Sentencia nº 03314 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Abril de 2000

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución25 de Abril de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-008948-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 99-008948-0007-CO

Res: 2000-03314

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecinueve horas con tres minutos del veinticinco de abril del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por G.V.R., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, en su calidad de S. General del Sindicato del Banco Central de Costa Rica, a favor de J.C.G., cédula de identidad número 0-000-000; R.P.S., cédula de identidad número 0-000-000; R.M.B., cédula de identidad número 0-000-000; C.M.S., cédula de identidad número 0-000-000; L.M.C., cédula de identidad número 0-000-000; A.L.C.R., cédula de identidad número 0-000-000; C.E.L.S., cédula de identidad número 0-000-000; W.C.Q., cédula de identidad número 0-000-000; E.C.C., cédula de identidad número 0-000-000; L.F.C.R., cédula de identidad número 0-000-000; R.G.S.C., cédula de identidad número 0-000-000; G.A.T., cédula de identidad número 0-000-000; J.L.R.F., cédula de identidad número 0-000-000; I.L.L., cédula de identidad número 0-000-000; M.A.R.M., cédula de identidad número 0-000-000; D.P.F.S., cédula de identidad número 0-000-000; K.M.B.P., cédula de identidad número 0-000-000; B.H.C., cédula de identidad número 0-000-000; O.H.L.J., cédula de identidad número 0-000-000; T.O.O., cédula de identidad número 0-000-000; S.E.L.C., cédula de identidad número 0-000-000; M.S.L., cédula de identidad número 0-000-000; J.V.C., cédula de identidad número 0-000-000; M.E.M., cédula de identidad número 0-000-000; A.C.B., cédula de identidad número 0-000-000; R.F.A., cédula de identidad número 0-000-000; B.I.S.O., cédula de identidad número 0-000-000; V.Z.B., cédula de identidad número 0-000-000; Blanca Rosa Fallas Zamora, cédula de identidad número 0-000-000; A.B.H., cédula de identidad número 0-000-000; J.A.M.M., cédula de identidad número 0-000-000; A.B.B., cédula de identidad número 0-000-000; C.V.R., cédula de identidad número 0-000-000; M.G.R.A., cédula de identidad número 0-000-000; A.R.I.H., cédula de identidad número 0-000-000; L.A.L., cédula de identidad número 0-000-000; G.R.S., cédula de identidad número 0-000-000; A.S.M., cédula de identidad número 0-000-000; Z.H.L., cédula de identidad número 0-000-000; L.V.S., cédula de identidad número 0-000-000; L.R.B.Z., cédula de identidad número 0-000-000; E.C.M., cédula de identidad número 0-000-000; J.A.R., cédula de identidad número 0-000-000; A.E.M.R., cédula de identidad número 0-000-000; J.R.C., cédula de identidad número 0-000-000; V.R.C., cédula de identidad número 0-000-000; C.S.M., cédula de identidad número 0-000-000; M.E.M.Q., cédula de identidad número 0-000-000; C.W.S.M., cédula de identidad número 0-000-000; G.G.M., cédula de identidad número 0-000-000; E.C., cédula de identidad número 0-000-000; V.H.M.G., cédula de identidad número 0-000-000; R.G.B.U., cédula de identidad número 0-000-000; J.C.M.A., cédula de identidad número 0-000-000; J.A.R.M., cédula de identidad número 0-000-000; J.A.R., cédula de identidad número 0-000-000; L.A.B.C., cédula de identidad número 0-000-000; J.L.F.M., cédula de identidad número 0-000-000; U.R.V.R., cédula de identidad número 0-000-000; V.M.E.B., cédula de identidad número 0-000-000; P.M.A., cédula de identidad número 0-000-000; A.S.M., cédula de identidad número 0-000-000; M.I.S.R.; E.M.C., cédula de identidad número 0-000-000; E.A.M.M., cédula de identidad número 0-000-000; J.A.C., cédula de identidad número 0-000-000; O.S.M., cédula de identidad número 0-000-000; M.G.Q., cédula de identidad número 0-000-000; A.L.C., cédula de identidad número 0-000-000; P.J.M., cédula de identidad número 0-000-000. El recurso se establece contra la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF).

