Sentencia nº 00576 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Junio de 2000

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2000
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-003934-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Res:2000-00576

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las catorce horas treinta minutosdel siete de junio del año dos mil.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por J.I.K., casada, licenciada en Publicidad,contra RUMBO AL TRIUNFO SOCIEDAD ANONIMA, representada por su vicepresidenta I.V.L., soltera, empresaria.Figuran como apoderados de las partes: de la actora, el licenciado G.A.M.U., casado, abogado, y de la demandada, el licenciado W.B.B., bínubo, abogado.Todos mayores y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    El demandante, en escrito fechado 14 de octubre de 1998, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene a la demandada, a pagarle los reajustes salariales del período comprendido del 2 de setiembre de 1996 al 19 de mayo de 1998; reajustes de aguinaldos de los años 1996, 1997 y 1998; horas extras del período del 2 de setiembre de 1996 al 19 de mayo de 1998; preaviso; vacaciones; aguinaldo; cesantía; intereses y ambas costas de esta acción.

  2. -

    La personera de la demandada contestó la acción en los términos que indica en memorial presentado el 30de noviembre de 1998 y opuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho la genérica sine actione agit.

  3. -

    La Jueza, licenciada L.E.A., por sentencia de las 15:20 horas del 28 de junio de 1999, dispuso:De conformidad con lo expuesto y artículos 1, 18, 28, 29, 30, 83, 153 y siguientes, 162 y concordantes, 177 y concordantes del Código de Trabajo, se declaran parcialmente con lugar las pretensiones de J.I.K. contra Rumbo al Triunfo Sociedad Anónima representada por I.V.L.. Se declara que la relación laboral entre las partes terminó con responsabilidad patronal. Se condena a la sociedad accionada a pagar a la actora los siguientes extremos: diferencia salarial de toda la relación laboral, la suma de doscientos noventa y un mil cincuenta y ocho colones cinco céntimos; reajuste de aguinaldos de todo el período laborado, la suma de veinticuatro mil doscientos cincuenta y cuatro colones ochenta y dos céntimos; preaviso la suma de ciento tres mil ciento treinta colones; auxilio de cesantía la suma de doscientos seis mildoscientos sesenta colones sesenta y seis céntimos; vacaciones, la suma de setenta y cinco mil ciento treinta y seis colones cuarenta y tres céntimos. Sobre esta sumas deberá pagar la parte accionada los intereses al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo, desde el treinta de mayo de mil novecientos noventa y ocho y hasta su efectivo pago. Se rechazan los rubros de aguinaldo proporcional y de horas extra. Se rechaza la excepciónde prescripción por inoperante; se declara sin lugar la defensa de falta de derecho, respecto a la falta de legitimación activa y pasiva se rechaza por cuanto esta deviene de la relación laboral que unió a las partes, lo cual no ha sido puesto en duda por la parte demandada. Referente a la sine actione agit, comprensiva de la falta de interés, también se rechaza por improcedente, dado que el interés ha estado siempre presente en esta litis de parte de la actora, por lo que no lleva razón la sociedad accionada al oponerla. Son ambas costas a cargo de la parte demandada y se fijan los honorarios de abogado en un veinte por ciento sobre el total de la condenatoria.

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, integrado por los licenciados O.U.M., V.A.A. y A.L.M.M., por sentencia de las 9:10 horas del 20 de enero del año en curso, resolvió:Se declara que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se revoca parcialmente la sentencia dictada. Se rechazan los extremos de preaviso y cesantía, respecto de los cualesse acoge la excepción de falta de derecho. En lo demás, se confirma el fallo recurrido.

  5. -

    El apoderado de la actora formula recurso para ante esta Sala, en memorial de data 23 de febrero del corriente año, que en lo que interesa dice:1.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO:Consideramos que la sentencia impugnada debe ser revocada por adolecer de una serie de vicios que se pueden agrupar en los siguientes apartados: i.- Respecto del Supuesto Preaviso y la Carta de Renuncia: Consideran los Juzgadores que el hecho que la trabajadora continuara laborando unos días, con posterioridad a la presentación de su "renuncia con responsabilidad patronal", constituye suficiente motivo para desestimar la responsabilidad patronal. Estiman los juzgadores que esos días se refieren a un "supuesto" preaviso otorgado por la trabajadora y que ante ello califican ese acto como una renuncia pura y simple. En esa sentencia se expresó:"...En cuanto a la renuncia, si fue pura y simple o bien sujeta al pago de las prestaciones legales, los infrascritos Juzgadores en forma unánime concluyen que existe un hecho inequívoco, que califica el carácter o la naturaleza de ese acto de voluntad. Ese hecho, lo constituye, sin duda alguna, la circunstancia de que la actora continuara laborando con la demandada durante algunos días más, después que presentó la renuncia".(Extracto de Considerando III) Al respecto el tribunal colegiado niega importancia a losmotivos expresados en la carta en que la actora comunica su decisión de dejar de laborar para esa empresa, a saber:"Presento mi renuncia en contra de mi deseo y voluntad por cuanto el salario que recibo es muy inferior al mínimo establecido por ley según el título universitario que poseo y el puesto que desempeño. Anteriormente conversé con Ud. al respecto sin tener ningún resultado." Al considerar los hechos que fundamentan una resolución judicial el juzgador nunca debe perder de vista que las relaciones humanas, y en este caso la relación laboral propiamente dicha se configura entre personas NO ESPECIALISTAS en Derecho. Las normas jurídicas están formuladas para "el conocimiento común de las personas"; no obstante, se entra en consideraciones especializadas sobre el significado técnico de la renuncia, como una dimisión voluntaria de una cosa. Al comunicar su deseo de dar por rota la relación laboral, la trabajadora expresa que la misma se hace "contra su deseo y voluntad" por no recibir el salario mínimo para su puesto. Cómo pueden considerar los juzgadores que se trata de una dimisión voluntaria si expresamente se está indicando lo contrario y si se tuvo por demostrado que la trabajadores reiteradamente -durante la vigencia de la relación- reclamó se cumpliera con lo preceptuado pro la ley ????.Al negar importancia en la sentencia a lo expresado por la actora como sus motivos para dar por rota la relación laboral, los respetables juzgadores incurren los siguientes vicios:a.- Se crea como requisito, para que la responsabilidad patronal sea reconocida, que al momento de presentar su dimisión al trabajo motivada en falta de pago del salario debido, el TRABAJADOR DEBE ABANDONAR INMEDIATAMENTE SU TRABAJO. A esa conclusión se llega luego de observar que derivado de una CORTESIA, ATENCION o como muestra de su PROFESIONALISMO del trabajador a su patrono, se le SANCIONA con la pérdida de los extremos laborales que por ley le corresponden. b.- Se infiere además que en la sentencia se está haciendo una distinción en donde la ley no la hace, a saber: en presencia de un rompimiento de la relación laboral del trabajador con responsabilidad patronal, los efectos jurídicos son diferentes si el trabajador continúa trabajando o si abandona (o dicho en el argot popular, deja tirado) su trabajo. La conclusión anterior, amén de carecer de todo sustento jurídico, rompe con los principios que informan el Derecho Laboral, según los cuales debe protegerse al trabajador y al patrono de los rompimientos abruptos del contrato laboral, evitando causar resultados perniciosos a las partes por esa ruptura. c.- quedó debidamente demostrado desde la sentencia del Juzgado de instancia, que no se le cancelaron a la trabajadora los salarios mínimos de ley y ello fue la razón de su renuncia (Hechos Demostrados Nos. b y c); No obstante, en la Sentencia del Tribunal Superior, se niega injustificadamente valor jurídico a los motivos expresados por la trabajadora en su carta, AUN CUANDO SE ACEPTA ESA RELACION DE HECHOS PROBADOS. Lo anterior constituye una seria CONTRADICCION en la sentencia sometida a examen por cuanto al aceptar la relación de hechos del juez a quo, está haciendo suyo el razonamiento que el rompimiento de la relación laboral fue motivado en la falta de pago del salario mínimo, pero al entrar en los considerandos el Tribunal Superior desacredita esa justificación, expresando que se trató de una renuncia pura y simple.Al evacuarse la prueba confesional de la actora se le interrogó respecto de las razones que motivaron que continuara trabajando y la misma indicó que lo fue para permitir a sus patronas designar otra persona que asumiera su trabajo. T. en consideración, además, que estamos en presencia de un trabajador, con título de Licenciada enPublicidad que desempeña labores PROFESIONALES de atención de cuentas publicitarias de clientes y un abandono abrupto de su trabajo no sólo traería consecuencias perjudiciales para su patrono sino además perjudicaría la buena fama del profesional frente a los clientes a su cargo. d.- Relacionado al punto anterior, observamos que también resulta seriamente transgredido el principio consagrado en el artículo 17 del Código de Trabajo, según el cual al momento efectuar interpretaciones debe privar el interés de los trabajadores y la conveniencia social.El artículo 83 del Código de Trabajo, y en especial en el inciso a) no establece como requisito para el reconocimiento de la responsabilidad patronal que el trabajador abandone inmediatamente su trabajo; la responsabilidad patronal surge a la vida jurídica en el momento en que el patrono incumple la obligación de pagar el salario completo en la fecha y lugar convenidos. Ante un incumplimiento del contrato laboral por parte del patrono en lo que se refiere al pago del salario debido, el hecho que el trabajador continúe laborando luego de presentar su carta de rompimiento de la relación laboral por ese motivo, no es razón jurídica que imponga como efecto la descalificación del incumplimiento patronal e implique por ello la pérdida de los derechos laborales que de ese incumplimiento se derivan. Al incumplir el patrono en el pago del salario mínimo, surge el derecho del trabajador de invocar el rompimiento de la relación laboral con responsabilidad patronal, derecho que se ejerce al momento en que la señora I.K. presenta su carta de renuncia basada en esos motivos. Al optar la actora por el rompimiento de la relación laboral con responsabilidad patronal ejerce su derecho y el ordenamiento jurídico reconoce como efecto directo la posibilidad de reclamar el pago de las prestaciones laborales referidas a Auxilio de Cesantía y Preaviso.Luego de presentado el rompimiento de la relación laboral por el motivo apuntado, no puede INTERPRETARSE que el motivo de ese rompimiento fue uno diferente por el solo hecho que el trabajador continuo laborando unos días como "consideración" hacia el patrono y sus clientes. Se aprecia claramente una interpretación en contra de los intereses del trabajador, y por tanto no ajustada a Derecho, el razonamiento del Tribunal que indica:"Si la intención de la ex-trabajadorahubiera sido dar por roto el contrato de trabajo, simplemente en día en que lo decidió, se hubiera ido de la empresa, sin volverse a presentar a laborar, porque precisamente la condición era reclamar posteriormente al patrono los extremos de preaviso de despido y auxilio de cesantía."

    (Extracto del considerando III de la sentencia). A partir de una consideración sin ningún sustento jurídico, y en contra de lo expresado por la trabajadora, el Tribunal hace una interpretación y a partir de ello hace acreedora a la actora de efectos jurídicos en contra se sus intereses. No existe contradicción alguna entre las causas que motivaron el rompimiento de la relación laboral y el hecho de haber continuado -unos días- laborando. Esta interpretación resulta muy peligras y podría llevar a problemas prácticos ridículos, al punto que en situaciones parecidas, así por ejemplo, si un trabajador presenta su renuncia con responsabilidad patronal al inicio de la jornada de trabajo, pero continuó trabajando hasta el final del día, DE ACUERDO AL CRITERIO DE TRIBUNAL, también debería rechazarse su reclamo. No existe en la legislación norma alguna que, en presencia de un rompimiento de la relación laboral con responsabilidad patronal presentada por el trabajador, le exija el abandono inmediato del trabajo. Tampoco existe norma que indique el plazo en el cual debe hacer ese abandono, si en minutos, días o semanas. Resulta totalmente contrario a los intereses que el Derecho Laboral reconoce y tutela y contrario a los principios de la lógica y la razón, pretender que la Licenciada J.I., luego de laborar durante más de año y medio como PROFESIONAL en atención a clientes, deje todo abandonado sin consideración alguna NO HACIA SU PATRONO, sino a los clientes a su cargo. El mercado laboral costarricense en materia de publicidad es tan pequeño y competitivo que, un abandono a las cuentas en la forma que exige el Tribunalconlleva implícita la formación de una Mala Fama del trabajador y a futuro le representa, indudablemente, problemas de acceso a fuentes de trabajo.Cómo puede pretender el Tribunal derivar efectos negativos al trabajador de una acción que lejos de perjudicar a su patrono le benefició al permitirle afrontar la salida del trabajador con tiempo suficiente.???? Cómo puede permitirse el Tribunal hacer estas interpretaciones afectando los intereses del trabajador. ????e.- También deviene incongruente la sentencia impugnada al analizar que los señores juzgadores reconocen que al trabajador NO SE LE CANCELO EL MINIMO LEGAL DEL SALARIO, y por ello ratifican la condena que juez de primera instancia hizo al patrono del pago de diferencias salariales y de aguinaldo; y por otro lado, NIEGAN QUE ESE HECHO SEA EL MOTIVO DEL ROMPIMIENTO DE LA RELACION LABORAL y basados en ello niegan el pago de la cesantía y el preaviso.Si el patrono no pagó el salario en los montos debidos (ratificado por la sentencia de segunda instancia) y el trabajador invocó esa como la causa del rompimiento laboral, el ordenamiento jurídico HACE RESPONSABLE AL PATRONO de ese rompimiento, encontrándose obligado el juzgador a fallar conforme a ello, y obligando al patrono por su parte al pago del auxilio de cesantía y el preaviso. En este momento surge la siguiente inquietud: si el patrono no pagó el salario mínimo y se le obligó por ello al pago de las diferencias salariales y de aguinaldos respectivas, por qué no se le hace responsable del rompimiento de la relación laboral y acreedor de los efectos jurídicos que el Código establece en estos casos ???????. ii.- En cuanto a las Horas Extras y el Trabajador de Confianza: Conoce el Tribunal Superior del nuestra apelación en cuanto al NO reconocimiento de las horas extras laboradas por las señora I.K., mismas que fueron reclamadas en la demanda y que el Juzgado de Trabajo no reconoció. Al referirse al reclamo de las horas extras, la parte demanda en su contestación a la demanda, se opone alegando que esas jornadas no tienen sustentoprobatorio y que las mismas se encuentras prescritas. De la lectura de la contestación a la demanda y de los alegatos presentados por la demandada, se desprende que NUNCA ALEGARON que la señora J.I. fuera empleada de confianza. Al evacuarse la prueba, quedó ampliamente demostrado que la mayoría de los empleados de la empresa Rumbo al Triunfo S.A. (Kio Publicidad), y en especial la actora, laboraban más allá de la finalización de la jornada ordinaria (Hecho Probado K). Son contestes los testigos en declarar que la práctica habitual y normal de la empresa era continuar trabajando más allá de las 17:30 horas y hasta las 20:00 o las 21:00 horas. Como puede apreciarse, en ningún momento NI LA PARTE ACTORA NI LA PARTE DEMANDADA han alegado que la señora I. fuera empleada de confianza; no obstante, en una antojadiza y apresurada interpretación, el Tribunal Superior así la considera y A PARTIR DE ESA INTERPRETACION le niega a la actora el derecho al pago de horas extras de trabajo efectivamente realizado. Al apreciar la prueba el Juez de primera instancia rechaza el reconocimiento de las horas extras basándose en que no hay claridad en cuanto a qué se quedaban haciendo los trabajadores en ese tiempo, por cuanto algunos de ellos dicen que reuniones, otros dicen que seguimiento a su trabajo, etc., pero si es claro que permanecían en actividades propias de su trabajo por cuanto, como muchos de ellos indicaron, el tiempo no alcanzaba. Lo expresado también implica FALTA DE FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA por cuanto en la relación de hechos probados plasmada por el juez a quo y ratificada por el Tribunal Superior NUNCA SE TUVO POR DEMOSTRADO (NI DEBATIDO) QUE LA ACTORA FUERA EMPLEADA DE CONFIANZA. Qué hechos sustentan esa afirmación ? Respuesta: Ninguno. Fundamentan la interpretación de la empleada de confianza, además,en que la actora no se encontraba sometida a una fiscalización superior, lo cual es absolutamente falso. Analizando la prueba evacuada, la parte demandada reconoce que en alguna reunión se le llamó la atención a la trabajadora y que se hacían frecuentes reuniones de seguimiento del trabajo de los ejecutivos de cuenta. Por otro lado, el hecho que el trabajo se desarrollara fuera del lugar de trabajo NO IMPLICA QUE SE TRATE de un empleado de confianza, como interpreta el Tribunal.Finalmente, para tratar de sustentar el carácter de empleada de confianza, en la sentencia del Tribunal Superior se indica que a la trabajadora "... se le dio un biper y se le cancelaba la gasolina que gastaba en el ejercicio de su labor..."

