Sentencia nº 04536 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Mayo de 2000

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-004000-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 00-004000-0007-CO

Res: 2000-04536

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con dos minutos del treinta y uno de mayo del dos mil.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por G.C.M., Defensor Público de F.S.G.; contra el Fiscal Adjunto del Ministerio Público de Puntarenas y el Delegado Policial de la Guardia Civil de Chacarita de Puntarenas.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas veintiocho minutos del dieciocho de mayo del dos mil (folio 1), el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Fiscal Adjunto del Ministerio Público de Puntarenas y el Delegado Policial de la Guardia Civil de C. de P. y manifiesta que su defendido S.G. -de catorce años de edad- fue privado de su libertad por Oficiales de la Guardia Civil de Chacarita de Puntarenas aproximadamente a las catorce horas con veinticinco minutos del cinco de mayo de este año, supuestamente por haber sido sorprendido fundiendo plomo para la elaboración de pesos o "plomadas" para la pesca. Indica que no fue sino hasta las once horas del seis de mayo en que fue identificado por parte del Fiscal Auxiliar disponible, lo que implica que estuvo veinte horas detenido, sin razón o justificación alguna, en tanto la causa en investigación y las diligencias realizadas por la policía administrativa, permitían -en aplicación del principio pro libertad-, la identificación del menor desde aproximadamente las tres de la tarde del mismo día en que fue detenido, sea el cinco de mayo; sin embargo, y sin que existiera necesidad alguna, el investigado permaneció detenido hasta las once de la mañana del día siguiente, conforme se indicó anteriormente. Considera que con la detención de que fue objeto su defendido se transgredió el principio de idoneidad, necesidad en cuanto a la restricción de la libertad, razonabilidad y proporcionalidad, consagrados constitucionalmente. Finalmente, indica que durante todo el tiempo en que permaneció detenido nunca se le ubicó en una celda especialmente dispuesta para menores, permaneciendo en las celdas comunes que la policía administrativa de C. tiene dispuestas para adultos (artículo 27 de la Ley de Justicia penal Juvenil). Solicita a la S. se declare con lugar el recurso, conforme a las consecuencias legales pertinentes.

  2. - Informa R.V.R., en su calidad de Fiscal Adjunto de Puntarenas (folio 20), que a las 15:00 horas del 5 de mayo del presente año recibió una llamada de parte de la Sub-comisaría de Chacarita, indicando que existían múltiples quejas de los vecinos del Barrio 20 de Noviembre, que reportaban que en la laguna del estero habían unos sujetos fundiendo plomo para la confección de "plomadas" para la pesca y que el material al derretirse lanzaba un mal olor y existía peligro de envenenamiento de las aguas y el aire. Además, informaron los oficiales de la policía administrativa que se presentaron al lugar a las 14:45 horas y procedieron a detener a los tres sujetos, a quienes se les decomisó el plomo y todos los artefactos que portaban, precisamente cuando se encontraban realizando la fundición. Añade la autoridad recurrida que por ser los hechos comunicados por la policía administrativa sumamente graves, en razón del alto grado de toxicidad y el efecto residual prolongado del plomo en el medio ambiente, el fiscal de turno licenciado G.V. tomó la determinación de dejar detenidas a las tres personas, por considerar absolutamente necesario iniciar la investigación policial mediante una inspección del lugar y la determinación, prima facie, de la magnitud del daño ambiental ocasionado y el peligro potencial para la salud pública. Aunado a lo anterior, se contempló que en ese momento no se encontraba comprometido el plazo constitucional de las 24 horas y podía posponerse la atención de las personas detenidas hasta el día siguiente, dentro del horario de turno del día sábado. Así determinado, indica el recurrido que se solicitó a oficiales del Organismo de Investigación Judicial que realizaran una inspección ocular en el lugar de los hechos, quienes se hicieron presentes a la zona a las 15:33 horas de ese mismo día y procedieron a informar verbalmente el resultado de la diligencia a eso de las 19:15 horas también de ese mismo día, por cuanto el fiscal de turno licenciado J.G. se encontraba realizando un allanamiento por drogas en el sector del Barrio Gloria Bejarano en Barranca, el cual finalizó en el sitio aproximadamente a las 18:45 horas. Así, hasta que se recibió el informe de marras por parte del Organismo de Investigación Judicial pero siempre dentro del plazo de 24 horas, se tuvo una idea completa de la magnitud de los hechos investigados, que en su criterio sí constituyen el delito de "Contaminación con Sustancias Tóxicas". Continúa manifestando que el sábado 6 de mayo del año en curso, cuando los detenidos fueron conducidos por la policía administrativa hacia la Fiscalía Adjunta de P., que tuvo conocimiento de que entre ellos se encontraba el amparado, quien es menor de edad. Afirma que según consta a folio 12 del expediente, ese mismo día a las 10:30 horas se hizo el respectivo testimonio de piezas ante la Fiscalía Penal Juvenil, con el objeto de no atrasar el proceso en cuanto a los dos imputados adultos, y el menor infractor fue puesto en libertad a las 10:30 horas del 6 de mayo del 2000, siempre dentro del plazo constitucional de 24 horas. Respecto de los argumentos esgrimidos por el defensor público recurrente, la representación del Ministerio Público manifiesta que la contaminación por plomo es un hecho sumamente grave y su derrame indiscriminado es de consecuencias impredecibles por la toxicidad tan alta que este metal pesado tiene, así como por su remanencia en el medio ambiente, circunstancias que pueden producir intoxicaciones tanto a la población humana como a las poblaciones de plantas y animales, afectando gravemente un ecosistema como el humedal del estero de P.. Aduce que la patología de una intoxicación de este tipo puede llegar a ser mortal, tanto en sus manifestaciones agudas que son de constatación casi inmediata como las crónicas, que demuestran las secuelas con el pasar del tiempo. Es precisamente este extremo el que hacía indispensable en este caso dimensionar el daño causado por los denunciados, de manera que no comparte la Fiscalía el "matiz minimizante" que pretende dar a los hechos el recurrente, y estima que lejos de su argumentación y con un rápido análisis de la situación se podía entender la gravedad de lo denunciado y en consecuencia, comprender lo necesario, razonable y proporcionado de los actos de investigación que siguieron a la detención de los tres denunciados. Finalmente, dice que lo actuado por la Fiscalía Adjunta de P. se encuentra en estricto apego a lo dispuesto por la Circular numero 17-98 de la Corte Plena, sesión número 33-98 celebrada el 14 de diciembre de 1998, dirigida a los jueces penales, fiscales y defensores públicos, en el sentido de que no estando comprometido el plazo de 24 horas, puede el F. posponer la diligencia de intimación hasta el día siguiente, dentro del horario del turno o el ordinario.

  3. - Informa bajo fe de juramento J.D.B.R., en su condición de miembro de la Guardia Civil de Chacarita de Puntarenas (folio 46), que aproximadamente a las 13:00 horas del 5 de mayo del año en curso se recibieron en la Subcomisaría de la Guardia Civil de Chacarita una serie de llamadas telefónicas, en las que se advertía que en la parte trasera del Bar Unión de Lunas en la Angostura se encontraban tres sujetos quemando plomo para construir pesas, lo cual estaba ocasionando gran molestia a los vecinos por la emanación de gases tóxicos producto de la actividad. Indica que se desplazaron al lugar algunos efectivos, y efectivamente se encontraban en la parte trasera del Bar Unión de Lunas tres sujetos quemando celdas de baterías de vehículos en cilindros de gas de refrigeradora que tenían a modo de sartenes para producir pesas para pesca, lo cual originaba gases tóxicos que se expandían a las casas y negocios cercanos, y los restos eran tirados al Estero, causando con dicha actividad un potencial peligro a la salud de las personas y el medio ambiente, así como un daño irreparable a la naturaleza. Añade que se aprehendieron los sospechosos, quienes fueron trasladados hasta la Subcomisaría de Chacarita para efectuar la respectiva identificación y redactar el parte policial, así como el decomiso de los objetos. Dice que en ese momento dos de los sujetos se identificaron con sus respectivas cédulas, pero el tercero manifestó ser nicaragüense y no quiso decir su edad por lo cual "se dejó en blanco el rubro respectivo". Posteriormente cerca de las quince horas se llamó por teléfono al Fiscal de Turno –licenciado G.-, para dar aviso de la noticia criminis en la que se informó que se tenía sospecha sobre la edad de uno de los detenidos, que no era posible identificar claramente, obteniendo como respuesta del funcionario que procediera indistintamente con la detención de las tres personas; no obstante, afirma que dicho sujeto permaneció en la banca de la Subcomisaría.

