Sentencia nº 03802 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Mayo de 2000

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-002444-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-002444-0007-CO

Res: 2000-03802

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas con cuarenta y dos minutos del cinco de mayo del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por ADA MAYELA ANGULO REYES, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000; contra el PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA EN PUNTARENAS.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y cincuenta y nueve minutos del 22 de marzo del 2000 (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra el Patronato Nacional de la Infancia y manifiesta que el veinticuatro de febrero de este año le notificaron la resolución de las doce horas del veinticuatro de febrero, en donde la recurrida impuso, de forma arbitraria y como medida de protección, que su hija T. debía ser ubicada en el Albergue Temporal de esa Institución. Que previo a dicha decisión no se otorgó la audiencia prevista en el artículo 133 del Código de la Niñez y la Adolescencia, violando con dicha actuación el derecho al debido proceso que como madre le asiste. Que con dicha resolución la recurrida violó su derecho de defensa imponiendo una medida que separa a su hija de su núcleo familiar, sin que para tales efectos mediara una oportunidad de defensa y una fundamentación adecuada de la decisión administrativa. Que mediante resolución de las ocho horas del veinte de marzo de este año, menos de un mes después, la recurrida dispuso que su hija fuera egresada del A. y se ubicara en un recurso familiar, si es que así se puede denominar al hogar S.R., por un período de seis meses, tiempo máximo que puede ubicarse a un menor de edad en un hogar sustituto, resolución contraria a todos los elementos probatorios existentes para la veracidad de los hechos, ya que no existen ni lesiones físicas ni psicológicas que hagan presumir que la suscrita es una madre agresora. Que están perjudicando y violando los derechos de su hija de crecer al lado de su progenitora quien solamente ha tratado de luchar por su bienestar y el de sus hermanos y jamás pretendería causarles ningún daño. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, se ordene la entrega inmediata de la menor y se condene al recurrido al pago de las costas, daños y perjuicios.

  2. - Informa bajo juramento L.G.C., en su calidad de REPRESENTANTE LEGAL DEL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA DE PUNTARENAS (folio 14), que en esta institución se conocieron denuncias de maltrato de la niña M.F.A.R. quien es prima de TIFFANY MARENCO ANGULO, la niña de la recurrente. Que en entrevista realizadas a las menores, T. manifestó que es maltratada por su abuela Rosa y su mamá. Su bisabuela dice que no es ella sino la recurrente. Otro menor entrevistado que vive en ese núcleo familiar indicó también que la recurrente le pega a la niña con palos y la faja. Que en aras de proteger la integridad y seguridad física de la niña; en resolución administrativa de las doce horas del 24 de febrero del presente año se dictó como medida de protección el cuido provisional de la niña de la recurrente en el albergue de la institución, mientras se realizaban las respectivas valoraciones y se trabaja con la familia en sesiones socio-educativas, dirigidas al manejo de límites, autoridad, ira, deberes y derechos de los niños y niñas. Que ante dicha medida de protección, la recurrente ofreció como recurso de ubicación el hogar de la señora V.V.S.R., madre de su actual compañero el señor M.M., hogar que es valorado a nivel social y la cual se aprobó como recurso de reubicación para la niña T.. Que según manifestación de la recurrente, ella estuvo de acuerdo en que su hija se ubicara en el recurso ofrecido y que se le brindara un plan de intervención a fin de poder asumir a su hija. Que la suscrita interpuso la respectiva denuncia por lesiones en perjuicio de la menor contra la recurrente y la señora R.R.Q., ante el Juzgado II Contravencional en esta ciudad. Contra la resolución administrativa dictada a las ocho horas del veinte de marzo del año en curso, la recurrente interpuso recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la Entidad. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    En aras de proteger la integridad y seguridad física de la niña T.M.A. hija de la recurrente; por resolución administrativa de las doce horas del 24 de febrero del presente año, el PANI dictó como medida de protección el cuido provisional de la niña en el albergue de la institución, mientras se realizaban las respectivas valoraciones y se trabaja con la familia en sesiones socio-educativas, dirigidas al manejo de límites, autoridad, ira, deberes y derechos de los niños y niñas, en razón de haberse recibido denuncias por maltrato y con vista en le Registro de Intervención del Area de Trabajo Social. (folios 15 y 26)

    Ante dicha medida de protección, la recurrente ofreció ante la institución recurrida como recurso de ubicación de la menor, el hogar de la señora V.V.S.R., madre del actual compañero de la recurrente, hogar que fue valorado a nivel social y el cual se aprobó como recurso de reubicación para la niña Tiffany, mediante resolución de las ocho horas del veinte de marzo del dos mil. (folios 15 y 36)

    El día 26 de febrero del 2000, la recurrida interpuso una denuncia por lesiones en perjuicio de la menor T.M.A., ante el Juzgado Contravencional de P.. (folio 33)

  2. Sobre el fondo. Del estudio de los autos se tiene que no se violentó derecho constitucional alguno de la recurrente toda vez que, el artículo 133 del Código de la Niñez y la Adolescencia, indica: "Procedimientos en la oficina local.- Conocido el hecho o recibida la denuncia, la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia constatará la situación, escuchará a las partes involucradas, recibirá la prueba que ellas presenten y dictará, inmediatamente, las medidas de protección que correspondan. El procedimiento seguido por la oficina local será sumario e informal y garantizará la audiencia a la persona menor de edad involucrada." En el caso bajo examen, consta en autos que en el Registro de Intervención realizado por una Trabajadora Social del PANI, se entrevistaron a los menores, a la recurrente y a su madre (folios 18 a 25) y posteriormente fue que se dictó la resolución de las doce horas del veinticuatro de febrero del dos mil, en la que se acordaba como medida preventiva y para la seguridad de la menor su ubicación en un albergue de la Institución mientras se realizaban las valoraciones sociales, las sesiones socio-educativas y la intervención psicológica de sus familiares; resolución que no resulta arbitraria a criterio de esta Sala, por cuanto se realizó una indagación de los hechos denunciados, con la participación de la recurrente y su hija; y se determinó que existían elementos suficientes para iniciar una investigación a fondo sobre la situación de maltrato denunciada en perjuicio de la menor y que como medida cautelar precisamente en protección de ella, era necesario separarla provisionalmente de las denunciadas. Posteriormente a ello, por resolución de las ocho horas del veinte de marzo del dos mil, la autoridad recurrida procedió a autorizar como recurso de ubicación de la menor el hogar de la señora S.R., el cual fue ofrecido inclusive por la propia recurrente (folio 36). En razón de lo expuesto, no estima esta Sala que se haya violentado el derecho de defensa de la recurrente, pues como bien se señaló anteriormente, la amparada tuvo oportunidad de manifestarse previamente así como la menor, y la medida tomada por la recurrida, no resulta definitiva ni arbitraria, pues es una medida cautelar dirigida a proteger a la menor de la eventualidad de ser ciertos los cargos que se le atribuyen a la recurrente y que serán dirimidos por las autoridades competentes. No obstante lo anterior, se le advierte a la institución recurrida, que si bien es cierto fue interpuesta la denuncia por lesiones en perjuicio de la menor, desde el 26 de febrero del 2000 ante el Juzgado Contravencional correspondiente, debe además hacer del conocimiento de un Juez de Familia la situación aquí en estudio, como reiteradamente lo ha señalado esta S., pues será esta autoridad judicial finalmente, quien deba resolver sobre la ubicación de la menor, por llevar consigo aparejados los derechos de patria potestad que incluyen la guarda y crianza de la menor. Sin embargo, por todo lo considerado anteriormente, el recurso debe ser desestimado.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

    Susana Castro A.Alejandro Batalla B.

    AVC/mma

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