Sentencia nº 00888 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Enero de 2000

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución26 de Enero de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-008747-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial

Exp: 99-008747-0007-CO

Res: 2000-00888

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con cuarenta y dos minutos del veintiséis de enero del dos mil.-

Consulta judicial facultativa formulada por el Juzgado Penal Juvenil de Puntarenas mediante resolución de las catorce horas del quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada dentro del expediente número 99-900027-008-PE-3 que es proceso de ejecución de sentencia de D.B.B..

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el día veinticinco de noviembre de este año y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2, inciso b); 3, 13, 102 y 104 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, el despacho consultante plantea consulta de constitucionalidad a la Sala para que se pronuncie sobre cuál es la interpretación más armónica con el principio de legalidad y la garantía de ejecución penal, en lo que respecta a las atribuciones del juez de ejecución de la pena en materia penal juvenil, concretamente en lo que se refiere a la modificación o sustitución de las sanciones impuestas. Señala la autoridad consultante que el Juzgado Penal Juvenil de P. le impuso al encartado la sanción de internamiento en centro especializado por un plazo de cinco años, pena que sustituyó en la etapa de ejecución el Tribunal Penal Juvenil de San José por medidas de orientación y supervisión. Posteriormente, una serie de informes evaluativos dan cuenta del retroceso en cuanto al cumplimiento de las medidas sustitutivas de la prisión ordenadas por el Tribunal Penal Juvenil. Ante ello, la representación del Ministerio Público solicitó a la jueza consultante que se declarara dicho incumplimiento y como consecuencia que se variara la sanción sustitutiva por otra más gravosa. Esa solicitud fue rechazada y en virtud de ello el Ministerio Público interpuso recurso de casación, el cual es declarado con lugar, se anula la resolución impugnada y se remite el proceso a la oficina de origen para su sustanciación. Afirma que en su criterio, de conformidad con lo que establecen los artículos 123 inciso 2) y 136 inciso e) de la Ley de Justicia Penal Juvenil, el juez de ejecución de la pena puede modificar o sustituir una sanción pero siempre por otra menos gravosa que la impuesta o la que está ejecutándose. Aduce que no existe norma alguna que faculte al juez de ejecución de la pena para revocar -ante el incumplimiento de las condiciones- la nueva sanción volviendo a la originalmente establecida en la sentencia del juez de juicio. Tal proceder constituye una violación al principio de legalidad constitucional pues mediante una interpretación contra legem se le otorgarían al juez de ejecución facultades que la ley no le otorga. Sólo en el caso de que el juez de juicio hubiese impuesto sanciones alternativas o sucesivas, es claro que el juez de juicio le habría brindado al juez de ejecución la posibilidad de aplicar una u otra según lo establecido en la sentencia que se ejecuta.

  2. - La Procuraduría General de la República señaló en su informe que la consulta resulta inadmisible porque la Sala Constitucional no es competente para dirimir conflictos de competencia y porque no atiende consultas que representan situaciones de mera legalidad. Además señala que el asunto base no se encuentra pendiente porque ya el Tribunal de Casación Penal anuló la resolución por medio de la cual resuelve mantener las sanciones alternativas impuestas al menor y remitió el asunto a su oficina de origen para su debida sustanciación. Señala que las resoluciones judiciales se encuentran exentas del control de constitucionalidad, conforme al ordenamiento jurídico aplicable y a lo resuelto en otras oportunidades por la Sala Constitucional. Por otra parte, en relación con el hecho de si se modifican las sanciones alternativas impuestas, por una pena privativa de libertad, existe la imposibilidad de la Sala Constitucional para emitir pronunciamiento pues la consulta no puede versar sobre aspectos cuya constitucionalidad la Sala se hubiere pronunciado. Afirma que en el evento de que se evacuase la consulta, en cuanto a este aspecto, se desconocería la eficacia erga omnes de las resoluciones constitucionales y las consecuencias que ello implica, además de que la consulta carece de interés actual. En cuanto al fondo señala que el juez de ejecución, en procura de lograr la justicia, la seguridad jurídica y la armonía social puede modificar, sustituir, etc. la sanción que se le haya impuesto al justiciable, y ante el incumplimiento, se encuentra facultado para aplicar lo dispuesto en el artículo 131 inciso b) de la Ley de Justicia Penal Juvenil, sino ocasionar con ello un quebranto al principio de legalidad, pues como lo explicamos, está dentro de sus potestades. En relación con la posibilidad de cambiar las sanciones alternativas por una privativa de libertad, en caso de incumplimiento, es procedente siempre y cuando la pena impuesta en principio, haya sido una pena privativa de libertad y se haya prevenido al responsable de que el incumplimiento de las sanciones alternativas acarrearía la imposición de la sanción privativa de libertad que se le había impuesto.

  3. - Los artículos 9 y 106 de la Ley de Jurisdicción Constitucional facultan a la Sala para resolver las consultas que se le formulen en cualquier momento, cuando considere que cuenta con los elementos de juicio suficientes para ello.

