Sentencia nº 02008 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Marzo de 2000

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-009548-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 99-009548-0007-CO

Res: 2000-02008

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con cuarenta y siete minutos del tres de marzo del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por N.P.N.R., mayor, casada una vez, repostera, de nacionalidad peruana, portadora de la cédula de residencia número 455-135222-001838, vecina de Tibás, a favor de ella misma; contra la Municipalidad de Tibás. Interviene como coadyuvante pasiva J.L.A., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Tibás contiguo a la recurrente.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y cuarenta y cinco minutos del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra el Concejo Municipal de Tibás y manifiesta que se ha radicado en este país en forma legal al lado de su familia, y dado que posee amplios conocimientos en la rama de la panadería y la repostería y siendo este su único medio de subsistencia, logró que el Ministerio de Salud le otorgara el permiso sanitario de funcionamiento número N-JJP-1838-99. Afirma que el 25 de agosto de 1999, solicitó a la recurrida la respectiva patente, con el fin de estar totalmente a derecho, lo que se le contestó mediante nota del 10 del noviembre de 1999 por parte del Jefe del Departamento de Patentes, informándole que en sesión ordinaria número 89 del 26 de octubre de 1999 los regidores dispusieron rechazar su solicitud de patente, sin ofrecer ningún razonamiento que avale dicha determinación, y por el contrario, consta en el expediente un informe levantado por el Concejo de Distrito que avala su petición. Manifiesta que pretendiendo obtener algún razonamiento o argumento que sirviera de fundamento a la Municipalidad de Tibás para privarle de ese elemental derecho a trabajar dignamente, formuló ante la Municipalidad un recurso de revocatoria con nulidad contra lo dispuesto por el Concejo Municipal, encontrándose con la sorpresa que le rechazaron el recurso aduciendo que se presentó en forma extemporánea. Considera la recurrente que dicha denegatoria resulta arbitraria y violatoria a su derecho al debido proceso, toda vez que carece de fundamentación, y resulta violatoria al artículo 68 de la Constitución Política, ya que a diferencia de otras personas, a ella se le impide trabajar dignamente sin darle una sola razón para ello. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso y se condene al Municipalidad de Tibás, al pago de costas, daños y perjuicios.

  2. - Mediante escrito de fecha veintiocho de enero del dos mil, D.C.R., en condición de representante de la recurrente pero sin aportar la respectiva personería que lo acreditara como tal (folio 25), manifiesta que en folio 22 existe una razón en donde se indica por parte del notificador que se apersonó a la Municipalidad de Tibás el 17 y el 18 de enero del año en curso, y no se encontraba la Presidenta Municipal, por lo que no se pudo notificar. En vista de lo anterior, solicita se le notifique a un número de fax, que aporta.

  3. - La señora J.L.A. presenta escrito a la Sala el diez de febrero del dos mil, solicitando se le tenga como coadyuvante pasiva y señala que este Tribunal no puede admitir como violación a un derecho fundamental la denegatoria de patente como la presente, pues de hacerlo estaría violando el derecho fundamental que tienen todos los habitantes de ese país a vivir primero que todo, y lo anterior en paz, tranquilidad, pues el derecho a la vida se pone en peligro al instalar cilindros de gas y utilizar una vivienda, que tiene un uso específico establecido en la ley dentro de una urbanización, donde el suelo tiene destino y no puede cambiarse por el simple capricho de hacerlo, salvo que las autoridades que deben realizar dichos cambios lo admitan.

