Sentencia nº 01552 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Febrero de 2000

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-000488-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial preceptiva

Exp: 00-000488-0007-CO

Res: 2000-01552

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas del dieciocho de febrero del dos mil.-

Consulta judicial preceptiva de constitucionalidad, formulada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso para la revisión de sentencia promovido por C.A.S.C., contra la resolución número 111-A-97, del Tribunal Superior Segundo Penal de San José, de las dieciséis horas del veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Resultando:

  1. - Mediante resolución de las nueve horas veinte minutos del seis de enero pasado, recibida en la Secretaría de la Sala el veintiuno siguiente, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia formula consulta judicial preceptiva, en el proceso para la revisión de la sentencia promovido por C.A.S.C., contra la resolución número 111-A-97 del Tribunal Superior Segundo Penal de San José, de las dieciséis horas del veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete que lo condenó a ocho años de prisión por dos delitos de abusos deshonestos. Se reclama que el tribunal sentenciador se equivocó al encuadrar la conducta que se acusó como constitutiva de un delito, pues en la realidad no resulta típica y se revela con ello un grave problema de fundamentación. Además, este error se aprecia en la forma en que el Tribunal dejó de tomar en cuenta el entorno en que ocurrió el hecho y las costumbres que prevalecen dentro del grupo dentro del que ocurrió el supuesto delito. También se reclama infracción al derecho a una efectiva defensa técnica puesto que quien lo defendió en el debate no tenía el suficiente conocimiento del caso como para preparar y llevar adelante una adecuada defensa. Se alega que su defensor fue sustituido días antes y por eso la nueva profesional a cargo del caso no pudo cumplir con su papel de forma adecuada. Se alega infracción al derecho a una segunda instancia pues el recurso de casación no es el recurso a que se refiere a la Convención Americana de Derechos Humanos, de manera que no fue posible recurrir realmente de la sentencia. También se discute una diferencia de tratamiento en relación con uno de los menores que también fue acusado junto con él, dado que se, mediante el procedimiento correspondiente de la Ley Penal Juvenil se le impuso una pena mucho más leve.

  2. - Los artículos 9 y 106 de la Ley de esta sede facultan a la Sala para evacuar la consulta en cualquier momento, cuando considere que está suficientemente contestada mediante la simple remisión a su jurisprudencia y precedentes.

R. elM.M.M.; y,

Considerando:

  1. Cuestión previa. La competencia de la Sala Constitucional en el caso de las consultas judiciales preceptivas, está determinada por la existencia de un proceso para la revisión de sentencia en el cual –conforme a lo dispuesto en los artículos 102 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 408 inciso g) del Código Procesal Penal– se alegue que la sentencia condenatoria no se impuso mediante el debido proceso u oportunidad de defensa. La Sala está facultada en ellas, para determinar cuáles son los alcances del principio constitucional del debido proceso y su derivado, el derecho de defensa, pero sin calificar, ni valorar las circunstancias del caso concreto, aspecto que corresponde dilucidarlo a la autoridad consultante.

  2. Mediante resolución número 532-99 de las nueve horas cuarenta minutos del siete de mayo del año anterior, la Sala Tercera declaró inadmisibles todos los extremos de la revisión, excepto el referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva. Había alegado el recurrente al respecto que la conducta acusada y que el tribunal tuvo como acontecida no corresponde en realidad a la descrita en el tipo penal que se le aplicó para sancionarlo. Es claro que, de ser cierto, indudablemente que ello constituiría una violación al debido proceso, ya que -como ha reconocido la doctrina y jurisprudencia constitucionales- el principio de legalidad y el de tipicidad constituyen parte esencial del debido proceso, y de las garantías constitucionales propias de un país democrático, de derecho. Consecuencia del principio es la garantía de que no hay, ni puede haber, delito sin que la ley especifíque claramente en qué consiste la conducta delictiva pues sólo así podrá el ciudadano conocer el límite exacto entre lo prohibido y lo permitido por el ordenamiento jurídico penal. En consecuencia, en el supuesto de haberse emitido una sentencia condenatoria con base en hechos que no existen o que no encuadran en una figura típica, antijurídica y culpable, se incurre en violación al debido proceso. Sobre el tema de la tipicidad, esta S. ha señalado: "V.- También reiteradamente esta S. ha dicho que existe un derecho general a la legalidad como integrante del debido proceso, del cual se deriva el principio de tipicidad. En el campo del proceso penal, las exigencias del principio de legalidad se extreman y se manifiesta, entre otros:

"a) En la aplicación de la regla de oro del derecho penal moderno: el principio "nullum crimen, nulla poena sine previa lege", recogido en el artículo 39 de la Constiución, el cual también, obliga, procesalmente, a ordenar toda la causa penal sobre la base de esa previa definición legal, que, en esta materia sobre todo, excluye totalmente, no sólo los reglamentos u otras normas inferiores a la ley formal, sino también todas las fuentes no escritas del derecho, así como toda interpretación analógica o extensiva de la ley sustancial o procesal; unos y otras en función de las garantías debidas al reo, es decir, en la medida en que no lo favorezcan. No es ocioso reiterar aquí que el objeto del proceso penal no es el de castigar al delincuente sino el de garantizarle un juzgamiento justo" (sentencia número 01739-92 de las once horas cuarenta y cinco minutos el primero de julio de mil novecientos noventa y dos).

De modo que si la conducta es atípica o encuadra en otra figura penal más benigna se habrá producido violación al principio de tipicidad y, por ende, al debido proceso. No obstante, debe advertirse que no se trata de la simple divergencia entre la calificación que pretende el acusado y la del juez, sino que es necesario que haya un claro error en la calificación del hecho por parte del juzgador con perjuicio de los intereses del enjuiciado" (sentencia número 00860-96).

Como consecuencia de lo expuesto, la comprobación de la violación alegada en relación con los hechos que constan en el expediente principal, corresponde a la Sala consultante, así como la declaración que corresponda en cada caso.

Por tanto:

Se evacua la consulta formulada en el sentido de que los principios de legalidad penal y tipicidad integran el debido proceso. Corresponde a la Sala consultante determinar si la violación a estos principios ocurrió en el caso concreto y disponer lo que proceda.-

R. E. Piza E.

Presidente

Luis Fernando Solano C.Luis Paulino Mora M.

Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B.Alejandro Batalla B.

LCAB/roxana/00-0488

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