Sentencia nº 00278 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Abril de 2000

Número de sentencia00278
Número de expediente97-160150-0341-AG
Fecha26 Abril 2000
EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las quince horas veinte minutos del veintiséis de abril del año dos mil.

Proceso ejecutivo establecidoinicialmente en el Juzgado Tercero Civil de San J., CENTRO AGRICOLA CANTONAL DE TURRIALBA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma R.C.P., agricultor, contra LA COOPERATIVA AGROPECUARIA DE LA COMUNIDAD DE SANTA CRUZ DE TURRIALBA RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada por su gerente, señor R.A.D., administrador, y contra R.C.P., A.B.A., O.P.B., A.J.P., O.G.P. y A.V.C., comerciante.Intervienen, además, como apoderado especial judicial de los accionados el L.. R.C.A., y el L.. A.R.C. como apoderado generalísimo sin límite de suma de la parte actora y vecino de San J.. Todas las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades antes dichas casados, abogados y vecinos de T..

RESULTANDO:

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció demanda, cuya cuantía la estimo en ¢ 5.032.000.00, más el 50% de ley, a fin de que en sentencia se declare: "Se condene a los demandados a cancelarle a mi representada las sumas de capital, intereses presentes y futuros y ambas costas de esta acción." .

  2. -

    Los accionados contestaron la demanda en forma negativa y opusieron las excepciones de falta de competencia por razón de territorio y de la materia, de prescripción, presentación defectuosa, la de falta de legitimación ad causam, de caducidad, la genérica de sine actione agit.

  3. -

    El Juzgado Tercero Civil de San J., por auto-sentencia de las 13:10 horas del 06 de febrero de 1997, acogió la excepción de incompetencia opuesta por razón de territorio y ordenó remitirlo para ante el Juzgado Civil de T..

  4. -

    El Juzgado Civil de T. se arrogó el conocimiento del presente asunto y procedió a conocer la excepción de incompetencia por razón de la materia; la que por auto-sentenia de las 13:09 horas del 19 de setiembre de 1997, se resolvió con lugar, declarándose incompetente en cuanto su autoridad civil y se ordenó la tramitación en ese mismo despacho, pero en la vía agraria.

  5. -

    Se procedio a notificar al Instituto de Desarrollo Agrario, para que si lo tiene a bien se constituyera como parte coadyuvante en el proceso.

  6. -

    Por auto de las 8:00 horas del 24 de noviembre de 1997, fueron rechazadas de plano las excepciones de caducidad y presentación defectuosa.

  7. -

    El Juez, L.. A.V.T., en sentencia número 68-98 de las 13:00 horas del 30 de noviembre de 1998, resolvió: "Con fundamento en lo expuesto, las normas invocadas y los artículos 1, 153, 155, 433 y concordantes y 438 y concordantes del Código Procesal Civil, se declara con lugar la excepción de prescripción formulada, declarándose prescrito tanto la deuda principal, así como los intereses que de ella se pudiera derivar, y se declara sin lugar la demanda ejecutiva formulada por El Centro Agrícola Cantonal de T. contra La Cooperativa Agropecuaria de la Comunidad de Santa Cruz de T., O. pereira B., A.J.B., O.G.P., R.C.P., A.B.A. y A.V.C., revocándose el decreto de embargo contra los bienes de los demandados impartido interlocutoriamente. Son ambas costas de este proceso a cargo de la parte actora, como vencida que resultó en este proceso.".

  8. -

    La parte actora apeló, y el TribunalSuperior Agrario, integrado por los Jueces L.M.M., E.U.C. y A.E.R.A., en sentencia dictada a las 11:10 horas del 20 de abril de 1999,resolvió: "Se revoca parcialmente la sentencia recurrida en cuanto declara la prescripción del capital y los intereses a favor de la Cooperativa Agropecuaria de la Comunidad de Santa Cruz de T. R. L. En su lugar se acoge parcialmente la excepción de prescripción de intereses declarándose prescritos los generados con anterioridad al veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, se rechaza la prescripción del capital y en consecuencia, se declara con lugar la presente demanda ejecutiva simple interpuesta por el Centro Agrícola Cantonal de T. contra la Cooperativa. Se confirma la ejecución y el embargo en su contra, y se ordena continuar con el procedimiento, hasta que le haga pago al acreedor de la suma adeudadapor concepto de capital, sea tres millones cuatrocientos mil colones, y los intereses moratorios generados a partir del veintitrés de octubre de 1994 en adelante al doce por ciento anual pactado, hasta su efectivo pago, los cuales se calcularán en ejecución de sentencia. También deberá cancelar las costas personales y procesales del presente proceso ejecutivo. En todo lo demás, se confirma la sentencia apelada.".

  9. -

    Inconforme con lo resuelto por el superior, el apoderado generalísimo de Centro Agrícola Cantonal de T. formuló recurso para ante esta S. con indicación expresa de las razonesen que se apoyó para refutar la tesis delTribunal de instancia.

  10. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.Intervienen en la decisión de este asunto los Magistrados Suplentes A.M.B.J.O.E.G.C., en sustitución de los Magistrados Titulares R.M.T. y L.G.R.L.; el Magistrado Montenegro por vacaciones y elMagistrado R. por licencia concedida.

    Redacta el Magistrado Z.C.; y,

    CONSIDERANDO

    I.-

    El Centro Agrícola Cantonal de T. entabla proceso ejecutivo simple, en contra de la deudora Cooperativa Agropecuaria de la Comunidad de Santa Cruz de T. R.L, representada por el señor R.A.D., y de los deudores solidarios R.C.P., A.B.A., O.P.B., A.J.P., O.G.P. y A.V.C.. El documento base lo constituye un pagaré y se cobra la suma de tres millones cuatrocientos mil colones de capital, un millón seiscientos treinta y dos mil colones de intereses del treinta de junio de mil novecientos noventa y uno al treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, así como intereses posteriores calculados al doce por ciento anual y ambas costas del proceso.

    II.-

    El Juzgado acogió la defensa de prescripción de principal e intereses con respecto a todos los codemandados y desestimó la demanda sin especial condenatoria en costas. El Tribunal revocó, parcialmente, lo resuelto por el a-quo. En cuanto a la defensa de prescripción de capital e intereses, decretada en favor de la Cooperativa deudora, únicamente, la acogió sobre los intereses generados con anterioridad al veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, no así sobre el capital. Consiguientemente, condenó a dicha Cooperativa a pagar la suma de tres millones cuatrocientos mil colones de capital, los intereses moratorios generados a partir del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cuatro y ambas costas del proceso. Con respecto al acogimiento de la defensa de prescripción de capital e intereses, que el Juzgado a-quo declaró en favor de los fiadores solidarios, el Tribunal confirmó lo resuelto.

