Sentencia nº 08669 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Noviembre de 1999

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-006980-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:1999-08669

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con doce minutos del nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de amparo interpuesto por V.C.O., cédula de identidad número 0-000-000; E.R. S., cédula de identidad número 0-000-000; C.R.R., cédula de identidad número 0-000-000; M.E.G.M., cédula de identidad número 0-000-000E.G.G., cédula de identidad número 0-000-000, contra la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).

Resultando:

  1. -

    En memorial presentado a las 8:52 horas del 29 de setiembre de 1999, los recurrentes interponen el presente recurso y manifiestan que trabajan en la Fábrica de Ropa del Departamento de Producción Industrial de la Caja Costarricense de Seguro Social; los trabajadores de la CCSS reciben un beneficio de alimentación o sobresueldo por concepto de salario en especie; el 1 de setiembre de 1997 solicitaron al administrador de la fábrica que les otorgara dicho beneficio; su solicitud fue elevada a conocimiento de la Dirección de Producción Industrial de la Caja Costarricense de Seguro Social el 3 de setiembre, y a conocimiento de la Gerencia de la División de Operaciones el 16 de setiembre; el 29 de setiembre, el Gerente de la División de Operaciones solicitó el criterio del Director de Recursos Humanos de la Caja; en otra ocasión, la Dirección de Recursos Humanos había determinado que únicamente los trabajadores hospitalarios tenían derecho a recibir ese beneficio, sin embargo hay trabajadores del mismo Departamento de Producción Industrial que reciben el beneficio; el 23 de febrero de 1998, el Director de Producción Industrial presentó una nueva solicitud a la Gerencia de la División de Operaciones; en la misma fecha se informó al Secretario de Conflictos de UNDECA de los trámites seguidos; el 4 de marzo el Gerente de la División de Operaciones respondió la gestión del 23 de febrero indicando que el beneficio se aplica únicamente a los trabajadores hospitalarios; hasta el 11 de marzo el Administrador Interino de la Fábrica de Ropa recibió respuesta a la solicitud original del 3 de setiembre de 1997, basada en el criterio restringido de conceder el beneficio únicamente a los trabajadores hospitalarios; el 30 de marzo presentaron una nueva solicitud que no ha sido contestada. Consideran que al negarles el beneficio se produce una discriminación en su contra -en el sentido de que hay otros trabajadores no hospitalarios que gozan del privilegio- y que se lesiona su derecho de petición por cuanto la gestión presentada el 30 de marzo de 1998 no ha sido contestada.

  2. -

    Por resolución de las 12:13 horas del 29 de setiembre de 1999, notificada a las 10:05 horas del 6 de octubre de 1999, se enderezó el recurso contra el Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, de quien se requirió el informe correspondiente.

  3. -

    En memorial presentado a las 10:54 horas del 1 de octubre de 1999,los recurrentes aportan pruebas sobre los hechos alegados.

  4. -

    En memorial presentado a las 17:34 horas del 8 de octubre de 1999, rinde informe el Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, y remite al informe rendido por el Administrador de la Fábrica de Ropa, quien manifiesta que, con fundamento en el artículo 15 de la actual Normativa de Relaciones Laborales de la Caja Costarricense de Seguro Social, son únicamente los trabajadores hospitalarios los que reciben el beneficio de alimentación o salario en especie; la Fábrica de Ropa es una dependencia administrativa de la Dirección de Producción Industrial de la Caja Costarricense de Seguro Social; indica que si existe algún trabajador no hospitalario que recibe el beneficio en cuestión, se debe a que su plaza haya pertenecido con anterioridad a algún centro hospitalario y que, al trasladarse, hayan conservado el privilegio como derecho adquirido, de modo que no se produciría la alegada discriminación por tratarse de situaciones jurídicas diferentes. Respecto a la gestión del 30 de marzo de 1998, la Junta Directiva la trasladó a conocimiento de la Gerencia de la División de Operaciones el 2 de abril de 1998. Considera que, por no haber violación alguna a los derechos fundamentales de los recurrentes, debe declararse sin lugar el recurso.

  5. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.A.R.; y,

    Considerando:

    ÚNICO.-

    Los recurrentes interponen el recurso por considerar discriminatorio el que algunos funcionarios de la Caja Costarricense de Seguro Social reciban un beneficio alimentario o, en su defecto, salario en especie, y otros no. La norma en que se fundamenta el beneficio es el artículo 15 de las Normas que regulan las relaciones entre la Caja Costarricense de Seguro Social y sus trabajadores, que establece que los empleados hospitalarios de jornada continua tienen derecho al suministro de alimentación o, en su defecto, al pago de salario en especie. Si bien los recurrentes alegan la existencia de casos de trabajadores no hospitalarios que reciben el beneficio, lo hacen de manera general pues no concretan caso alguno, de modo que es también de modo general que la administración refuta los argumentos aduciendo que debe tratarse de empleados que hayan ocupado plazas hospitalarias con anterioridad, sin que pueda hablarse de un parámetro válido para establecer la comparación. De modo que, al no demostrarse excepción alguna al otorgamiento de los beneficios únicamente a trabajadores hospitalarios, no se constata violación alguna a los derechos fundamentales de los recurrentes, por lo que procede declarar sin lugar el recurso en este aspecto. Respecto a la alegada violación al derecho de petición, consta a folio 28 que la Junta Directiva recibió, el 30 de marzo de 1998 petición escrita de los recurrentes; y a folio 35 del expediente únicamente consta que Junta Directiva trasladó dicha gestión a la Gerencia de la División de Operaciones, más no que la misma haya sido resuelta. Dado que ha transcurrido sobradamente el plazo legalmente previsto a este efecto, es evidente la violación al derecho de petición de los amparados, por lo que procede declarar con lugar el recurso únicamente en cuanto a este extremo.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso únicamente en cuanto a la omisión de resolución de la petición presentada a la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social el 30 de marzo de 1998. Se ordena a la Junta Directiva citada resolver la petición en los ocho días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia en vía contencioso administrativa.

    EduardoSancho G.

    Presidente a.i.

    Carlos Arguedas R.Ana VirginiaCalzada M.

    Adrián Vargas B.José LuisMolina Q.

    José Miguel Alfaro R.Gilbert Armijo S.

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