Sentencia nº 09019 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Noviembre de 1999

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-005309-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:1999-09019

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con cuarenta y ocho minutos del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de amparo interpuesto por G.M.V., mayor de edad, casado, filósofo, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San Pedro de Montes de Oca, en su condición de PRESIDENTE DE LA ASOCIACION CLINICA CATOLICA DE LA PURISIMA; contra el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE SALUD.

Resultando:

  1. -

    En escrito presentado a las once horas doce minutos del veintiocho de julio pasado, el recurrente, en su condición de Presidente de la Asociación Clínica Católica de la Purísima, interpone recurso de amparo contra el Presidente de la República y el Ministro de Salud, por la promulgación del Decreto Ejecutivo número 27913-S, en tanto norma y afecta de forma directa derechos y garantías individuales cuya regulación es reserva de ley; que mediante dicho Decreto se regula la salud, los derechos reproductivos y sexuales de los costarricense, incluyendo la llamada esterilización, estableciendo una obligación directa sobre las instituciones privadas de salud, especialmente en sus artículos 4 y ; específicamente se cuestiona porque establece – en su artículo 7 -que es de cumplimiento obligatorio para todo el personal de salud, tanto de los servicios públicos como privados, y en el artículo 4, en que se ordena la creación, en todos los niveles de atención de las instituciones públicas y privadas, de una instancia denominada "Consejería en Salud y Derechos Reproductivos y Sexuales"; estima que dicha regulación debió hacerse por ley y no por reglamento, con lo que se viola el principio de reserva de ley.

  2. -

    Que por resolución de la Presidencia de esta Sala de las trece horas cuarenta y un minutos del treinta de julio pasado, se ordenó suspender el trámite de este recurso y otorgar un plazo de quince días al recurrente para que procediera a formalizar acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto Ejecutivo número 27-913-S, al tenor del artículo 48 en relación con el 30 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Dicha resolución fue notificada al recurrente mediante comunicación vía fax que se envió al número 236-4928 a las diez horas treinta minutos del cuatro de agosto de este año, según control de desgloses visible a folio 10 del expediente.

  3. -

    Que el recurrente presentó, el cuatro de agosto de este año, acción de inconstitucionalidad dentro del término conferido para ello, según constancia suscrita por el Secretario de este Despacho de fecha trece de agosto del corriente, visible a folio 11 del expediente.

  4. -

    Que por sentencia número 07664-99 de las dieciséis horas veinticuatro minutos del seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, este Tribunal resolvió la Acción de Inconstitucionalidad planteada por la aquí recurrente, rechazándola de plano.

  5. -

    El párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala a rechazar por el fondo las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada, no encontrándose motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    UNICO.-

    Mediante resolución número 07664-99 de las dieciséis horas veinticuatro minutos del seis de octubre pasado, la Sala resolvió la acción de inconstitucionalidad tramitada en el expediente número 99-005497-007-CO-M, rechazándola de plano por considerar que:

    "Unico: El artículo 75 que para interponer la acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de amparo, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado.Este artículo se ha interpretado en reiteradas ocasiones , en el sentido de que la acción de inconstitucionalidad, en casos como este, es un remedio incidental a favor de cualquiera de las partes en un asunto principal como un medio de procurar hacer valer sus derechos; en consecuencia, lo que se resuelva en la acción debe tener una influencia directa en ese asunto principal.El asunto base de esta acción es el Recurso de A. que se tramita ante esta Sala con número de expediente 99-005309-007-CO, interpuesto por el accionante, en su calidad de P. de la Asociación Clínica Católica de la Purísima,en el que cuestionan la aprobación del Decreto Ejecutivo 24029-S, que el reglamento que regula la salud, los derechos reproducidos y sexuales de los costarricenses. Aduce que dicho Decreto establece una obligación directa sobre las instituciones privadas de salud, especialmente en sus artículos 4 y 7. (folio 2 del amparo)El decreto se cuestiona porque establece en su artículo 7 que es de cumplimiento obligatorio para todo el personal de salud, tanto de los servicios públicos como privados y en el artículo 4,en que se ordena la creación, en todos los niveles de atención de las instituciones públicas y privadas, de una instancia denominada "Consejería en Salud y Derechos Reproductivos y Sexuales".Consideran que esta regulación debió hacerse por ley y no por reglamento, con lo que se viola el principio de reserva de ley del artículo 28 de la Constitución Política. Queda claro que lo que pretende el accionante, como representante de una institución hospitalaria privada, es tutelar los derechos fundamentales de la Asociación Clínica Católica en cuanto a la obligación de establecer un servicio de Consejería en salud reproductiva. En la acción de inconstitucionalidad se le previno al accionante indicar cuáles son en concreto, las normas que impugna y en que sentido lo hace, a lo que contesta que: "Se impugna en forma directa el artículo 5 inciso d) mediante el cual se regula la llamada "esterilización" masculina y femenina, porque viola el artículo 28 de la Constitución Política al regular mediante reglamento autónomo materia que es reserva de ley."

    Y continúa desarrollando su tesis de inconstitucionalidad señalando que cualquier norma cuyo contenido vaya dirigido a implantary regular un sistema de esterilización, sea esta voluntaria o compulsiva, modifica de forma sustancial el derecho fundamental a tener una familia, que en sí comprende el derecho a procrear sin intervención del Estado o de otras personas, debe ser aprobada por ley y no vía reglamentaria. Y solicita "Se declare con lugar la presente ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD, declarando inconstitucional el inciso d) del artículo 5 del decreto número 27913-S".El artículo 5 que secuestiona, en lo que interesa dice:

    "La consejería tendrá las siguientes funciones:

    d) En caso de que el método seleccionado por la persona usuaria sea la anticoncepción quirúrgica deberá suscribir un documento en el cual manifieste su consentimiento informado, en el que se debe consignarse al menos: 1- la voluntad de la persona a ser sometida a dicho procedimiento; 2- que aparte de la información facilitada por la Consejería conoce las consecuencias irreversibles en su capacidad reproductiva respetándose el derecho al consentimiento informado y 3- libera d toda responsabilidad al médico/a tratante y a la institución que la practique bajo el principio de apego a las leyes del buen arte médico. "

    Resulta evidente que lo cuestionado a través de la acción de inconstitucionalidad no tiene relación directa con lo que prentende el accionante en el Recurso de amparo que le sirve de base y por ello,incumpliéndose con el requisito de que la inconstitucionalidad sea medio razonable para amparar el derecho que sereclama como lesionado en el asunto principal. En consecuencia, lo que procede es rechazar de plano la acción."

    En razón del pronunciamiento transcrito, la vigencia y eficacia de la normativa cuestionada se mantiene inalterable, razón por la que lo procedente es el rechazo del recurso, como en efecto se declara

    Por tanto:

    Se rechaza porel fondo el recurso.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.

    Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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