    III.-

    El representante de la parte actora formula recurso ante esta S. de Casación. Censura un único punto de la sentencia recurrida, en cuanto en ella se dispone que la interrupción de la prescripción solo afecta a la Cooperativa demandada y no a los fiadores solidarios, pues ellos no fueron notificados. A su criterio, no es cierto que, en tratándose de un pagaré, las reglas de la solidaridad, determinadas por el artículo 978 del Código de Comercio, no se aplican, por resultar especial y preferente el artículo 796 Ibídem. Sostiene que el pagaré y la letra de cambio son títulos valores a la orden; sin embargo, el primero constituye una promesa de pago, mientras la segunda una orden de pago, por lo que tienen distinta naturaleza jurídica y ese es el sentido que quiera dar el artículo 802 del Código de Comercio, cuando dispone que serán aplicables al pagaré, mientras que ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las mismas disposiciones de la letra de cambio referentes a la prescripción. Aduce que el artículo 796 del Código de Comercio, cuando establece que la interrupción de la prescripción solo surte efecto contra quien haya efectuado el acto interruptor, toma en cuenta la naturaleza especial de la letra de cambio, que obliga a interrumpirla contra cada uno de los sujetos involucrados a efecto de crear la instrumentalidad ejecutiva, dadas las especiales condiciones en que se involucran los suscriptores documentales (no simultaneidad) que se van ligando por actos sucesivos como endosantes y avalistas posteriores, lo que hace que, en virtud del principio de autonomía de los derechos y declaraciones cambiarias, haya cierta independencia de responsabilidad, que se aplica a los actos interruptores de la prescripción; nada de lo cual sucede con el pagaré, pues, al ser promesa incondicional de pago, realizada por el deudor y fiadores que desde el principio se obligan solidariamente, hace innecesario provocar el acto interruptor para cada uno de ellos, con lo que, a su juicio, resulta aplicable el artículo 980 del Código de Comercio, en cuanto preceptúa que la interrupción de la prescripción contra el deudor principal tiene los mismos efectos contra su fiador y viceversa si el fiador es solidario. Además, señala, los actos de reconocimiento realizados por la Cooperativa suceden antes de ser interpuesta la demanda, con la que, posiblemente, estaban más familiarizados los asociados que la misma acreedora, y con los actos de notificación "los fiadores se enteran del cobro judicial y pueden estar también enterados -si lo hubieren querido- de los actos realizados por su garantizada".

    IV.-

    La resolución impugnada es una sentencia. Como tal, resuelve las pretensiones deducidas en demanda y, en general, los puntos sometidos a debate, asimismo, las excepciones opuestas por la parte demandada, entre ellas, la de prescripción, la cual fue acogida en cuanto a los fiadores solidarios, siendo ello, precisamente, lo que ataca el recurrente. Aunque dicha sentencia ha sido dictada en un proceso ejecutivo simple, en punto a lo dispuesto sobre prescripción, hace imposible su discusión en otro proceso, sea ordinario o abreviado, por ende, produce cosa juzgada material y, con ello, admite el presente recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 153, inciso 3, 162, párrafo segundo, 165 y 591, inciso 2, del Código Procesal Civil, en relación con el artículo 61 de la Ley de Jurisdicción Agraria.

    V.-

    Conforme así lo ha resuelto esta S., en sentencia número 6 de las quince horas del veintiuno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en un caso igual al presente, el artículo 978 del Código de Comercio, el cual establece que las causas que interrumpen la prescripción para uno de lo deudores solidarios, la interrumpen, también, respecto a los otros y, en igual sentido, el artículo 980 Ibídem, son normas generales, cuya aplicación rige para aquellos casos concretos que no tengan prevista una regla diferente. El pagaré es uno de esos casos, puesto que a dicho título valor le son aplicables las disposiciones de la letra de cambió relativas a prescripción, por así disponerlo el artículo 802, inciso g), Ibídem. De este modo, es aplicable al pagaré el artículo 796, del citado cuerpo normativo, cuando dispone: "La interrupción de la prescripción sólo surtirá efecto contra aquel respecto del cual se haya efectuado el acto que interrumpa la prescripción". Esta es la norma aplicable al caso que nos ocupa, no así el artículo 978 Ibídem, como lo pretende el recurrente, y es a partir del emplazamiento, debidamente, notificado a cada obligado, que se debe tener por interrumpido el plazo de prescripción, conforme lo indica el artículo 296, inciso a), del Código Procesal Civil. Como bien lo resolviera el ad-quem, se ha de tener por interrumpido ese plazo en cuanto a la Cooperativa demandada, no así con respecto a los fiadores solidarios, pues en favor de ellos transcurrió el plazo de cuatro años para que la prescripción operara y no consta, a su respecto, acto alguno que interrumpiera el plazo.

    VI.-

    No son de recibo los argumentos del recurrente respecto a que, en materia de prescripción, no resultan aplicables, al pagaré, las disposiciones que rigen para la letra de cambio, dada la diferente naturaleza jurídica de ambos títulos valores. Sobre el particular, tanto en la letra de cambio como en el pagaré, títulos valores abstractos, pueden haber obligaciones cambiarias simultáneas o sucesivas, por ejemplo, diversos avales, diversas fianzas, endosos, etc. En esta clase de títulos-valores, dada su máxima abstracción (por lo que se conocen como títulos acausales), la relación subyacente o causal no juega ningún papel para dilucidar cuestiones jurídicas atinentes al cumplimiento de las obligaciones cambiarias, pues, precisamente, el principio de abstracción obliga a desvincular el título de la causa o relación subyacente. La causa consiste en la relación subyacente que motiva a las partes a realizar el negocio. La distinción de títulos-valores causales y abstractos estriba en la vinculación existente entre el título mismo y el negocio fundamental que le ha dado origen, pues en los títulos causales el negocio subyacente tiene relevancia, mientras que en los abstractos se produce una desvinculación del negocio originario. R. a los títulos causales, nos dice I.E. que: "En ellos no sólo existe la mención de la relación causal, sino que ésta es oponible a todos los portadores, dado que subsiste durante toda la vida del título. Estos títulos está subordinados a la causa que les dio origen". (Títulos de Crédito, Letra de Cambio, P. y C.. Buenos Aires, Editorial Astrea, 1987, p. 13). Son ejemplos de títulos causales las pólizas de seguros, acciones de sociedades, certificados de prenda emitidos por almacenes generales de depósito, las llamadas obligaciones, etc. En los títulos abstractos, como la letra de cambio y el pagaré, el documento en cuestión se desvincula de la relación causal y es irrelevante que la causa se mencione o no en el texto del título, ya que aún si se indica, la abstracción siempre predomina sobre la literalidad, en relación a los terceros. La abstracción favorece la circulación del título al lograr conferirle una mayor celeridad y seguridad. Sólo en el caso de la relaciones inmediatas entre dos personas que han contratado entre sí algún negocio cambiario y discuten el incumplimiento de la relación cartular tiene importancia la relación subyacente.

    VII.-

    En el presente caso, sencillamente, el problema de la interrupción de la prescripción no tiene nada que ver con la causa del título-valor, y mucho menos si se trata, como en este caso, de un título-valor abstracto. Con los títulos abstractos se pretende evitar que la causa entorpezca el ejercicio de los derechos cartulares, ya que al portador no se le pueden oponer excepciones surgidas de la causa del título. Conviene observar que la eventual interrupción de la prescripción o el acaecimiento de ella son sucesos sobrevinientes y ajenos a la causa que dio origen al título. En los títulos abstractos, como la letra de cambio y el pagaré, se opera una desvinculación de la relación fundamental o negocio originario y los documentos circulan desprendidos del negocio originario. En ellos las obligaciones cartulares son abstractas, lo que no implica que no hayan nacido con base en alguna causa, sino que el legislador los ha sistematizado como si no tuvieran causa, con el fin de facilitar su circulación y proteger los derechos de poseedores de buena fe. Del principio de abstracción se deriva que las excepciones causales resulten extracartulares, de suerte que no son oponibles en relación con terceros, pues sólo son oponibles en la relación inmediata entre el acreedor y el deudor originarios. Para mayor claridad en la solución de esta controversia, debe tenerse presente que el negocio de fianza es autónomo e independiente del negocio cambiario subyacente, por lo que no puede ligarse ni confundirse la causa del negocio fundamental u originario con la causa del negocio fiduciario. Consecuentemente, nada tiene que ver, para que opere el precepto legal del artículo 796 del Código de Comercio, que la interrupción de la prescripción sólo surtirá efecto contra aquel respecto del cual se haya efectuado el acto que interrumpa la prescripción, el que en un título-valor abstracto y acausal, como el pagaré, se haga referencia a la causa. Conviene remachar que en los títulos abstractos la causa es irrelevante y que la causa del negocio subyacente, por ejemplo, compraventa internacional, préstamo de dinero, suministro de un servicio, etc., en la letra de cambio o en el pagaré, es distinta, independiente y autónoma de la causa a que responde el negocio de fianza, que puede ser a título oneroso o gratuito, deberse a un interés mercantil, familiar, de amistad, de gratitud, etc., y aún reconociendo su carácter accesorio. V., que, la letra o el pagaré originarios pueden expedirse sin aval y sin fianza y sin siquiera referencia a la causa del negocio subyacente, pues por ser títulos abstractos no es requisito el indicar en ellos la causa del negocio originario. Además, con posterioridad a la creación del título y a su causa subyacente pueden pactarse sucesivos avales o fianzas y otros negocios cambiarios.

    VIII.-

    O., que, el artículo 796 del Código de Comercio, es una disposición ubicada en la Sección XIII titulada "De la Prescripción", por lo que afirmar que ni siquiera es aplicable en la letra de cambio, en la que se ha prestado fianza, es llevar el argumento a un extremo contra legem. Dicha disposición legal no establece ninguna distinción ni reserva al respecto y su tenor es de carácter imperativo. Por otra parte, el artículo 802 Ibídem dispone que: "Serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: g) A la prescripción."

    . Este mismo artículo también dispone que: "Serán igualmente aplicables al pagaré las disposiciones relativas al aval."

    . Y, atendiendo a la naturaleza del título-valor pagaré, el párrafo final del artículo comentado dispone que: "No son aplicables a los pagarés las disposiciones de las letras de cambio referentes a la presentación, para que sean aceptadas, a la aceptación, a la aceptación por intervención, y a las exigencias del protesto."

    . En la naturaleza cartular del pagaré no existe ninguna incompatibilidad, si se ha prestado una fianza solidaria, para aplicar el precepto legal por el cual la prescripción que se interrumpe en relación con uno de los coobligados no favorece a los demás. Es importante destacar que en el caso comentado el principio de independencia de las obligaciones cambiarias está a significar que la obligación del fiador, cambiariamente, si bien de carácter accesorio, es identificable y separable de los actos cambiarios imputables al deudor principal, tales como el libramiento del título, negocio subyacente, avales otorgados, aceptaciones, otras fianzas otorgadas, precedente o sucesivamente, etc. El hecho de que si se extingue la obligación principal se extingue también la fianza, obedece al carácter accesorio de esta clase de garantía y nada tiene que ver en ello el que se trate de coobligados cambiarios, cuya situación nace de una misma causa. Debe destacarse que también el aval tiene carácter accesorio, aunque tal accesoriedad sea de carácter formal. Sobre ello nos dice F.A.L., en su libro Letra de Cambio y P., lo siguiente: "El aval tiene carácter accesorio pero su accesoriedad es de carácter puramente formal. La accesoriedad de la fianza es en cambio de tipo sustancial y formal. Con esta distinción cabe afirmar que ambas instituciones tienen en común su carácter accesorio."

    (pág.137).

    IX.-

    Las legislaciones argentina e italiana, en punto al problema que nos ocupa, contienen disposiciones similares a la nuestra, tanto en cuanto a la solidaridad de la fianza común cuanto se refiere a la solidaridad en los títulos-valores abstractos como la letra de cambio y el pagaré, por lo que cabe destacar que los autores argentinos e italianos al referirse al tema son de la opinión de que: "Todos los que intervienen en la circulación de los títulos quedan solidariamente obligados respecto al portador, aunque la interrupción de la prescripción sólo opera en contra de quien realiza el acto interruptivo, a diferencia de lo que ocurre en materia civil". (I.E., op. cit., p. 30. En igual sentido, L.M., Títulos Valores Crediticios, Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1965, p. 314). B.C., (Títulos de Crédito, Letra de Cambio-P., Buenos Aires, Ediciones Meru, p. 229), refiriéndose a la legislación argentina explica que conforme lo establece el artículo 103 del Decreto de Ley Cambiaria "son aplicables al pagaré las disposiciones referentes a la prescripción a las letras de cambio. La similitud entre estas dos especies del género títulos circulatorios, hace sobreabundante legislarlos completamente por separado, por lo que la norma dispone la aplicabilidad, al pagaré, de gran parte de las disposiciones que forman el régimen de la letra de cambio.".

    X.-

    Para mayor ilustración respecto al tema analizado, es importante citar la siguiente sentencia de la Cámara Nacional Comercial, S. A, de la República Argentina: "El pagaré es un título circulatorio abstracto, literal, formal, completo, necesario y transmisible por endoso, de lo cual resulta que cada una de las obligaciones cambiarias que surgen del mismo es abstracta, literal, distinta y autónoma con relación a las otras, es decir, que cada pagaré mantiene su autonomía.". (I.E., op. cit., pág. 22, nota 27).

