Sentencia nº 00511 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Mayo de 2000

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2000
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000671-0392-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res:2000-00511

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horascon veinte minutos del diecinueve de mayo del dos mil.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra E.A.C.G., conocido como Tío Daniels, costarricense, mayor de edad, casado, labora en taller de enderezado y pintura, vecino de Limón, hijo de G.C.C. y de Melbis Amada Grallán, cédula de identidad número 0-000-000; por los delitos de RECEPTACION, FALSIFICACION DE DOCUMENTO, FALSEDAD IDEOLOGICA y USO DE DOCUMENTO FALSO cometido en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y LA FE PUBLICA. Intervienen en la decisión del recurso los M.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H. V., A.C.R. y R.C.M.. Intervienen además en esta instancia, el LicenciadoGustavo R.S., como defensor particular del encartado, y la Licenciada A.E.S.F. como representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia Nº 87-99 de las dieciséis horas del veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve, la Sección Primera del Tribunal de Juicio de Guanacaste, resolvió:"POR TANTOConforme con lo expuesto y artículos 106, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 398, 512, 543 del Código de Procedimientos Penales, 39 de la Constitución Política, en aplicación de principio del INDUBIO PRO REO, se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a ENRIQUE ALFONSO CYRUS GRALLAN por los delitos de RECEPTACION, FALSEDAD IDEOLOGICA, DOS DELITOS DE FALSIFICACION DE DOCUMENTO Y TRES DELITOS DE USO DE DOCUMENTO FALSO que se le atribuyeron en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y LA FE PUBLICA. Son las costas del juicio a cargo del Estado, una vez firme ésta sentencia se ordena entregar en depósito definitivo el vehículo marca HONDA tipo automóvil, modelo 1992, color rojo, motor D16A9-204151, CHASIS HJMEH-957005010628, al señor O.R.F., Cédula 2-293-571, en su condición de R.L. de la Sociedad de Seguros de Occidente Sociedad Anónima.- Mediante lectura notifíquese esta sentencia.LICDA. G.M.P.LICDA. M. ROJAS PEREZ.LIC. R.C. ESQUIVEL.” (sic).

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el convicto A.E.C.G., interpuso recurso de casación. Como único agravio por vicios in iudicando, el recurrente reclama que al haberse declarado el depósito definitivo del vehículo de marras a favor de un tercero se inobservó y aplicó en forma errónea la ley sustantiva, propiamente los artículos 3, 9, 56, 71, 79, 102, 223, 395 inciso 4), 398, 399, 536 y 537 del ordenamiento procesal anterior, así como el 285, 286, 328, 456 y 481, todos del Código Civil. En virtud de lo anterior, solicita se case la sentencia y por el fondo se ordene le sea devuelto dicho vehículo en su calidad de poseedor de buena fe; o bien, se le designe como depositario provisional del mismo, hasta tanto no se resuelva lo que corresponda en Derecho en la vía civil respectiva.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. -

    Que en los procedimientos se hanobservado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el M. CastroM.; y,

    Considerando:

    I.-

    En recurso de casación interpuesto por A.E.C.G., reclama inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, pues estima que el Tribunal de instancia se equivocó al ordenar el depósito definitivo del automóvil marca Honda, modelo 1.990, color rojo, motor número D16A9204151, chasis número HJMEH-957005010628, en favor del señor O.R. F.. Resalta, que con tal proceder se violentaron los numerales 3, 9, 56, 71, 79, 102, 223, 395 inciso 4), 398, 399, 536 y 537 del Código de Procedimientos Penales de 1.973, así como los artículos 285, 286, 328, 456 y 481 del Código Civil. Manifiesta, que aunque adquirió el vehículo de buena fe y lo poseyó durante dos años, se le negó la posibilidad de discutir en la vía civil un derecho como mejor poseedor del citado transporte. Agrega, que en su contra no se ejerció ninguna acción civil resarcitoria y por lo tanto, el Tribunal no podía decidir como se expone, porque ello implicaría una extralimitación de su competencia.

    II.-

    El reclamo es inatendible: En efecto,conforme tuvo por demostrado el Tribunal sentenciador, el automóvil al que se ha hecho referencia fue sustraído en la Ciudad de Guatemala (Guatemala) a su legítima propietaria, la señora L.A.R., el 16 de febrero de 1.995. El 7 de marzo de ese año, el coimputado ausente A.E. F.M. ingresó el vehículo a Costa Rica. Luego, en una fecha no determinada, pero ubicable entre 7 y 15 de marzo siguientes, el citado F.M. se presentó con un individuo identificado como J.B. B. al taller de enderezado y pintura automotriz del acusado C. G., donde hicieron entrega a este último del vehículo sustraído como parte de pago por la compra que le hicieron de otros autos de su propiedad (confrontar relación de hechos probados, folios 234 y 235). Ahora bien, después de analizar la prueba disponible, el a-quo estimó que en el caso concreto no podía establecerse con certeza si el imputado C.G. adquirió dolosamente el citado bien (ver folios 235, 236 y 250) y en razón de ello, decidió absolverlo de toda responsabilidad y pena, aplicando el principio in dubio pro reo. De lo que no cabe duda es, que los jueces determinaron que al momento que la señora A.R. subrogó los derechos que le correspondían sobre el automotor, a la empresa aseguradora “Seguros de Occidente, S.A.”, domiciliada en la República de Guatemala y cuyo representante en el país, licenciado O.R.F. compareció al debate a reclamar los derechos correspondientes a su representada, como actual propietaria del automotor (confrontar folio 250). Ahora bien, el impugnante cita en apoyo de su inconformidad, que el Tribunal integró una figura jurídica novedosa y hasta ese momento inexistente, denominada en el fallo: “depósito definitivo”. Debe reconocerse, que pese a que efectivamente el sentenciador incurrió en uso inadecuado e impreciso de la terminología jurídica aplicable al caso, ello no implica – como parece entenderlo el quejoso - que las consecuencias adoptadas deban revertirse. Así es, aunque tanto en la parte resolutiva de la sentencia, como en el Considerando V, se alude a un “depósito definitivo”, en realidad, realizando una lectura integral del fallo, sin mayor dificultad se colige que lo que el Tribunal ordenó, fue la “restitución” del auto a su legítimo propietario e incluso a folio 251, línea 15, expresamente consignó: “... se ordena la restitución del vehículo honda civic, sedan, color rojo, modelo 92, con número de motor 16ª92004151 y de chasis NO. JHMEH95700S10628, a la casa aseguradora SEGUROS DE OCCIDENTE SOCIEDAD ANONIMA, siendo su representante como PODER ESPECIAL JUDICIAL el licenciado OLIVIER ROJAS FERNANDEZ ...”(sic). Llegados a este punto, conviene traer a colación precedentes dictados por esta Sala mediante los que se aclara dos extremos: En primer lugar, analizando lo dispuesto en el artículo 399, párrafo tercero del Código de Procedimientos Penales de 1.973 aplicado en la sentencia recurrida, se ha establecido que el Tribunal puede ordenar restituir el objeto material del delito, aunque no se hubiera ejercido la acción civil resarcitoria. Bajo tales consideraciones, la Sala ha entendido que: “... el reclamo de los daños y perjuicios provenientes del delito debe hacerse por medio de la acción civil resarcitoria, porque así lo condiciona la normativa procesal; sin embargo esa misma condición no existe cuando se trata de la restitución del objeto material del delito. Ello es así, conforme lo ha interpretado anteriormente esta misma S., porque la restitución no constituye una forma de indemnización en sentido estricto (Sentencia Nº 52-F 10:35 hrs. 31 enero 1990, Sala Tercera)...” (Voto # 604-F-91 de 9:25 horas del 7 de noviembre de 1.991). Luego, en torno a los derechos correspondientes a un tercero adquirente de buena fe, bienes provenientes de un hecho ilícito, se ha resaltado que únicamente puede reclamar en la vía correspondiente el pago de daños