Sentencia nº 03840 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Mayo de 2000

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-003116-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-003116-0007-CO

Res: 2000-03840

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con veinticinco minutos del nueve de mayo del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por R.E.F.G., mayor, soltero, abogado, vecino de Roma, Italia, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de K.V.L., mayor, soltera, vecina de San José, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000; contra la EMPRESA "SOLOAVENTURES".

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las veinte horas y dieciocho minutos del trece de abril del dos mil, el recurrente interpone recurso de amparo contra la empresa "Soloaventures" y manifiesta que: a) que la recurrida ha utilizado, -por medio de una página web de internet- fotos de la amparada, sin el respectivo permiso de la misma, con el fin de promocionar una empresa dedicada al turismo sexual en Costa Rica; b) que en reiteradas ocasiones ha tratado de mantener algún tipo de comunicación por medio del correo electrónico, con los encargados de esa compañía con el objeto de que se omitan las fotografías de la amparada en ese medio de transmisión; c) que dicha empresa se está favoreciendo de la explotación de la imagen de la amparada, violando en su perjuicio lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Política, que garantiza el derecho a la intimidad y a la imagen.

  2. - Mediante resolución de las once horas trece minutos del catorce de abril del dos mil, se le previno al recurrente que indicara el nombre completo del representante legal de la empresa "Soloaventures", así como el lugar exacto en donde puede ser habido, para efecto de notificación, pues del escrito de interposición no se desprenden y eran necesarios para que esta S., resuelva lo que corresponda; so pena de rechazar de plano el recurso si no cumplía dentro del plazo de tres días posteriores a la notificación del proveído del recurso.

  3. - Que según la constancia de notificación de folio 7 del expediente, la resolución de las once horas trece minutos del catorce de abril del dos mil, fue notificada al recurrente, a las diez horas veinticuatro minutos del veintiséis de abril del dos mil, en el número de fax, señalado al efecto.

  4. - Por memorial recibido en la Secretaría de este Despacho a las veintiuna horas veintiséis minutos del veintinueve de abril de este año, el recurrente contesta la audiencia de prevención hecha por resolución de las once horas trece minutos del catorce de abril del dos mil, indicando que desconoce el nombre completo del representante legal de la empresa recurrida e indicando que la dirección de la misma, es en San Francisco, California, Estados Unidos de América.

  5. - El párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento procesal, cuando considere que resultan manifiestamente improcedentes o infundadas.

R. elM.S.C.; y,

Considerando:

UNICO.- El recurrente interpone recurso de amparo contra la empresa denominada "Soloaventures", domiciliada en California, Estados Unidos de América, pues la recurrida utiliza –por medio de una página web de internet- fotos de la amparada, con el fin de promocionar una empresa dedicada al turismo sexual en Costa Rica, todo esto sin el consentimiento de la misma, favoreciendo de la explotación de la imagen de la amparada, violando en su perjuicio el derecho a la intimidad y a la imagen, establecidos en el artículo 24 de la Constitución Política. Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados (como es aquí el caso), la Sala ha sido clara en decir: "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no." (Sentencia número 00151-97 de las quince horas veintisiete minutos del ocho de enero de mil novecientos noventa y siete).

En el presente caso, de la misma prueba aportada por el recurrente, se concluye, que la recurrida, es una empresa que tiene su domicilio en la ciudad de San Francisco, California, Estados Unidos de América, compañía que se encuentra registrada a nombre de dos ciudadanos privados extranjeros, que estarían regulados por el ordenamiento jurídico de ese país, por ese motivo no puede esta Sala iniciar proceso contra dichos sujetos privados, por no tener competencia para ello (artículos 10 y 48 de la Constitución Política), si el recurrente considera que la actuación de la compañía "Soloaventures", empresa domiciliada en California, estados Unidos, han infringido normas civiles y penales en perjuicio de la amparada, deberá acudir –si a bien lo tiene- a las instancias judiciales respectivas de ese país, en reparo de sus derechos. Por lo anterior, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

R. E. Piza E.

Presidente

Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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