    XI.-

    En la jurisprudencia nacional, también, el Tribunal Contencioso Administrativo ha mantenido la tesis de que el acto que tiene el carácter de interrumpir la prescripción, en relación con uno de los obligados, no tiene los mismos efectos en relacióncon los restantes (ver resolución número 2642 de las 9:30 horas del 6 de noviembre de 1986, Sección Segunda. En igual sentido, la resolución número 1026 de las 8:25 horas del 1 de setiembre de 1983. Asimismo, el Tribunal Superior Civil, en su resolución número 650 de las 8:30 horas del 18 de junio de 1980, resolvió que tratándose del pagaré no es aplicable la norma general del Código Mercantil que dispone que la interrupción de la prescripción contra el deudor principal, produce los mismos efectos contra el fiador, sino la relativa a la letra de cambio, aplicable a la materia por expresa disposición de ley. También la S. Segunda Civil, en resolución número 240 de las 15:40 horas del 22 de julio de 1980, resolvió que la interrupción de la prescripción en el pagaré, en el que hay fianza, sólo surte efecto contra quien se haya efectuado el acto que la interrumpe, en el caso del fiador.

    XII.-

    Por otra parte, es necesario tomar en cuenta que el principio de la autonomía no funciona de manera absoluta en todos los casos, ni aún tratándose de títulos-valores de máxima abstracción como la letra de cambio y el pagaré. Así, por ejemplo, en las relaciones inmediatas entre el acreedor y el librador o emitente originario, en su caso, en la letra de cambio o pagaré, respectivamente, son oponibles las excepciones desprendibles del negocio subyacente, empece al principio de la autonomía cambiaria. Esto porque así lo ha dispuesto la ley. Igualmente, en el caso de que el librador de la letra de cambio la hubiere cancelado, el avalista puede oponer la consiguiente excepción, pues el aval también se extingue. En el caso de la fianza, el carácter accesorio de este negocio lleva a determinar que si la obligación del deudor principal se extingue por prescripción o se anula, también se extingue o anula, en su caso, la obligación del fiador. Pero este carácter accesorio de la fianza no conduce a interpretar que por constituir una limitación al principio de autonomía pasiva de este negocio, no le sea aplicable una norma legal clara, terminante e imperativa, como la que establece el artículo 796 del Código de Comercio, por expresa remisión del artículo 802, inciso g), Ibídem. Sostener lo contrario no sólo atentaría contra un precepto legal claro y expreso, sino también contra el principio general según el cual "el intérprete no debe distinguir dondela ley no distingue".

    XIII.-

    Conviene citar lo que sobre el problema aquí planteado nos refiere M.(.D.D.C. e Commerciale, Milano, 1970): "...la interrupción de la prescripción cambiaria vale solamente contra aquél, respecto al cual, haya sido cumplido el acto interruptivo: esto deroga lo dispuesto por el artículo 1310 del Código Civil, relativo a la interrupción civil, que operando contra un deudor solidario, opera también contra los otros codeudores". (pág. 423, Volumen Quinto). Pero lo más importante de lo que expresa el citado autor es que en cuanto a las normas de la letra de cambio no reclamadas por el reenvío para que le sean aplicables al pagaré, "...puede decirse que permanecen inaplicables, como absolutamente incompatibles con la naturaleza del pagaré: algunas normas, relativas a la emisión y a la forma de la letra (artículos 1, 2, 3 y 13); casi todas aquellas concernientes a la aceptación ordinaria (26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34 y 58); todas aquellas relativas a la aceptación por intervención (75, 76, 77); y todas aquellas relativas a los duplicados (83, 84 y 85); la multiplicación está excluida para el pagaré (argumento a contrario en art. 102, donde no se dispone la aplicabilidad a las copias), porque para éstas, no funciona el instituto de la aceptación."

    . (pág. 432, op. cit.). Resulta muy interesante destacar que en la lista de disposiciones relativas a la letra de cambio que no son aplicables al pagaré, por incompatibilidad con la naturaleza de este título, el insigne autor no menciona a las normas relativas a la prescripción, con lo cual cabe concluir que si ello es así no responde a una omisión o descuido del ilustrado jurista, sino, precisamente, a que las disposiciones relativas a la prescripción cambiaria, de la letra de cambio, no son contrarias a la naturaleza del pagaré. Incluso, el mismo M. pone de relieve que el hecho que las otras normas, expresamente reclamadas como aplicables al pagaré por el artículo 102 del la Ley Cambiaria Italiana "...valen, en general, también para el pagaré, no significa que éstas se puedan aplicar de peso y sin los oportunos adaptamientos textuales (supresiones o sustituciones de palabras). De esto, es de oportuna advertencia el primer inciso del recordado artículo 102, en cuanto dispone que aquellas normas son aplicables, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza del vale cambiario. Lo que prevé la posibilidad de una incompatibilidad al menos relativa. Por ejemplo, se requerirá siempre sustituir, al término girado por aquel de emitente, atendido que en el pagaré, obligado principal es, precisamente, el emitente; y atendido que, no existiendo un giratario, el definitivo de la serie de los obligados en vía de regreso, es, no el giratorio, sino el primer endosante del pagaré.". (pág. 432, op. cit.). A este punto importa señalar que el artículo 102 citado por M. es la norma equivalente a nuestro artículo 802 del Código de Comercio, que también existe en la legislación argentina, porque tanto el legislador nuestro como el italiano y el argentino, para citar lo que interesa, la copiaron de la Ley Uniforme de Ginebra.

    XIV.-

    Por la similitud de la legislación aplicable a la controversia empeñada, tanto en la legislación italiana como en la de Costa Rica, conviene agregar otras precisiones que nos hace M. respecto a otras disposiciones de la letra de cambio, que no son aplicables al pagaré, atendida la naturaleza de este título, en los siguientes términos: "cuanto precede basta a entender que, en general, la disciplina de la letra, con los adaptamientos indicados, se extiende al pagaré; salvo las advertencias hechas y aquellas que se hacen a continuación. a)..., c)..., d)..., e)..., f)-en relación al artículo 94, que disciplina la prescripción de las acciones cambiarias, se necesita sustituir por aceptante, la palabra emitente; suprimir librador, en el segundo inciso y retender inexistente la acción (de regreso), de la cual hace mención en el tercer inciso".

    XV.-

    El exhaustivo análisis jurídico hecho por M. lleva a concluir que él efectuó el estudio requerido para determinar cuáles disposiciones de la letra de cambio resultan inaplicables al pagaré, por ser incompatibles con la naturaleza de este título-valor, y que respecto a la aplicación de las disposiciones sobre prescripción, únicamente, encontró como incompatibles los aspectos antes mencionados. Atendida la similitud de legislación, relativa a la prescripción de la letra de cambio y el pagaré, entre Italia y Costa Rica, las conclusiones del citado autor son aplicables en nuestro caso y nos sirven para fundar la tesis de que el artículo 796 del Código Comercio resulta aplicable al pagaré en que se ha prestado fianza. Además, este artículo no contiene, por ningún lado, ninguna alusión al concepto de solidaridad, ya que, llanamente, preceptúa que "la interrupción de la prescripción sólo surtirá efecto contra aquél respecto del cual se haya efectuado el acto que interrumpa la prescripción". Esto quiere decir que la norma se aplica, ya sea en la letra de cambio o en el pagaré, indistintamente de si se trata de obligaciones solidarias o no. En cambio, el artículo 980 Ibídem, sí toma en cuenta el que la fianza sea solidaria, puesto que dispone: "La interrupción de una prescripción contra el deudor principal, produce los mismos efectos contra su fiador y viceversa si el fiador fuere solidario". De la misma manera, el artículo 978 Ibídem, parte del criterio de la solidaridad, pues dispone que: "Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto a los otros". De manera, entonces, que según lo que dispone el artículo 980, la interrupción de la prescripción no se extiende a los coobligados si no existe solidaridad entre ellos, pues en este caso lo que rige es el artículo siguiente (981), que dispone: "Cuando no existe solidaridad, para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los obligados, se requiere la notificación o reconocimiento, en su caso, de cada uno de ellos". O., con detenimiento y meticulosidad, que los artículos 978 y 980, realmente, están fundados sobre el concepto de solidaridad, dado que los preceptos que contienen sólo son aplicables si los obligados fuesen solidarios. En cambio, el artículo 796 no utiliza ese criterio y ni siquiera lo contiene. También, nótese que con la tesis contraria a la aquí expuesta, si el fiador no fuere solidario, se aplicaría el numeral siguiente (981) que exige para la interrupción de la prescripción la notificación o reconocimiento, en su caso, de cada uno de los obligados, porque no basta interrumpir la prescripción contra uno de los coobligados para que se interrumpa respecto de todos los demás.

    XVI.-

    Si los artículos 978, 980 y 981 citados, se ubican en las disposiciones generales sobre prescripción comercial, mientras que los artículos 796 y 802, inciso g), contienen preceptos particulares y específicos en materia de prescripción de títulos‑valores, no resulta aceptable aplicar al caso aquellas disposiciones generales, pasándole por encima a estas otras especiales, pues ello va contra el Principio General del Derecho, según el cual: "La ley especial prevalece sobre la ley general". De lo anterior se infiere, también, que el artículo 796 se aplica a todos los actos y negocios, que consten en el título, relacionados con la letra de cambio y el pagaré, sin tomar en cuenta si la obligación es solidaria o no, así, la norma se aplicaría a avales, endosos, aceptaciones, fianzas, etc., considerando, en su caso, las especificidades del título-valor de que se trate.

    XVII.-

    Otro argumento más para rebatir el criterio del recurrente, respecto a la aplicabilidad de los artículos 978 y 980 del Código de Comercio, al caso en cuestión, lo da el artículo 296 del nuevo Código Procesal Civil, según el cual "Los efectos del emplazamiento son materiales y procesales, y se producen a partir de la fecha de notificación de aquél", y se indica entre los efectos materiales "a)- interrumpir la prescripción". Esto quiere decir que no basta, según el nuevo Código, la interrupción de una prescripción contra uno de los coobligados, para que ese efecto se extienda a los demás coobligados, a que se refiere esa norma, pues, ahora se requiere para interrumpir la prescripción, en los supuestos de aplicación de dicho artículo (cuyo caso no es el presente), que se haya efectuado el emplazamiento y su notificación a quienes deban ser demandados, como son el deudor y los fiadores. Los efectos del emplazamiento, tanto materiales como procesales, que se producen a partir de la fecha de su notificación, deben entenderse cumplidos para cada uno de los demandados que deban ser emplazados, como es el caso del deudor principal y los fiadores solidarios, pues con todos ellos debe cumplirse con ese requisito procesal, ya que, desde luego, los fiadores solidarios, también, son parte demandada. Obviamente, los efectos del emplazamiento se producen respecto a los demandados que han sido emplazados y notificados.

    XVIII.-

    Tomando en consideración lo que ahora dispone el artículo 296, inciso a), del Código Procesal Civil, tenemos que el precepto del artículo 796 del Código de Comercio, según el cual "la interrupción de la prescripción sólo surte efecto contra aquél respecto del cual se haya efectuado el acto que interrumpa la prescripción", se adapta perfectamente a lo que se dispone en la norma procesal respecto a los efectos del emplazamiento, como se verá de seguido: por ejemplo, si se hubiere interrumpido la prescripción respecto de un fiador solidario, porque sólo a éste se le hubiere emplazado y notificado, seguirá corriendo la prescripción respecto de los demás coobligados que existieren, incluyendo al deudor principal, aún no emplazados y notificados, los que a su debido tiempo, cuando hubiere transcurrido el plazo de la prescripción, podrían oponer la excepción correspondiente. Veamos, en cambio, lo que sucede si tratáramos de aplicar al caso, como lo pretende el recurrente, el artículo 980 del Código de Comercio, en vez del 796 Ibídem: Partiendo del mismo ejemplo señalado, si se hubiere interrumpido la prescripción contra un fiador solidario que hubiere sido emplazado y notificado, habría que entender que la interrupción de la prescripción se habría producido también contra el deudor, aunque éste no hubiere sido emplazado y notificado, puesto que la norma del numeral 980 señala el efecto de la interrupción tanto si se interrumpió contra el deudor principal como con respecto al fiador, pues dispone que: "y viceversa si el fiador fuere solidario". Este criterio resulta antitético con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Procesal Civil, puesto que el efecto de interrupción de la prescripción, que es un efecto material, no podría entenderse producido sin que el deudor, también demandado, hubiere sido emplazado y notificado.

    XIX.-

    Tan sólo para mayor ilustración y aclaración de todo el entorno de la cuestión empeñada, resulta de interés transcribir lo que en la sentencia número 120, de las 15:00 horas del 29 de julio de 1992, de esta S., se expresó: "...la incertidumbre afecta, en mayor medida, a la parte deudora y la prescripción ha sido un instrumento dado a ésta para que, si no tiene a bien renunciarla, sea utilizada como acción o excepción. Ante esta situación, no podría existir seguridad jurídica si la parte a favor de la cual ha sido instituida la prescripción, ignora el acto tendiente a desvirtuar la inercia del titular. Por ende, LAS CAUSAS DE INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DEBEN SER CONOCIDAS POR EL DEUDOR, para que eficazmente cese el estado de incertidumbre creado por la falta de ejercicio del derecho por parte del acreedor.".