    (Extracto de Considerando No. VI) pero en la relación de HECHOS NO PROBADOSde la sentencia de primera instancia que es avalada por el Tribunal, se expresa: "II.- SOBRE HECHOS NO PROBADOS: Como tales: ... b) Que la actora recibiera pago de combustible o de biper durante la relación laboral (no existe prueba fehaciente, nótese que el documento a folio 33 fue expedido unilateralmente por la parte demandada y expedido mucho tiempo después de que la relación laboral terminara)" en otras palabras, para fundamentar la apreciación que la actora era empleada de confianza el Tribunal se basa en un HECHO NO PROBADO.En ese punto, la sentencia de primera instancia comete el error de no apreciar bien la prueba en relación a los extremos reclamados; pero la sentencia de segunda instancia no sólo desconoce esa situación fáctica sino que INCORPORA EN EL ESTUDIO ELEMENTOS SOBRE LOS CUALES NO SE TRABO LA LITIS, y efectúa a partir de ello INTERPRETACIONES EN CONTRA DE LOS INTERESES DEL TRABAJADOR.En otras palabras, incorpora el Tribunal -de mutuo propio- defensas que la parte demandada no alegó y que carecen de toda base fáctica. En Derecho Laboral el Juzgador debe velar por la parte más débil de la relación EL TRABAJADOR, pero en la sentencia bajo estudio se evidencia lo contrario. iii.- La buena fe.Establece el Código de Trabajo en su artículo 19 que: Artículo 19.- El contrato de trabajo obliga a lo que se expresa en él, como a las consecuencias que del mismo se deriven según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley. ..."

    Luego de un análisis detallado de la situación fáctica bajo examen, se evidencia la buena fe de la trabajadora durante el desempeño de su trabajo y aún después de rota la relación laboral. Como se ha indicado, la única justificación por la cual la trabajadora continuó trabajando luego de presentar su carta fue por buena fe.Por el contrario, de la parte patronal no puede decirse lo mismo. Nótese que aún extremos incuestionables -vacaciones y aguinaldo- fueron dejados de pagar a la trabajadora. Más aún, durante todo el tiempo que duró la relación laboral se violó la ley al no cancelársele el salario mínimo legal y posterior al rompimiento de esa relación se pretende justificar ese no pago basándolo en argumentaciones carentes de valor legal. Efectivamente se pretendió justificar el no pago del salario mínimo indicando que se le canceló servicio de radiolocalizador, y clases de inglés, gastos que eran a beneficio directo de la empresa y sobre los cuales la trabajadora no podía disponer. Se infiere que si la señora I. se hubiera desempeñado como secretaria, en ese mismo orden de ideas, se le habría descontado de su salario el precio del papel utilizado y las llamadas telefónicas a los clientes.También se pretendió confundir al juzgador alegando el pago de combustible como salario en especie; no obstante, esa prestación no quedó demostrada como un pago regular, estable y con carácter de salario.A pesar de ello, la sentencia se inclina desmedidamente a favor del patrono. Consideramos, con el debido respeto, que la sentencia del Tribunal Superior evidencia falta de cuidado y análisis por parte de los juzgadores que la dictaron. Se hace patente que al conocerse de la apelación no se apreciaron íntegramente los hechos bajo examen ni el fallo del a quo. Es patente que la sentencia nace de un análisis simplista, parcial y carente de rigor legal,del cuadro fáctico y del elenco probatorio, se mutilaron ciertas partes del fallo del a quo sin hacer los ajustes jurídicos necesarios. Si bien consideramos que la sentencia del Juzgado de Trabajo contenía algunos errores y ante ello fue apelado, el producto obtenido del Tribunal Superior carece de coherencia jurídica interna y evidencia serias inobservancia a la legislación laboral y a los principios que la informan.Como se ha expuesto, a partir de desatinadas interpretaciones, resultan seriamente afectados los derechos de los trabajadores dejando como letra muerta el "in dubio pro operario", según el cual en caso de duda se debe fallar a favor del trabajador. Sin embargo, en el caso bajo examen, la situación es aún más grave por cuanto del análisis de la prueba evacuada NO EXISTE DUDA ALGUNA respecto de la falta de pago del salario mínimo como motivo del rompimiento de la relación laboral, lo cual hace que el fallo que se pretende revocar constituya flagrante violación a los derechos laborales. 2.- PRETENSION:Por las razones indicadas, solicito se acoja el recurso interpuesto, y por tratarse de tercera instancia "rogada", solicito se revoque la sentencia acogiendo en todos los extremos la demanda incoada. 3.- COSTAS DEL RECURSO:Solicito que además de la condenatoria el costas referida a la tramitación hasta segunda instancia de este litigio, se efectúe adicionalmente una condena en las costas correspondientes al recurso de casación.