    Con fundamento en lo expuesto, dice la autoridad recurrida que demuestra que su actuación estuvo apegada al marco establecido por la ley, que informó al Ministerio Público de los eventos que se iban dando y de las particulares características que revestían el caso concreto que nos ocupa, pues desde un inicio se comunicó al Fiscal de Turno de la sospecha habida en torno a la edad de uno de los aprehendidos, por lo que inclusive no se introdujo en ninguna celda, permaneciendo sentado en una de las bancas de la Subcomisaría. Asegura que por todos los medios se intentó determinar la edad del amparado pero; no obstante se negaba de modo injustificado y dado que su contextura física es fornida, aumentó las dudas respecto a su minoridad. Finalmente, dice que la policía administrativa es auxiliar del Ministerio Público, a quien le corresponde en última instancia la dirección funcional en los casos propios de su competencia, por lo que evidentemente su actuación se enmarca dentro de los preceptos establecidos en el Código Procesal Penal. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

      El 5 de mayo del 2000, aproximadamente a las 13:00 horas se recibieron en la Subcomisaría de la Guardia Civil de Chacarita una serie de llamadas telefónicas, en las que se advertía que en la parte trasera del Bar Unión de Lunas, en la Angostura, se encontraban tres sujetos quemando plomo para construir pesas, lo cual estaba ocasionando gran molestia a los vecinos en razón de la emanación de gases tóxicos producto de la actividad, (informe a folio 47, informe del Oficial de Guardia en servicio a folio 52).

      Se desplazaron al lugar varios oficiales de la policía administrativa destacados en la Subcomisaría antes indicada, y encontraron en la parte trasera del Bar Unión de Lunas a tres sujetos quemando celdas de baterías de vehículos, en cilindros de gas de refrigeradora que tenían a modo de sartenes para producir pesas para pesca, lo cual originaba gases tóxicos que se expandían a las casas y negocios cercanos; además, los restos eran tirados al Estero, causando un potencial peligro a la salud de las personas y al medio ambiente, (informe a folios 47 y 48).

      Una vez aprehendidos los tres sujetos, entre quienes se encontraba el aquí amparado, fueron trasladados a la Subcomisaría de Chacarita con el fin de efectuar la respectiva identificación y redactar el parte policial, así como el decomiso de objetos. Dos de los sujetos se identificaron con sus respectivas cédulas de identidad, pero el amparado argumentó en ese momento ser nicaragüense y no quiso indicar su edad, (informe a folio 48).

      Aproximadamente a las 15:00 horas del mismo 5 de mayo en curso, oficiales de la Subcomisaría de Chacarita llamaron por teléfono al Fiscal de Turno licenciado J.G., para dar aviso de lo acontecido así como de la sospecha sobre la edad de uno de los detenidos, a quien no era posible identificar claramente y quien por su contextura física fornida permitía dudar respecto a su minoridad. El F. indicado respondió que se procediera con la detención de las tres personas y así se hizo, (informes a folios 20 y 48).

      La Fiscalía recurrida determinó mantener detenido al amparado, por considerarlo absolutamente necesario para iniciar la investigación policial mediante una inspección del lugar y la determinación prima facie de la magnitud del daño ambiental ocasional y el peligro potencial para la salud pública, aunado al hecho de que en ese momento no se encontraba comprometido el plazo constitucional de 24 horas y podía posponerse la atención de las personas detenidas hasta el día siguiente dentro del horario de turno del día sábado, (informe a folio 20 vuelto).

      Así determinado, se solicitó a oficiales del Organismo de Investigación Judicial que realizaran una inspección ocular en el lugar de los hechos, quienes se hicieron presentes a la zona a las 15:33 horas del mismo día de la detención y procedieron a informar en forma verbal del resultado de la diligencia a las 19:15 horas del mismo día, por cuanto el fiscal de turno licenciado J.G. se encontraba realizando un allanamiento por drogas, en el sector del B.G.B. en Barranca, que finalizó en el sitio aproximadamente a las 18:45 horas. Al recibir el informe verbal, la representación del Ministerio Público tuvo idea completa de la magnitud de los hechos investigados, los que en su criterio constituyen el delito de "Contaminación con Sustancias Tóxicas", (informe a folio 20 vuelto).