y perjuicios ocasionados, pero el dominio sobre el objeto recibido, corresponde exclusivamente a su legítimo titular. En ese sentido, debe entenderse que: “...la víctima de un despojo de sus bienes, hecho al amparo de documentos falsos que logran ser inscritos en el Registro Público, tiene derecho a recuperar el bien que le ha sido, de esta manera, sustraído en forma fraudulenta, aún cuando haya terceros adquirentes de buena fe, que a su vez confiaron en la publicidad registral. Lo dicho no implica, en forma alguna, desconocer a los terceros de buena fe, la tutela y defensa de sus intereses, porque ellos conservan los mecanismos previstos en la legislación civil para reclamar, contra el vendedor, la garantía y, en todo caso, el pago de los daños y perjuicios, así como las restantes indemnizaciones que correspondan –pago de mejoras, por ejemplo-, según los principios que allí se establecen. A juicio de esta S., la tutela del tercero de buena fe, no puede implicar que su situación prevalezca sobre la de quien ha sido, en forma fraudulenta, subrepticia e indefensa, sorprendido con el despojo de la titularidad jurídica de los bienes que le pertenecen y que, por imposición del Estado, está obligado a inscribir y registrar. (...) La tutela de los terceros adquirentes de buena fe, en los términos que se pretenden por el recurrente, en casos como el narrado, implican despojar al legítimo propietario y al actual poseedor, del bien que le pertenece, para darlo a un tercero, en aras de los principios de seguridad registral. Tal solución resulta, sin duda alguna, desmedida, desproporcionada y, finalmente, injusta. A juicio de esta S., la importancia de la publicidad registral y sus principios, no pueden prevalecer sobre el derecho de la primer víctima -el legítimo propietario, originariamente despojado en forma fraudulenta- de mantener la titularidad plena sobre sus bienes o en todo caso, el derecho a ser restituido en el goce de los mismos. Los incumplimientos, vicios, errores o defectos en los bienes adquiridos, dentro del tráfico comercial, encuentran terreno de regulación en el Código Civil y, en lo que a su materia toca, en el Código de Comercio. Allí tienen los contratantes -y, por ende, los terceros adquierentes de buena fe-, las normas y las vías procesales para solventar los problemas surgidos a raíz de un contrato. (...) Dejar a salvo, en el caso de la restitución “los derechos de terceros”, como reza el numeral 123 del Código Penal de 1941, significa que éstos conservarán los derechos para accionar contra quien les trasmitió, en reclamo de los daños y perjuicios ocasionados y de las restantes indemnizaciones que pudieran corresponder, lo que bien pueden hacer, ejerciendo la acción civil resarcitoria en sede penal, cuando su vendedor y el imputado de la causa, sean la misma persona, o en la jurisdicción civil, mediante los procedimientos que correspondan ...”. (Así, Voto # 346-98, de 9:30 horas del 3 de abril de 1.998). De esta forma, si el Tribunal tuvo por demostrado que el vehículo marca Honda - al que se ha hecho referencia - fue sustraído a su legítima propietaria, quien subrogó los derechos a una sociedad comercial aseguradora debidamente representada en el país, procedió de manera adecuada y dentro de su competencia, al ordenar la restitución del bien a quien en principio correspondía, quedando a salvo el derecho del recurrente – si a bien lo tiene- de procurar resarcirse de los daños y perjuicios que estime ocasionados, en contra de aquellos que originaron el negocio fallido. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar elrecurso de casación presentado.

    Por Tanto:

    Se declara sin lugar el recurso decasación interpuesto. Notifíquese.

    Daniel González A.

    Jesús Alb. R.Q.MarioA.. Houed V.

    Alfonso Chaves R.Rodrigo Castro M.

    imp. dig. ccrExp. Nº 1201-5-99

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