Sentencia nº 08532 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Noviembre de 1999

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-007697-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:1999-08532

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con cincuenta y nueve minutos del cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de amparo interpuesto por J.F.B.C., mayor, casado, empresario, cédula de identidad número 0-000-000, a favor de "INDUSTRIAS LAS PALMAS, SOCIEDAD ANONIMA"; contra el DEPARTAMENTO DE RENTAS Y PATENTES DE LA MUNICIPALIDAD DE PALMARES.

Resultando:

  1. -

    Por memorial presentado a la Secretaría de este Tribunal al ser las quince horas cincuenta y nueve minutos del veintiuno de octubre de este año, el recurrente interpone recurso de amparo en contra del Departamento de Rentas y Patentes de la Municipalidad de Palmares, y a favor de "Industrias Las Palmas, Sociedad Anónima", en razón de que su representada presentó el seis de enero de este año la declaración del impuesto de patente, correspondiente al período fiscal comprendido del 1 de octubre de mil novecientos noventa y siete al treinta de Setiembre de mil novecientos noventa y ocho. Que mediante oficio OPN-009-99 del 31 de mayo de este año, el Jefe de Patentes de la Municipalidad Palmares les comunica que se realizarán los cálculos del impuesto conforme a la tesis de la Municipalidad, la cual fue avalada por el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal. Que mediante oficio de tres de setiembre pasado, el recurrido comunica la determinación del pago de una diferencia de seiscientos catorce mil quinientos ocho colones con cuarenta y cinco céntimos, amparándose en el hecho de que no presentó la documentación respectiva en cuanto a lo declarado y pagado por concepto de impuestos de patentes en otras municipalidades distintas a la de Palmares. Que han impugnado dicha actuación, según lo previsto en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y que la misma se encuentra en trámite. Solicita el recurrente que se le de curso a este amparo así como que se le otorgue plazo para formalizar acción de inconstitucionalidad, contra el artículo 23 del Reglamento de la Ley 7215 y que se ordene a la Municipalidad recurrida abstenerse de cualquier actuación administrativa en cuanto a sus obligaciones tributarias.

  2. -

    El párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala a rechazar por el fondo las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada, no encontrándose motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión.

    R. elM.S.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente plantea en su memorial inicial una discusión en torno al cobro de una patente municipal, por cuanto considera que el artículo que establece tal potestad a la Municipalidad es únicamente de carácter reglamentario y que no tiene asidero alguno en texto legal que lo respalde, con lo cual se viola el principio de reserva de ley en materia tributaria y por ende raya en la inconstitucionalidad.

    II.-

    A fin de determinar si la actuación de la administración resulta legítima o no, que es lo que este Tribunal puede analizar, resulta menester revisar el texto de la Ley número 7215, publicada en la Gaceta número 16 de veintitrés de enero de mil novecientos noventa y uno, y su Reglamento, publicado en la Gaceta número 154 de dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. La Ley número 7215, establece en su artículo primero, los tipos de actividades lucrativas que deben contar con una patente de funcionamiento:

    "Artículo 1°- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de actividades lucrativas en el Cantón de Palmares estarán obligadas a pagar a la Municipalidad, un impuesto de patentes que las faculte para ejercer esas actividades, de conformidad con los artículos 3°, 4° y 15 de esta ley."

    Por otra parte, los artículos 4, 5, 6 y 7, de la misma Ley, establece la obligación de los patentados de declarar los ingresos por renta líquida gravable y las ventas o ingresos brutos anuales, a fin de que se establezca por parte de la Municipalidad el monto a cobrar por concepto de patente, situación que de omitirse por parte de los patentados, podrá ser subsanada de oficio por parte de la Municipalidad, mediante el mecanismo previsto en el artículo 9 del mismo cuerpo legal, y a través de verificación que realizará en la Dirección General de la Tributación Directa de los datos necesarios para tal efecto. Incluso, el artículo 10 de la Ley, establece la calificación de oficio por parte del ente municipal a fin de establecer un monto a cobrar, todo en razón de la omisión de los requisitos establecidos al efecto en los artículos 4 a 7 de la Ley. A este punto, nótese que el párrafo final del artículo 9 citado, establece la posibilidad de impugnar la calificación que se hiciere por parte de la oficina correspondiente, conforme a las disposiciones del Código Municipal, y prevé además la posibilidad de impugnar el asunto –una vez agotada la vía administrativa- en la vía jurisdiccional, mecanismos que el recurrente manifiesta haber utilizado en su favor en relación con la calificación y tasación hecha, según corresponde. Finalmente, el artículo 13 de la Ley, establece la obligación legal de las personas físicas o jurídicascuya actividad está distribuida en uno o más cantones, aparte del cantón de Palmares, y que, por tal motivo, están sujetas al pago de patentes en ellos, a determinar qué proporción del volúmen de sus negocios se genera en ese cantón, para efectos del pago del impuesto, obligación legal que no puede ser obviada por el recurrente, y que, según se verá, es la base del artículo 23 del Reglamento. Por ello, en el caso concreto y en cuanto a la aplicación de la Ley, concluye este Tribunal que no existe actuación alguna del recurrido que no se encuentre legalmente amparada, resultando todo lo actuado apegado a derecho.