    XX.-

    En los títulos valores abstractos (y acausales), como en la letra de cambio y el pagaré, no puede echarse mano del concepto jurídico de la causa, como fuente de las obligaciones cartulares, para extraer la conclusión de que "las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto a los otros" (artículo 978 del Código de Comercio) y que "la interrupción de una prescripción contra el deudor principal, produce los mismos efectos contra su fiador, y viceversa y si el fiador fuera solidario" (artículo 980 Ibídem), puesto que tratándose de los títulos valores letra de cambio y pagaré, precisamente, atendiendo a ser ellos de máxima abstracción y acausalidad, tanto la doctrina, como la Ley Uniforme de Ginebra sobre títulos valores, las legislaciones más modernas, y nuestra propia legislación mercantil (artículo 796), han dispuesto que: "La interrupción de la prescripción solo surtirá efecto contra aquél respecto del cual se haya efectuado el acto que interrumpa la prescripción".

    XXI.-

    En cuanto a una supuesta posición de P., que sostiene que la regla según la cual "la interrupción de la prescripción solo surtirá efecto contra aquél respecto del cual se ha efectuado el acto que interrumpa la prescripción" "no se aplica a los coobligados cambiarios, pues en tal caso no existen varias obligaciones distintas, sino una única obligación asumida en conjunto por varios sujetos". Si lo anterior es, realmente, lo que quiso decir P., es una soberana contradicción con lo que al respecto dispone el artículo 95 de la Ley Cambiaria italiana, ya que esta norma preceptúa que: "la interrupción de la prescripción no vale más que contra aquél respecto al cual haya sido cumplido el acto interruptivo", pero, además, aún para quienes no tengan conocimiento especializado en esta materia, resulta fácil entender que la comentada norma no se refiere, ni distingue, tampoco, respecto de coobligados cambiarios, lo que es comprensible porque existen coobligados cambiarios por un mismo negocio subyacente y coobligados cambiarios por distinto negocio subyacente, sin que el mandato imperativo de la norma legal cambie por eso o se atempere. Posiblemente, lo que ha ocurrido es que no se ha interpretado, en debida forma, lo que cierta doctrina, que hace caso omiso de la legislación en cuestión, a propósito, sostiene respecto de la interrupción de la prescripción cuando se trate del caso de coobligados cambiarios en un mismo acto, porque, DOCTRINALMENTE, "en tal caso no existen varias obligaciones distintas, sino una única obligación asumida en conjunto por ellos". Esa posición se puede sostener, pero doctrinalmente, dejando de lado, a propósito, lo que al respecto dispone la legislación. Además, obsérvese, que en la afirmación que se atribuye a P. se habla simplemente de "coobligados cambiarios", sin indicarse que se trata de coobligados solidarios.

    XXII.-

    Una sentencia italiana, citada por A., se refiere al caso de una fianza solidaria de una obligación cambiaria, pero asumida por acto separado, con lo cual la obligación fiduciaria, atendiendo al principio de incorporación, no puede reputarse como de naturaleza cartular, sino de simple fianza ordinaria, regida por el derecho común. Dicha sentencia reza: "en el caso, en cambio de una fianza de una obligación cambiaria, asumida por acto separado el acto cumplido contra el obligado cambiario vale a interrumpir la prescripción en relación del fiador, que está obligado in solido con el deudor principal (artículo 1944 C.C.) y al cual se aplica por tanto la norma del artículo 1310 C.C., según la cual actos, con los cuales el acreedor interrumpe la prescripción contra uno de los deudores in solido, tienen efecto respecto a los otros deudores (Cas. 26 de julio de 1943, número 1941, Foro it., rep. 1943-45)", Citado por V.A., La Cambiale e il vaglia cambiario. G. editore, 1964, pág. 620, nota 7. No hay duda de que la solución asumida por la precitada casación italiana es la correcta; atendiendo a que la fianza solidaria fue otorgada por acto separado y no dentro del título valor en cuestión, por lo que no podía funcionar en tal negocio (civil) el principio de incorporación, propio de la materia cambiaria. Si, en cambio, la fianza solidaria hubiese sido asumida junto con la misma obligación cambiaria, entonces, el precepto legal que hubiera debido aplicarse habría sido el del artículo 95 de la Ley Cambiaria italiana, ya citado. Debido al principio de incorporación se opera una relación entre el título valor y los derechos cartulares, de carácter constitutivo, porque los títulos valores son documentos constitutivos, en razón de que la adquisición o nacimiento de los derechos incorporados está relacionada con la existencia del documento en cuestión. Lo anterior explica, por ejemplo, el por qué si un título valor es transmitido por un endoso, que no consta en el propio título o en hoja adherida al mismo (como la ley expresamente lo permite, artículo 740 C.Cio.), tal transmisión no se reputa de naturaleza cambiaria, sino civil, y, consiguientemente, se rige por las normas de la cesión ordinaria.

    XXIII.-

    Conocemos una cita que se hace del autor C.C., al que se atribuye decir que: "La prescripción no afecta a la totalidad de los derechos de la letra, sino, solo a la obligación particular a cada deudor, es decir no hay una sola prescripción global cambiaria, sino tantas prescripciones como obligaciones autónomas surgen de las diferentes firmas y declaraciones cambiarias, por ello la eficacia de los actos interruptores solamente se produce frente al "acreedor" contra el que se realizan". Como se nota, la cita favorece la tesis expuesta. Unicamente que donde se dice acreedor, por lo cual lo ponemos entre comillas, debe leerse deudor. Posiblemente hubo un error de transcripción o mecanográfico. Lo que ha ocurrido en el caso analizado es que si no se maneja en forma correcta el principio de la autonomía, el excluir, sin salvedad ni distingo alguno, a la fianza solidaria y constante en el propio título valor abstracto y acausal, de la posibilidad de distinguirla y diferenciarla de las demás obligaciones que puedan constar en el respectivo título valor, como podrían ser la obligación subyacente y las obligaciones de eventuales avalistas, fiadores en documento separado, endosatarios, aceptantes, etc. Lo anterior está en contradicción con los principios de la independencia de las obligaciones cambiarias y de la autonomía cambiaria pasiva, por lo que pareciera que algunos sólo reconocen como autonomía cambiaria a la llamada autonomía activa. Aún así, ¿cómo podría un fiador solidario de un pagaré, por ejemplo, habiéndose pactado la fianza onerosa, lo cual es posible, oponerle al acreedor, para negarle el pago, la excepción de que su fiado no honró el convenio fiduciario?.