  4. - Informa bajo juramento M.S.G., en su calidad de Presidenta del Concejo Municipal de Tibás (folio 37), que la recurrente solicitó la patente comercial para la elaboración de repostería MARA´S el 21 de setiembre de 1999, y sobre ese particular advierte sobre la fecha del permiso sanitario de funcionamiento, pues siendo un requisito indispensable para la presentación de una solicitud de patente comercial, tiene fecha de dos meses posteriores a la entrega de la documentación a la Municipalidad. Además informa que la nota de suspensión remitida para estudio es el presupuesto legal que tiene la Administración de que el plazo establecido en el numeral 80 del Código Municipal no caduque en beneficio del solicitante, y en detrimento de la facultad de investigación y determinación de la procedencia o no de la patente. Añade que no es cierto que el rechazo de la patente se hubiese tomado sin argumentación alguna, y por el contrario, indica que a folios 13 y 14 del Acta número 89, que son públicas, se estableció un argumento que estima válido y congruente con la normativa de uso de suelo, cual es que la utilización de cilindros de gas en zona de eminentemente residencial, que contrasta con el hecho de que existen quejas de vecinos contiguo al virtual negocio comercial, quienes han manifestado su oposición por el peligro que ocasionaría dicha industria de repostería en una casa destinada por naturaleza a la habitación familiar y no comercial. No omite manifestar que tampoco se encuentra agregada como prueba la anuencia del propietario del inmueble a que por una resolución administrativa de parte del Concejo que preside, se le cambie el uso del suelo y destino a la vivienda que arrienda según contrato de la recurrente. Sobre el debido proceso, alega que su violación es inexistente, dado que la propia recurrente ha procedido conforme al derecho que le corresponde al atacar los acuerdos tomados por su representada en la vía administrativa, pues interpuso un recurso de revocatoria que fue presentada extemporáneamente y así se le resolvió; sin embargo, posiblemente previendo dicho error de su parte, la recurrente pidió el agotamiento de la vía administrativa que fue conocido por el Concejo Municipal en la sesión número 95, acuerdo VII del 7 de diciembre de 1999, y en ese momento se indicó que no había objeción en agotar la vía administrativa, dejando de manifiesto a la recurrente que le asisten los remedios legales que la normativa municipal establece para atacar el fondo de su recurso. Manifiesta que las afirmaciones sobre la existencia de otras personas que ejercen ilegalmente el comercio deben ser denunciadas a esa Institución, con el fin de proceder de inmediato al sello de cualquier negocio en estas condiciones, pues quien tenga el conocimiento de un hecho contrario a la Ley y la permita incurre por omisión en la falta, de tal suerte que no es dable el argumento de que existe discriminación como indica la recurrente. Solicita que se rechace de plano el recurso planteado.

  5. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado V.B.; y,

Considerando:

  1. Por cumplirse con los requisitos que establece el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tiene como coadyuvante pasiva a J.L.A..

  2. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    Mediante nota del 25 de agosto de 1999, y recibida en el Departamento de Patente de la Municipalidad de Tibás el 21 de setiembre de 1999, la recurrente N.P.N.R. solicitó al Concejo de la Municipalidad de Tibás se le otorgara una patente para la elaboración de pan casero y repostería MARA´S (folio 66 e informe a folio 38).

    Mediante oficio de fecha 10 de noviembre de 1999, el Departamento de Patentes de la Municipalidad de Tibás comunicó a la recurrente que el Concejo Municipal de Tibás, por acuerdo número III de su Sesión Ordinaria número 89 celebrada el martes 26 de octubre de 1999, dispuso por mayoría calificada de los señores Regidores rechazar la solicitud presentada por ella, tendente a que se le concediera una patente para elaboración de pan casero y repostería. Se le notificó a la recurrente el 12 de noviembre de 1999 (folio 7 y 70).

    El 6 de diciembre de 1999 la recurrente presentó recurso de revocatoria contra el acuerdo del Acuerdo III, de la sesión 89 del 26 de octubre de 1999, y pidió se diera por agotada la vía administrativa (escrito a folio 117 y transcripción a folio 122)

    Mediante nota del 15 diciembre de 1999, el Jefe del Departamento de Patentes de la Municipalidad de Tibás comunicó a la recurrente que se rechazaba por extemporáneo el recurso de revocatoria y con relación a la solicitud de agotamiento de la vía administrativa, se tenía por aceptada (folio 24)

  3. La recurrente alega que el rechazo a su solicitud de patente comercial para la elaboración de pan casero y repostería en su casa de habitación resulta arbitrario y violatorio de su derecho al debido proceso, habida cuenta que carece de fundamentación. Aduce que pretendiendo obtener algún razonamiento o argumento que sirviera de fundamento a la Municipalidad de Tibás para privarle del elemental derecho al trabajo digno, formuló un recurso de revocatoria y nulidad contra lo dispuesto por el Concejo Municipal, pero se le rechazó bajo el argumento de que lo presentó en forma extemporánea. Por su parte el Concejo Municipal recurrido informa que no es cierto que la patente se hubiese denegado sin argumentación alguna, pues en el acta número 89 del Concejo se estableció un fundamento que considera válido, ya que es congruente con la normativa de uso de suelo, cual es que en ese negocio se utilizan cilindros de gas en una zona eminentemente residencial, lo que contrasta además con el hecho de que existen quejas de vecinos contiguo al virtual negocio comercial de la amparada, quienes se quejaron ante esa Administración por el peligro que ocasionaría esa actividad en una casa destinada por naturaleza a la habitación familiar; amén de que tampoco se agregó como prueba la anuencia del propietario del inmueble para que por una resolución administrativa de ese Concejo se le cambie el uso y destino a la vivienda que arrienda por contrato a la recurrente.