    III.-

    Por otra parte, el recurrente considera que el artículo 23 del Reglamento de Normas Administrativas para la Eficiente Aplicación de la Ley de Patentes que G. el Volúmen de los Negocios, es violatorio del principio de reserva de ley, por no estar fundado en norma alguna que le de sustento. A este punto es menester indicarle al petente que la potestad impositiva del Estado –lato sensu- no se puede ver únicmaente restringida al ejercicio impositivo de la Ley, sino que se extiende por delegación de la misma Ley, a los Reglamentos en tanto y cuanto éstos se conforman en complementos y ampliaciones, debidamente autorizadas, del texto normativo que los sustenta. De esta forma, según se lee en el artículo primero del Reglamento, sus disposiciones se conforman en detalles y complementos de las disposiciones de la Ley número 7215 de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa, y busca regular la aplicación por parte de la Municipalidad de Palmares, de los artículos 82 y 97 al 102 del Código Municipal, en razón de lo que autoriza el artículo primero de la misma Ley. Obsérvese por parte del petente que el Reglamento se encuentra fundado no solamente en el texto legal de la Ley 7215 sino también en lo dispuesto en el Código Municipal, razón por la cual considera esta Sala que contiene suficiente sustento legal como para sostener su validez y eficacia. Ahora bien, note el petente que en el artículo 23 del Reglamento, que sirve de base al acto impugnado, se establece una redacción complementaria a la obligación legal contenida en el artículo 13 de la Ley, ampliándola con una disposición procedimental que busca permitir a la administración la verificación de las deducciones aplicadas a la declaración por parte del administrado, sin que ello se constituya en imposición de obligación tributaria alguna o en creación de un tributo nuevo o distinto al normado por la Ley 7512. Aún más, el texto del artículo 13 remite a un procedimiento de recalificación contenido en al Capítulo VI del Reglamento, donde permite a la Administración la correcta verificación de los montos declarados con el objeto de fijar el monto a cobrar por concepto de patente, recalificación que deberá respetar –según se establece en el artículo 26 del Reglamento- lo preceptuado al efecto por los artículos 18 y 19 del mismo cuerpo normativo y los numerales 9 y 11 de la Ley de Patentes de Palmares y 111 y concordantes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Cabe agregar que dicha recalificación de impuestos o la propia calificación de oficio pueden ser ipugnadas a través del recurso establecido al efecto en el artículo 9 de la Ley 7512, según lo dispone expresamente el artículo 45 del Reglamento. Como bien se puede observar de la relación de normas anterior, lo actuado por la administración no se coforma en violación de derecho fundamental alguno y tampoco resulta violatorio del principio de reserva de ley, toda vez que el contenido del artículo impugnado en nada alcanza la creación o modificación de un impuesto nuevo, sino que regula y establece los parámetros de determinación de uno ya existente y creado por Ley. Por ello, en cuanto a este punto, tampoco lleva razón el petente y por ende el recurso deviene en improcedente y así debe declararse.

    IV.-

    No obstante lo anterior, será en vía administrativa o en la contencioso administrativa -una vez agotada la anterior- donde el recurrente podrá discutir su inconformidad en el cobro que la administración trasladó a su representada, discusión que, en todo caso, ya se encuentra en trámite en la vía administrativa, y será ahí donde se definirá si el cobro ipugnado procede o no, según corresponda.

    Por tanto:

    Se rechaza porel fondo el recurso.

    Eduardo Sancho G.

    Presidente a.i.

    Carlos M. Arguedas R. AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.SusanaCastro A.

    Gilbert Armijo S. Alejandro Batalla B.

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