Sentencia nº 00709 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Noviembre de 1999

PonenteLuis G. Rivas Loáiciga
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1999
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-100877-0363-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

RES:000709-F-99

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas cincuentaminutos del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Segundo Civil de H., por S.M.L.J., separada de hecho, enfermera; contra M.D.C.S.R., soltera, secretaria, M.E.C.C., ama de casa, A.A.D.B., pensionado, A.D.C., soltero, estudiante, C.E.R.C., casado, mecánico industrial.Figura, además, como apoderado de los demandados C.C., D.B. y D.C. el Lic. M.A. M., de calidades no indicadas.Todos son mayores, vecinos de H., y con las salvedades dichascasados.

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en cinco millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: "PRIMERO: Que la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de H., folio real mecanizado MATRICULA NUMERO 89929-000, perteneciente a la suscrita, mide 237 metros 50 decímetros cuadrados, de conformidad con el plano catastrado # H-315569-78, la escritura de segregación otorgada en Heredia el 30 de enero de 1979 ante el notario J.A.S. POR FINANCIACIONES Y CONSTRUCCIONES S.A., inscripción de la misma en el Registro Público, contrato de promesa recíproca de compra-venta suscrito entre el demandado C.R.C. y mi persona y la posterior escritura de compra-venta. SEGUNDO: Que los demandados C.E.R.C., M.D.C.S.R., M.E.C.C., A.A.A.B.Y.A.D.C., se han apoderado ilegalmente y han usurpado 60 metros 90 dm2 de terreno de la finca #89929-000 de mi propiedad, sobre los cuales en ningún momento han tenido la posesión a título de dueños, con justo título y buena fe. TERCERO: Que la finca #88673-000, hoy en día propiedad de codemandado A.D. C., MIDE CIENTO VEINTE METROS VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (120,20 m2). CUARTO: Se anule la rectificación de medida de la finca #88673-000 del Partido de H., según escritura otorgada por la señora M. E.C. CAMACHO EL 20 DE SETIEMBRE DE 1990. QUINTO: Se anule parcialmente la reserva de usufructo, uso y habitación hecha por la demandada M.E.C.C. para sí y para A.A.D. B. en la finca del Partido de H. matrícula 88673-000, únicamente en cuanto a los 60 metros 90 dm2 de mi propiedad y que fueron usurpados por los demandados. SEXTO: Que a los demandados A.D.C. y A.A.D.B., no los protege ni beneficia el principio de publicidad registral, ya que la escritura por la cual se le donó la nuda propiedad sobre la finca del Partido de H. matrícula 88673-000 al primero y al derecho de usufructo el segundo, es la misma escritura por la cual se rectificó la cabida de dicha finca. SETIMO: Se anule parcialmente la donación de la finca del Partido de heredia matrícula número 88673-000 de la demandada M. E.C.C. al codemandado A.D.C., únicamente en cuanto a los 60 metros 90 dm2 de mi propiedad. OCTAVO: Se ordene a los demandados derribar a su cargo, cualquier edificación o mejora realizada en el terreno usurpado, por haberlas realizado de mala fe. NOVENO: Se ordene a los demandados restituirme los sesenta metros noventa decímetros cuadrados (60,90 m2) que han usurpado y reunido ilegalmente con la finca del Partido de heredia #88673-000 y se abstengan de realizar cualquier acto que perturbe los posesión y derecho de propiedad. DECIMO: Se condene a los demandados al pago de perjuicios causados, consistentes en el no disfrute pleno de mi derecho de propiedad sobre la finca MATRICULA 89929-000, desde la fecha de su adquisición el 10 de mayo de 1985, los cuales estimo en la suma de dos millones de colones, más los intereses legales sobre dicha suma, computados a partir de esta fecha hasta su efectivo pago, según la tasa pasiva del Banco Nacional de Costa Rica al momento de su liquidación. DECIMO PRIMERO: Se condene a los demandados al pago de ambas costas de esta acción.PETITORIA SUBSIDIARIA: En caso de que el Despacho considere que no es de recibo la petitoria principal, solicito que subsidiariamente se declare lo siguiente: PRIMERO: Que la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Heredia, folio real mecanizado MATRICULA NUMERO 89929-000, perteneciente a la suscrita, mide 237 metros 50 decímetros cuadrados, de conformidad con el plano catastrado número H-315569-78, la escritura de segregación otorgada en Heredia el 30 de enero de 1979 ante el notario J.A.S. por F. y Construcciones S.A., inscripción de la misma en el Registro público, contrato de promesa recíproca de compra-venta suscrito entre el demandado C.R. C. y mi persona y la posterior escritura de compra-venta por la cual adquirí dicho inmueble. SEGUNDO: Que los demandados E.R.C., M.D.C.S.R., M.E.C.C., A.A.A.B.Y.A.D.C., se han apoderado ilegalmente y han usurpado 60 metros 90 centímetros cuadrados de terreno de la finca número 89929-000 de mi propiedad, sobre los cuales en ningún momento han tenido la posesión a título de dueños, con justo título y buena fe. TERCERO: Que la finca número 88673-000, hoy en día propiedad del codemandado ALVARO DAVILA CHAVES, mide ciento veinte metros veinticinco decímetros cuadrados (120,20 mD2). CUARTO: En forma solidaria se condene a los demandados a cancelarme el valor de los 60 metros 90 dm2 de mi propiedad, que fueran usurpados por ellos, para un valor de ¢10.000.00 el metro cuadrado, para un total de ¢609.000.00, más los intereses legales sobre dicha suma, computados a partir de esta fecha hasta su efectivo pago,. según la tasa pasiva del Banco Nacional de Costa Rica al momento de su liquidación. QUINTO: Se condene a los demandados al pago de los perjuicios causados, consistentemente en el no disfrute pleno de mi derecho de propiedad sobre la finca MATRICULA 89929-000, desde la fecha de su adquisición el 10 de mayo de 1985 hasta esta fecha, los cuales estimo en la suma de dos millones de colones, más los intereses legales sobre dicha suma, computados a partir de esta fecha hasta su efectivo pago, de conformidad con la tasa pasiva del Banco Nacional de Costa Rica al momento de su liquidación. SEXTO: Se condene a losdemandados al pago de ambas costas de esta acción.".