  6. -

    Enlos procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Doña Jessica Israelsky Kleiman, solicitó se declarara que su renuncia, fue con responsabilidad laboral y en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de reajustes salariales, horas extra, reajustes por aguinaldo, preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo; así como al pago de los respectivos intereses legales y a las costas.La demandada se opuso a tales pretensiones y alegó que la relación entre las partes concluyó por la renuncia expresa de la actora y no por un acto abusivo alguno suyo. Interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimaciónactiva y pasiva y la de prescripción.La sentencia de primera instancia, acogió la demanda excepto en el pago de las horas extra.En segunda instancia, se desestimaron los extremos del preaviso y de la cesantía.En su recurso ante esta Sala, el apoderado de la actora cuestiona el análisis de los hechos, realizado por el órgano de alzada, y califica como incongruentes sus conclusiones. Dice que está debidamente demostrado (hechos probados b y c), que la renuncia de la accionante fue obligada, por el no pago mínimo de su salario,y no puede calificarse como voluntaria.En su criterio, en el expediente existen indicios precisos y concordantes para acreditar la existencia de un incumplimiento contractual, por parte de la demandada, al no cancelar el monto salarial fijado por la ley, facultando a ésta para finalizar la relación, con responsabilidad contractual. Recurre además,la resolución del Tribunal, en cuanto no concedió el pago de las horas extra; porque la actora era empleada de confianza. Solicita, la revocatoria del fallo impugnado y el otorgamiento, a su mandante, de todos los extremos de la petitoria.-

    II.-

    Conforme lo ha expresado esta S., en oportunidades anteriores, no debe confundirse la renuncia al trabajo pura y simple con el rompimiento o la disolución justificada del contrato, por parte de la persona asalariada (ver los Votos Nos. 89, de las 10:00 horas, del 13 de mayo de 1994; y, 347, de las 15:50 horas, del 30 de octubre de 1996).La primera es una típica manifestación de la autonomía de la voluntad, consciente y unilateral, basada en el artículo 28 del Código de Trabajo, mediante el cual, la parte trabajadora, extingue el vínculo jurídico que la une a su patrona, sin más obligación que la de otorgarle el preaviso o la de pagarle la indemnización sustitutiva.Por tratarse de un acto jurídico unilateral, no requiere del concurso de otro \u0096aceptación- ni de la existencia de una causa justa, para ser plenamente eficaz y, lo es, desde el momento mismo en que se expresa y se comunica, salvo, claro está, que se haga depender de alguna condición o término.Aunque nada impide que pueda existir, también, una aceptación de la renuncia, es lo cierto que la negativa del empleador o de la empleadora a admitirla, no la deja sin efecto (consultar los Votos Nos. 347, de 1996, ya citado; 66, de las 9:20 horas, del 27 de febrero; y, 120, de las 10:00 horas, del 6 de mayo; ambos de 1998).Lo segundo, por su parte, también es conocido jurídicamente como un despido encubierto o indirecto, previsto, en lo fundamental, por el numeral 84, en concordancia con el 83 idem,consiste en "la disolución del contrato de trabajo por iniciativa del trabajador, basándose en las que califica de justas causas para ello debidas al patrono o al empresario, o sea, se está ante un acto del empresario por el cual se crean condiciones que imposibilitan la continuidad de la prestación de servicios. El patrono no declara la rescisión contractual, pero, al violar sus deberes legales y contractuales, coloca al trabajador, so pena de perjuicios morales y económicos, en el trance de no poder proseguir sus tareas en la empresa." (La negrita no es del original). (CABANELLAS DE TORRES, G., C. de Derecho Laboral, Editorial Heliasta S.R.L.).Sin duda, un acto de esa naturaleza constituye una modalidad de despido, es decir, un acto del empleador, que se manifiesta, en la realidad, como encubierto o velado.Por su medio, el patrono ubica al trabajador en una difícil posición: mantener su trabajo a costa de la vulneración de sus derechos o concretar, en la práctica, lo que aquél no ha tenido la deferencia de hacer.En estos casos, la resolución del contrato laboral no es, entonces, imputable al trabajador, aunque sea una acción suya la que le haya dado efectividad, sino que tiene su causa en la voluntad unilateral del empresario, exteriorizada irregularmente.Se trata, pues, de un típico cese patronal que es evidentemente contrario a la buena fe, que debe imperar siempre en toda relación jurídica y más aún en las laborales.(Voto No. 141, de las 16:00 horas, del 4 de julio de 1997).-

    III.-

    En el sub-lite, es un hecho no controvertido que la señora I.K. dejó de laborar,con la demandada, el 30 de mayo de 1998 (contestación, folios 23 a 31 y documento de folio 19). El 19 de mayo, ella entregó, su carta de renuncia, aportada al expediente, en la cual consignó lo siguiente: presento mi renuncia en contra de mi deseo y voluntad por cuanto el salario que recibo el cual es muy inferior al mínimo establecido por ley según el título universitario que poseo y el puesto que desempeño.Anteriormente conversé con Ud. Al respecto sin tener ningún resultado. (Sic. Folio 6). Evidentemente en el texto se utiliza la palabra renuncia, pero debe interpretarse dentro del contexto, no literalmente.Es claro, que en esta materia no se puede exigir a todas las personas el conocimiento de los alcances jurídicos y términos técnicos de sus manifestaciones.La carta permite concluir que la renuncia no provenía de una expresión de la voluntad de no trabajar más para la demandada, sino, que tenía su fundamento en las circunstancias provocadas por la parte patronal.Esta interpretación encuentra sustento en el concepto que, de contrato de trabajo, del numeral 18 del Código de la materia, del cual se desprenden las dos obligaciones básicas y los correspondientes derechos de los sujetos que se vinculan, en una relación jurídica de esa especial naturaleza.El compromiso medular de la parte trabajadora lo configura la prestación personal del servicio; en tanto que, el de la patronal, está constituido por el pago del salario o de la remuneración económica.La utilización de la palabra renuncia por parte de la actora en su misiva, no autoriza a considerarla como libre y voluntaria, sobre todo si de seguido se consigna que lo es porque no se recibe el pago legal.-

    III.-

    En lo que interesa, el ordinal 83 ibídem, en su inciso a), autoriza, a la parte trabajadora, a dar por concluido el contrato, con responsabilidad de quien la ha empleado, cuando éstano le pague el salario completo que le corresponda, en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados.Ese precepto, al igual que otros (ver los artículos 163, 165, 168, 169 y 172 ibídem), evidencia la voluntad indudable del Poder Legislativo de amparar y proteger la retribución de las personas asalariadas, contra todo eventual abuso de la parte patronal, también, respecto de otras contingencias, propias o ajenas, a la actividad laboral.Esta Sala, atendiendo a la indispensable estabilidad del contrato laboral, a su contenido ético y, en especial, al precepto 19 del Código de Trabajo, ha señalado la conveniencia de que, previamente a la extinción del vínculo, el trabajador o la trabajadora agoten siempre las vías conciliatorias, dándole la oportunidad, a la contraparte, de reconsiderar su eventual actuación ilegítima y de ajustar su proceder a derecho. (Ver, sobre el particular, los Votos Nos. 88, de las 9:30 horas, del 21 de abril de 1992; 21, de las 10:00 horas, del 21 de enero; 31, de las 15:10 horas, del 26 de enero; 284, de las 10:10 horas, del 30 de setiembre; los tres de 1994; 80, de las 14:00 horas, del 1° de marzo de 1995; 281, de las 9:00 horas, del 14 de noviembre de 1997; 131, de las 14:50 horas, del 27 de mayo; 318, de las 9:30 horas, del 23 de diciembre; ambos de 1998, 184, de las 14:10 horas, del 14 de julio de 1999 y245 de las 9:25 horas del 25 de febrero del 2000 así como el de la antigua Sala de Casación No. 144, de las 15:45 horas del 5 de diciembre de 1969). Al aplicar esas normas, es preciso examinar, entonces, los antecedentes de la conducta de las partes, los principios de buena fe, de justicia y de equidad, rectores de la relación, y también, considerar la finalización del contrato como la más grave de las medidas para evitar que se incurra en ilegitimidades o abusos, con perjuicio directo para las partes.-

    IV.-

    Del análisis de la prueba evacuada, se concluye que la actora realizó los reclamos pertinentes, frente a las representantes patronales, antes de proceder a dar por roto su contrato de trabajo, ante el no pago del salario mínimo correspondiente.En efecto, en la diligencia respectiva, la señora K.A.L., contestó la pregunta número diez, de la confesional, así: ¿Presentó la Sra. J.I. durante la relación laboral algún reclamo relacionado con aumentos de salarios?No es cierto.Porqueno fue reclamo, sí habló con nosotros.Ella hizo una solicitud verbal. Se la hizo a I.(folio 63 vto.).La declarante Y.M.T.V., indica: La actora fue a hacerle un reclamo sobre el salario a las representantes patronales me di cuenta por comentarios que hacíamos todos.(folio 64 vto.).En ese mismo sentido el deponente M.G.Q. señaló: Sé que ella renunció, perono estuve presente en el momento, los motivos fueron por el recargo de trabajo y porque quería un aumento de salario.(folio 65).La carta de renuncia de la actora (folio 6), establece claramente, como razón primordialdel rompimiento de la relación laboral, el no pago del salario mínimo establecido y la actora laboró con posterioridad a su envió, de tal forma que la accionada tuvo la oportunidad de legalizar su proceder.Como se ha anotado la actora procedió en varias ocasiones a solicitar el reajuste correspondiente y éste nunca se le efectuó, generándose las condiciones legales para dar por terminado la relación laboral, con plena responsabilidad patronal.Es importante anotar que los días, laborados por la reclamante con posterioridad al envió de la carta, no se pueden considerar como un preaviso, porque la voluntad de la demandante fue dar por terminada la relación laboral, responsabilidad patronal y sólo constituyen un período para corregir las irregularidades.Ese período trabajado por la demandante, después de la entrega de su carta, puede considerarse como un período otorgado por la señora Israelsky, a la empresa, con el fin de que esta hiciera efectivos sus derechos y que se rectificara el salario.Este lapso impide considerar, como sorpresiva, la ruptura.Acorde con lo expuesto corresponde modificar el fallo en estudio,para otorgar el pago de la cesantía.-