    XXIV.-

    No obsta para que opere el precepto del artículo 796 del Código de Comercio, el que en un título valor abstracto y acausal, como el pagaré, se haga referencia a la causa, porque en los títulos abstractos la causa es irrelevante y que la causa del negocio subyacente, por ejemplo, compraventa, préstamo, etc., en la letra de cambio o en el pagaré, es distinta, independiente y autónoma, de la causa a que responde el negocio de la fianza, que puede ser a título oneroso o gratuito, deberse a un interés mercantil, familiar, de amistad, etc., aún reconociendo su carácter accesorio.

    XXV.-

    P.L.R. reconoce que la fianza puede ser prestada "por obligación cambiaria en sí considerada. En este segundo caso, la garantía constituirá un accesorio de la obligación cartular y podrá ser transferida mediante endoso como derecho inherente a la cambial (artículo 18 Ley Cambiaria). Consecuentemente bajo el aspecto de las formas de la circulación tendrá los caracteres de un vínculo incorporado en la cambial; por el lado activo circulará junto con el vínculo cambiario y podrá ser hasta valer, si la cambial no fuese pagada, por cualquiera que se encontrare en posesión del documento". Este comentario es paraindicar cómo la fianza, en nuestro caso solidaria, puede ser prestada por la propia obligación cambiaria y ser transferible mediante endoso, característica, ésta, consustancial y diferenciante de los actos cambiarios. Consiguientemente, se entiende por qué el autor afirma que bajo el aspecto de las formas de la circulación la fianza tendrá los caracteres de un vínculo incorporado en la cambial. Seguidamente, el citado autor se refiere al negocio de fianza bajo el aspecto sustancial, es decir, no como negocio cambiario sino como contrato civil que es, por lo que hay que entender que en lo que no es de especial tratamiento legal en materia de títulos valores cambiarios (letra y pagaré), el negocio de fianza es un contrato, de carácter accesorio, como tantas veces se ha dicho que puede ser, a título oneroso o gratuito, y que se regirá, en particular, por la fianza del Código de Comercio, y, supletoriamente, por las disposiciones que le fuesen aplicables del negocio de fianza regulado por el Código Civil. En resumen, para P.L.R., la fianza cambiaria (letra de Cambio y pagaré), bajo la perspectiva de las formas de circulación (cambiaria) tiene los caracteres de un vínculo incorporado en el título, lo cual es para resaltar que la fianza goza de circulación cambiaria y del principio de la incorporación de los títulos valores. Desde Luego, como tantas veces se ha explicado, por su carácter accesorio la fianza se extingue si se extingue la obligación principal, pero mientras subsista como tal la obligación, circulará cambiariamente y se transmitirá por endoso, como "derecho inherente" a la letra o al pagaré. Esto, no es ni más ni menos que la llamada circulación cambiaria, propia de los títulos valores cambiarios. Lo anterior, viene a reforzar, aún más, la tesis que se ha venido exponiendo. P.L.R. pone en evidencia la independencia de los vínculos de garantía de la fianza y del aval, lo que viene a reforzar la tesis de que en el problema empeñado debemos atender al principio de independencia de las obligaciones cambiarias, así como al concepto de la autonomía.

    XXVI.-

    En cuanto al régimen especial de prescripción, que contiene el artículo 796 del Código de Comercio, norma especial aplicable al caso, tal norma no hace ninguna distinción, ni reserva de aplicación, en cuanto al aval y a la fianza se refieren, así como tampoco, referente a otros obligados cambiarios, tales como endosantes, aceptantes, etc. Por otro lado, el que se diga que la fianza es accesoria y que el aval lo es, también, desde el punto de vista formal, y que existen diferencias entre el aval y la fianza, no resta validez al precepto del artículo 796, para regir las relaciones de la circulación cambiaria de la fianza. Desde luego, el artículo no podría aplicarse cuando la fianza de la letra de cambio o del pagaré hayan sido prestadas en documento separado y, por ello, no sean pertinentes a su respecto los principios de los títulos valores de legitimación e incorporación, porque para que éstos funcionen se requiere que la garantía en cuestión se encuentre incorporada en el título valor y que el ejercicio consiguiente del derecho correlativo se legitime por la posesión del título, lo que está a indicar su correspondencia con el concepto de la autonomía activa. Algunos incurren en el error de distinguir donde la ley no distingue e interpretar contra legem el tantas veces citado artículo 796, lo que pone de relieve que no se ha comprendido cómo funcionan, en materia de títulos valores cambiarios abstractos, los principios de independencia de las obligaciones, de la autonomía, incorporación y legitimación. Caen en la noria de repetir que el aval y la fianza son distintos y que la fianza es de carácter accesorio, nada de lo cual se ha negado, sino, por el contrario, reafirmado.

    XXVII.-

    Hasta que se dictó el nuevo Código Procesal Civil, en materia de juicios ejecutivos para el cobro de letras de cambio, pagarés, etc., la S. de Casación no intervenía en absoluto, y la única jurisprudencia reinante era la de los Tribunales, que, abrumadoramente, comparten esta posición. Pero, además, no es de menospreciar, bajo ningún otro perfil, a la jurisprudencia de nuestros altos Tribunales y de la S. Segunda Civil, la cual tenía una jerarquía superior a aquéllos.

    XXVIII.-

    En razón de todo lo expuesto, se debe rechazar el recurso, con sus costas a cargo de la parte que lo estableció (artículo 611 del Código Procesal Civil).

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso, consus costas a cargo de la parte que lo estableció.

    Ricardo Z.C.

    Hugo Picado OdioRicardoZeledón Z.

    Ana María Breedy J.OscarEduardo González C.

    VOTO SALVADO

    El magistrado Picadosalva el voto, para emitir el suyo, en los siguientes términos:

    I.-

    El apoderado generalísimo de la parte actora formula recurso de casación por el fondo.Alega violación de los artículos 976 y 978 del Código de Comercio.Ello porcuanto el Ad-quem dispuso que la interrupción de la prescripción sólo afecta a la Cooperativa demandada, no así a los fiadores solidarios, pues no fueron notificados.

    II.-

    Las obligaciones pasivas solidarias mercantiles se rigen, en cuanto a la interrupción de la prescripción, por el principio general establecido en el artículo 978 del Código de Comercio, el cual, literalmente, dice: "Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto a los otros". En lo tocante a la letra de cambio, este principio sufre una derogatoria, pues el artículo 796 ibídem establece: "La interrupción de la prescripción sólo surtirá efecto contra aquel respecto del cual se haya efectuado el acto que interrumpa la prescripción". En cuanto al pagaré, la situación ha sido muy controvertida. En principio, a este documento le son aplicables las disposiciones de la letra de cambio referentes a la prescripción, si ello es compatible con la naturaleza de este título (artículo 802, párrafo primero, inciso g). Los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso- Administrativos no han dado una interpretación unívoca a estas disposiciones. Existen pronunciamientos donde se ha aplicado, sin distingo alguno, el artículo 796 al pagaré; otros, por el contrario, estiman incompatible esta disposición con la naturaleza de este documento. Al seguirse esta última tesis, se ha considerado improcedente aplicar la solución prevista para la letra de cambio a las obligaciones solidarias en los pagarés, pues, se ha dicho, éstas se constituyen en un mismo acto, mientras la letra no. Empero, para llegar a una correcta inteligencia de la remisión dispuesta por el artículo 802, inciso g) del Código citado, se impone reparar, en primer lugar, en la ratio legis de la excepción contenida en el artículo 796. Luego, se hacenecesario confrontar esta excepción con la naturaleza de las relaciones contempladas en los pagarés, para determinar si es aplicable a estos documentos.