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y siete minutos del primero de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), con fundamento en lo siguiente. Señala que en la SUGEF se está llevando a cabo un despido masivo que afecta los derechos de los trabajadores, originado todo ello en una reestructuración cuyo objetivo principal es la reducción de personal. Señalan que la SUGEF en unión con la Junta Directiva del Banco Central tomó el acuerdo del artículo 5 de la sesión 5014-99 del 12 de noviembre de 1999, mediante el que abrió la movilidad laboral desde el 22 de noviembre al 6 de diciembre de ese año; junto a ello se tiene que la comunicación del resultado de las pruebas psicológicas practicadas a los empleados se dio el 30 de noviembre de 1999, comunicándose en forma verbal que aquellos trabajadores que no califiquen se les dará por terminada la relación laboral, dándoseles apenas el plazo de cuatro días hábiles para que puedan acogerse a la movilidad laboral si así lo desean, provocándoles un estado anímico lamentable, presionándolos para que acepten "voluntariamente" la movilidad que se les ofrece. Señalan que el Superintendente repartió un "machote" en que pone a los trabajadores a solicitarle indicar el resultado de las pruebas practicadas, tratando de aparentar un debido proceso que no existe: en todo caso no se entregaron los documentos o exámenes aplicados bajo el argumento de que son confidenciales, violentando el derecho de libre acceso a la información. Se les causa indefensión a los trabajadores por cuanto se les niega el acceso a la prueba de estudio de perfiles, ya que no pueden cuestionar ni verificar que la prueba haya sido aplicada correctamente. Señala el recurrente que los empleados a quienes ahora se quiere afectar, han venido siendo objeto durante mucho tiempo de calificaciones y evaluaciones de desempeño trimestrales, por lo que es contradictorio que ahora se les obligue a renunciar porque no cumplen con determinados perfiles luego de mucho tiempo de tener una relación laboral estable y eficiente. Señalan que la parte recurrida no está en posibilidad de cumplir con el ofrecimiento de aumentar ciertos extremos laborales a quienes se acojan a la movilidad laboral. Pide el recurrente que se declare con lugar el amparo, que se suspenda la amenaza de dar por concluida la relación laboral a los empleados de SUGEF, y que se condene a la parte recurrida al pago de los daños, perjuicios y cosas que correspondan.

  2. - Por escritos presentados ante esta Sala, los siguientes amparados desistieron del recurso planteado en su favor: C.A.M.S., A.B.H., C.E.S.M., R.W.M.B., B.I.S.O., R.G.B.U. y K.B. Prado.

  3. - Informa bajo juramento B.A.A., en su calidad de Superintendente General de Entidades Financieras (folio 32), que el proceso de reestructuración fue conocido y aprobado mediante acuerdos adoptados por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en el artículo 6 del Acta de la Sesión 124-99 del 9 de noviembre de 1999, y por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en el Artículo 5 del Acta de la Sesión 5014-99 celebrada el 12 de noviembre de 1999. En dichos acuerdos se encargó al Superintendente General de Entidades Financieras la puesta en ejecución del citado proceso, estableciéndose como plazo final para su conclusión, el 30 de junio del 2000; que será a partir de los resultados obtenidos en las evaluaciones que se tomarán las correspondientes decisiones en relación con el personal de esta entidad. El fundamento de los procesos de reestructuración, alega el recurrido, se encuentra en el artículo 192 de la Constitución Política; asimismo agrega que el proceso de reestructuración no ha sido precipitado, la génesis de este proceso se remonta al año mil novecientos noventa y siete con la participación de la empresa International Consulting Consortium (ICC), la cual de consuno con los funcionarios de la institución elaboró un diagnóstico a partir del cual se formularon recomendaciones sobre una nueva estructura organizativa. Posteriormente, se contrató, en febrero de mil novecientos noventa y nueve, a la firma Price Waterhouse Coopers para que con base en los requerimientos proyectados a partir del año dos mil revisara y actualizara los perfiles elaborados por la International Consulting Consortium. A partir de esta nueva propuesta, la Superintendencia General de Entidades Financieras remitió la definitiva de reestructuración al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y a la Junta Directiva del Banco Central, quienes la aprobaron debidamente. Señala que la estructura implica una reducción del recurso humano de la Superintendencia General de Entidades Financieras que se estima pasará de 265 a 220 plazas, lo cual no conlleva el "desmantelamiento de la Superintendencia General de Entidades Financieras", sino el logro de una mayor eficiencia y razonabilidad en la utilización de los recursos públicos. El recurrido señala que no es cierto que el proceso de reestructuración no fue de conocimiento de los funcionarios de la Superintendencia General de Entidades Financieras hasta noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por el contrario se les informó del mismo y han participado en la creación de la nueva estructura, cumpliéndose a cabalidad el debido proceso. Por medio de circular al personal número 10-99, la Superintendencia General de Entidades Financieras informó a los funcionarios que a partir del veintinueve de noviembre estaban disponibles en forma individual los resultados de los estudios técnicos realizados por Price Waterhouse Coopers y para facilitarles la obtención de dichos resultados se les anexó un proyecto de nota. Señala que todos los estudios técnicos así como la propuesta final aprobada por los órganos competentes y que sirven de sustento a esta reestructuración fueron oportunamente anexados al expediente al cual tienen acceso los funcionarios de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Aclara el recurrido que no es cierto que la aplicación de los nuevos requisitos establecidos a los funcionarios implique una aplicación violatoria de lo derechos laborales. En ese sentido, manifiesta que la reestructuración es una excepción al principio de estabilidad laboral, con las garantías de información y participación indicadas. De modo que no considera que se pueda alegar que los funcionarios "antiguos" tengan derecho a no ser evaluados conforme a los requisitos profesionales y de competencias establecidos como resultado de una reestructuración. Además, de acuerdo con el informante, en ningún momento se ha forzado a los funcionarios de la Superintendencia General de Entidades Financieras ha acogerse al Programa de Movilidad Laboral so pena de ser despedidos; incluso de previo a la eventual remoción del funcionario, existe el compromiso de la Superintendencia General de Entidades Financieras de intentar su reubicación en otro puesto en el Banco Central de Costa Rica o en cualquiera de los otros Órganos de D.M. del ente emisor. Informa también, que no es cierto que la Superintendencia General de Entidades Financieras haya puesto por algún medio, en entredicho la capacidad profesional de los funcionarios; por otra parte, los resultados de las pruebas practicadas por la Price Waterhouse Coopers fueron entregados en sobre cerrado de forma individual a cada uno de los funcionarios que los solicitaron; además no es cierto que se haya negado el acceso de los funcionarios a las pruebas practicadas por la Price Waterhouse Coopers, esto fue por razón de que los personeros de la firma respecto a que la aplicación e interpretación de dichas pruebas sólo puede ser efectuada por profesionales en la materia, de manera que si se daba la circulación de las pruebas afectaba sus resultados. Para consultar y discutir los resultados de las pruebas de aquellos que obtuvieron como mención "no calificado" en las pruebas, los invitó a concurrir en grupos a una reunión con expertos de la firma consultora con el propósito de que se explicara en detalle los resultados de estas pruebas a cada funcionario que así lo quisiera, todo en presencia del recurrido, sin embargo el personal se negó a acudir a dichas reuniones. Otro punto que señala el informante, es que los extremos salariales referidos a los sueldos del personal, ya estaban presupuestados para mil novecientos noventa y nueve, y que estos no son lo mismo que las prestaciones legales; además con respecto al trato desigual que se acusa por el hecho de que algunos de los empleados son removidos "sin tope de prestaciones laborales", la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica ante gestiones del Sindicato de empleados adoptó el acuerdo tomado en la Sesión N° 5016-99, sobre la movilidad laboral voluntaria y el pago de las indemnizaciones. Alega el recurrido que si bien el recurso se endereza contra su persona en calidad de Superintendente General de Entidades Financieras, no estaba dentro de sus competencias y atribuciones definir un aspecto de tanta importancia como el aquí involucrado. El informante fundamenta lo dicho en los artículos 192 de la Constitución Política en relación con el 104 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública. Solicita que se desestime el recurso planteado. Solicita el informante que se desestime el recurso planteado.

