Sentencia nº 00107 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Enero de 2000

PonenteNo consta
Fecha de Resolución28 de Enero de 2000
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-200091-0384-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res:2000-00107

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horascon cincuenta minutos del veintiocho de enero del dos mil.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra A.R.G., costarricense, mayor de edad, casado, vecino de Lomas de Matapalo de Santa Cruz, hijo de N.R. y M.G., cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de C.J.G.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., Presidente, M.A.H.V., R.C.M., C.L.R. G. y J.M.A.G., estos dos últimos como MAGISTRADOS SUPLENTES.Interviene además el Licenciado R.G.A. como defensor particular del encartado y, J. A.R.C. en su condición de apoderado del actora civil A.J. González.Se apersonó el representantedel Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 055-99 de las dieciséis horas con treinta minutos del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, el Tribunal de Juicio de Guanacaste, Sección Segunda.Liberia, resolvió:“ POR TANTO:De Conforme a lo expuesto y artículos 106, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 398, 512, 543 del Código de Procedimientos Penales, 39 de la Constitución Política, se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a A.R.G., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, que se le ha venido atribuyendo en daño de C.J.G.Se declara SIN LUGAR, la acción civil Resarcitoria establecida por A.J.G., contra A.R.G.Y.Z.F.B.Se condena a la parte Actora Civil al pago de las costas Procesales y Personales de este juicio.Mediante lectura notifíquese esta sentencia.-” (sic). Fs.LICDA. I.A.P.. M.C.LICDO.JUANA.U.C..-

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el Licenciado J.A.R.C., quien figura como apoderado de la actora civil A.J.G., interpuso recurso de casación.Acusa en los motivos formales del recurso violación a los artículos 1, 8, 56, 57, 106, 226, 393, 395, 396, 399, 400 inciso 5), 542 y 544 del Código de Procedimientos Penales.Arguye en la sustanciación de su reproche de fondo la inaplicación de los artículos 1, 28, 30, 31, 45 y 128 del Código Penal e inobservancia de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política.Cita además la falta de aplicación de los ordinales 1, 82, 85, 87 y 106 incisos a), b y d) de la Ley de Tránsito y; 1045 del Código Civil.-Solicita se case la sentencia y se falle el asunto con condenatoria tanto en lo penal como en lo civil.

  3. -

    Que verificada la deliberaciónrespectiva, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. -

    Que en los procedimientosse han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Considerando:

    I- El Licenciado J.A.R.C., representante de la parte actora civil, interpone un recurso de casación (folios 116 a 126 y folio 133) contra la sentencia N° 055-99, dictada por el Tribunal de Juicio de Guanacaste, Sección Segunda con sede en Liberia, a las 16:00 horas del 5 de julio de 1999 (véase corrección de error material a folio 114).En síntesis, el promovente aduce lo siguiente:a) no se valoraron los medios de prueba esenciales y objetivos para la decisión de esta causa; b) se vulneraron las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba;c)falta de aplicación de disposiciones del Código Penal, del Código de Procedimientos Penales y de la Ley de Tránsito que permitirían declarar a A.R.G. autor responsable del delito de homicidio culposo y a la vez condenarle por el aspecto civil; y d) inobservancia de las disposiciones del Código Procesal Civil referentes a la condena en costas.