    IV.-

    La letra de cambio y el pagaré son títulos cambiarios, cuya función económica normal ha sido servir de instrumentos de crédito de fácil circulación. La primera constituye una orden de pago, en la cual existen al menos tres sujetos: el librador o autor de la orden de pago; el girado, o sea, la persona a la cual la orden es dirigida; y el tomador, a favor de quien el pago debe efectuarse. En cuanto al pagaré, se trata de una promesa incondicional de pago y presupone la presencia de dos sujetos: el emitente, quien promete pagar la suma indicada en el título, y el tomador, a cuyo favor la promesa es efectuada. Asimismo, en ambos títulos es posible la intervención de otros sujetos. Tratándose de la letra de cambio, su negociación y circulación admiten la aparición o concurrencia de otros sujetos, tales como el endosante, el endosatario, el avalista y el interviniente, cada uno de ellos con situaciones jurídicas muy particulares, cuyo estudio pormenorizado transciende del objeto de esta litis. Respecto al pagaré, también puede surgir la participación de esos mismos sujetos (artículo 802, párrafo 1º, incisos a y e, y párrafo 3º del Código de Comercio). Además, el artículo 800, inciso g, ibídem, expresamente hace referencia a los fiadores solidarios. Las relaciones eminentemente cartulares, nacidas a raíz de la negociación y transmisión de estos títulos, se rigen por el principio de autonomía. En efecto, cada adquisición del título durante su circulación produce el nacimiento de obligaciones originarias e independientes. Quien adquiere el título obtiene un derecho autónomo, independiente de las relaciones extracartulares producidas entre los anteriores titulares del documento. Por ello, en la mayoría de los países, en cuanto a la prescripción, el acto interruptor sólo surte efecto contra aquel respecto del cual se haya efectuado, según la máxima tradicional "de persona ad personam non fit interruptio". Así, pese a existir solidaridad entre los obligados cambiarios, la interrupción de la prescripción tiene una eficacia personal, pues sus obligaciones no derivan de una única causa, sino de declaraciones diferentes, producidas generalmente en momentos sucesivos. Por ello, la ratio legis del artículo 796 del Código de Comercio se encuentra, precisamente, en la autonomía de las diferentes obligaciones cambiarias derivadas de esos títulos, lo cual es aplicable tanto a la letra de cambio cuanto al pagaré.

    V.-

    El principio del artículo 796 mercantil no tiene, empero, un carácter absoluto. Su aplicación se limita a aquellas situaciones en las cuales exista independencia o autonomía cambiaria. Por ello, tratándose de coobligados cambiarios, cuya situación nace de una misma causa -no necesariamente en un mismo momento-, el principio vigente para ellos, será el dispuesto por el artículo 978 ibídem. Así, tratándose de fiadores solidarios, sea en el pagaré, donde expresamente se ha contemplado esta garantía, cuanto en la letra de cambio, si se acepta en ella la aplicación de esta figura jurídica, el artículo 796 no es aplicable. La garantía cambiaria por excelencia es el aval, cuya naturaleza jurídica es diferente a la de la fianza. La obligación del avalista es directa, independiente y solidaria (artículos 755, 756, 757 y 787, párrafo primero del Código de Comercio). Este no puede valerse de las excepciones personales del avalado, pues su obligación es independiente, y el derecho del tercero respecto de él es autónomo. Asimismo, la nulidad de la obligación avalada no afecta al aval, salvo si proviene de vicios de forma del documento (artículo 757, párrafo 1, in fine). La fianza, por el contrario, es accesoria; y podría ser hasta subsidiaria, si así se determina al constituirla en el título. El fiador, dada la accesoriedad, puede valerse de todas las defensas del deudor garantizado, aún cuando éste no las haya opuesto. Además, la nulidad de la obliga- ción garantizada, como regla general, entraña también la de la fianza, pues al extinguirse lo principal lo accesorio corre la misma suerte. Por ello, la fianza no es una obligación cartular autónoma. Como conclusión necesaria, se arriba a lo siguiente: la interrupción de la prescripción en relación con al deudor principal surte efectos también respecto a sus fiadores solida-rios, según dispone el artículo 980 del Código de Comercio. En lo tocante a otros obligados solidarios, como, por ejemplo, el avalista y los endosantes, sí se aplica al pagaré lo dispuesto por el artículo 796 del Código de Comercio, pues sí se trata de obligaciones cartulares autónomas. No debe excluirse la aplicación del artículo 796 al pagaré por el hecho de tratarse de obligaciones solidarias, pues tanto en éste como en la letra de cambio puede darse, de igual manera, esta situación. Tampoco el momento en el cual surgen las obligaciones es un criterio idóneo para no aplicar este artículo al pagaré, pues en un mismo acto podría, por ejemplo, suscribirse un pagaré y constituirse el aval, lo cual no elimina, sin embargo, la autonomía de esta garantía y la aplicación del numeral 796. E., el único criterio diferencia- dor es el de la autonomía de las obligaciones cartulares. Donde ésta exista, los actos interruptores de la prescripción sólo surtirán efecto contra aquel respecto del cual se hayan efectuado; donde no haya autonomía, como en el caso de la fianza solidaria, la interrupción de la prescripción respecto de uno de ellos también producirá sus efectos en los otros coobligados.

    VI.-

    En consecuencia, se impone declarar con lugar el recurso, para revocar parcialmente la sentencia recurrida, únicamente, en cuanto confirma la sentencia del Juzgado tocante al acogimiento de la excepción de prescripción respecto de los fiadores solidarios, para en su lugar, rechazarla y condenarlos conjuntamente con la deudora principal al pago de la suma fijada más los intereses moratorios por el período ahí indicado

    Se acoge el recurso formulado.Se revoca la sentencia del Tribunalúnicamente en cuanto confirma la del Juzgado tocante al acogimiento de la excepción de prescripción respecto de los fiadores solidarios, para en su lugar rechazarla.Se les condena al pago, conjuntamente con la deudora principal, de lasuma fijada, más los intereses moratorios por el período ahí indicado.

    Hugo Picado Odio

    J**/gdc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR