Sentencia nº 04272 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Mayo de 2000

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-008997-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 99-008997-0007-CO

Res: 2000-04272

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas con doce minutos del diecisiete de mayo del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por G.E.R.O., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Caja Costarricense de Seguro Social.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y veinte minutos del dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y manifiesta que vive en una propiedad de la Caja Costarricense de Seguro Social, en la que anteriormente vivió G.S.P., propiedad que fue objeto de un proceso hipotecario. Que además dicho señor dejó una deuda con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de trescientos noventa y dos mil seiscientos treinta y nueve colones, suma de dinero que ella no puede pagar. Que acudió al Instituto recurrido y solicitó un medidor propio, pero se limitaron a decirle que tiene que cancelar la deuda por servicios de agua del señor S.P.. Que hace quince días le cortaron el servicio de agua, sin que cerca de su casa haya una fuente pública de agua, y ya los vecinos no le quieren regalar agua. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se le permita tener su propia paja de agua.

  2. - Informa bajo juramento L.M.C.A., en su calidad de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (folio 7), que el servicio a que hace referencia la recurrente tuvo como último pago por consumo de agua, el monto de siete mil novecientos dos colones, el 17 de febrero de mil novecientos noventa y nueve. A partir de esa fecha, no se volvió a cancelar ninguna suma por el agua consumida, lo que ocasionó que se acumulara una deuda de C.454.869.40. El día 16 de setiembre del año pasado y mediante documento No. 26-10-1999-1111-000555, se le notificó a la recurrente la deuda que tenía pendiente por el servicio numero 3338265, todo lo cual se encuentra justificado en los Votos No. 929-92 y 114-97 de la Sala Constitucional. Al no registrarse pago en los diez días señalados en la mencionada notificación, el día 15 de noviembre del año en curso se procedió a la suspensión del servicio, previa instalación de una fuente pública, ubicada a ciento cincuenta metros al oeste de la propiedad afectada (en este sentido señala como fundamento las sentencias de esta Sala las 4937-99, 5991-98, y 4439-98). Informa además que de conformidad con el artículo 12 de la Ley General de Agua Potable, y el 11 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, y que con motivo de estas normas, la Jurisprudencia ha sido muy clara al atribuirle al propietario registral, el derecho para ser el titular de un servicio de agua potable, ya que en una eventual deuda el inmueble garantiza la recuperación de la obligación pecuniaria. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - Por resolución de las siete horas cuarenta minutos del veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el Magistrado Instructor otorgó audiencia al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, sobre los términos del recurso. Informa bajo juramento R.E.G., en su calidad de Gerente de la División Administración (folio 21), en lugar del Dr. R.E.P.R., Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, por encontrarse fuera de su oficina, que la recurrente habita un inmueble propiedad de la Caja Costarricense de Seguro Social que se encuentra ubicado en Goicoechea, M. de P., mediante un Contrato de Depósito que suscribió con la Institución el 23 de octubre de 1996. Que el terreno fue adjudicado a la Caja por remate en la Alcaldía Civil de Hacienda en 1995. Que la recurrente ha habitado el inmueble en forma gratuita, amparado al citado contrato de depósito.

  4. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R. elM.S.C.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    Que el Gerente de la División de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social y la señor G.E.R.O. convinieron en un Contrato de Depósito de la finca situada en Jaboncillal del C. de M. de Plátano, Folio Real No. 1-354320-000 (vid. folio 24);

    Que el medidor localizado bajo el código 1-008-008-014-00800-30000 6Z adeuda la suma de C. 446.887.40 al 29 de setiembre de mil novecientos noventa y nueve (vid. folio 2);

    Que mediante notificación por deuda No. 26-10-19999 1111-000555 de las ocho horas del veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve se notifica a P.D. que para el servicio 3338265-01 pende la suma de C.452,926.40 (vid. folio 17);

    Que el 15 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve se suspendió el servicio de agua potable y se instaló una fuente pública a ciento cincuenta metros de la casa de habitación de la recurrente (vid. folio 16).

  2. Sobre el fondo. La recurrente se queja de que le suspendieron ilegítimamente el servicio de agua potable, toda vez que el anterior propietario de la finca dejó de cancelar los recibos respectivos, y que ahora que solicitó un nuevo medidor, se le obliga a cancelar la suma de trescientos noventa y dos mil seiscientos treinta y nueve colones, monto que no puede cubrir por sus escasas posibilidades económicas. Por su parte, el Instituto Costarricense de Acueductos y A. ha informado bajo la fe del juramento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que existe una saldo al descubierto por servicios prestados de agua potable, por lo que la propiedad en la cual se ubica el medidor 3338265 se encuentra afectada por una hipoteca legal. Sobre el tema, ya esta S. se ha pronunciado que: " De los autos y del informe remitido por la autoridad recurrida que se tiene dado bajo juramento de conformidad con el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional resulta que, el Instituto accionado ha actuado de conformidad a lo establecido en los artículos 37 y 39 del Reglamento de Prestación de Servicios y a los artículos 12 de la Ley General de Agua Potable, así como la Ley de Hipoteca Legal por Alcantarillado Sanitario, en relación que la obligación de pago recae sobre el inmueble, por lo que siendo el amparado propietario del mismo, pues debe de asumir la deuda, sino la Institución debe realizar el debido proceso ante los tribunales de justicia para el respectivo cobro. No obstante, a la fecha no se ha suspendido el servicio de agua en perjuicio del amparado, por lo que no se ha producido la violación en su contra, por parte de la mencionada institución, toda vez que éste lo que ha iniciado es un cobro administrativo de la deuda pendiente del antiguo propietario del inmueble, concediéndole un plazo de diez días para que normalice la situación, en virtud de que dicha propiedad responde con hipoteca legal por las deudas derivadas de servicios prestados por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. En el presente caso, la actuación del recurrido no resulta arbitraria de ningún derecho constitucional, toda vez que, se ha notificado previamente la suma adeudada, dándosele un plazo para cancelar o para oponerse señalándole las instancias y los tiempos para recurrir. Finalmente según declaración jurada del recurrido no se le ha suspendido el servicio de agua al amparado, recordándole esta S. al recurrido, que de previo a hacerlo, tiene que existir una fuente pública en la comunidad y que sólo procede por la falta de pago oportuno del último importe mensual, ya que para que éste pueda recobrar las demás sumas pendientes de pago, debe acudir a los Tribunales de Justicia, donde el amparado puede oponer todas les excepciones correspondientes en el ejercicio de su defensa. Así las cosas lo procedente es declarar sin lugar el recurso."

    En el caso que nos ocupa, y según informa la autoridad co-recurrida, Gerente de la División Administrativa de la Caja Costarricense de Seguro Social, también bajo la fe del juramento de conformidad con lo que establece el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Caja se adjudicó -por medio de remate en 1995- el terreno en que se ubica la amparada. De esta forma, únicamente ocupa a título gratuito la propiedad y casa de habitación, según un Contrato de Depósito que firmó la señora R.O. con la Institución, y a fin de que la custodiara. De esta manera, habiendo sido notificada la accionante del adeudo que pendía por servicios de agua potable por 452.926.40, es criterio de la Sala que debió comunicar aquélla situación al propietario del inmueble, es decir a la Caja Costarricense de Seguro Social, a fin de que ésta llegara a un arreglo de pago o cancelara la suma indicada por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, según la notificación del 26 de octubre de 1999 – 1111-000555. De lo expuesto hasta ahora, se evidencia que la situación que ocupa a la Sala es de mera legalidad, por cuanto el conflicto que motiva el amparo proviene de la relación contractual de la accionante y la Institución recurrida, lo que deberá dilucidarse en la vía administrativa o judicial, según corresponda. Véase que a folio 14, constan cuáles son los diferentes requisitos para la instalación de un nuevo servicio de agua potable, dentro de los cuales se consigna que no deben existir deudas pendientes con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, situación que en este caso si ocurre. De esta forma, resulta legítimo no solo que la autoridad recurrida se niegue a instalarle una nueva paja de agua, como lo pide la recurrente, sino que también, lo es la suspensión del servicio, pues se ha demostrado que existe pendiente una suma de dinero sin cancelar, y no ha habido entre ambos entes públicos un arreglo de pago. Adicionalmente, el Instituto Costarricense de Acueductos y A. ha informado bajo la fe del juramento, que fue instalada la fuente pública a ciento cincuenta metros de la propiedad, situación que tampoco lesiona los derechos reclamados por la recurrente.

    Por lo expuesto, y como no existen motivos para variar el antecedente citado, se declara sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Luis Paulino Mora M.Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

    José Luis Molina Q.Gilbert Armijo S.

    LFSC/oarl/jha

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR