Sentencia nº 02836 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Marzo de 2000

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-002156-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial preceptiva

Exp: 00-002156-0007-CO

Res: 2000-02836

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cuarenta y ocho minutos del veintinueve de marzo del dos mil.-

Consulta judicial preceptiva de constitucionalidad, formulada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de revisión de sentencia promovido por W.C.R., contra la resolución 84-96 del Tribunal Superior de P.Z., en que se lo condenó como autor responsable del delito de homicidio culposo, cometido en perjuicio de R.P..

Resultando:

  1. - Mediante resolución de las diez horas cincuenta minutos del veinticinco de febrero del año en curso, recibida en la Secretaría de la Sala el trece de marzo, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia formula consulta judicial preceptiva, en el proceso de revisión de sentencia promovido por W.C.R., contra la resolución número 84-96 del Tribunal Superior de P.Z., en que se le condenó como autor del delito de homicidio culposo, cometido en perjuicio de R.P.. En la gestión se alega: a) una violación al principio de inocencia, pues la sentencia debe basarse en un juicio de certeza positivo (estableciendo cuál de los dos imputados causó el resultado típico), pero a su juicio, sólo se dan suposiciones que no le permiten a los juzgadores descartar ninguna de las dos hipótesis en relación a la muerte del ofendido, por lo que se condenó a ambos, sin precisar el vínculo causal que cada uno de los conductores tuvo con el resultado fatal. Añade que incluso se indica que no se sabe si el ofendido estaba con vida cuando fue colisionado por el auto del recurrente, lo que era suficiente para absolver en respeto al principio de inocencia y de indubio pro reo. b) Alega además una violación al deber de fundamentación de la sentencia, pues esta resulta contradictoria en varios aspectos, señala también que la prueba no se valoró con respeto a las reglas de la sana crítica racional.

  2. - Los artículos 9 y 106 de la Ley de Ley de la Jurisdicción Constitucional facultan a la Sala para evacuar la consulta en cualquier momento, cuando considere que está suficientemente contestada mediante la simple remisión a su jurisprudencia y precedentes.

R. elM.M.M.; y,

Considerando:

  1. Cuestión previa. La competencia de la Sala Constitucional en el caso de las consultas judiciales preceptivas, está determinada por la existencia de un procedimiento para la revisión de sentencia en el cual –conforme a lo dispuesto en los artículos 102 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 408 inciso g) del Código Procesal Penal– se alegue que la sentencia condenatoria no se impuso mediante el debido proceso u oportunidad de defensa. La Sala está facultada en ellas, para determinar cuáles son los alcances del principio constitucional del debido proceso y su derivado, el derecho de defensa, pero sin calificar, ni valorar las circunstancias del caso concreto, aspecto que corresponde dilucidarlo a la autoridad consultante.

  2. Sobre el fondo: En su jurisprudencia esta S. ha reconocido en forma reiterada que integran el debido proceso, la debida fundamentación de la sentencia, el respeto a las reglas de la sana crítica racional en la valoración de la prueba, y el respeto al principio de inocencia con su derivado indubio pro reo que obliga a favorecer al acusado en caso de duda. En efecto, la obligación de fundamentar los pronunciamientos judiciales, constituye una condición sine qua non, para la existencia de un debido proceso, e implica el derecho a una sentencia justa, congruente, que contenga un señalamiento claro de los medios de convicción en que se sustenta y los que desecha, con una correcta valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, e implica que de los elementos de prueba existentes, se concluya inexorablemente la responsabilidad del imputado en relación con el ilícito que se investiga, asi como que la convicción del tribunal respecto de la culpabilidad del imputado debe superar cualquier duda razonable, de manera que cualquiera que exista obliga a fallar en su favor. La jurisprudencia constitucional, también ha señalado, que a las pruebas condenatorias, no se les puede asignar esa única finalidad sino también la de ser garantía de realización de un proceso justo, eliminando la arbitrariedad judicial, pues el derecho fundamental de presunción de inocencia requiere para ser desvirtuado de una actividad probatoria obtenida respetando los derechos fundamentales. Así las cosas, para dictar un fallo condenatorio debe necesariamente demostrarse la culpabilidad del imputado; y si se dictó sin base probatoria suficiente para provocar el ánimo de certeza del juzgador, efectivamente se quebrantan las garantías propias del debido proceso, valoración que deberá hacer la Sala consultante en el caso concreto, en ejercicio de su competencia específica.

  3. Por otra parte, esta Sala a partir de su sentencia número 01739-92, ha reconocido que el imputado goza de un estado de inocencia que sólo puede ser desvirtudado luego de un juicio justo, con plenas garantías, en las que se demuestre, sin duda alguna, su responsabilidad en el hecho acusado. En ese sentido la falta de pruebas que demuestren con certeza la culpabilidad del imputado, obliga a aplicar el principio indubio pro reo, como derivado del estado de inocencia de que goza el acusado.

Por tanto:

Se evacua la consulta en el sentido de que la fundamentación de la sentencia, el respeto a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, el principio de inocencia y el indubio pro reo como su derivado, integran el debido proceso. Corresponde a la Sala consultante, en ejercicio de su competencia específica, determinar si en el caso concreto se dieron las violaciones alegadas.

R. E. Piza E.

Presidente

Luis Fernando Solano C.Luis Paulino Mora M.

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.

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