Sentencia nº 03445 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Abril de 2000

PonenteRodolfo Piza Escalante
Fecha de Resolución26 de Abril de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-000093-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoActividad judicial no contenciosa

Exp: 00-000093-0007-CO

Res: 2000-03445

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con dieciocho minutos del veintiséis de abril del dos mil.-

Consulta judicial facultativa formulada por el Juzgado Penal de Corredores, mediante resolución de las 13:15 horas del 9 de diciembre de 1999, dictada dentro del expediente número 99-500136-441-FC, que es causa por infracción a la Ley de Licores contra L.V.I., en perjuicio del orden público.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 7 de enero del 2000 (folio 1), y con fundamento en los artículos 8, inciso 1), de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2, inciso b); 3, 13, 102 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el despacho consultante solicita a esta Sala que se pronuncie sobre la constitucionalidad del artículo 5 párrafo segundo de la Ley de Regulación de Horarios de Funcionamiento en expendios de Bebidas Alcohólicas, que es la número 7633, en tanto no permite al Juez graduar la pena por vender bebidas alcohólicas a menores, debido a que el Legislador estableció como sanción un monto fijo que toma como parámetro el salario base multiplicado cinco veces, lo que a su criterio puede resultar en muchos casos desproporcionado e irracional, lo que transgrede los artículos 33 y 39 constitucionales.

  2. - Los artículos 9 y 106 de la Ley de esta sede facultan a la Sala para evacuar la consulta en cualquier momento, cuando considere que está suficientemente contestada mediante la simple remisión a su jurisprudencia y precedentes.

R. elM.P.E.; y,

Considerando:

  1. El consultante pide a la Sala se pronuncie sobre el apego del párrafo segundo del artículo 5 de la Ley de Regulación de Horarios de Funcionamiento en Expendios de Bebidas Alcohólicas, por considerar que la misma es violatoria de las normas dispuestas en los artículos 33 y 39 constitucionales, en el tanto no permite al juez graduar la pena en relación con los hechos y valorar las circunstancias en que se produjo la infracción aludida, lo que hace que la norma traiga inmersa una desproporcionalidad.

  2. El artículo 5 de la Ley de Regulación de Horarios de Funcionamiento en Expendios de Bebidas Alcohólicas, número 7633 de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, dispone:

    "Artículo 5: Sanción por vender bebidas alcohólicas a menores.

    Será sancionado con multa equivalente a diez salarios base, quien venda bebidas alcohólicas a menores de edad.

    Quien tolere la permanencia de menores dentro de un establecimiento cuya actividad principal sea la venta de bebidas alcohólicas, sea como propietario, administrador, responsable o dependientes, será sancionado con multa equivalente a cinco salarios base".

    Recientemente, en sentencia número 8015-99 de las 11:57 horas del 15 de octubre de 1999, esta S. declaró la inconstitucionalidad del artículo 7 de la propia de la Ley de Regulación de Horarios de Funcionamiento en Expendios de Bebidas Alcohólicas, que disponía la multa fija equivalente a doce salarios base, al infractor del artículo 3 de esa ley, por considerar que el mismo resultaba violatorio del principio de razonabilidad y proporcionalidad contenido en el artículo 39 de la Constitución Política, en los siguientes términos: " III.- La pena, consecuencia necesaria de la falta cometida por un sujeto penalmente responsable, debe ser adecuada al hecho antisocial que le sirve de antecedente, es decir, debe haber proporcionalidad entre delito y pena, adecuación en la que la gravedad del hecho, los motivos determinantes, la personalidad del autor y en especial el grado de culpabilidad, tienen marcada trascendencia. Existen tres clases o niveles de individualización de la pena: legal, judicial y administrativa. En el plano legislativo, más que individualización, lo que hace el legislador es fijar parámetros en cuanto al monto de la pena a imponer y los motivos de atenuación o agravación de la misma, a los cuales debe adecuar el juez su actuación. Es el juez quién verdaderamente individualiza la pena, en la sentencia condenatoria, es él que determina cuál es la pena justa y equitativa que le corresponde al sujeto en los casos concretos sometidos a su conocimiento. Las posibilidades de realizar una acertada individualización judicial de la pena, están en relación directa con la amplitud del margen de discrecionalidad, que el legislador le deje a los órganos jurisdiccionales encargados de aplicar la ley penal a los casos concretos. Entre más amplio sea ese margen, mayores serán también las posiblilidades de que el juez pueda adecuar correctamente la pena a las particularidades del caso y a la personalidad de los sujetos que debe juzgar. El que exista ese margen de discrecionalidad para el juzgador, no representa entonces una violación a los principios constitucionales, sino más bien una garantía de que la pena se impondrá en forma individualizada, atendiendo a las características y circunstancias concretas del caso en particular. Ahora bien, esta aplicación de la pena, debe hacerse en consonancia con los parámetros establecidos en el artículo 71 del Código Penal, el que establece:

    "Artículo 71: El Juez, en sentencia motivada, fijará la duración de la pena que debe imponerse de acuerdo con los límites señalados para cada delito, atendiendo a la gravedad del hecho y a la personalidad del partícipe.