  4. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R. elM.A.R.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. Para el dictado de la presente resolución, debe considerarse especialmente lo siguiente. Mediante acuerdos del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, artículo 6 del acta de la sesión 124-99 del 9 de noviembre de 1999, y de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en artículo 5 del acta de la sesión 5014-99 del 12 de noviembre de 1999, se aprobó el proceso de reestructuración de la Superintendencia General de Entidades Financieras, encargándose al Superintendente General la puesta en ejecución del citado proceso y estableciéndose como plazo final para su conclusión el 30 de junio del año 2000. Mediante circular 7-99 del 15 de noviembre de 1999 se comunicó al personal que la SUGEF utilizaría los servicios de la firma Price Waterhouse Coopers, para que participara en la etapa final del proceso de reestructuración; dicha empresa está desarrollando su actividad en cuatro etapas: a) validación de perfiles ideales, b) diagnóstico del recurso humano de la SUGEF, c) confrontación de los perfiles reales versus ideales, d) actualización del Plan Maestro de Capacitación; para la fecha de la circular la empresa estaba finalizando la segunda etapa, que consistió en la actualización de los perfiles reales del personal y la aplicación de pruebas para medir sus destrezas y habilidades. Mediante circular 8-99 del 19 de noviembre de 1999 se comunicó al personal la aprobación por parte del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en el artículo 6 de la sesión 124-99 del 9 de noviembre de 1999, y por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en artículo 5 de la sesión 5014-99 del 12 de noviembre de 1999, de un Programa de Movilidad Voluntaria, haciéndose ver las condiciones para optar por el mismo y los extremos laborales y otros incentivos que se pagarían por tal concepto. Mediante circular 10-99 se informó al personal que a partir del 29 de noviembre de 1999 estarían a disposición, en forma individual, los resultados de los estudios técnicos llevados a cabo por Price Waterhouse Coopers.

  2. Sobre el fondo. Esta S. ya ha analizado el tema de la reestructuración que se lleva adelante en la Superintendencia General de Entidades Financieras, con ocasión de otros recursos de amparo que se plantean sobre las mismas argumentaciones que aquí utiliza la parte recurrente. Se ha concluido que el proceso seguido está adecuado a las previsiones normativas aplicables para el caso concreto, y que la realización de las pruebas o test que se objeta no afecta tampoco los derechos fundamentales de los interesados.

En la sentencia 1856-00 de veintinueve de febrero del presente año, dictada en el recurso de amparo número 99-9057-007-CO, se señaló:

"… Aunque es cierto que el artículo 192 consagra un derecho a la estabilidad en el puesto para los servidores públicos, esto no significa inamovilidad, porque también de su mismo texto se desprende la posibilidad de remoción de aquéllos no solo por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, sino además en el caso de reducción forzosa de servicios, sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos. Reiterada jurisprudencia de la Sala ha admitido la legitimidad de los procesos de reestructuración en entes y órganos del sector público, siempre que se realicen con respeto de los procedimientos establecidos al efecto por el Ordenamiento Jurídico, y en consecuencia, se han considerado también legítimos los despidos de personal que como resultado de esas reestructuraciones se han llevado a cabo: esto en aplicación del numeral 192 de la Constitución Política. Esto quiere decir que la sola ejecución de un proceso de reestructuración en un ente u órgano público no puede entenderse en sí misma como una amenaza ilegítima al derecho trabajo de los servidores públicos. En el caso concreto, aparte de las anteriores consideraciones, no puede obviarse que apenas se está ejecutando el proceso de reestructuración en la SUGEF, cuya finalización fue acordada para el 30 de junio del 2000 (independientemente en cuál sesión se emitió este acuerdo), y que no se acredita en autos que la amparada sea de las personas que van a ser destituidas, pues existe además el compromiso institucional de que previo a tomar ese tipo de decisión se procurará la reubicación en otro puesto dentro del mismo O., en el Banco Central de Costa Rica, o en cualquiera de los otros Organos de D.M. del ente emisor. Asimismo, entiende S. por haberlo manifestado así expresamente el informante, que las pruebas hasta el momento realizadas no se constituirán más que en otro elemento adicional a considerar junto a la formación académica, la experiencia profesional y el conocimiento del idioma inglés, de forma tal que el hecho de no haber resultado "calificado" de conformidad con las mismas, no es determinante a efecto de una decisión de despido en su contra, según ha indicado bajo juramento –con las consecuencias hasta de índole penal que contempla la Ley de la Jurisdicción Constitucional en caso de afirmar inexactitudes o falsedades a este Tribunal- el Superintendente General de Entidades Financieras. En esta tesitura, estima la Sala que en estos momentos la presentación de este amparo resulta prematura, habida cuenta que no pende en perjuicio de la amparada ninguna amenaza cierta e inminente de ser despedida sin respeto de sus derechos fundamentales, ni menos aún se ha vulnerado efectivamente su derecho al trabajo ni al debido proceso, no solo porque no se ha tomado medida alguna en su contra, sino porque su naturaleza en las circunstancias concretas no implica de manera alguna una sanción, como parece interpretarlo la amparada, que amerite todo un procedimiento administrativo. Lejos de ello, las pruebas que se les ha estado aplicando a todo el personal de la SUGEF se constituirán en un parámetro objetivo a ser utilizado por el jerarca a fin de tomar decisiones ulteriores en relación con el personal que definitivamente permanecerá en ese Organo, conjuntamente con otros como el récord académico y profesional de cada servidor y la evaluación del jefe inmediato. Finalmente, se toma en consideración que aún en relación con las pruebas hasta el momento realizadas a la amparada, afirma bajo juramento la autoridad recurrida que a su orden –y en general de los demás funcionarios- se han puesto sus resultados, que integran en todo caso el expediente administrativo de cada servidor al que puede accesar en cualquier momento, inclusive, que tales resultados fueron entregados en sobre cerrado de forma individual a cada uno de los funcionarios que los solicitaron; además, igual posición de apertura se tendrá en relación con las etapas siguientes, de manera que el derecho a información de la recurrente no ha sido conculcado …".

En dicha sentencia se señaló también, respecto de las pruebas o test practicados por la empresa Price Waterhouse Coopers, que: "… Según lo informado por el Superintendente General de Entidades Financieras, los resultados de las pruebas practicadas por la empresa Price Waterhouse Coopers fueron entregados en sobre cerrado y en forma individual a cada uno de los funcionarios que los solicitaron. Si bien es cierto no se habrían entregado las pruebas en si que se practicaron, ni otra serie de datos relacionados con la confección de las mismas, esta Sala entiende como razonables los motivos que indica el informante para ello: en concreto, se trata de aspectos técnicos que deben ser manejados por personal especializado, siendo que además la divulgación de tales aspectos afectaría su validez como instrumentos de evaluación. En todo caso, señala el Superintendente General de Entidades Financieras, se programaron reuniones de grupos pequeños de personal de esa entidad con expertos de la Price Waterhouse Coopers y con su persona, para explicarles el detalle de las evaluaciones; por medio de correo electrónico se informó a los funcionarios que obtuvieron mención de "no calificado" en las pruebas llevadas a cabo acerca de tales reuniones; se hizo una instancia ante el S. General del Sindicato de Empleados del Banco Central de Cosa Rica en ese mismo sentido; pese a todo el personal no quiso asistir y se malogró la presencia de dos funcionarios de la empresa mencionada …".

Por los argumentos expuestos, que este Tribunal no encuentra razón alguna para modificar, se concluye que no ha existido quebranto alguno a sus derechos fundamentales de los amparados, por lo que el recurso debe declararse sin lugar.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

R. E. Piza E.

Presidente

Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

Carlos Arguedas R. José Luis Molina Q.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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