      Ante la negativa del amparado a identificarse y la duda de la policía administrativa sobre su minoridad, decidieron mantenerlo detenido como les indicó la Fiscalía pero aparte de los adultos, específicamente sentado en una de las bancas de la Subcomisaría (informe a folio 49, informe del Oficial de Guardia en servicio a folio 52).

      El sábado 6 de mayo del 2000 a las 10:00 horas, los detenidos –incluido el aquí amparado–, fueron conducidos por la policía administrativa de Chacarita a la Fiscalía Adjunta de P.. Previa identificación del mismo, a las 10:30 horas de ese día se hizo el respectivo testimonio de piezas ante la Fiscalía Penal Juvenil, y fue puesto en libertad el menor amparado, (informe de la Fiscalía recurrida a folio 20 vuelto).

    2. El artículo 37 de la Constitución Política establece que nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuencia infraganti; pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas. En el presente caso, del elenco de hechos que se ha tenido por demostrado con fundamento en las manifestaciones de las partes y la documentación adjunta, concluye la Sala que el amparado fue sorprendido infraganti, junto con dos personas realizando una conducta que en criterio de la Fiscalía Adjunta de P. configura el delito de "Contaminación con Sustancias Tóxicas", específicamente la contaminación por plomo, que se estima un hecho de suma gravedad, puesto que su derrame indiscriminado es de consecuencias impredecibles dada la alta toxicidad de ese metal pesado y su remanencia en el medio ambiente, circunstancias que pueden producir intoxicaciones tanto a la población humana como a las poblaciones de plantas y animales, afectando gravemente el ecosistema como el humedal del Estero de P.. Su detención se prolongó el tiempo estrictamente necesario para iniciar la investigación policial mediante una inspección del lugar y la determinación prima facie de la magnitud del daño ambiental ocasionado y el peligro potencial para la salud pública, bajo la dirección funcional del Ministerio Público y no sobrepasó el plazo constitucionalmente establecido de veinticuatro horas, puesto que fue detenido por la policía administrativa a las 15:00 horas del 5 de mayo y puesto en libertad el día siguiente a las 10:00 horas, una vez se realizó el respectivo testimonio de piezas ante la Fiscalía Penal Juvenil.

    3. Tiene presente la Sala para la decisión de este asunto, que el artículo 59 de la Ley de Justicia Penal Juvenil estipula que la detención provisional es de carácter excepcional y que se debe aplicar solo en los supuestos que señala la ley. Por ese motivo, en el caso concreto se han ponderado varios factores, tales como la negativa del amparado a identificarse en el momento de la detención, manifestando únicamente ser extranjero pero sin portar documento de identificación alguno, lo que en principio hace presumir el peligro de fuga, así como de obstaculización de la acción de la justicia, en razón de que se impide la consecución de los fines procesales, al no sujetarse al proceso. Además, la confusión que se le presentó a la policía administrativa en cuanto a la minoridad del amparado, puesto que según han informado a la Sala se trata de un muchacho de contextura física fornida. Finalmente, que aún ante la negativa del amparado para identificarse y decir su edad, y ante la duda que surgió a los oficiales de la policía administrativa al respecto, decidieron mantenerlo detenido según instrucciones de la Fiscalía recurrida, pero separado de los adultos, por lo que no se vulneró lo estipulado en el artículo 27 de la Ley de Justicia Penal Juvenil ni en el 37 inciso c) de la Convención sobre Derechos del Niño. Además, que su detención no se prolongó más allá del plazo constitucionalmente establecido (artículo 37), y que en todo caso se trató de un lapso razonable, dadas las circunstancias del caso concreto antes detalladas; amén de que una vez identificado fue puesto en libertad previo testimonio de piezas para ante la Fiscalía Penal Juvenil.

    4. Al no encontrar la Sala que se hayan vulnerado los derechos fundamentales alegados por el recurrente en perjuicio del menor amparado, con lo actuado por las autoridades recurridas se impone la desestimatoria del recurso como en efecto se hace.

      Por tanto:

      Se declara SIN LUGAR el recurso. C..

      R. E. Piza E.

      Presidente

      Luis Fernando Solano C.Luis Paulino Mora M.

      Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

      Alejandro Batalla B.Gilbert Armijo S.

      SPA/kcm/4000-V-00/2 céd.

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