    II-Sobre los alegatos del a) al c).Los motivos aducidos por el recurrente pueden reducirse a dos puntos esenciales:debido a que el Tribunal de Juicio de Guanacaste no valoró adecuadamente la prueba (1), no dictó la condenatoria penal y civil que correspondía (2).Como puede observarse, el segundo aspecto invocado depende del primero para poder tener asidero.En cuanto al alegato de que el a-quo no contempló prueba esencial a la hora de dictar sentencia, refiriéndose de forma específica a los documentos y pericias evacuadas en debate, estima esta Sala que no le asiste razón al impugnante.A folio 78 se indica la prueba documental admitida, la cual consta incorporada mediante lectura en debate y se le agregó el dictamen pericial de folio 95, que se trata de un informe actuarial matemático de lo que correspondería como indemnización por la muerte del ofendido, así como el respectivo daño moral.Aún cuando no se indica en sentencia el valor que se da a esos documentos -excepto a la alcoholemia practicada al imputado, la cual sí se analiza en el fallo recurrido-, lo cierto es que los mismos resultan inadecuados para estimar que el acusado es penal y civilmente responsable de los hechos.Los elementos que se extrañan sólo serían útiles para acreditar que ocurrió un atropello, las lesiones causadas a la víctima, el reconocimiento del cuerpo y del vehículo, los partes de tránsito y las alcoholemias.No hay un solo aspecto que lleve a considerar que el justiciable quebrantó el deber de cuidado que le asistía al conducir, de forma tal que pudiese acreditarse la culpa, ni el injusto penal, ni el delito.El peritaje tampoco puede llevar a una conclusión como la que pretende el Licenciado Ruíz Cabalceta.Por ello, aún cuando se da el defecto de no exponer en sentencia el valor que se da a esa prueba, el vicio resulta intrascendente, ya que lo que se extraña no era esencial para acceder a las pretensiones del reclamante.Tampoco yerra el órgano sentenciador en la valoración que hace de los testimonios recibidos.Ni uno sólo de los testigos pudo afirmar con certeza que el encartado viajaba a alta velocidad, ni que se salió de la carretera.Juan L.G.G. primeramente dijo que R.G. “venía rápido” y luego “se sale de la carretera” y “se lo lleva” a C.J.G. (folio 109), pero inmediatamente afirma que “no vio nada solo vio el impacto y en realidad no le consta que el vehículo se haya salido de la carretera” (sic. Folio 109 vto.).De allí que el Tribunal no se equivoque al decir que el testimonio es contradictorio y por ello lo desacredite.En realidad, el recurrente intenta sustituir la apreciación del a-quo por la suya propia, lo cual no deviene en causal para acoger su solicitud, por cuanto no se constata violación alguna a las reglas de la sana crítica.En virtud de que no hay ni un solo indicio que permita tener como demostrado que el imputado faltó a su deber de cuidado, no podían aplicarse las disposiciones de fondo (tanto del Código Penal como de la Ley de Tránsito) que invoca el interesado como violadas.Y es que de no darse el quebranto a esa obligación de cautela, no hay culpa, y sin ésta no es posible acreditar la tipicidad de la conducta desplegada por A.R. Gutiérrez.Nótese que al ser imposible establecer ese elemento del delito en el caso concreto, menos aún podría hablarse de antijuridicidad y de culpabilidad, razón por la cual desaparece cualquier posibilidad de sentar la responsabilidad penal del justiciable.Ahora bien, es cierto que la existencia de una responsabilidad civil no deriva necesariamente de una acreditación de la penal.El impugnante, al alegar como inobservado el artículo 1045 del Código Civil (folio 125 vto.), persigue una indemnización por los daños causados.En sede penal, la fijación de una indemnización por concepto de daños no es automática, sino que depende de la demostración -cuando menos- de un injusto penal, el cual requiere de una acción típica y antijurídica, la cual no se ha podido evidenciar en la presente causa y lleva a considerar como acertado el rechazo de la acción civil.Por todo lo expuesto, debe concluirse que ninguno de los motivos estudiados en este considerando cuenta con asidero suficiente como para ser acogido.

    III.-

    El recurrente manifiesta que el Tribunal sentenciador no observó lo establecido en el Código Procesal Civil respecto a la condena en costas.En efecto, el a-quo dispuso la condena en costas de la parte actora civil, pero no indicó las razones por las cuales no procedía la exoneración en cuanto a ese extremo.Estima esta Sala que si bien es cierto existe la regla, prevista en el artículo 544 del Código de Procedimientos Penales, de que se condene al actor civil cuando no prospere su demanda, también lo es que procede la exoneración del pago de ese rubro si hubo razón plausible para litigar.Debe decirse que si el órgano de instancia no fundamenta el por qué no hace uso de la exención que le autoriza el ordenamiento procesal penal, entonces incurre en un vicio de falta de fundamentación que permite anular el fallo recurrido solamente en lo referente a ese aspecto.Ahora bien, por economía procesal, considera esta S. atinente entrar a resolver directamente el punto, indicando que sí gozaban los actores civiles de razón suficiente para entablar su demanda.La acción se planteó en el marco de una persecución penal contra un sujeto específico, a quien el Ministerio Público siempre atribuyó los cargos por homicidio culposo, hasta tal punto que incluso pidió la condenatoria a la hora de exponer las conclusiones en debate (folio 141 vto.).Ello revela que se pretendió la indemnización de buena fe, con asidero en el incontrovertible fallecimiento del ofendido y las diligencias de la Fiscalía en procura de lograr que se responsabilizase penalmente al demandado civil. Además, las pretensiones económicas se basaban en el dictamen pericial de folio 95, sin que resultasen exageradas.El hecho de que tras el debate se descartara la responsabilidad penal y civil del acusado de manera fundada, no elimina el motivo suficiente para litigar, razón por la cual procede acoger la solicitud de que se anule la sentencia recurrida en cuando condena al actor civil al pago de las costas personales y procesales, y en su lugar se debe indicar que en este asunto debe fallarse sin especial condenatoria en costas.

    Por Tanto:

    Se declaran sin lugar los motivos invocados por la forma, así como los denominados I, II y III por el fondo.Se declara con lugar el cuarto motivo del recurso por el fondo y, en consecuencia, se anula la sentencia recurrida solamente en lo que respecta a la condena en costas recaída sobre la parte actora civil y, en su lugar, se procede a resolver la causa sin especial condenatoria por ese extremo.En lo demás, el fallo impugnado permaneceincólume.

    Daniel González A.

    Mario Houed V.Rodrigo Castro M.

    Carlos L. Redondo Gutiérrez.José M. Arroyo Gutiérrez.

    (MAG. SUPLENTE)(MAG. SUPLENTE)

    Exp.N° 1198-2-99.-

    Dig.imp/oro.-

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