  2. -

    Los accionados A.A.D.B., A.D.C. y M.E. C.C. contestaron negativamente la demanda y opusieron las excepciones de falta de capacidad o defectuosa representación, litis consorcio necesario o incompleto, cosa juzgada, prescripción, caducidad, falta de personería ad causam activa y pasiva, falta de derecho, indebida acumulación de pretensiones y la genérica de sine actione agit. El demandado C.E.R.C. contestó negativamente la demanda.La accionada M. delC.S.R., contestó negativamente la demanda, y opuso las excepciones de prescripción y caducidad.

  3. -

    El Juez, L.. M.F.S.M., en sentencia de las 10 horas del 12 de junio de 1998, resolvió: "... se rechazan las excepciones de litis consorcio necesario incompleto, cosa juzgada, prescripción, falta de legitimación y sine actione interpuesta por los demandados que se dirán.En razón de todo lo antes expuesto, deberá declararse con lugar la presente demanda ordinaria interpuesta por S.M. L.J. únicamente contra M.E.C.C., A.A. D.B. Y ALVARO DAVILA CHAVES y pronunciarse sobre los siguientes extremos:1.- que la finca del partido de Heredia matrícula de folio real número 89929-000 propiedad de la actora tiene una medida de doscientos treinta y siete metros cincuenta decímetros cuadrados de conformidad con lo establecido por el plano catastrado número 315569-78 y que los demandados dichos han usurpado cincuenta y seis punto cuarenta y cuatro metros cuadrados de la misma, terreno que se encuentra hoy dentro de la propiedad matrícula de folio real número 88673 que rectificada mediante escritura número quinientos setenta y siete del protocolo del notario S.F.. C.R., la cual se anula parcialmente en cuanto a la cantidad de terreno dicha que deberá de ser restada y restituida a la actora con todos y cada uno de los derechos de propiedad sobre dicho terreno anulándose parcialmente el otorgamiento de usufructo hecho en forma parcial sobre el mencionado terreno a devolver y por lo tanto no ha tenido posesión a título de dueños, con justo título y de buena fe. por lo tanto se establece que los principios de publicidad registral no protege el derecho de los usufructuarios dichos, señores D. y nudo propietario D.C., queda además por ende anulada la donación efectuada por la señora C.C. en favor del codemandado D.C. en la parte proporcional al terreno a devolver, y deberán de abstenerse de ocasionar perturbaciones al libre ejercicio del derecho de propiedad de la actora sobre el terreno en mención. Asimismo se ordena a los demandados dichos al pago de los perjuicios causados a la actora por el no disfrute pleno de los derechos de propiedad sobre el terreno a reivindicar desde la fecha de su adquisición y hasta el momento en que se haga efectiva devolución del mismo, más los intereses legales sobre dicha suma desde la firmeza del presente fallo y hasta el pago efectivo de los mismos.Sumas que serán fijadas en ejecución del fallo.Acogiéndose de esta forma la petitoria principal de la demanda.Se rechaza la petitoria tercera de la pretensión principal en razón de que no se ha establecido que la finca de los demandados tenga una medida actual de ciento veinte metros cuadrados veinte decímetros cuadrados, pues según se informa del dictamen pericial la suma de terreno rectificado supero lo que se tiene que