Sentencia nº 00875 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Enero de 2000

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución26 de Enero de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-009019-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Res:2000-00875

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con tres minutos del veintiséis de enero del dos mil.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por M.V.E.,mayor, casado, vecino de Moravia, con cédula de identidad número 0-000-000, en su carácter de apoderado de "Banco Interfín S. A."contra la Ley General de Caminos Públicos número 5060 de veintidós de agosto de mil novecientos setenta y dos en general y específicamente el artículo 23 de esa Ley.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas tres minutos del tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ley General de Caminos Públicos número 5060 de veintidós de agosto de mil novecientos setenta y dos en general y específicamente el artículo 23 de esa Ley. Señala en primer término que la Ley en su totalidad es inconstitucional porque no consta en forma expresa que fuere aprobada por la Asamblea Legislativa con la mayoría calificada que exige el artículo 45 de la Constitución Política, pues contiene limitaciones a la propiedad privada. Con relación al artículo 23 de la Ley señala el accionante que el procedimiento de expropiación que contempla omite una etapa previa de estudio, información y demostración acerca de la existencia de necesidad pública. Lo anterior en su criterio vulnera los artículos 28 y 45 de la Constitución Política.

  2. -

    El párrafo primero del artículo 9 de la Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento procesal, cuando considere que resultan manifiestamente improcedentes o infundadas.

    Redacta el magistrado S.C.; y,

    Considerando:

    Único.-

    El artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional establece como requisito indispensable para que una acción de inconstitucionalidad sea admisible, el que exista un asunto previo pendiente de resolver en la fase de agotamiento de la vía administrativa o en vía judicial. El accionante aduce que el asunto base pendiente de resolver de esta acción, en donde invocó la inconstitucionalidad de la norma, lo constituye el proceso especial de expropiación de el Estado contra "El Oropel del Oeste, S. A." tramitado con el número de expediente 93-000193-177-C.A. Indica que se presentó recurso de casación ante la Sala Primera de la Corte.- Conforme puede verse en el expediente de marras tal recurso de casación fue rechazado de plano por sentencia número 666-A-99 de las quince horas diecisiete minutos del tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (folio 335). Dicha resolución fue impugnada por el accionante al interponer los recursos de revocatoria y nulidad del procedimiento, los cuales fueron denegados por sentencia de las catorce horas treinta minutos del primero de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (folio 367). Esta acción de inconstitucionalidad se interpuso el día tres de diciembre, lo cual hace que resulte abiertamente improcedente, dado que el asunto base que pudo considerarse como legitimante ha sido resuelto en forma definitiva y en firme. Por lo expuesto, procede rechazar de plano la acción.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano la acción.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente,a.i.

    E.S.G.CarlosM. Arguedas R.

    Adrián Vargas B.JoséLuis Molina Q.

    José Miguel Alfaro R.SusanaCastro A.

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