Sentencia nº 03581 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Mayo de 2000

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-002234-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-002234-0007-CO

Res: 2000-03581

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y tres minutos del dos de mayo del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por M.E.C., cédula de identidad número 0-000-000, L.A.C., cédula 2-519-005 y MARITZEL CHINCHILLA VARGAS, cédula 6-229-196, contra el MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES Y EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PLACAS DE DICHO MINISTERIO.

Resultando:

  1. - En escrito presentado a las trece horas treinta y cinco minutos del quince de marzo del dos mil (folio 1) las accionantes manifiestan que su actividad comercial consiste en brindar el servicio de transporte a centros educativos, para los niños cuyos padres suscriben un contrato privado a tal efecto. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes les exige cambiar las placas de los vehículos utilizados para el transporte de niños, a fin de que las placas particulares sean sustituidas por placas de transporte público. Estiman las accionantes que este requisito exigido por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes atenta contra el principio de libertad reconocido por el artículo 28 de la Constitución Política. Esto en virtud de que el servicio de transporte que brindan no es público sino privado. Añaden que el artículo 97 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres se refiere a las microbuses de transporte público y en lo conducente establece: "inciso a.1) Deben poseer la autorización extendida por la Comisión Técnica de Transportes y cumplir estrictamente con las paradas, horarios y demás regulaciones que ésta dicte". Alegan las accionantes que las microbuses que ellas utilizan para brindar el servicio de transporte son privadas, motivo por el cual el Ministerio de Obras Públicas y Transporte está en la obligación de regular en forma distinta este servicio.

  2. - En informe rendido a las dieciocho horas tres minutos del veintinueve de marzo del dos mil (folio 18) R.M.M., Ministro de Obras Públicas y Transportes, indica que la naturaleza del servicio que brindan las accionantes encuadran dentro del denominado "transporte remunerado de personas", y por lo tanto debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, la Ley de Administración Vial, la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad de taxi. Agrega que a pesar de que las accionantes suscriben contratos de carácter privado con los prestatarios del servicio, la naturaleza del servicio es pública. Por lo tanto deben cumplir con los requisitos exigidos por la ley para la prestación del servicio. Aclara que el hecho de que los vehículos utilizados para brindar el servicio de transporte público tenga incluyendo el requisito de utilizar placas de transporte público y no privado.

  3. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R. elM.S.G.; y,

Considerando:

  1. Objeto del amparo. Las accionantes reclaman la violación del principio de libertad, en virtud de que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes le exige sustituir las placas privadas de sus vehículos por placas de transporte público, como requisito para brindar el servicio de transporte a estudiantes. Esto a pesar de que los contratos suscritos entre los usuarios del servicio y las accionantes son de naturaleza privada; y que la ley no les exige tal requisito para el ejercicio de la actividad de transporte remunerado de estudiantes, mediante el uso de microbuses.

  2. Sobre los hechos. Del informe rendido por el Ministro de Obras Públicas y Transportes y los documentos aportados al expediente se extraen las siguientes hipótesis fácticas de relevancia: a) Las accionantes ejercen la actividad de transporte remunerado de estudiantes, mediante el uso de microbuses, para lo cual suscriben con los usuarios del servicio contratos de naturaleza privada (folio 1). b) El Ministerio de Obras Públicas y Transportes les exige a las accionantes portar placas específicas para transporte público, modalidad microbuses, y por lo tanto, les prohibe ejercer la actividad de transporte mientras no cumplan tal requisito (folios 1, 2 y 18 a 31).

  3. Sobre la situación jurídica. El artículo 28 de la Constitución Política establece, en lo conducente: "Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley". Del primer párrafo del texto transcrito es posible derivar el "principio de libertad", según el cual para el ser humano "todo lo que no está prohibido está permitido". Este principio general de libertad, armonizado con lo dispuesto en el segundo párrafo de la norma en cuestión, nos permite construir además la noción del "sistema de libertad", que establece no sólo la posibilidad de que el ser humano haga todo lo que la ley no le prohiba, sino también la garantía de que ni siquiera la ley podrá invadir su esfera intangible de libertad. En este sentido, y de conformidad con el "principio de reserva de ley" que rige en materia de derechos y libertades fundamentales, sólo es posible restringir estos últimos mediante ley aprobada por la Asamblea Legislativa en los términos que indica el capítulo III del título IX de la Constitución Política, sobre la formación de leyes. De manera que no es posible establecer límites al principio de libertad mediante normas de rango inferior a la ley, ni a través de actos generales o particulares que no esté debidamente fundados en una norma habilitante, que garantice el cumplimiento del principio de reserva legal al que se hizo referencia (ver sentencia número 1739-92 de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos, que desarrolla el principio de reserva de ley). Por el contrario, la Administración Pública se rige por el "principio de legalidad", según el cual para los funcionarios públicos "todo lo que no está permitido está prohibido", debido a que éstos "son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede" (artículo 11 de la Constitución Política).

  4. Análisis del caso concreto.- En el caso que nos ocupa, las accionantes reclaman que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes las obliga a cumplir con un requisito que no está previsto en la ley, como condición para ejercer la actividad de transporte remunerado de estudiantes, modalidad de microbuses. Este requisito que las accionantes alegan carece de norma habilitante, es la obligación de portar placas específicas. En consecuencia, estiman que se ha lesionado en su perjuicio el pricipio de libertad y la garantía de reserva de ley derivados del artículo 28 constitucional. Sin embargo, la actividad que desarrollan las accionantes en materia de transporte remunerado es de naturaleza pública, motivo por el cual se rige por el principio de legalidad y no por el de libertad. Debido a que el Estado tienen la potestad de garantizar la eficiencia, continuidad y seguridad de los servicios públicos, incluido el servicio de transporte público remunerado, está facultado para establecer -mediante ley, reglamento u otra disposición de carácter general- todas aquellas condiciones razonables tendentes a proteger al usuario o destinatario del servicio. Así, la obligación de portar placas específicas constituye un medio para garantizar la seguridad y el orden en la actividad de transporte público remunerado, que de ninguna manera lesiona los derechos y libertades de las accionantes. En mérito de lo expuesto, procede declarar sin lugar la acción de amparo interpuesta.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Presidente, a.i.

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.José Luis Molina Q.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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