Sentencia nº 00113 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Febrero de 2000

PonenteNo consta
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2000
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-003562-0170-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo simple

RES: 000113-C-00

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las nueve horas cuarenta minutosdel dieciocho de febrero del año dos mil.

En el proceso ejecutivo simple establecido por el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA contra J.L.V.V., el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, rechazó la excepción de incompetencia por razón de la materia que opuso el demandado, el que, inconforme con lo resuelto apeló, por lo que se remitió a esta S..

CONSIDERANDO:

I.-

Pretende el Banco actor, el cobro en vía ejecutiva, de un saldo adeudado por el demandado, proveniente de un crédito de cuenta corriente para uso de tarjeta de crédito. Al efecto, para demostrar dicha obligación, presenta como documento ejecutivo una certificación emitida por la Licda. A.C.R.B., Contadora Pública Autorizada. Por su parte el demandado, opuso la excepción de incompetencia por razón de la materia, alegando que la deuda que se pretende cobrar, es producto de un contrato de cuenta corriente para uso de una tarjeta de crédito y que lo que procedería al efecto es incoar un juicio ordinario o abreviado, y no un proceso ejecutivo. Asimismo, aduce que la certificación de la Contadora Pública, lo que hace es certificar el saldo de dicho contrato sin indicar si dicho monto lo es de capital y de intereses.

II.-

Del estudio del presente asunto, se desprende, que lleva razón el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, al haber rechazado la excepción dicha, ya que conforme al artículo 611, párrafo 2º), del Código de Comercio, toda certificación que extienda un Contador Público Autorizado, sobre saldos que se originan en los contratos de apertura de crédito de cuenta corriente para el uso de tarjetas de crédito, se considera título ejecutivo y, consecuentemente, para su cobro debe seguirse el trámite del proceso ejecutivo simple que la ley establece, de conformidad con el artículo 433 y siguientes del Código Procesal Civil. Así las cosas, se debe declarar que el conocimiento del presente proceso ejecutivo simple corresponde al Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios.

PORTANTO:

Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios.

RicardoZamora Carvajal

Hugo Picado OdioLuisGuillermo Rivas L.

Elvia Elena Vargas R.Alvaro Meza Lázarus

Magistrada SuplenteMagistradoSuplente

MEMR/ns.

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