  4. En forma reiterada ha dicho la Sala que si bien resulta violatorio del debido proceso y el derecho de defensa la falta de notificación al administrado acerca de un acto administrativo que involucre sus derechos, también es cierto que el vicio se subsana y se tiene por hecha la notificación en el momento en que gestione la parte o el interesado, dándose por enterado expresa o implícitamente ante la Administración competente de su contenido, a tenor de lo que dispone el artículo 247 de la Ley General de la Administración Pública. Este sin embargo no es el caso que nos ocupa, puesto que la queja de la recurrente no es que no se le haya notificado el acto mediante el cual se le denegó la patente que gestionó ante la Municipalidad recurrida, sino por el contrario, que la notificación resulta omisa en cuanto no se le comunicó de los fundamentos en que se basó la Municipalidad para denegarle la solicitud, y que si lo impugnó fue precisamente con la intención de que se le brindaran los razonamientos respectivos, pero tampoco los obtuvo porque se le indicó que presentó el recurso extemporáneamente.

  5. La alusión a la jurisprudencia sobre la ausencia de notificación viene al caso, en el tanto y cuanto podría pensarse que en el caso concreto, con el hecho de que se haya notificado a la amparada la denegatoria de su gestión y que ella haya impugnado se dio por enterada del contenido del acto; sin embargo, la Sala no comparte ese criterio y por el contrario estima que el vicio del que adolece la notificación realizada a la amparada es grave, produciéndose con ese quebranto una seria limitación al ejercicio de la defensa y consecuente control de la legalidad del actuar de la Administración en su perjuicio, pues al no conocer las razones que motivaron el rechazo de su solicitud de patente, su impugnación se dificultó notablemente, no solo porque no sabía que argumentos rebatir, sino además porque no se le hizo conocedora de los recursos que cabían contra lo resuelto, ante cuál órgano y en qué plazo, tal y como lo estipula el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública. Obsérvese que si bien la amparada impugnó el acto que estimó perjudicial a sus intereses, no solo lo hizo en forma extemporánea sino además en forma confusa, sin hacer uso inclusive de la posibilidad de apelar, es decir, de que el acto fuera conocido por otro órgano en alzada.

  6. Ante esta situación, se impone la estimatoria de este recurso únicamente por violación al debido proceso y al derecho de defensa en los términos antes expresados, por lo que en consecuencia se anula la notificación realizada a la amparada el 12 de noviembre de 1999, del acuerdo del Concejo Municipal de Tibás número III tomado en su Sesión Ordinaria número 89 celebrada el martes 26 de octubre de 1999, que dispuso por mayoría calificada de los Regidores rechazar la solicitud presentada por ella tendente a que se le concediera una patente para elaboración de pan casero y repostería (folios 7 y 70). Deberá la autoridad recurrida enderezar el procedimiento como en derecho corresponde. La Sala no prejuzga con este pronunciamiento sobre la pertinencia de otorgar la licencia solicitada por la amparada, sino solamente sobre la necesidad de que se le notifique debidamente el acto administrativo dictado por el Concejo Municipal denegándosela, con el fin de que ella pueda ejercer plenamente su derecho de defensa no solo en sede administrativa, sino de ser necesario en la vía jurisdiccional, si a bien lo tiene. No se encuentra vulneración alguna al derecho al trabajo como alega la recurrente, habida cuenta que éste como todo otro derecho de rango constitucional encuentra límites en el mismo Ordenamiento Jurídico, siendo uno de ellos el acatamiento de toda la normativa que al efecto se encuentra vigente, en este caso, contar con los permisos emitidos por los órganos competentes, con los cuales en el caso concreto no cuenta la señora N.R.. Tampoco se ha discriminado de forma odiosa a la amparada por tratarse de una extranjera, ya que no se desprende de los autos que ese haya sido motivo de la denegatoria de su solicitud.

    Por tanto:

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, únicamente por vulneración del debido proceso y el derecho de defensa. En consecuencia se anula la notificación realizada a la amparada el 12 de noviembre de 1999, del acuerdo del Concejo Municipal de Tibás número III tomado en su Sesión Ordinaria número 89 celebrada el martes 26 de octubre de 1999, que dispuso por mayoría calificada de los Regidores rechazar la solicitud presentada por ella tendente a que se le concediera una patente para elaboración de pan casero y repostería.

    Deberá la autoridad recurrida enderezar el procedimiento a tenor de lo que establece el numeral 245 de la Ley General de la Administración Pública. En lo demás se desestima el recurso. Se condena a la Municipalidad de Tibás al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.Susana Castro A.

    SPA/kcm/9548-V-99/2 céd.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR