Sentencia nº 00616 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Junio de 2000

PonenteRogelio Ramos Valverde
Fecha de Resolución21 de Junio de 2000
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-100842-0468-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SanJosé, a las diez horas veinte minutos del veintiuno de junio del año dos mil.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por CARMEN RANGEL MORA, contra M.J.G. divorciado, comerciante, y A.J.G., soltera, de oficios domésticos.Figura como apoderado de la actora, el licenciado A.M.G., casado, abogado, vecino de San José.Todos mayores, divorciados, vecinos de Guápiles,con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    La accionante, en escrito de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y seis, solicita que en sentencia se condene a los demandados, a lo siguiente: A Que por tratarse de un contrato de compraventa simulado, se anule o invalide el mismo otorgado entre los mismos aquí demandados, ante la N.M.C. ROJAS GUZMAN de fecha 8 horas del 29 de agosto de 1995. B Que en consecuencia por haber sido adquirido dentro del matrimonio el citado inmueble, deberá tenerse como bien ganancial y por lo tanto corresponderá la mitad del mismo a cada uno de los cónyuges actora y demandado en partes iguales y así deberá inscribirse ante el Registro de la Propiedad. C Que en caso de oposición, deberá condenarse a los demandados al pago de ambas costa de esta demanda.

  2. -

    Los demandados, contestaron la acción en los términos que indican en memoriales de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete y opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, cosa juzgada y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    El señor J., licenciado P.G.M., por sentencia de las siete horas del catorce de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, dispuso:Por lo expuesto y artículos citados se declara sin lugar el juicio ordinario civil de Carmen Rangel Mora contra M. y A., ambos J.G.. Respecto a las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione agit interpuestas por ambos demandados las mismas se acogen por llevar total razón en las anteriores ya que se ha demostrado, reiterando, que la actuación de los demandados es totalmente a derecho respecto al traspaso del bien inmueble indicado por haberse traspasado antes de celebrarse el convenio de bines gananciales ya que expresó la no existencia de los mismos en la relación conyugal. Son ambas costas del juicio a cargo de la actora vencida artículo 221 del Código Procesal Civil.

  4. -

    La actora apeló y el Tribunal de Familia, integrado en esa oportunidad por los licenciados O.M.M.G., N. S.B. y O.C.V., mediante sentencia dictada a las ocho horas cuarenta minutos del veintidós de abril del año recién pasado, resolvió: Se revoca la sentencia apelada y en su lugar rechaza la excepción de falta de derecho, de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione agit. Se acoge la demanda y se declara nulo el contrato de compra venta, otorgada entre los codemandados J.G., ante la notaria M. C.R.G., de las ocho horas del veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Se declara que el inmueble del Partido de Limón, inscrito al Folio Real Número cuarenta y tres mildoscientos seiscero cero es bien ganancial, sobre el cual, a la demandante le asiste derecho al cincuenta por ciento de su valor neto. Ambas costas del proceso son a cargo de la parte demandada.

  5. -

    El codemandado M.J.G., formula recurso, para ante esta S., en memorial de data diecinueve de julio del año próximo pasado, que en lo que interesa dice:La sentencia recurrida dictada en segunda instancia contiene GRAVES ERRORES DE HECHO, EN LA APRECIACIÓN DE LAS PROBANZAS Y AUN MAS GRAVES ERRORES DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LAS MISMAS, QUE HAN LLEVADO LOS SEÑORES JUECES DEL HONORABLE TRIBUNAL INDICADO A LLEGAR A CONCLUSIONES COMPLETAMENTE EQUIVOCADAS, veamos porque: HECHOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y PRUEBA: HECHO PRIMERO: Manifestó la actora que con fecha 22 de julio de 1884, contrajo matrimonio con el suscrito y que luego con el esfuerzo común adquirimos un terreno y construimos en él una casa, la cual ha sido nuestro hogar. Dicho terreno se encuentra inscrito en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo la matrícula NÚMERO: CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SEISCERO CERO CERO. Respondió el suscrito a esta hecho: este hecho sólo es cierto en cuanto a que contrajimos matrimonio en la fecha que ella indica, PERO EN LO DEMAS LO FRECHAZO POR MENTIROSO Y TENDENCIOSO. Dicho lote lo adquirió mi padre del señor J.J.J.O., de la señora E.V.G., mediante contrato de compraventa privado de fecha 29 de julio de 1982, ante los testigos R.M.F. Y.J.A.B.. Dicho lote era parte de una finca inscrita a nombre de D.E. en el Registro Público, bajo la matrícula número quince mil trescientos cinco. Posteriormente mi padre me donó el lote en referencia por lo que solicitó a D.E. que realizará la segregación y el traspaso correspondiente a mi nombre, por lo cual el mismo se inscribió con la matrícula número: 43206000. La casa la construí yo con un préstamo por la suma de OCHOCIENTOS MIL COLONES que me hizo mi hermana A., quien a su vez por ser persona pobre lo obtuvo a su vez del señor G.B.M.. PRUEBA SOBRE ESTE HECHO Y SU CONTESTACIÓN: Lo único que logró probar la demandante sobre este hecho y que yo acepté en su oportunidad es que en la fecha que se indica nos unimos en matrimonio. No logró acreditar que efectivamente ese bien es e carácter ganancial pues no se produjo prueba como ella indica que el mismo se adquirió por el esfuerzo común de ambos. Todo lo contrario en la contestación que hace la actual propietaria de ese bien ella afirma también de que efectivamente el lote me lo había donado mi padre y que la casa que allí existe la construí yo con un préstamo otorgado por ella y al no poder pagárselo convenimos en traspasárselo a ella con el reconocimiento del resto del precio a mi favor. Además existe prueba fehaciente dada por la parte actora y es precisamente el convenio de Divorcio en donde ella claramente indica que DURANTE NUESTRO MATRIMONIO NO ADQUIRIMOS BIENES GANANCIALES SUSCEPTIBLES DE REPARTICIÓN. Entonces cómo concebir que en ese momento ante un funcionario público como lo es un notario, en un documento público y autentico diga que no se adquirieron bienes gananciales y en su escrito de demanda diga que sí se adquirieron?. HECHO SEGUNDO: En este hecho la actora manifiesta que procreo con el suscrito dos niñas, lo que es absolutamente cierto. HECHO TERCERO: En este hecho la actora manifiesta que mediante escritura otorgada ante la Notaria M.C.R.G., de fecha 8 de setiembre de 1995, se divorcio por mutuo acuerdo del suscrito. Si embargo en la escritura de divorcio no se mencionó nada acerca de la casa, lo que no le di importancia. La citada Notaria era y es abogada del suscrito, pese a ello confió en la buena fe. Contesta el suscrito este hecho en los siguientes términos: Es cierto en parte; sólo en cuanto se refiere que en la fecha indicada ante la Notaria M.C.G.R. nos divorciamos por mutuo acuerdo. No es cierto cuando dice que en la escritura de divorcio no se mencionó nada acerca de la casa, pues como se expresa en la cláusula tercera de ese convenio DENTRO DE NUESTRO MATRIMONIO NO ADQUIRIMOS BIENES GANANCIALES O SUSCEPTIBLES DE REPARTICIÓNPrueba sobre este hecho y su contestación: Con la prueba recaba consistente en el testimonio de la escritura en donde consta el convenio de divorcio, se desprende sin lugar a dudas que tanto la actora como el suscrito manifestamos que NO EXISTIAN BIENES GANANCIALES SUSCEPTIBLES DE REPARTICIÓN, y no puede ser de recibo el alegato que hace D.C. en el sentido de que la Notario ante quien se otorgó la escritura es mi abogada y por lo mismo trabaja para mi y por esa razón me favoreció con su intervención como notaria, pues es bien sabido de que un N. es un funcionario público imparcial que sirve por igual a las partes que piden su intervención y que debe limitarse de darle forma jurídica a las manifestaciones que vierten las partes en un convenio como el presente. Además dicha Notaria la elegimos de común acuerdo y claramente se establece que el documento respectivo nos fue leído a ambos y estuvimos de acuerdo, como todo lo que se hizo en ese momento. HECHO CUARTO: En este hecho afirma la actora que un mes antes de firmar el divorcio, sea el 29 de agosto de 1995, si darse cuenta y de manera encubierta y silenciosa el suscrito traspaso la propiedad en cuestión a mi hermana A., como si se tratara de una venta legítimamente la misma Notaria. Contesta el suscrito: No es cierto: la demandada sabía y sabe que ningún derecho ella tiene sobre ese terreno, por lo que no tengo yo que andarme ocultando de ella para dispones libremente de lo que me corresponde en forma exclusiva, y ella misma así lo declaró en el respectivo convenio: dijo: DURANTE NUESTRO MATRIMONIO NO ADQUIRIMOS BIENES GANANCIALES SUSCEPTIBLES DE REPARTICIÓN, y a confesión de parte relevo de prueba. Es cierto que traspasé dicho propiedad a mi hermana, pues como la demandante bien sabe, nunca le pude pagar el préstamo que ella me hizo para hacer la casa, por lo que en la misma escritura se estableció el precio de la venta que se indica, liquidando por aparte entre nosotros la indicada deuda. PRUEBA SOBRE ESTE HECHO Y SU CONTESTACIÓN: No existe ni siquiera un remedo de prueba ni indicios que indiquen que yo realicé el contrato que se ataca con mi hermana en forma encubierta, pues lo materializamos en escritura pública y se presentó al Registro para su inscripción con lo cual se le dio todavía más publicidad al contrato, y además teniendo en ese momento la libre disposición de mis bienes, no debía pedirle permiso alguno ni consentimiento a la accionante para celebrar este contrato. Entonces dónde está lo oculto, misterioso o silencioso del asunto?. HECHO QUINTO: Dice la actora en este hecho que posterior a los hechos narrados, el suscrito mediante amenazas graves y agresiones de todo tipo, logró que me fuera con mis hijas a una casa alquilada. Contesta el suscrito que este hecho es falso, absolutamente falso. PRUEBA SOBRE ESTE HECHO: No obstante que es un hecho delicado y expuesto con el único ánimo de sorprender al juzgador, NO EXISTE NINGUNA PRUEBA que demuestre semejantes afirmaciones. HECHOS SEXTO: Refiere la actora que posterior a todo lo anterior me he enterado que el suscrito junto con mi hermana A., simulamos un contrato de venta y ahora él vive y disfruta la casa con su actual concubina. El suscrito Contestó este hecho en los siguientes términos; Como indiqué se trata de un contrato de compraventa completamente real, que reúne todos los requisitos esenciales y formales que la ley exige al respecto. El terreno y la casa le pertenece hoy a mi hermana y ningún derecho tengo yo sobre esos bienes. Como dueña que es D.A. ha hecho actos de posesión y disfrute sobre la casa, pues una vez que la adquirió del suscrito la arrendó as la señora J.A. B.. PRUEBA SOBE ESTE HECHO: Para la demostración de este hecho D.C. presenta el testimonio escaso y contradictorio de tres testigos, la primera de las cuales sea D.M. delC. pretendiendo favorecer con su testimonio a la actora, dice que el suscrito está viviendo en la casa de la cual D.C. habla, de donde tuvo que salir, pero nunca refiere porque supuestamente tuvo que salir y mucho menos que fue como afirma la actora por amenazas y agresiones mías de toda índole, y tampoco refiere porque es que ella considera que yo vivo en dicha casa. Los otros testigos presentados por la actora sí son más claros en afirmar que se rumora que nosotros andamos juntos y aparentemente nos han visto juntos, lo que en ningún caso podrían tales testimonios servir para probar lo que en este hecho se afirma. RESPETABLES SEÑORES MAGISTRADOS: LA PRUEBA DE CARGO ES DEBIL no hay prueba directa y la indicaríano reviste las características exigidas por la ley de ser graves, precisos y concordantes, INSUFICIENTE porque no prueba los hechos de la demanda; no hay prueba de ningún tipo en relación al punto medular que se pretende probar, pues la que se ha presentado deviene en ESCASA, CIRCUNSTANCIAL, CONTRADICTORA, y parcializada al tratarse en algunos casos con personas con las cuales la actora tiene algún tipo de relación como queda expuesto. En cambio la prueba de descargo, si fundamenta los hechos de la contestación de la demanda, pues acredita que el contrato de compraventa celebrado con mi hermana se hizo antes del divorcio cuando el suscrito tenía entera libertad para disponer de mis bienes de la forma que deseara y que cuando se hizo aquél por mutuo acuerdo se estableció que DENTRO DE NUESTRO MATRIMONIO NO ADQUIRIMOS BIENES GANANCIALES O SUSCEPTIBLES DE REPARTICIÓN, todo lo cual se puso de esa manera con el concurso de la Voluntad clara y libremente manifestada de la actora. Por esos demostrados que NUNCA PUEDEN DESCONOCERSE, como lo hace el tribunal superior de familia, es que cuando la actora denunció esos hechos en la vía penal pretendiendo una condena penal contra el suscrito, por el sólo hecho de tomar venganza por los rumores que existían de que el suscrito andaba con otra, es que el señor fiscal le solicitó al juez penal correspondiente desestimar la denuncia pues los hechos que se acusaban ni eran constitutivos de delito ni eran contrarios de derecho, pues como bien se ha demostrado a todo lo largo de ambos procesos, tanto el penal como el Civil o de familia, que se trata de la disposición legítima de un bien patrimonial, pues los gananciales nacen a la vida jurídica con la disolución del matrimonio y no antes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 del Código de Familia. Igualmente así lo entendió de claro el señor juez de primera instancia ya que se ha demostrado, reiterando, que la actuación de los demandados es totalmente a derecho respecto al traspaso del bien inmueble indicado por haberse traspasado antes de celebrarse el convenio de divorcio y porque en el contenido de este la actora renunció a los bienes gananciales ya que expresó la no existencia de los mismos en la relación conyugalparte dispositiva de la sentencia respectiva. Sorpresivamente los señores integrantes del Tribunal que dictó la sentencia que se pide anular, no consideraron que existió una renuncia. Así se dice en el considerando III los otrora cónyuges, se divorciaron a través de un proceso de mutuo consentimiento y establecieron en la cláusula tercera de dicho convenio, literalmente: Dentro de nuestro matrimonio, no adquirimos bienes gananciales o susceptibles de repartición, lo que en modo alguno a criterio de este tribunal, constituye una renuncia, ni aún tácita del derecho a gananciales. La academia de la lengua española admite el verbo renunciar con la siguiente connotación desistir de una cosa. Renunciar a un derecho o una cosa, abandonar, abdicar, dejar y renegar. No aceptar. Por lo que estableciendo un parangón con el contenido de la cláusula tercera del convenio de divorcio por mutuo acuerdo y dicho significado, es dable concluir que lo estipulado por los excónyuges en aquél momento, no es una renuncia, ni expresa ni tácita al derecho a gananciales que en su condición de cónyuges, pudiese corresponderles. Y continua el tribunal tratando de justificar a la fuerza y contra los dictados de la razón y el derecho, su posición de que no es renuncia. ENTONCES SI EVENTUALMENTE DICHO BIEN FUESE GANANCIAL, Y SE HACE LA MANIFESTACIÓN QUE SE HIZO, SINO ES RENUNCIA QUE ES?. El tribunal ante una pregunta tan lógica y necesaria como esa simplemente calla. Creo que hablando en lenguaje llano y castizo como lo hace el tribunal tratando de encuadrar conceptos en otros, si partimos de que era un bien ganancial, lo que no aceptamos, y de acuerdo a la definición dada de renuncia, lo que ocurrió encaja perfectamente en cada uno de los términos indicados, sea se desistió de una cosa; se renunció a un derecho o una cosa, se abandonó; se abdicó; se dejó; se renegó; No aceptó que no había nada que repartir. Entonces pues simplemente la accionante manifestó que no había nada que repartir. Entonces cómo si ella sabía de la existencia de esa casa puesto que allí vivimos, no manifestó nada en su defensa en relación a ella? Porque sabía que nada le pertenecía en relación a la misma, y no fue sino hasta que los celos o el rencor provocados por los rumores, la impulsaron a tomar la determinación de demandarme penalmente y ante el fracaso, seguir por esta vía hasta anular negocios jurídicos validamente realizados. Del mismo modo ha querido ella sorprender a los tribunales argumentando cierto engaño del que fue víctima y con lo cual pretende anular esa parte de su manifestación y que el resto quede invariable, pues asegura que la Notario ante quien se otorgó la escritura es abogada mía y que supuestamente ella ni leyó ni se enteró de lo que estaba aceptando. De esa manera pretende que se le crea que existen dos convenios anulables por falta de un requisito esencial en ambos como lo es el consentimiento, puesto que pretende un requisito esencial en ambos como lo es el consentimiento, puesto que pretende hacer ver que consintió por error, nada de lo cual se ha demostrado en este proceso. Por lo demás en la sentencia que se pide revocar se realiza un formidable análisis del porque la doctrina más autorizada y las legislaciones de algunos países incluido el nuestro establecen que el contrato simulado es NULO por faltarle un elemento esencial como es el consentimiento de las partes. Lo que en modo alguno llega a acreditar el tribunal es de qué manera se considera que el convenio que se ataca adolece de ese requisito esencial, puesto apartarte de que no existen indicios precisos, graves y concordantes que permitan colegir que existió fraude o simulación, ninguna necesidad tenía el suscrito de andar simulando contratos cuanto tenía la plena libertad sobre ese bien, de suerte que estaba facultado hasta para donarlo. Lo anterior constituye una clara violación de lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Familia, pues el mismo establece que no es sino cuando sobreviene la disolución o el divorcio en que los bienes gananciales adquieren el carácter de gananciales y el artículo 317 del Código Procesal Civil pues se está invirtiendo la carga de la prueba al considerar que es al suscrito a quien corresponde probar que el contrato es real y no simulado. Los Señores Magistrados sabrán con su experiencia que las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 330 del Código Procesal Civil, se han desdeñado totalmente en el dictado de esta sentencia y alumbrados por la normativa legal y amplia jurisprudencia imperante en esta materia, RESOLVER ANULAR LA SENTENCIA, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 595, incisos 1) y 3) del Código Procesal Civil, toda vez que la resolución del tribunal viola abiertamente lo dispuesto en los artículos 317 y 330 del Código Procesal Civil y 41 del Código de Familia, de la forma que se ha indicado. POR TODO LO ANTES EXPUESTO SOLICITO RESPETUOSAMENTE A LOS SEÑORES MAGISTRADOS, ACOGER EL RECURSO DE CASACIÓN, ANULAR LA SENTENCIA RECURRIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 610 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, Y DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA EN TODOS SUS EXTREMOS.

  6. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones de ley.

    Redacta elMagistrado R.V.; y,

    CONSIDERANDO:

    1. El codemandado, M.J.G., formula este recurso contra la sentencia dictada por el Tribunal de Familia, a las 8:40 horas, del 22 de abril, de 1999. Argumenta que, el Ad-quem, infringió los artículos 41 del Código de Familia y 317 y 330 del Código Procesal Civil, al considerar que, el traspaso de la finca n° 43.206-000, del Partido de Limón, efectuado por él a favor de su hermana, fue simulado. Por esa razón, aduce que dicho bien no puede ser considerado como ganancial.

    II.-

ANTECEDENTES

La actora, C.R.M., y, el demandado M.J.G., contrajeron nupcias el 22 de julio de 1984. Durante la vigencia del matrimonio, la señora E.V.R. segregó y le vendió al accionado, parte de la finca inscrita en el Partido de Limón, al tomo 2336, folio 469, número 15.305, por la suma de veinte mil colones, mediante escritura otorgada a las 13:00 horas, del 23 de mayo de 1989. Esa parte segregada conforma la finca inscrita al Folio Real n° 43.206-000, del Partido de Limón, la cual fue traspasada, por el demandado, a su hermana A.J.G., por la suma de doscientos veinticinco mil colones, en escritura efectuada a las 8:00 horas, del 29 de agosto de 1995. Diez días después de realizar ese traspaso, ambas partes suscribieron un convenio de divorcio, por mutuo consentimiento, en el cual se indicó que, dentro del matrimonio, no habían adquirido bienes gananciales. La actora formula esta demanda, alegando que el traspaso del inmueble que hizo el actor a favor de su hermana es simulado, y por ello, el bien debe tenerse como ganancial. Al contestar la demanda, el accionado indicó que la finca en cuestión la había adquirido en virtud de una donación que le hizo su padre quien a su vez la había adquirido de la señora E.V.G., pero dado que esa transmisión nunca constó registralmente, fue la señora V.G. quien tuvo que segregar el inmueble y traspasarlo a su favor. Luego, tuvo que venderle el inmueble a su hermana A.J.G., para cancelarle un dinero que ella le había prestado, para construir una casa de habitación. El juzgador de primera instancia declaró sin lugar la demanda, considerando que, la accionante, había indicado que durante el matrimonio no existieron bienes gananciales; por lo que, no le asiste el derecho para interponer esta acción. El Tribunal revocó ese fallo, fundamentándose en la existencia de prueba indiciaria, la cual acredita el traspaso simulado. En consecuencia, el punto fundamental del asunto consiste ahora en determinar si ese pronunciamiento es correcto, o no.

III.-

SOBRE LASIMULACION Y LA VALORACION DE LA PRUEBA EN MATERIA DE FAMILIA:

La Sala, en forma reiterada, ha establecido que, la simulación, es el acuerdo de voluntades destinado a crear un negocio jurídico aparente, para ocultar uno real (simulación relativa), o hacer real u ostensible uno irreal, con el propósito de engañar a terceros (simulación absoluta); engaño que puede tener una finalidad lícita o ilícita (Consultar en este sentido, los Votos números 174-94, 300-97 y 318-97). Asimismo, se ha indicado que, los elementos constitutivos de la simulación, son los siguientes: a) disconformidad intencional o consciente, entre voluntad y declaración; b) acuerdo simulatorio;c) propósito de engaño a terceros; y d) causa simulandi, entendiendo por tal el fin, motivo o propósito que determina a las partes simulantes, a darle apariencia a un negocio jurídico inexistente.Constituye el propósito mediato de la simulación, ya que el inmediato es el engaño a terceros.La causa simulandi, es el móvil o el motivo del traspaso simulado, y permite valorar o calificar la simulación de lícita o de ilícita.

IV.En nuestro ordenamiento jurídico, la figura en cuestión tiene una regulación indirecta, derivada de los principios conformadores de los contratos y de las causas de nulidad de los mismos.El artículo 627 del Código Civil, dispone que son indispensables, para la validez de las obligaciones, los siguientes elementos: la capacidad de las partes que se obligan, un objeto o cosa cierta y posible, que sirva de materia a la obligación, y una causa justa.Por su parte, el numeral 1007 ídem, ampliando las condiciones del citado 627, exige, para el nacimiento del contrato, el consentimiento de las partes y el cumplimiento de las solemnidades establecidas por la ley.Es evidente que, en la simulación, falta uno de los elementos esenciales del negocio jurídico, pues existe una disconformidad intencional entre lo querido y lo manifestado; o, si se quiere, existe un consentimiento aparente, precisamente el del negocio simulado.Al faltar tal elemento, de conformidad con el artículo 835, inciso 1º, del Código Civil, el negocio simulado está viciado de nulidad absoluta.Por ello, cualquier interesado, puede alegar la nulidad derivada de la simulación(artículo 837 ibídem).-

V.-

En anteriores pronunciamientos, la Sala indicó que, la prueba de la simulación, difiere si proviene de una de las partes simulantes; es decir, de quien ha intervenido en el acuerdo y proceso simulatorios, respecto de la que puede alegar un tercero, cuyo fin es impugnar el negocio simulado; dado que la prueba, en esta materia al igual que en civil, se encontraba tasada. Por esa razón, se indicaba que los terceros pueden acreditar la simulación por todos los medios de convicción a su alcance; entre otras razones, porque se encuentran en imposibilidad de procurarse prueba documental y por ser la simulación, para ellos, un hecho puro y simple; pudiendo acudir a la testimonial y a la indiciaria, para descubrir la apariencia del negocio simulado, que se ha llevado a cabo por otros, sin su conocimiento (artículo 351 del Código Procesal Civil)Sin embargo, esa circunstanciadevenida de la situación procesal en que se encontraba el tercero, con respecto a la carga probatoria, se hizo todavía más amplia, a partir de la modificación introducida al artículo 8 del Código de Familia por la Ley n° 7689, del 21 de agosto de 1997, puesto que ahora se lepermite al juez de familia, valorar las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba en común. Bajo esta perspectiva, debe entenderse que, cuando es un tercero el que alega la simulación, lo normal será que, él mismo, acuda a la prueba indirecta de las presunciones y de los indicios.Frente a esta clase de negocios, el juzgador debe aplicar una técnica presuncional, que le permita definir el síndrome indiciario de la simulación; pues las partes utilizan mecanismos ocultatorios, engañosos y bastante depurados que provocan dificultades probatorias.De esta manera, el juez debe formarse su convicción respecto de la prueba.La presunción constituye un caso de inversión de la prueba, porque favorece a quien la invoca y pone a cargo de la otra parte la comprobación de lo contrario. No obstante, para que surja la presunción de un determinado hecho, es necesario que otros se hallen constatados por prueba directa, de donde resulta que, a quien la alega, le corresponde también y necesariamente la prueba de los que han de servirle al juez de punto de partida, para su razonamiento.Constituyen indicios graves de la simulación, por ejemplo, la fecha y el precio de la venta, así como el parentesco de los intervinientes en ella.

VI.-

SOBRE LAPRUEBA EN ESTE ASUNTO:

En el subjúdice, considera la Sala que ha quedado acreditado, por medio de indicios graves, precisos y concordantes, la existencia de una negociación fraudulenta, realizada por el demandado M.J.G. y su hermana A.J.G., cuya finalidad, conforme se deduce fácilmente, era la de excluir, como bien ganancial, la finca n° 43.206-000, del Partido de Limón. Ese inmueble había sido adquirido por el demandado, durante su matrimonio, tal y como consta en la escritura de traspaso, realizada el 23 de mayo de 1989. El accionado se fundamenta en sus propiasmanifestaciones efectuadas al contestar la demanda, para alegar que, la sentencia, debe ser revocada; cuando, en realidad, no aportó ningún tipo de prueba de lo que afirmó.Aunque él adujo que la finca había sido adquirida,por donación hecha a su favor por su padre, no aportó prueba alguna que acreditara esa afirmación; por lo que, paralos efectos pertinentes, fue a partir de aquella fecha que, el bien, ingresó en su patrimonio. Asimismo, tampoco logró acreditar que el traspaso, a favor de su hermana, haya sido realizado para cancelar un préstamo de dinero, que ella le había hecho. Es más, constituye un indicio grave, preciso y concordante, del carácter claramente fraudulento de ese traspaso, el hecho de que el mismo se haya acordado sólo diez días antes de que, actora y demandado, pactaran un divorcio por mutuo consentimiento; con la definida intención de excluir, como bien ganancial, al inmueble en cuestión.De ese cuadro fáctico fácilmente se desprende que, la intención de los codemandados, fue, en todo momento, la de eliminarle su carácter de bien ganancial al inmueble de que se trata. En consecuencia, por existir indicios graves de las negociaciones simuladas, efectuadas por los codemandados, para enervar los derechos de la actora, debemos concluir que, la decisión del Ad-quem, se encuentra ajustada a derecho.-

VII.-

Por último, durante todo el transcurso del proceso, el recurrente ha fundamentado su defensa en el hecho de que la actora claramente manifestó en la escritura de divorcio por mutuo consentimiento, que no existían bienes gananciales producidos durante la vigencia del matrimonio, con lo cual, no es posible que interponga este proceso pretendiendo la declaratoria de esa condición. La Sala no comparte ese criterio, dado que, la manifestación efectuada por la actora debe ser interpretada como una declaración genérica, puesto que, para poder extraer que se trata de una renuncia al derecho a gananciales sobre el inmueble que nos ocupa, debía ser expresa y no genérica.

VIII.-

Por las razonesexpuestas, se debe confirmar el fallo recurrido.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida y se condena a laparte recurrente al pago de las costas de este recurso.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva MongeAlvaro Fernández Silva

Bernardo van der L. EcheverríaRogelioRamos Valverde

N° interno: 375-99Ych

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