devolver a la actora.Asimismo se condena a los demandados vencidos al pago de las costas del proceso, tanto procesales como personales en favor de la actora.Acensúan en cuanto a la demanda ordinaria establecida contra los otros demandados: se acoge la defensas de falta de derecho, falta de interés actual y sine actione agit interpuesta por el codemandado C.E.R.C. y se declara sin lugar en un todo la misma y en cuanto a la codemandada M.D.C.S.R. se rechazan las defensas de prescripción, caducidad y falta de legitimación activa y se declaran con lugar las defensas de falta de derecho y sine actione agit y se condena a la actora vencida parcialmente al pago de las costas en favor de los demandados S.R. y R.C. contra quienes se declaró sin lugar la demanda.".

  4. -

    El apoderado de los demandados apeló, y el TribunalSuperior Civil de Heredia, integrada por los Jueces Ma. I.A.P., R.J.T.B. y R.A.S.R., en sentencia dictada a las 8:35 horas del 3 de febrero de 1999, confirmóla sentencia recurrida. folio).".

  5. -

    Los demandados A.A.D.B., M.E.C.C. y A. D.C. formularon recurso de casación por el fondo, estima que se han violado los artículos 285, 321, 328, 330, 853, 854, 855, 856, 857, 858, 860, 863 del Código Civil.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.Interviene en la decisión de este asunto los Magistrados Suplentes E.E.V.S., y F.L.V.S., en sustitución de los Magistrados Hugo Picado Odio y R.Z.Z., por licencia concedida.

    1. elM.R.L.; y,

      CONSIDERANDO:

      I.-

      Sara María López Jiménez es propietaria de la finca inscrita en el Registro Público, al Folio Real matrícula 88929-000, Provincia de Heredia, ubicada en San Rafael de Heredia, concretamente en la Urbanización M. A.M., lote número 83, cuya medida, según el Registro Público y plano catastrado Nº H-315569-78 de fecha 21 de agosto de 1978, es de doscientos treinta y siete metros con cincuenta decímetros cuadrados. Dicho inmueble lo adquirió la señora L.J. el 10 de mayo de 1985, por compra que hiciera al señor C.R.C.. En el terreno este inmueble tiene una medida de ciento setenta y tres metros con sesenta decímetros cuadrados. Los sesenta metros noventa decímetros cuadrados faltantes se encuentran incorporados en la finca inscrita en el Registro Público, Folio Real matrícula número 88673-000, Provincia de H., lote 87 de la Urbanización Miguel Arguedas Molina, actualmente propiedad de A.D.C., la nuda propiedad, y de M. E.C.C. y A.A.D.B., el usufructo. Este inmueble, que fue segregado al igual que el Folio Real 89929-000 de la finca madre inscrita al Folio Real Nº 85345-000, al inscribirse como finca independiente tenía una medida, según el Registro Público y el plano catastrado H-300445 de fecha 10 de marzo de 1978, de ciento veinte metros cincuenta decímetros cuadrados. El 20 de setiembre de 1990, la señora M.E. C.C., rectificó mediante escritura pública la naturaleza, medida y linderos de la finca Folio Real 88673-000, en ese entonces de exclusiva propiedad de C.C., utilizando para ello el plano catastrado Nº H-535848-84 de fecha 20 de marzo de 1984, que fue confeccionado a solicitud de la señora C.S.R., primera propietaria del inmueble, quedando así éste con una medida de doscientos sesenta y cinco metros cuarenta y tres decímetros cuadrados.

      II.-

      La actora interpone el presente juicio contra los señores M.E.C.C., A.A.D.B., A.D.C., M. delC.S.R. y C.E.R.C., con el fin de proceder a reivindicar los sesenta metros cincuenta decímetros cuadrados de su propiedad. En ese sentido pide, en lo fundamental, que en sentencia se anule la rectificación de medida hecha por M.E.C.C. del inmueble Folio Real Nº 88673-000; se anule parcialmente la donación de la nuda propiedad, así como las reservas de uso, usufructo y habitación de esa finca hecha por M.E.C.C. a favor de A.D.C., A. D.B. y de la señora C.C., respectivamente, en cuanto a los sesenta metros cincuenta decímetros cuadrados dichos; se derribe toda edificación existente en el terreno en cuestión; se ordene la restitución de la franja en discusión; se condene a los demandados al pago de daños y perjuicios, así como de ambas costas del proceso.El Juzgado declara con lugar la demanda principal contra M.E.C.C., A.D.C. y A.D.B., no así contra el resto de los demandados. El Tribunal Superior confirma la sentencia recurrida.

      III.-

      Inconformes los demandados C.C., D.B. y D.C. con lo resuelto, formulan recurso de casación por razones de fondo. Alegan violación directa e indirecta, achacando errores de hecho, en relación con la última. Estiman conculcados los artículos 285, 321, 328, 330, 853, 854, 855, 856, 857, 858, 860 y 863 del Código Civil.

      IV.-

      Dada la formulación del presente recurso, interesa aquí hacer alusión a lo dicho por esta S. en reiteradas ocasiones con relación a las características del recurso de casación: "I.- ... En primer lugar, cabe reparar en su calidad extraordinaria, sea que, a diferencia de los recursos ordinarios, en los cuales basta la mera disconformidad de la parte para su interposición, el de casación establece causales específicas, con arreglo a las cuales debe ser ejercido.Como recurso último, se concede sólo respecto de ciertas resoluciones definitivas dictadas en juicios de trascendencia, en procura de la correcta y uniforme aplicación o interpretación de la ley, y de evitar la introducción de prácticas viciadas y abusivas en el trámite de los juicios, que impidan a las partes actuar sus respectivas pretensiones dentro de un clima de igualdad y equidad.En consecuencia, no es su fin primario, remediar fallos injustos, pues se da para resguardar la legalidad, mantener la uniformidad de la jurisprudencia, así como la estabilidad y el rigor de los procedimientos en la tramitación de un proceso.De tal manera, se otorga este recurso por razones de forma o de fondo.Tocante a las primeras, si bien el artículo 593 inciso 1) del Código Procesal Civil concede en términos generales la posibilidad de acudir a casación por "violación de las leyes que establecen el procedimiento", elsiguiente, 594, enumera los únicos casos o supuestos en que tal recurso -a saber por la forma- procede.Por consiguiente, quien lo interponga ha de observar el cuidado de que los motivos alegados se hallen contemplados dentro del referido elenco.De no ser así, su recurso perecerá por informal. II.- En cuanto al recurso por el fondo, se otorga éste por violaciones de la ley sustantiva.La vulneración legal puede ser directa o indirecta. Es directa, cuando no existe error de índole probatorio.Los hechos están correctamente seleccionados y enunciados en el fallo, pero el Tribunal se equivoca en su calificación jurídica o interpreta mal la ley sustantiva.Es indirecta cuando se produce a través de yerros cometidos al apreciar las pruebas, loscuales pueden ser de hecho o de derecho.Se da el error de hecho cuando el Juzgador incurre en desaciertos materiales al apreciar la prueba, cual sería, verbigracia, endosar a los declarantes afirmaciones no emitidas por ellos o atribuir a un documento un contenido inexistente.El error de derecho estriba en otorgar a las pruebas un valor legalmente indebido, o en negarles el propio.Cuando se alega error de derecho, es necesario indicar las normas infringidas concernientes al valor de los elementos probatorios apreciados erróneamente, y en las dos clases de errores, de hecho o de derecho, es indispensable señalar también las leyes infringidas en cuanto al fondo, como consecuencia de los errores de apreciación reclamados; asimismo, ha de señalarse con igual rigor, cuáles fueron las pruebas mal apreciadasy en qué consisten los yerros cometidos (artículos 595 inciso 3º y 596 del Código Procesal Civil).En concordancia con lo expuesto, la jurisprudencia de esta S. ha reputado improcedente el recurso cuando se alega error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas sin concretarse en qué consiste el uno y el otro.Dicho en otros términos, la afirmación abstracta del recurrente en torno a la supuesta mala interpretación de la prueba, sin indicar ni demostrar cuáles son esas pruebas y en qué consiste la predicada interpretación indebida, torna inatendible el recurso.Por otra parte, no se incurre en error alguno, según se ha resuelto, cuando los jueces conceden mayor valor a unos elementos de juicio que a otros, si todos son de la misma naturaleza, pues ello constituye el simple ejercicio de una facultad discrecional, concedida por la ley en la apreciación probatoria, con arreglo a los principios de la sana crítica (artículo 330 del Código Procesal Civil).Además, ha establecido esta Sala, no es menester citar las normas que dan entrada al recurso, y no interesa aún, la denominación dada a éste por el recurrente, por la forma o por el fondo, pues lo importante es la naturaleza de lo alegado, lo cual corresponde calificar al Tribunal.Bajo esta inteligencia, se han resuelto como de fondo, recursos denominados como de forma y viceversa (ver entre muchas otras, sentencias números 37 de las 15 hrs. del 12 de julio de 1983 y 118 de las 14:25 hrs. del 27 de abril de 1990).Dentro de ese mismo criterio y según el caso, cabe resolver como violación directa cuando se ha planteado como indirecta y viceversa, siempre que para resolver la violación alegada, se haya cumplido con los requisitos prescritos por el artículo 595 inciso 3º del Código Procesal Civil. III.- Como se ve, según se deriva de las consideraciones antecedentes, el recurso de casación en nuestro medio, si bien no es formalista, sí está sujeto en su formulación a lineamentos de orden técnico especiales.Esto, en obsequio a la naturaleza misma del recurso.En consecuencia, de no ser ellos observados por quien lo interpone, estaríase desvirtuando la casación, por lo cual tal defecto impone su rechazo" (Nº 31 Sala Primera de Corte Suprema de Justicia, de las14:45 horas del 20 de mayo de 1994).

      V.-

      Los casacionistas alegan violación directa del artículo 285 del Código Civil. Sin embargo, según se desprende del análisis del agravio, en realidad lo aducido refiere a un error de derecho en la apreciación de la prueba rendida en autos. Error que implicaría la violación del artículo 285 del Código Civil, como norma de fondo. En la especie, si bien los recurrentes indican la norma de fondo que eventualmente resultaría violada con la errónea apreciación de los elementos probatorios, el recurso omite señalar con claridad y precisión cuáles resultan ser las pruebas mal apreciadas y en que consisten los yerros. Tampoco indican los casacionistas las normas relativas al valor probatorio que resultan quebrantadas. Achacan también los recurrentes, en relación con el elenco probatorio, errores de hecho en su apreciación. Sin embargo, igualmente, incurren en omisiones e imprecisiones que tornan informal el recurso. No señalan con la claridad y precisión debida, cuáles pruebas resultan mal apreciadas y en qué consisten los errores. Asimismo olvidan indicar las normas que por el fondo resultarían conculcadas de existir los vicios atribuidos al fallo. Consecuentemente se impone, en cuanto a estos aspectos, el rechazo del recurso.

      VI.-

      Por otro lado, los recurrentes imputan al fallo inaplicación del artículo 321 del Código Civil. Alegan que los Juzgadores de Instancia, pese haber quedado demostrado en autos que la señora M. delC.S.R. ejerció posesión sobre la franja de terreno en discusión por espacio de seis años, resolvieron declarar sin lugar la acción reivindicatoria contra ésta, simplemente porque ya no era poseedora a la hora de que se incoó la demanda.

      VII.-

      La acción reivindicatoria tiende a que el bien sea restituido a su propietario por quien lo posee indebidamente. Esta es su característica fundamental, sin embargo, de acuerdo con el artículo 321 del Código Civil, esta acción también puede dirigirse contra quien poseía de mala fe y haya dejado de poseer: "También procede la acción reivindicatoria contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer; y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, respecto del tiempo que ha estado la cosa en su poder, tendrá las obligaciones y responsabilidades que corresponden al poseedor de mal fe, en razón de frutos, deterioros y perjuicios" (El destacado no es del original). En estos casos, no se trata en realidad de una acción tendiente a la restitución del bien, sino a exigir responsabilidad en cuanto a frutos, daños y perjuicios, de quien habiendo poseído anteriormente de mala fe, hubiere transmitido el bien a un tercero. Claro está, respecto del tiempo que estuvo usurpando el bien.Tal responsabilidad deriva no solamente de lo dispuesto en artículo 321, sino también del artículo 324 ibídem que reza: "El que viola, usurpa o perjudica los bienes o derechos de otro, es obligado a indemnizar al ofendido de los daños y perjuicios que por su culpa se ocasionen a éste", así como del artículo 1045 del mismo cuerpo de leyes. En la especie la actora demandó tanto a la anterior poseedora, M. delC.S.R., como a los actuales poseedores del bien. Sin embargo, de su pretensión indemnizadora se desprende que su reclamo se limitó al pago de los perjuicios causados por los últimos solamente: "DECIMO: Se condene a los demandados al pago de los perjuicios causados, consistentes en el no disfrute pleno de mi derecho de propiedad sobre la finca MATRICULA 89929-000, desde la fecha de su adquisición el 10 de mayo de 1985, los cuales estimo en la suma de dos millones de colones, más los intereses legales sobre dicha suma, computados desde esta fecha hasta su efectivo pago, según la tasa pasiva del Banco Nacional de Costa Rica al momento de su liquidación” (El destacado no es del original). Recordemos que en fecha 23 de abril de 1984, M. delC.S.R. le transmitió a M.E.C.C. el bien objeto de litigio, por lo tanto la señora S.R. tiene limitada su responsabilidad por frutos, daños y perjuicios a esa fecha, momento en que cesó su posesión de mala fe. Por lo tanto carece de legitimación ad causam pasiva.

      VIII.-

      De previo a entrar a analizar lo alegado por los casacionistas como segundo motivo de casación, resulta necesario establecer las diferencias entre el instituto de la accesión y las mejoras. Al respecto conviene citar lo reiteradamente dicho por esta Sala:"IX.- ... Como principio recogido en varias normas de nuestra legislación civil, cuando un propietario de un inmueble pretenda incorporar en su patrimonio obras realizadas por un tercero, debe pagar a este su valor. Puede ocurrir que las obras constituyan apenas un incremento, una modificación o una reparación de las preexistentes, supuesto en el cual se está en presencia de mejoras, o que más bien impliquen la incorporación de bienes no existentes, como edificaciones, sembradíos o plantaciones nuevas, hipótesis que corresponde al instituto de la accesión. Ya B.C., nuestro ilustre tratadista, señalaba hace varios años, lo siguiente:"Es preciso distinguir cuidadosamente las mejoras propiamente tales según el estricto sentido jurídico de la palabra y que son esas a que acaba de hacerse referencia, de las plantaciones y construcciones nuevas que una persona hace en suelo ajeno, porque la condición de estas últimas obras se determina por las reglas relativas a la accesión de bienes inmuebles; reglas que difieren bastante de las que quedan expuestas con relación a esta materia. Las mejoras se hacen en cosa preexistente a efecto de ampliarla, modificarla, repararla o condicionarla según la conveniencia o gusto del poseedor. Así, tratándose de un edificio, la apertura de una o más ventanas, componer el techo, agregar una o más piezas, son obras o trabajos que se conceptúan mejoras. Y con referencia a un predio rústico, lo son asimismo, reponer las plantas que han perecido, arreglar las cercas que estuvieren en mal estado, desecar pantanos y aun ensanchar las plantaciones que allí había cuando el individuo entró en posesión de la finca. Mas las plantaciones o edificaciones hechas en terreno ajeno donde no había obras de esa naturaleza, o si existían estaban por completo separadas de las nuevas, son mejoras, en la acepción común de la palabra, mas no en el sentido legal, y se rigen por la accesión inmobiliaria (B., A., Tratado de los Bienes, 1981, Editorial Juricentro, pp. 73 y 74).- Hecho el distingo, conviene, ahora sí, ocuparse del caso concreto."

      (Nº 68.Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, 14:40 horas del 30 de junio de 1998). En la especie, está demostrado que al entrar en posesión los demandados C.C., D. C. y D.B., de la franja de terrenoen cuestión, no existía en él ninguna construcción y/o plantación preexistente que pudieran ser objeto de mejoras. Las edificaciones llevadas a cabo constituyen obra nueva, originaria, lo que es propio de la institución de la accesión, y como tal debe resolverse el presente asunto. El artículo 508 del Código Civil establece que: "El dueño del terreno en que otra persona, sin su consentimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, o el de exigir que se quiten o destruyan a costa del que los hizo, quien además puede ser condenado a indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al dueño del suelo. Si el propietario prefiere conservar el plantío o fábrica, deberá reembolsar el valor de los materiales y el de la mano de obra, sin consideración al mayor o menor valor que haya podido recibir la finca. Sin embargo, demostrada la buena fe del que edificó, sembró o plantó, no podrá el propietario pedir la destrucción de lo hecho, pero tendrá opción para reembolsar el valor de los materiales y jornales, o para pagar una suma igual al mayor valor que la finca haya adquirido". Establecido por el Tribunal que los demandados C.C., D.C. y D.B., son poseedores de mala fe, ordenó, con fundamento en la norma anteriormente citada, la demolición de lo edificado, conforme a lo pedido, sin mediar pago alguno. El Tribunal actuó conforme a Derecho, no violó, por consiguiente, lo dispuesto por el artículo 330 del Código Civil. Bajo el mismo criterio aquí esternado, resulta igualmente infundada la supuesta violación del artículo 328 del Código Civil.

      IX.-

      Resta por analizar la posibilidad de que los demandados C.C., D.C. y D.B., hayan adquirido la propiedad del terreno en litigio por prescripción positiva, tal y como lo sugieren éstos. De conformidad con el artículo 853 del Código Civil, para que opere la usucapión se requiere:Título traslativo de dominio (justo título), buena fe, y posesión como dueño, continua, pública y pacífica por más de diez años. En el sub-lite ha quedado plenamente demostrado que la posesión de los demandados C.C., D.C. y D.B. sobre el terreno en cuestión no ha sido con base en un justo título, ni ha sido de buena fe, por lo que resulta obvio que no han adquirido la propiedad de la actora por prescripción positiva. No resultan, entonces, infringidos los artículos relativos a la usucapión citados.

      X.-

      Con base en las razones precedentes, se impone desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada. Son las costas a cargo de quien lo promovió.

      POR TANTO:

    2. sin lugar el recurso. Son las costas a cargo de quien lo interpuso.

      RodrigoMontenegro Trejos

      Ricardo Zamora CarvajalLuis Guillermo Rivas L.

      Elvia Elena Vargas R.Francisco Luis Vargas S.

      Magistrada SuplenteMagistradoSuplente

      ns.-

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