R. elM.S.C.; y,

Considerando:

  1. La jueza consultante pretende que la Sala le indique si la interpretación que hace el Tribunal Superior de Casación Penal respecto del contenido de los artículos 123 inciso 2) y 136 inciso e) es constitucional o no. Específicamente desea que se establezca cuál es la interpretación más armónica con el principio de legalidad y la garantía de ejecución penal, en lo que respecta a las atribuciones del juez de ejecución de la pena en materia penal juvenil, concretamente en lo que se refiere a la modificación o sustitución de las sanciones impuestas. Afirma que en su criterio, de conformidad con lo que establecen los artículos 123 inciso 2) y 136 inciso e) de la Ley de Justicia Penal Juvenil, el juez de ejecución de la pena puede modificar o sustituir una sanción pero siempre por otra menos gravosa que la impuesta o la que está ejecutándose. Aduce que no existe norma alguna que faculte al juez de ejecución de la pena para revocar -ante el incumplimiento de las condiciones- la nueva sanción volviendo a la originalmente establecida en la sentencia del juez de juicio.

  2. El artículo 102 de la Ley de Jurisdicción Constitucional establece los presupuestos de admisibilidad de las consultas judiciales facultativas, disposición de la que se desprenden cuatro elementos condicionantes y fundamentales para su procedencia: que sea formulada por un juez; que existan "dudas fundadas" sobre la constitucionalidad de la norma, acto, conducta u omisión que se deba aplicar o juzgar; que exista un caso sometido al conocimiento del juzgador o tribunal; y que en ese asunto previo, deba aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión que suscite la duda de constitucionalidad); presupuestos que fueron analizado en detalle en la sentencia número 01617-97, de las catorce horas con cincuenta y cuatro minutos del diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, de la siguiente manera: "A. Que la formule un «juez», término genérico que –desde luego– se aplica tanto a los juzgadores unipersonales como a los tribunales colegiados, y sobre lo cual es innecesario precisar más que: a) que debe tratarse de autoridades dotadas de poder jurisdiccional, lo cual excluye las consultas formuladas por tribunales administrativos, pero sí incluye las que hagan los árbitros en el marco de los asuntos sujetos a su decisión (nótese que lo relevante en todos los casos es que se esté ante el trámite de un proceso conducente al dictado de una sentencia o laudo arbitral, dotados de la autoridad de la cosa juzgada); y, b) que el juzgador debe estar, al momento de formular la consulta, debidamente habilitado para ejercer esa competencia (ya que mal podría pensarse que una resolución que sea inválida en el proceso en cuestión pueda surtir el efecto de dar inicio a un trámite que, como éste, posee un carácter puramente incidental).

B. Que existan «dudas fundadas» sobre la constitucionalidad de la norma, acto, conducta u omisión que se deba aplicar o juzgar. Esto quiere decir que el cuestionamiento debe ser razonable y ponderado. Además implica que no puede versar sobre aspectos sobre cuya constitucionalidad la Sala ya se haya pronunciado. Ello es así no sólo porque aceptar lo contrario implicaría desconocer la eficacia erga omnes de las resoluciones de esta jurisdicción, sino también dado que una consulta bajo esas circunstancias evidentemente carecería de interés actual. Pero subráyese, por su relevancia para el sub examine, que la explicada circunstancia sólo deriva de aquéllos pronunciamientos en que la Sala haya validado expresamente la adecuación de la norma, acto, conducta u omisión a los parámetros constitucionales. En consecuencia, si una norma ha superado anteriormente el examen explícito de constitucionalidad (en vía de acción o consulta), no sería viable un nuevo cuestionamiento sobre el mismo punto, pero sí podría serlo respecto de un acto, conducta u omisión basados en la misma norma, particularmente porque –en este caso– siempre existe la posibilidad de un quebranto constitucional, ya no en la norma en sí, sino en su interpretación o aplicación. A la inversa, el hecho de que un acto, conducta u omisión haya sido refrendado anteriormente (quizás en vía de amparo o hábeas corpus) no significa que no puedan existir dudas sobre la constitucionalidad de la norma misma en que aquéllos se fundamenten. Y, en esta hipótesis, la consulta judicial es pertinente.

C. Que exista un caso sometido al conocimiento del juzgador o tribunal. Al igual que en la acción de inconstitucionalidad, la consulta judicial nunca se da en el vacío o por mero afán académico, sino que ella debe ser relevante para la decisión o resolución del llamado «asunto previo» o «principal». Finalmente,

D.Q., en ese asunto previo, deba aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión que suscite la duda de constitucionalidad, aspecto que –por su relevancia para el caso– resulta conveniente precisar. En efecto, la expresión «deba aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión», conlleva un sentido actual muy definido y totalmente distinto a que si la ley hablara en términos de que «pueda aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión». La consulta judicial no procede ante la mera eventualidad de que acaezcan esas circunstancias, ya que –como se explicó arriba– esta concepción equivaldría a que se inviertan los recursos de la jurisdicción constitucional en un simple ejercicio académico o doctrinario. Para que la consulta sea viable, el juzgador debe estar enfrentado, con certidumbre y en tiempo presente, a la aplicación de la norma o al juzgamiento del acto, conducta u omisión que le suscite una duda de constitucionalidad."

De conformidad con lo expuesto, en el caso bajo estudio la consulta no resulta admisible porque no versa sobre una norma o acto que deba aplicar o un acto, conducta u omisión que deba juzgar; sino que se refiere al criterio jurisprudencial emitido por el Tribunal de Casación Penal sobre el contenido de normas aplicables al caso concreto. En consecuencia, no ha lugar a evacuar la consulta formulada.

Por tanto:

No ha lugar a evacuar la consulta formulada.

Luis Fernando Solano C.

Presidente, a.i.

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.

José Miguel Alfaro R.Susana Castro A.

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