    V.-

    Tampoco le queda duda a esta S., que la contratación de la actora tenía implícita su condición de publicista.Así se infiere de la prueba confesional (folio 61), de donde se extrae que, cuando la demandada contrató a la actora, ésta le indicó que era una profesional en publicidad. Además, la accionada, tenía un video para pasar a los clientes, donde la accionante se le presenta como Licenciada, evidenciándose la utilización de esa condición de la trabajadora para levantar el perfil de la empresa. La Sala concluye, entonces, que el empleador debió, cancelarle el grado profesional ostentado.-

    VI.-

    El apoderado judicial de la demandante señala, en su recurso pretende que se condene a la parte accionada a cancelarle la jornada extraordinaria.Al respecto el artículo 136 de Código de Trabajo, establece que la jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho horas durante el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana.No obstante, la norma indica que tratándose de trabajos, que por su propia naturaleza no sean insalubres o peligrosos, puede legalmente estipularse una jornada diurna hasta de diez horas y una mixta hasta de ocho horas; eso sí, siempre que el trabajo semanal no exceda de cuarenta y ocho horas.Por su parte, el numeral 139 siguiente, en lo que interesa agrega:"El trabajo que se ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento másde los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado..."

    .El numeral 143 del Código de Trabajo, excluye de la limitación de la jornada de trabajo, a ciertos grupos de trabajadores, así: "Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata; los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplen su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornada de trabajo.Sin embargo estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media."

    . Los trabajadores y las trabajadoras previstas en los supuestos de esa norma, están entonces fuera de la limitación de la jornada máxima de trabajo normal.Lo anterior, no obsta para que, de trabajarse más de doce horas diarias, también se les deba reconocer el pago de horas extra. Es un hecho no controvertido que la actora prestó servicios como Ejecutiva de Ventas (folio 1), ubicándose dentro de las características enumeradas en el artículo citado, y su jornada ordinaria de trabajo, no podía sobrepasar las doce horas diarias (Sobre el tema se puede consultar el Voto de esta Sala Número 46, de las 14:40 horas, del 5 de marzo de 1997).Con fundamento en el numeral 317 del Código Procesal Civil, aplicable al sub-júdice por disponerlo así el artículo 452 del Código de Trabajo, le corresponde demostrar a ella,que laboró en jornada extraordinaria, y el número de horas.Sin embargo, no lo hizo.En la prueba confesional, ante la pregunta Para que diga que es cierto, que mientras laboró en la Agencia de Publicidad Kio, impartía clases en una Universidad Privada, para lo cual se retiraba antes de la jornada normal de trabajo, para poder llegar a tiempo a sus clasesdoña J. contestó: No es cierto, porque no había necesidad porque salía antes de las cinco y media que se supone era la hora de salida(folio 60 vto.), de ello se desprende que su jornada de trabajo terminaba a la hora mencionada, y su ausencia, después de ese momento, no podría ser considerada como una falta a las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo. Sobre este mismo particular, los testigos fueron imprecisos: K.A.L. Sé que a veces se quedaba, adelantando el trabajo o porque no quería estar en la casa, su marido trabajaba en un restaurante. (folio 63 vto.); Y.M.T.V. El horario era de las ocho a cinco y treinta pero casi nunca se salía a esas horas a veces se salía entre siete, ocho o nueve de la noche depende de la gente, de lo que estén haciendo. Si habían reuniones programadas a las cinco y treinta de la tarde había que quedarse, no se podía cerrar.La actora se quedaba a esas horas, por lo general todo el mundo se quedaba a esa hora.(folio 64 vto.); K.P.S.S. El horario de trabajo es de ocho de la mañana a cinco y treinta de la tarde con una hora de almuerzo, siempre y cuando no haya mucho trabajo, pero no es obligado si tengo que irme a la casa me voy.(folio 66 fte.); V.C.Z. El horario normal es de ocho de la mañana a cincoy treinta de la tarde y normalmente nos quedábamos si hay mucho trabajo.No es obligatorio quedarse, pero por responsabilidad y para terminar las cosas pendientes(folio 69 fte.); M.A. León El horario era de ocho de la mañana a cinco y treinta. Sé que la actora siempre laboraba tiempo extra, porque yo llegaba al otro día y había trabajo hecho por ella. Casi siempre se quedaba laborando, no sé hasta que hora.(folio 68 fte.); C.M.C.P. El horario era de trabajo era de ocho a cinco y treinta de la tarde, exceptuando cuando el ejecutivo tiene que hacer reportes, calculo dos horas después de su horario normal.A la actora no se le exigía como obligación, uno que otro día la vi trabajando.(folio 69).De la transcripción de esos testimonios se puede concluir, sin ninguna duda, un determinado horario de trabajo, ordinario ó normal, de ocho de la mañana a cinco treinta de la tarde, y nadie señala una razón para la permanencia real, efectiva y continuada de la recurrente en la oficina, después de ese horario demostrado,razón por la cual se debe rechazar el pago de las horas extra.La sentencia recurrida, debe entonces confirmarse en cuanto aese concreto extremo.-

    VII.-

    En mérito de las anteriores consideraciones, sedebe revocar el fallo recurrido, para confirmar el de primera instancia.

    PORTANTO:

    Se revoca la sentencia recurriday, en su lugar, se confirma la de primera instancia

    OrlandoAguirre Gómez

    Zarela María Villanueva MongeAlvaro Fernández Silva

    Jorge Hernán Rojas SánchezBernardo van der Laat Echeverría

    Lossuscritos salvamos el voto y lo emitimos de la siguiente manera:

    I.-

    Nos apartamos del criterio de mayoría, en cuanto estimó que la relación laboral finalizó por la ruptura del contrato con responsabilidad patronal, y especialmente, en tanto consideró que los días laborados por la actora, luego de la supuesta ruptura del contrato, no fue a título de preaviso, sino que se trató de un plazo concedido por la trabajadora a su patrono, con el fin de que corrigiera las irregularidades apuntadas en la carta de renuncia.Consideramos que tal interpretación no se ajusta al mérito de los autos, pues la parte actora en ningún momento se manifestó en ese sentido; antes bien, claramente insistió, a todo lo largo del proceso, quecontinuó prestando sus servicios durante esos días por cortesía hacia su patrono.Así, en el recurso de tercera instancia rogada se indicó: Se crea como requisito, para que la responsabilidad patronal sea reconocida, que al momento de presentar su dimisión al trabajo motivada en falta de pago del salario debido, el TRABAJADOR DEBE ABANDONAR INMEDIATAMENTE SU TRABAJO.A esa conclusión se llega luego de observar que derivado de una CORTESÍA, ATENCIÓN o como muestra de su PROFESIONALISMO del trabajador a su patrono, se le SANCIONA con la pérdida de los extremos laborales que por ley le corresponden (…).Al evacuarse la prueba confesional de la actora se le interrogó respecto de las razones que motivaron que continuara trabajando y la misma indicó que lo fue para permitir a sus patronas designar otra persona que asumiera su trabajo(folios 156 y 157) (no subrayado en el original).Ello es precisamente lo que caracteriza al instituto jurídico laboral del preaviso, como se ilustra con la siguiente cita de doctrina:

    El preaviso consiste en la comunicación anticipada que uno de los sujetos de la relación de trabajo hace al otro para informarle su decisión de poner fin al vínculo jurídico que los une.Se trata de una obligación de hacer impuesta por la ley, común a los contratos de ejecución sucesiva de duración indeterminada, cuya finalidad esencial es la de evitar, o por lo menos la de disminuir, los eventuales perjuicios que podrían derivarse de una extinción abrupta del vínculo contractual (…).El plazo también se exige al trabajador que decide el rompimiento, obligación que ha sido explicada por la doctrina sobre el fundamento de que al patrono debe dársele un tiempo suficiente que le posibilite sustituir convenientemente la mano de obra que pierde.(ALBUQUERQUE (R., La extinción de la relación de trabajo en la República Dominicana, en: La extinción de la relación laboral. Perspectiva Ibero-americana, Editorial Aele, Lima,1987, p. 290).

    Queda claro, entonces, que la demandante le otorgó a su empleadora, si bien parcialmente, el preaviso de ley, hecho que necesariamente impide afirmar, como lo hace el voto de mayoría, que la relación haya finalizado por la ruptura del contrato con responsabilidad patronal, dado que la obligación de dar el preaviso sólo está concebida para el caso de que el trabajador renuncie, y no para cuando rompe el contrato con justa causa, según se desprende de los artículos 28 y 84 del Código de Trabajo que a continuación se transcriben:

    ARTÍCULO 28: En el contrato por tiempo indefinido cada una de las partes puede ponerle término, sin justa causa, dando aviso previo a la otra, de acuerdo con las siguientes reglas (…)

    ARTÍCULO 84: Por cualquiera de las causasque enumera el artículo anterior podrá el trabajador separarse de su trabajo, conservando su derecho a las indemnizaciones y prestaciones legales.Tampoco incurrirá en responsabilidad alguna, salvo la de pagar el importe del preaviso y la de carácter civil que le corresponda si posteriormente surgiere contención y se le probare que abandonó sus labores sin justa causa(no subrayado en eloriginal).

    En virtud de las consideraciones expuestas, estimamos que el fallo recurrido, que acertadamente denegó los extremos del preaviso y del auxilio de cesantía, al considerar que la señora I.K. renunció a su trabajo, merece ser confirmado.

    POR TANTO:

    1. sentencia impugnada.

    car.-

    N° interno:122-2000

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