    Para apreciarlos tomará en cuenta:

    Los aspectos subjetivos y objetivos del hecho punible;

    La importancia de la lesión o del peligro;

    Las circunstancias de modo, tiempo y lugar;

    La calidad de los motivos determinantes;

    Las demás condiciones personales del sujeto activo o de la víctima en la medida en que hayan influído en la comisión del delito; y

    La conducta del agente posterior al delito.

    Las características psicológicas, psiquiátricas y sociales, lo mismo que las referentes a educación y antecedentes, serán solicitadas al Instituto de Criminología el cual podrá incluír en su informe cualquier otro aspecto que pueda ser de interés para mejor información del Juez."

    Es entonces a partir de este artículo que el juez cuenta con determinados parámetros a los que debe circunscribirse para fijar el monto y tipo de la pena a imponer dependiendo de cada caso en concreto. Sin embargo, para que se pueda hablar de una sana aplicación de lo dispuesto por este numeral, es indispensable que las normas que contienen las sanciones sean claras y le permitan al juzgador moverse dentro de un grupo de sanciones diferentes a aplicar en la medida en que son diferentes las conductas a juzgar; que exista un sistema de graduación de las sanciones con límites mínimos y máximos de pena bien delimitados, que le permitan al juzgador operar dentro de los mismos y que atiendan a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

  3. El principio de razonabilidad surge del llamado "debido proceso substantivo", que significa que los actos públicos deben contener un substrato de justicia intrínseca, de modo que cuando de restricción a determinados derechos se trata, esta regla impone el deber de que dicha limitación se encuentre justificada por una razón de peso suficiente para legitimar su contradicción con el principio general de igualdad. Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad –o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción que será adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados. También, sobre el tema, en la sentencia número 5236-99 de las catorce horas del siete de julio de este año, se dispuso:

    "Para realizar el juicio de razonabilidad la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada "razonabilidad técnica" dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio de "razonabilidad técnica" hay que analizar la "razonabilidad jurídica". Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad, es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin: en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos en la constitución. Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es razonable (en similar sentido pueden consultarse las sentencias números 1738-92, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos y 08858-98 de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho). La doctrina alemana hizo un aporte importante al tema de la "razonabilidad " al lograr identificar, de una manera muy clara, sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, ideas que desarrolla afirmando que "...La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea "exigible" al individuo…" (sentencia de esta Sala número 3933-98 de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho)."

  4. Ahora bien, a partir de todo lo dicho anteriormente, en el caso concreto del artículo 7 de la Ley de Regulación de Horarios de Funcionamiento en Expendios de Bebidas Alcohólicas, se observa que la sanción que se establece es una multa fija equivalente a doce salarios base. Esta norma cuestionada, en criterio de la Sala, no establece para el juez, la posibilidad de contar con parámetros claros y precisos para la aplicación de la sanción toda vez que, por el contrario, el juez se topa con una norma que tiene una sanción fija, por lo cual deberá imponer una sanción que consiste en una multa equivalente a doce salarios base, sin que se contemple en la norma la posibilidad de que el Juez pueda escoger entre diferentes niveles de multa con lo cual no existe un margen de escogencia atendiendo a las circunstancias del hecho concreto que se pretende sancionar. En esta materia debe tenerse en cuenta que la sanción se relaciona con la actuación que tuvo el sujeto y en esa medida la sanción que se vaya a imponer, resultará consecuencia del hecho cometido lo cual presupone la necesaria exigencia de una valoración razonable y proporcional entre el hecho cometido, la afectación del bien jurídico que se dió con la acción atribuida al sujeto activo del ilícito y la sanción con la cual se pretende castigar la actividad ilícita. Sin embargo, en el caso concreto, la sanción como pena o castigo es razonable por cuanto es adecuada para regular y proteger el bien jurídico que se pretende tutelar, y en esa medida es proporcional por cuanto hay relación entre el medio escogido y el fin buscado; sin embargo, el monto fijo en que se traduce la sanción a imponer, resulta ser irracional y desproporcional en relación con la aplicación concreta en cada caso en particular. Efectivamente, estima la Sala que en el caso concreto del artículo 7 cuestionado, el legislador omitió cumplir con la exigencia de crear leyes garantistas de los derechos fundamentales y ello es así por cuanto, en materia sancionatoria, el legislador debe fijar parámetros en cuanto al monto de la pena a imponer y los motivos de atenuación o agravación de la misma, a los cuales debe adecuar el juez su actuación, toda vez que es éste quien verdaderamente individualiza la pena en la sentencia condenatoria y es quien determina cual es la pena justa y equitativa que le corresponde al sujeto en los casos concretos sometidos a su conocimiento, lo que hace a partir de los elementos que le brinda la norma. Sin embargo, en el caso concreto, el juez no cuenta con posibilidad alguna de realizar una acertada individualización de la pena y no puede utilizar su potestad valorativa por cuanto el legislador no le dejó posibilidad toda vez que la norma le impone un único monto que se debe imponer como sanción para el supuesto en que un establecimiento de bebidas alcohólicas sea encontrado abierto un jueves o viernes santo. No tiene entonces la norma un margen para que el juzgador valore cada caso en concreto y así pueda individualizar la sanción y por ende, no se está en presencia de una norma garantista, sino por el contrario, de una norma lesiva de los principios de legalidad, igualdad, proporcionalidad y razonabilidad, así como también, dependiendo del caso concreto, podría tratarse de una norma confiscatoria. Desde esta perspectiva, el legislador puede y debe desarrollar el contenido concreto de las sanciones a imponer, pero le está vedado hacerlo de manera que la sanción resulte inoperante en relación con lo que se pretende evitar. Efectivamente, en el caso concreto, la construcción de la norma que contiene la sanción, permite que la aplicación en concreto pueda ser desproporcional en relación con el caso particular del sujeto activo. A partir de lo dicho se tiene entonces que la sanción contemplada en el artículo 7 cuestionado, incide directamente en la capacidad financiera o económica del obligado y ello es precisamente lo que convierte a esta sanción en desproporcionada e irrazonable, así como confiscatoria por los efectos que produce en el patrimonio del infractor. De este modo, al establecerse un monto fijo, puede ser desproporcionado para algunos de los sujetos y en esa medida, puede ser confiscatorio por cuanto hay un exceso en la cuantía prevista por el legislador ya que establece una multa fija sin graduación alguna ni atenuaciones en atención a las diferentes circunstancias particulares que se pueden dar en cada caso concreto y por ello también puede ser lesiva del principio de igualdad. Así las cosas, si la razonabilidad de una norma jurídica significa la verificación de la proporción entre el fin querido y la medida adoptada para lograrlo, en el caso concreto no se estima que la norma cuestionada tenga un monto de sanción que sea razonable ni proporcional al fin que se desea proteger en relación con la actuación cometida; y no es que el problema se encuentre en la sanción como tal que establece el artículo sino que el problema está en el monto de la pena a imponer. Probablemente la intención del Legislador era crear un sistema adecuado tendiente a inducir un cambio en los hábitos de conducta de los individuos frente a valores religiosos y electorales como los que se pretenden proteger con la prohibición sentada en el artículo 3 de la ley de regulación de horarios de funcionamiento en expendios de bebidas alcohólicas y para proteger tal finalidad, se pensara en la conveniencia de imponer una sanción a quienes actuaran en contra de tales principios; sin embargo, ese fin no está proporcional ni razonablemente tutelado con el monto fijo de la sanción impuesta que definitivamente causa un desequilibrio de otros aspectos cuando se impone su aplicación práctica pues viendo el caso en un ejemplo en concreto, no es lo mismo sancionar con doce salarios base a una empresa que produce millones de litros de licor al año cuyas ganancias son considerables, que sancionar con doce salarios base a un pequeño comerciante que apenas produce el dinero suficiente para sobrellevar su negocio. Desde esta perspectiva, el artículo 3 de la Ley de Regulación de Horarios de Funcionamiento en Expendios de Bebidas Alcohólicas, no resulta ser inconstitucional, a diferencia del artículo 7 consultado.

  5. Así las cosas, en mérito de lo dicho, la Sala estima que la sanción establecida en el artículo 7 de la Ley de Regulación de Horarios de Funcionamiento en Expendios de Bebidas Alcohólicas, es inconstitucional, debiendo quedar claro que esta S. no estima que sea inconstitucional la sanción como tal por cuanto efectivamente existe un bien jurídico que ha de protegerse y por el cual se justifica la sanción, sino que la inconstitucionalidad se declara por cuanto el legislador estableció un monto fijo de sanción que, precisamente por no permitir la graduación de la pena, podría ser irracional y desproporcionado dependiendo de cada caso en concreto, y por ende, lesivo del principio de igualdad. Así las cosas, deberá el legislador en uso de sus facultades y dentro de un plazo razonable, corregir esta situación a efecto de que en este artículo 7 se establezca una sanción de bandas, con mínimos y máximos dentro de los cuales el juzgador pueda valorar la aplicación de la sanción para cada caso en concreto". En virtud de lo transcrito, esta S. establece el vicio de inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley de Regulación de Horarios de Funcionamiento en Expendios de Bebidas Alcohólicas en cuanto dispone una multa fija por vender bebidas alcohólicas a menores y considera que deberá el legislador en uso de sus atribuciones y dentro de un plazo razonable, establecer una sanción con mínimos y máximos dentro de los cuales el juzgador pueda valorar la aplicación de la sanción para cada caso en particular.

    Por tanto:

    Se evacua la consulta en el sentido de que la sanción establecida en el artículo 5 de la Ley de Regulación de Horarios de Funcionamiento en Expendios de Bebidas Alcohólicas, es inconstitucional. Esta sentencia es declarativa y sus efectos retroactivos a la fecha de vigencia de la norma. R. este fallo en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. C. al Poder Legislativo.-

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C.Luis Paulino Mora M.

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    José Luis Molina Q.Gilbert Armijo S.

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