Sentencia nº 00347 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Marzo de 2000

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2000
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-000345-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Res:2000-00347

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas con cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de marzodel dos mil.

Procedimiento de revisión, interpuesto en la presente causa seguida contra F.R.M.P., mayor, casado, vecino de ciudad N. de Corredores, cédula de identidad número 0-000-000;por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de J.A.G.G.. Intervienen en la decisión del procedimiento, los M.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A. C.R. y C.L.R.G., como Magistrado Suplente. También interviene el licenciado J.C.A.C., como defensor particular. Se apersonó el representantedel Ministerio Público, el licenciado G.S.P..

Resultando:

  1. -

Que mediante sentencia N° 55-96, dictada a las once horas del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Superior de P.Z., resolvió: “POR TANTO: De acuerdo con lo antes expuesto, y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 31, 45, 50, 51, 59, a 63, 71 a 74, 117 del Código Penal, 122 inciso 2, 125, del Código Penal de 1941; 1045 del Código Civil; 222 del Código Procesal Civil, 1, 3, 67, 69, 392, 399, 512, 524 y 543, del Código de Procedimientos penales; se resolvió por unanimidad declarar a F.R.M.P., autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO en daño de J.A.G.G., por lo que se le impone la pena de seis meses de prisión, que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que establezcan los respectivos reglamentos penitenciarios. SE le condena así mismo al pago de ambas costas del proceso. Por un período de prueba de TRES AÑOS, se le concede el beneficio de Ejecución Condicional de la Pena, advertido de las causas que darán lugar a la revocatoria de dicha gracia. Además se le conceda por un período de diez años la licencia para conducir vehículos automotores. Téngase por desistida la acción civil resarcitoria presentada por el señor J. A.G.M.. Denegada en lo que expresamente no se enuncie, se acoge parcialmente la acción civil resarcitoria establecida por A. G.V. y L.G.S. contra F.M.P. a quien se le condena al pago a favor de los primeros de la suma de setecientos cincuenta mil colones a favor de cada uno de ellos, sea la suma global de UN MILLON QUINIENTOS MIL COLONES en concepto de DAÑO MORAL, suma que sino puede ser inmediatamente ejecutada por los interesados por simple orden de este Tribunal, se ejecutará ante el Juez Civil que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el Código Procesal Civil. Sin especial condenatoria en costas en cuanto al aspecto civil. Una vez firme el fallo, comuníquese al Juzgado de Ejecución de la Pena, Instituto Nacional de Criminología, Registro Judicial de Delincuentes y a la Dirección General del Tránsito. Hágase saber. FS.- LIC. A.P.G.. M.A.L.U.. J.H.G. SUPERIORES.”

2 - Que contra el anterior pronunciamiento el sentenciado F.M.P., interpuso procedimiento de revisión. En su reclamo se protesta quebranto al debido proceso, por violación al principio de derivación de la prueba, por violación a las reglas de la sana crítica racional a saber las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia. Por todo lo expuesto solicita se declare con lugar el presente procedimiento de revisión.

3 - Que verificadala deliberación respectiva la Sala entró a conocer del recurso.

4 - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes .

Informa el Magistrado C.R. y,

Considerando:

I- El sentenciado F.M.P. requiere la revisión del fallo 55-96 dictado por el Tribunal Superior Penal de P.Z. el 27 de marzo de 1996, reclamando quebranto del debido proceso, por “violación al principio de derivación de la prueba, por violación a las reglas de la sana crítica racional a saber las reglas de la lógica, la sicología y la experiencia”. Concretamente protesta que el hecho ocurrió porque el ofendido se introdujo a la calzada, en estado de ebriedad, interponiéndose al paso del automotor que conducía el encartado, que aunque guiaba bajo los efectos del alcohol no quedó demostrado que hubiese maniobrado en forma abrupta o se hubiese salido de la carretera; agrega que no se fundamentó debidamente la suspensión de la licencia de conducir. Por la materia alegada, se efectuó la correspondiente consulta preceptiva, siendo evacuada por la Sala Constitucional (resolución 7175-99 de 14:33 horas del 16 de setiembre de 1999), disponiendo que “el derecho a una fundamentación y motivación suficientesde la sentencia, así como el respeto a las reglas de la sana crítica enla valoración de la prueba, forman parte del debido proceso”.

II.-

El tribunal, con base en la declaración del imputado rendida en el debate y las deposiciones incorporadas de A.L.S., H. B.H. y J.C.M.G., así como el parte oficial de tránsito de folio 3, plano de folio 4, informe policial de folios 19 a 25, croquis de folio 26, acta de inspección judicial de folios 91 y 92, tuvo por acreditado, en resumen, que el ofendido G.G. caminaba en estado de ebriedad por la orilla de la calle principal de Ciudad Neilly, con rumbo sur a norte y cuando también, bajo los efectos del licor, el imputado conducía el vehículo placas 18333; que el suceso ocurrió porque el justiciable “debido a la lluvia que caía la noche de los hechos y a su estado etílico, se orilló al lado derecho de la calzada, instante en que el ofendido A.G.G., debido a su estado de ebriedad, se abalanzó –por pérdida de equilibrio- sobre el vehículo conducido por el imputado, produciéndose el atropello del señor G.G.”.Es decir, se estableció una culpa concurrente o compensada, que no tiene la virtud de eximir de responsabilidad al encartado, sino únicamente incide en la responsabilidad civil consecuencia del hecho delictuoso, como expresamente lo señala el artícul0 132 del Código Penal de 1941 aplicable a los casos relacionados con indemnizaciones. No se aprecia ningún quebranto a las reglas de la sana crítica, pues los elementos probatorios recabados en el debate y ponderados por el tribunal, permiten concluir en la forma que lo hizo el a-quo. Por ello, se debe declarar sin lugar esta parte del reparo.

III.-

En lo que toca a que no se fundamentó la cancelación de la licencia de conducir, lo que dispuso el a-quo fue “amén que en la comisión de la ilicitud medió el efecto de bebidas alcohólicas, por un período de diez años se le cancela al justiciable la licencia de conducir”. Si se analiza esa frase, fuera de la integridad de la sentencia, podría decirse que carece de fundamentación. Pero si se aprecia en relación con la totalidad del pronunciamiento, en el que previamente se estableció (hecho e) que el imputado al ser examinada la muestra presentó 216 mg de alcohol por cada 100 ml de sangre, se debe concluir que la motivación es escueta, pero adecuada. En todo caso, aún aceptando que exista el defecto de fundamentación que se acusa en el libelo, carecería de interés el reenviar el asunto para nueva sustanciación, ni tampoco podría obtener ninguna ventaja el reclamante, pues de conformidad con el artículo 117 párrafo cuarto del Código Penal, se dispuso la cancelación de la licencia en su extremo menor, sea diez años. Por lo expuesto, sin lugar el reproche.

Por Tanto:

Sinlugar la revisión gestionada.

Daniel González A.

Jesús Alb. R.Q.MarioA.. Houed V.

Alfonso Chaves R.Carlos L. Redondo G.

dig imp ocs

exp n° 649-4-99

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