Sentencia nº 02221 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Marzo de 2000

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-001815-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 00-001815-0007-CO

Res: 2000-02221

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con veintiuno minutos del catorce de marzo del dos mil.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por C.C.M.G., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000; a favor del mismo; contra el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y cincuenta y un minutos del dos de marzo del dos mil (folio 1), el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José y manifiesta que por resolución mediante la cual el órgano judicial recurrido resolvió el incidente de adecuación de penas que planteó, contiene una serie de juicios erróneos que le causan perjuicio, pues aunque el incidente fue declarado con lugar, a su juicio tendrá que pasar en prisión más tiempo del máximo establecido al efecto por la Constitución Política, situación que le es imposible plantearla en segunda instancia, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Procesal Penal, el recurso de apelación debe plantearse ante el Tribunal de Sentencia, órgano que en esta oportunidad fue el que resolvió en primera instancia el incidente de adecuación de las penas. Solicita el recurrente que se acoja el recurso.

  2. - Informa G.C.Q., en su calidad de TRIBUNAL PENAL DE JUICIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE (folio 5), que mediante resolución de las diez horas del diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, se resolvió por parte del otrora Tribunal Tercero Penal, sección segunda, unificando a 25 años de prisión, a partir del 20 de octubre de 1993, dos penas impuestas a M.G.C.C., de 25 años de prisión cada una, por los Tribunales Superiores Segundo Penal, Sección Segunda y Tercero Penal, sección segunda, en su orden, con fechas nueve de noviembre de 1984 y 20 de noviembre de 1993. Que esa resolución como lo apunta el propio recurrente acogió el incidente que él mismo promovió bajo el criterio de que si el 9 de noviembre de 1984, se le impusieron 25 años de prisión; cuando el Tribunal Tercero Penal, sección segunda le vuelve a imponer, el 20 de octubre de 1993, ya adecuados 25 años de prisión, a partir de aquí (20 de octubre de 1993), debían adecuarse ambos fallos a una única pena de 25 años de 25 años de prisión y a cumplirse a partir de esta fecha, ello en acato de lo que reiteradamente ha dicho esta S., de que nadie en determinado momento puede estar sancionado al cumplimiento de una pena de prisión superior al límite máximo y que para el caso de mérito era de 25 años, porque la reforma de ley que varió este extremo acontece mediante ley 7389, del 22 de abril de 1994. Así resuelta la incidencia indicada es consideración del suscrito que no hay juicios erróneos en esa decisión jurisdiccional y tampoco que con ello al amparado se le estuviera ordenando cumplir una pena de prisión superior al máximo establecido, porque con el primero de los fallos apuntados líneas atrás, si no había sido cumplido para la fecha de la segunda sentencia, precisamente lo que se hacía con la resolución del diecisiete de febrero de 1997, era que lo que faltaba por descontar de ésta y la nueva sentencia se debían unificar a una sola pena de prisión de 25 años y en caso de que la hubiese cumplido era igualmente válida la resolución dicha de que a partir de la fecha del segundo fallo lo que debía cumplir era 25 años, en otras palabras, la resolución del 17 de febrero de 1997, lo que hizo fue precisamente garantizarle al amparado, que no estuviese en un determinado momento sancionado al cumplimiento de una pena de prisión superior al límite máximo que establece el artículo 51 del Código Penal. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

Considerando:

  1. Sobre el fondo. Reclama el recurrente que por resolución de las diez horas del diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal recurrido resolvió el incidente de adecuación de penas que planteó, con una serie de juicios erróneos que le causan perjuicio –como el no tomar en cuenta los doce años que había descontado-, pues aunque el incidente fue declarado con lugar, a su juicio tendrá que pasar en prisión más tiempo del máximo establecido al efecto por la Constitución Política. No obstante, constata esta Sala que en la resolución impugnada (visible a folio324 del expediente judicial), como bien lo afirma el recurrido, se pretende garantizar que al momento de ser condenado el amparado por ambos Tribunales, el máximo de la pena a descontar era de 25 años de prisión, por lo que se ordena readecuar ambas sentencias condenatorias al tanto de 25 años, a partir del 20 de octubre de 1993. Lo acusado por el recurrente en cuanto a que existe un error en el cómputo de su pena, ya que no se le tomaron en cuenta 12 años de prisión que había descontado, esta S. no tiene competencia para examinarlo, pues ello le compete únicamente al Tribunal de Ejecución de la Pena, de conformidad con la ley vigente y así lo ha señalado en su jurisprudencia: "I.- Las discrepancias que existan en cuanto al cómputo de la pena así como sobre el procedimiento utilizado para su cálculo, por ser materia propia de la ejecución y cumplimiento de la pena impuesta, son aspectos que deben ventilarse ante el Tribunal de Ejecución de la Pena, y en alzada, ante el Tribunal de Sentencia, pues no compete a la Sala analizar ni resolver sobre la fecha de inicio o cumplimiento de la pena de prisión. En consecuencia, si el recurrente estima improcedente que el Instituto Nacional de Criminología hasta ahora haya tomado en cuenta a efectos de realizar un nuevo cómputo de penas, el hecho de que se haya fugado en el período comprendido entre el cinco de febrero al cinco de octubre de mil novecientos y cinco, no sólo porque en el anterior cálculo realizado por el recurrido se había determinado que con aplicación del descuento saldría en libertad el seis de setiembre del año anterior, sino porque incluso se habían adoptado las medidas necesarias para ponerlo en libertad, como fue ubicarlo en un centro del nivel comunitario mientras se remitía la orden correspondiente; ese conflicto debe resolverse mediante la interposición de un Incidente de Ejecución ante el Tribunal de Ejecución de la Pena, quien deberá resolver en el término de cinco días, previa audiencia a los demás intervinientes de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 454 del Código Procesal Penal. Amén de que, si dicha resolución resultase contraria a los intereses del condenado, también tiene la posibilidad de apelar ante el Tribunal de Sentencia, según lo estipulado por el párrafo 2º del numeral 454 del Código Procesal Penal -cuya interposición en todo caso, no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga este último órgano judicial-, de modo que es la jurisdicción penal y no ésta, la competente para canalizar las pretensiones del recurrente, debiendo en consecuencia declarar inadmisible el recurso(voto 0101-98)." Por consiguiente, si el recurrente estima que existe un error de cómputo en la adecuación de la pena impuesta, debe acudir ante el Tribunal de Ejecución de la Pena a solicitar su revisión o modificación. Así las cosas, el presente recurso debe ser desestimado.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso. C..-.-.-.-.-.

R. E. Piza E.

Presidente

Luis Fernando Solano C.Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

José Luis Molina Q.Susana Castro A.

MEPH\\AVC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR