Sentencia nº 00367 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Abril de 2000

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-200437-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Res:2000-00367

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horascon diez minutos del siete de abril del dos mil.

Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra E.A.J., mayor de edad, unión libre, comerciante, chofer, cédula de identidad número 0-000-000; contra J.A.M.H., mayor, en unión libre, vecino de Santo Domingo de H., cédula de identidad número 0-000-000, por los delitos de TRAFICO INTERNACIONAL DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE ORGANIZACIÓN,y FAVORECIMIENTO PERSONAL, en perjuicio de LA SALUD PUBLICA Y LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M. y C. L.R.G. en calidad de Magistrado Suplente. También intervienen como la licenciada V.U.S. y T.R.A. como defensoras. Se apersonó el representantedel Ministerio Público el licenciado L.A.B.G..

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentenciaNº 899-98, dictada a las dieciséis horas del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, resolvió: “POR TANTO:Razones dadas, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 12,30, 45, 59, 60, 71 a 74, 320 del Código Penal; 3, 198, 226, 392 a 400, 503, 512, 543 y 544 del Código de Procedimientos Penales; 373 a 375 del Código Procesal Penal; 60, 61 en relación al 71 inciso F de la Ley Número 7786 Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas; por la unanimidad de sus votos el Tribunal resuelve DECLARAR A ELIECER ARIAS JIMENEZ Y J.A.M.H., COAUTORES RESPONSABLES DEL DELITO DE TRAFICO INTERNACIONAL DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE ORGANIZACIÓN, en perjuicio de LA SALUD PUBLICA, y en tal concepto se les impone a cada uno de ellos la penaDE SIETE AÑOS DE PRISION. Las penas impuestas deberán ser descontadas en el lugar y forma que indiquen los respectivosreglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva cubierta. Igualmente se declara a M.F.C.V. AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE FAVORECIMIENTO PERSONAL, en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, imponiéndosele la pena de DOS AÑOS DE PRISION. Por un período de prueba de CINCO AÑOS se concede a C.V. el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, advertido de que no deberá cometer un nuevo delito doloso sancionado con pena superior a seis meses de prisión, caso contrario se revocarála gracia que ahora se le otorgay deberá descontar ambas penas. Son los gastos procesales a cargo de los condenados. De la misma manera se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD A A.E.V., MARCO TULIO FONSECAPRENDAS Y M.F.C.V. POR EL DELITO DETRAFICO INTERNACIONAL DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE ORGANIZACIÓN que les venía atribuyendo el Ministerio Públicoperjuicio de La Salud Pública. A los absueltos se les exime del pago de ambas costas en relación a esos hechos y se ordena la cesación de las medidas cautelares dispuestas en su contra ahora en forma definitiva. En cuanto a la petición de la Fiscal del Juicio de que el vehículo four runner, SR5 EFI, color gris con plateado, chasis número 138GR11G292W56, marca Toyota, placas CL-140092, que fuera decomisado en la casa de habitación del señor E. V. acta de decomiso de folios 3063 frente y vuelto, y 3065 a 3067, se mantenga a la orden del Centro Nacional de Droga como depositaria, se accede a la misma, en el entendido de que, existiendo al momento duda sobre el verdadero propietario de ese automotor, deberá recurrirse a la vía incidental según lo dispone el artículo 537 del Código Procesal Penal a los efectos de resolver la controversia sobre su propiedad y devolución definitiva. En virtud de que contra los encartados E.A.J. y J.A.M.H. ha recaído sentencia condenatoria en el tanto de siete años de prisión para cada uno de ellos, según lo pactado con el Ministerio Público al acordar el procedimiento abreviado y a efecto de garantizar el efectivo cumplimiento de la misma se procede a revocar las resoluciones que les otorgaba el Beneficio de Excarcelación, debiendo quedar detenidos a partir deeste momento a la orden de este Tribunal y posteriormente del Instituto Nacional de Criminología, una vez firme este fallo. La prórroga de la prisión preventiva es por seis meses, contados a partir de esta fecha, en virtud de la sentencia condenatoria y a efecto de que durante este plazo se pueda dar el trámite de cualquier eventual recurso de casación. La medida tiene además por objeto garantizar la aplicación de la ley y el sometimiento de los condenados A.J. y M.H. al cumplimiento de la pena impuesta, por ser muy probable que ante la sanción de siete años de prisión que ahora se ha materializado pretendan eludir la acción de la justicia. C. al Tribunal de la Inspección Judicial lo dispuesto en relación a lo de su cargo. Firme el fallo inscríbanse las condenatorias que contiene en el Registro Judicial. Remítanse los testimonios de estilo para ante el InstitutoNacional de Criminología y el Juzgado de Ejecución de la Pena, asimismo comuníquese el beneficio otorgado a C. V.. Mediante lectura notifíquese y oportunamente archívese. Fs). L.. L.A.V.A.Lic. A. MoyaArias.Licda. R.U.Z.” .

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento los encartados interpusieron procedimiento de revisión. Ambos alegan la inobservancia al debido proceso, argumentando que no se les advirtió sobre el derecho que tenían de abstenerse a declarar, en el proceso abreviado que se les seguía.En vista de esto, solicitan que se anule lasentencia y se ordene el reenvío para un nuevo juicio.

  3. -

    Que verificada la deliberaciónrespectiva la Sala entró a conocer del recurso.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes .

    Informa el Magistrado R.Q. y,

    Considerando:

    I.-

    Los sentenciados M.H. y A.J. formularon revisión alegando inobservancia al debido proceso, por no haber sido advertidos por el tribunal de juicio de su derecho de abstenerse de declarar al acogerse al procedimiento abreviado en la causa que se les seguía (folio 5134 y 5135, ambos frente y vuelto), la cual fue resuelta mediante sentencia 899, dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las 16:00 hrs. del 23 de diciembre de 1998. En el mismo sentido, los convictos presentaron ulterior solicitud (folios 5137 a 5139), por lo cual esta S. decretó la acumulación de los asuntos (folio 5147).

    II.-

    A pesar de que por las razones expuestas en el voto 854, de las 8:50 hrs. del 9 de julio de 1999, y apoyada en la jurisprudencia constitucional, esta S. había estimado que el incumplimiento de la advertencia a quien se acoge a un procedimiento abreviado, de poder abstenerse de declarar, lesionaba el debido proceso, nuevas circunstancias la llevan a variar de criterio. Esas circunstancias están constituidas justamente por el pronunciamiento en sentido contrario emitido por la propia Sala Constitucional, marcando un cambio de orientación en ese aspecto. Como puede comprobarse en este expediente, al ser sometida petición de los gestionantes al examen preceptivo de la Sala Constitucional, esta reconoció esa modificación de parecer y dictaminó que el defecto alegado por los gestionantes en su ventaja, no es constitutivo de una violación al debido proceso (ver voto 423, de las 15:48 del 12 de enero del 2000, que corre a folios 364 a 367). De modo tal que dicha falta no encuadraría dentro de las causales que darían cabida a la revisión por vía de la presunta inobservancia del debido proceso. Siendo así y ante el carácter vinculante que el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional otorga a ese pronunciamiento, esta S. debe variar el criterio hasta ahora sustentado, en el que como se dijo, se afirmaba que la omisión acusada sí constituía un lesión a aquel concepto abarcativo, concluyendo que no es así. En consecuencia, no es acogible el reproche de que les fue violentado el debido proceso al no advertírseles de que podían abstenerse de declarar cuando se acogieron al abreviado.

    Por Tanto:

    Sin lugar las revisionesinterpuestas.

    Daniel González A.

    Jesús Alb. R.Q.MarioA.. Houed V.

    Rodrigo Castro M.Carlos L. Redondo G.

    dig.imp.lao.

    Exp. Interno Nº 1211-1-99

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