Sentencia nº 08923 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Noviembre de 1999

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-008108-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:1999-08923

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas con cuarenta y dos minutos del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de amparo interpuesto por M.L., casada, de nacionalidad italiana, a favor de M.L.S. ANONIMA; contra PRISMAR DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y cuarenta y dos minutos del cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra Prismar de Costa Rica Sociedad Anónima y manifiesta que en junio del año pasado inició relación de inquilinato y relación comercial de servicios de joyería en la empresa recurrida, con un plazo de un año, por lo que instaló su local o quiosco, dentro de ese supermercado. No obstante desde el inicio de su relación, el recurrido modificó en varias oportunidades el lugar que debía ocupar, hasta que el 27 de octubre de este año al presentarse a laborar, tuvo conocimiento de que el recurrido había procedido a desmantelar su negocio sin dejarle la posibilidad de reinstalarlo nuevamente. Que al indagar las causa de lo anterior se le informó que la recurrida poseía la facultad de rescindir el contrato unilateralmente. Sin embargo, se dio un incumplimiento contractual, por cuanto no se hizo con el previo aviso y mediante carta con 30 días de anticipación, por lo cual considera se le violenta su derecho al debido proceso, y al trabajo. Solicita la recurrente que se ordene la inmediata puesta en posesión del quiosco que ocupaba la recurrente, así como que se ordene el pago de los daños y perjuicios correspondientes.

  2. -

    El párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento procesal, cuando considere que resultan manifiestamente improcedentes o infundadas.

    Redacta la Magistrada C.A.; y,

    Considerando:

    Único.-

    En el caso de examen, como en el fondo lo que pretende la recurrente, es establecer una denuncia en contra Prismar de Costa Rica Sociedad Anónima, en razón de que -según su entender- el contrato de arrendamiento del local para venta de joyería ubicado en dicha empresa no podía ser rescindido, por lo cual resulta improcedente que esta S. se pronuncie al respecto, pues con los hechos acusados no se lesionan, en forma directa, sus derechos fundamentales y por ende, no es en esta vía donde corresponde dilucidar dicha disconformidad sino en la instancia respectiva.Cabe agregar, que la pretensión de la recurrente excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a un análisis de hechos que vaya más allá del de los actos impugnados en si, circunscribiéndose más bien a las hipótesis fácticas en que esos actos se fundan, como ocurre en este caso, en que por las razones expuestas este Tribunal Constitucional no está en posibilidad de determinar la validez y los alcances del contrato de arrendamiento entre la petente y las recurridas, ni tampoco puede disponer sobre la procedencia o no de la rescisión contractual que se impugna. Por lo expuesto el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Eduardo Sancho G.Carlos M.Arguedas R.

    Adrián Vargas B.José LuisMolina Q.

    Susana Castro A.GilbertArmijo S.

    AVC/mma

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR