Sentencia nº 00631 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Junio de 2000

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución28 de Junio de 2000
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-001462-0213-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Res:2000-00631

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas cuarenta minutosdel veintiocho de junio del año dos mil.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo, hoy Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por G.E.B.M., casado, técnico medio en agronomía, vecino de San José, contra L.A.A.M., soltero, y Y.M.S., casada; vecinos de Tres Ríos.Figura como apoderada de los demandados, la licenciada D.B.M., casada, abogada y vecina de San José.Todos mayores.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado 15 de julio de 1994, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene a los demandados, a pagarles lo siguiente:un mes, de preaviso; siete meses de salario, por auxilio de cesantía; diferencias de aguinaldo y vacaciones proporcionales no canceladas a la hora de terminar la relación laboral, tomando en cuenta el cincuenta por ciento del salario en especie, por concepto de vehículo; veinte por cientopor suministro de leche en todos los extremos anteriores; daños y perjuicios; intereses legales correspondientes sobre la suma total, desde la terminación de la relación laboral hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones y ambas costas de esta acción.

  2. -

    Los demandados, contestaron la acción en los términos que indican en memoriales de fechas 24 y 30 de agosto de 1994.L.A.A., opuso las excepciones de falta de derecho pasivo y activo, falta de legitimacióny la genérica sine actione agit; y, Y.M., interpuso las defensas de falta de derecho activo y pasiva y la genérica sine actione agit.

  3. -

    El Juez, licenciado F.G.V., por sentencia de las14 horas del 18 de marzo del año próximo pasado, dispuso:En virtud de lo expuesto, se rechaza la excepción de falta de legitimación opuesta por el codemandado ARIAS MALAVASSI.Se rechazan las excepciones de falta de derecho mal llamada activa y pasiva y la genérica sine actione agit, opuestas por ambos codemandados. Se declara con lugar la demanda interpuesta por G.B.M. contra L.A.A.M. y Y.M.S.. Se le condena a ambos demandados, de forma solidaria, al pago a favor del actor de los siguientes extremos: PREAVISO: setenta y dos mil colones por un mes de salario. CESANTIA: quinientos cuatro mil colones por siete meses de salario. DIFERENCIA VACACIONES PROPORCIONALES: ochocientos cuarenta y seis colones con dieciséis céntimos, a razón de tres días de vacaciones por el último período comprendido entre el quince de marzo al dos de julio de mil novecientos noventa y cuatro. DIFERENCIA AGUINALDO PROPORCIONAL:doce mil diecisiete colonescon nueve céntimos, a razón de sumar todos los salarios devengados entre el primero de diciembre de mil novecientos noventa y tres hasta el dos de julio de mil novecientos noventa y cuatro y dividir el total entre doce. En total, los extremos concedidos, ascienden a la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES COLONES CON VEINTICINCO CENTIMOS.Sobreeste monto, los demandados deberán cancelar, conforme expresamente lo pidió el actor, por concepto de daños y perjuicios, intereses legales, contados desde el dos de julio de mil novecientos noventa y cuatro hasta su efectiva cancelación. Se deniega calcular los extremos sobre un cincuenta por ciento del salario por el vehículo asignado y un veinte por ciento por los dos litrosde leche que a diario recibía el actor. Se condena a los demandados, de forma solidaria, al pago de las costas personales y procesales de este proceso. Se fija prudencialmente en veinticinco por ciento del monto total de la condenatoria por concepto de costas personales.

  4. -

    La apoderada de los accionados, apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, integrado por los licenciados J.V.A., A.G.V. y L.S.G., por sentencia de las 9:15 horas del 28 de enero del año en curso, falló:Se declara que en la tramitación del presente asunto no se advierte omisión alguna que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma el fallo recurrido.

  5. -

    La parte demandada, formula recurso para ante esta Sala, en memorial de data 17 de marzo del corriente año, que en lo que interesa dice:A) Tanto el Juzgado de Trabajo como el Tribunal Superior de Trabajo, caen en el error de valor los hechos ocurridos como hechos que se pueden dejar de hacer sin ninguna consecuencia, tales como, el dejar de transportar el alimento de los animales y el reparto de lecho a sus compradores en días feriados y domingos.B) El hecho comprobado que se tiene un único vehículo para eltransporte de alimentos de las vacas, cerdos y a la vez para el transporte de leche son cosas que no se pueden dejar sin su transporte, amén que el vehículo es exclusivo para ese servicio y no se puede dejar de hacer el transporte para otro día, pues se sabe bien que los animales no pueden dejar de comer y la lecho no se puede guardar. No se puede dejar de alimentar a los animales en una finca y tampoco se puede dejar de transportar la leche, por que se pone mala y es el producto con el cual se obtiene el dinero para el pago de peones y la compra del alimento que consumen los animales. Sin la venta de leche no hay dinero, ni finquero que pueda hacer frente a los gastos de una finca. C) En el considerando III inciso a puesto en negrita por el Tribunal dice y transcribo Que el vehículo que tuvo el actor no era de uso discrecional, sino exclusivo para eltransporte de la leche y los insumos de la finca. Ninguna de las partes, discute, que el vehículo asignado al actor tuviera un doble aprovechamiento. El principal facilitar al actor el cumplimiento de sus labores ordinarias y el secundario, servir de medio de transporte personal y familiar al actor, fuera de la jornada laboral y durante sus días de descanso.Tanto el Juzgado deTrabajo como el Tribunal Superior de Trabajo, echan de menos o no, le da importancia el transportar el producto, de lafinca con el único vehículo que esa finca tiene para ese transporte. Esto quiere decir sin un trabajador no quiere trabajar determinados días, se debe de perder el producto y dejar que los animales se mueran de hambre.Hay razón por la cual nadie quiere trabajar hoy día y se fomentan el desempleo cuando se ven resoluciones como esta, que no tiene importancia lo que se produce y es el único producto que se puede vender por ese agricultor; dando importancia a que la persona encargada de hacer ese trabajo decida no trabajar domingos y días feriados. El vehículo en cuestión nunca fue establecido como salario en especie, tanto es así que su trabajo fue hasta el momento que el señor B. M., decidió renunciar el transportar los alimentos a los animales, y el transporte de leche de la finca a los diferentes negocios que la compran. Motivo verdadero por el cual, debe tener razón el señor B.M., por ser él y su señora esposaabogados notarios y es desde todo punto de vista que el trabajo de transportar alimento para animales y leche en tarros lecheros de más de 50 litros no es buen visto para que lo hagaun profesional en derecho y tampoco para que se le tenga que ayudar con una resolución, en la cual en la misma demanda laboral, dice que él renunció por que se le quitó el vehículo que tenía para su servicio; sin tomar en cuenta que no hay tal de tal vehículo a su servicio, sino que el vehículo en sí es y ha sido y lo será para el transporte de alimentos y de la leche que produce la finca, lo que, no quita que una vez terminado el transporte de alimento y leche se lo pudiera llevar para su casa. Como es posible que se tenga como cierto, lo que declara el señor G.V.R., que es un testigo de complacencia, que el mismo dice en su declaración, que lo que él sabe es por que el señor B.M. se loha contado siendo compañeros en la Universidad.Es necesario preguntarse, si este mismo señor hubiera declarado que el señor B.M., le dijo que la finca y el carro es de él tendría que ser del señor B.M. la finca y el carro por que eso lo contó el señor B., a suamigo. D) En cuanto al punto b, este punto todavía es más claro y no existe motivo, ni obligación, para pagar con leche, a quien no tiene derecho se dice en el considerando tercero, punto b, que como el actor no era vaquero, no tenía derecho a leche.Sigotranscribiendo: Ambos codemandados señalaron en su confesional, que el actor n gozo el beneficio de leche gratuita, como bien se sabe elalgunas explotaciones agrícolas, es usual y como tal califica como salario en especie. Hasta aquí lo transcrito. Cabe preguntarse si la persona que trabaja con un vehículo, transportando alimentos para animales y leche para algunos clientes, es vaquero, para en el caso que algunos agricultores lo den la leche a los vaqueros y este como tal tiene derecho o no lo tiene. Pues yo diría que si nunca se le dio la leche, era y es ni más ni menos por que no era vaquero, y tampoco estaba obligado los señores M.S. y A.M. a hacer lo mismo, que otros agricultores hacen; pues son fincas totalmente diferente. El actor no tenía derecho a recibir el beneficio de leche gratuita. La costumbre de darle a los vaqueros es para que los vaqueros y no para todo el personal de una finca. En el momento que el señor B. M., se hizo profesionaltodo el como su señora que es abogada también se sintieron profesionales como lo son y buscaron la manera más fácil de dejar de hacer el trabajo, para buscar la forma de conseguir algún dinero haciendo eso a su profesión y en busca de quién o quienes los ayudaron para obtenerla. FUNDAMENTO: Señores Magistrados de la Sala Segundaes cierto que la suscrita recurrente que debe cogerse el recurso que interpongo por no haberse valorado correctamente la prueba existente en autos, al igual que no es posible se pueda tener un vehículo con doble propósito, como lo es eltransportar los alimentos de los animales y la leche que se produce, se califica y también se le tenga como parte del sueldo a quién haceel trabajo como chofer. Su principal desempeño esy debe ser de transporte de alimentos y de leche. En un segundo plano todo lo referente a lo que se haga después de habercumplido la tarea asignada incluyendo días domingo y feriados tanto el Juzgado de Trabajo como el Tribunal Superior de Trabajo han incurrido en un error encuanto al fondo del asunto, en un error de hecho, en cuanto a lo que respecta a la apreciación y valoración en conciencia de la prueba existente en esta causa, incurriendo con ello en una violación en la aplicación de los principios de valoración en conciencia y del principio de equidad. DEMOSTRACION DE LO DENUNCIADO:1. Los señores Jueces Superiores tiene por demostrado que el actorfue hostigado por el hecho de no poder llevarse el vehículo, solo cuando halla terminado de transportar los alimentos y la leche. 2. Por otra parte el vehículo que es y ha sido para los jueces el parámetro para indicar erróneamente que es parte del salario, se ha demostrado que el principal objetivo de trabajo que el transporte de leche y alimentos para los animales de la finca. 3. Por otra parte la demanda laboral, se hizo por un valor el cual establecido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y el mismo demandante estableció el monto de la demanda, lo que el Tribunal de Trabajo a echado de menos y a echo valoraciones que no se han solicitado por la parte demandada y por tal motivo deben de ser anuladas por la sencilla razón, que a nadie se le puede dar más ni menos de lo que se pide en un proceso. FUNDAMENTO CONTRADICTORIO DE LA SENTENCIA:Los señores integrantes del Tribunal de Trabajo a la hora de dictar la resolución que impugnamos en este acto, caen en una fundamentación del todo contradictoria, con la prueba aportada a los antecedentes. Esta circunstancia la tenemos cuando ratifican la sentencia apeladay dan las razones de fondo para su justificación errónea. PETITORIA: Con fundamento en lo anterior, solicitamos sea anulada la sentencia del Juzgado de Trabajo y del Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José.

  6. -

    Enlos procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Recurren los demandados, la sentencia del Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José número 71, de las 9:15 horas del 28 de enero del 2000.Se muestran disconformes por considerar que los beneficios del vehículo y el suministro de leche, concedidos al actor durante su relación laboral, no constituyen salario en especie.Con relación al vehículo consideran que siendo este el único medio de transporte de la finca, su principal función era el transporte de productos.Niegan también el carácter de salario en especie, de los dos litros de leche, porque el actor no era vaqueroy por ello no tenía ningún derecho a recibireste beneficio. Solicitan se case la sentencia recurrida.

    II.-

    De previo al análisis del caso, resulta oportuno realizar algunas precisiones conceptuales en cuanto al salario en especie.En el Voto N° 59 de las 10:10 horas del 20 de febrero de 1998 esta Sala estableció que de conformidad con lo previsto en el Capítulo Cuarto, Título Tercero, del Código de Trabajo, el salario puede tener un contenido muy diverso: además de dinero, puede consistir en cualquier tipo de bienes y de servicios; siendo necesario, en todo caso, que unos y otros tengan un valor económico.Por supuesto que, al igual que la mayoría de las legislaciones, la costarricense impone el pago preferente del sueldo, en moneda de curso legal (artículos 163 y 165).De esa forma, la remuneración en especie sólo es admitida como complemento de la dineraria; estableciéndose, de manera clara y precisa, su naturaleza retributiva, en los numerales 164 y 166 ibídem.En lo conducente, esa última disposición, al explicar el contenido de la modalidad salarial de comentario, estipula: \u0092Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato. / (...) / (...) / No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo. Conteste con lo dispuesto por nuestro Código de Trabajo, el autor S.C.S. indica que dentro del salario en especie puede incluirse cualquier especie pensable que cumpla con el fin perseguido por el salario mismo, es decir, retribuir los servicios prestados por el trabajador (...) Esta retribución de salario en especie se efectúa regularmente mediante la transferencia de la propiedad o disfrute de bienes, pero también puede presentarse bajo la modalidad de suministro al trabajador de determinados servicios (J.M. S.C.S., (Los Salarios en Especie), Dieciséis Lecciones sobre S. y sus Clases, Madrid, Universidad de Madrid, 1971, pp.218-219). Además de ser retributivo o contraprestacional, otra nota característica de esta modalidad de salario es que, por lo general, su otorgamiento responde a una doble ventaja para las partes de la relación laboral, ya que en la mayoría de los casos, éste se brinda por medio de bienes producidos o utilizados en las actividades de la propia empresa, de modo que al otorgarse salario en especie se da una mejora en la situación patrimonial del trabajador a un menor costo para la empresa y, además, se logra un mayor rendimiento del empleado en el trabajo.No obstante lo anterior, se suelen presentar conflictos respecto de la calificación de estos beneficios como salario y su posterior cuantificación, pues comúnmente, ante la ruptura de la relación laboral, las empresas tienden a alegar que estos beneficios son concedidos a los trabajadores en procura de un mayor rendimiento en sus labores, pero lo cierto es que además de esta situación, la gran mayoría de las veces se presenta una finalidad retributiva, propia del salario, que deliberadamente se intenta ocultar.Ante ésto, en aplicación el principio de primacía de la realidad que impera en esta materia, debe deducirse el carácter salarial de las circunstancias que rodean cada caso.De esta manera, ante situaciones como la presente en las cuales se conceden bienes de la empresa para el desarrollo del trabajo, el consumo del trabajador y su familia,y el patrono permite su uso y disfrute libre y prudencial, en días y horas no laborales, se puede concluir que su carácter es retributivo.En el caso especifico, con relación al carro, únicamente en cuanto a su utilización después de finalizada la jornada laboral.Unido a este uso discrecional, debe tomarse en cuenta la continuidad en el uso y disfrute de los bienes como reflejo de la periodicidad, que se constituye en otro de los elementos propios del salario.De esta manera puede afirmarse que, de la continuidad y de la discrecionalidad consentidas, en el usoy consumo de bienes de la empresa, en días y horas no laborales y con fines personales, puede deducirse el carácter retributivo y, por ende, salarial de tales beneficios, siempre y cuando no existan otros elementos que lo desacrediten.

    III.-

    Una vez hechas las anteriores apreciaciones; partiendo que no se objeta el monto de salariofijado en ¢48,000.00 mensuales, y limitándose la contención a determinar si el vehículo y la alimentación, son salario en especie; deberá apreciarse en este caso concreto, el acervo probatorio en su conjunto, siguiendo las reglas de la valoración de la prueba que imperan en esta materia, como lo dispone el artículo 493 del Código de Trabajo.En este sentido, se debe señalarque el uso discrecional del vehículo y la entrega de dos litros de leche diaria, son salario en especie, en atención a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Trabajo, y con base en la prueba confesional y testimonial, que en este sentido es abundante y precisa.Para citar ejemplos con relación al uso de vehículo, ambos codemandados admiten como tesis de principio, que el actor se lo llevaba a su casa durante el día de descanso y luego de finalizada la jornada (folios 111 vuelto y 113 frente).El testigo L.A.S.C., refiere el uso discrecional que tenía el actor del vehículo (folio 45).Afirmó, entre otras cosas, que en dos ocasiones, él y G. fueron a pasear a la montaña, en el carro que tenía asignado éste, lo que fue de pleno conocimiento de don L.A.M., quien estuvo presente cuando salían, y les deseó suerte.Señaló además, ese testigo de manera clara y expresa, que el automotor sólo lo manejaba el actor, a quien se le tenía asignado, que nunca vio a otra persona manejándolo durante el tiempo laborado por él, y que la gasolina y repuestos los pagaba don L.A. Malavassi.Manifestación conteste con la del declarante, G.V.R. (folio 43), quien corrobora el uso discrecional del vehículo por parte del demandante, ocupándolo todas las noches, durante dos años, para ir a la Universidad.En relación al suministro de la leche,S.C., quien también laboró para el demandado, como vaquero en la finca lechera, fue claro y preciso al manifestar que cuando a su patrón se le pedía un aumento salía que además del salario, se le daba la leche, casa y luz y en el caso del actor, le decía, que además del salario, se le daba la leche, y el carro.Ahora, la leche se nos daba alos vaqueros dos litros, al actor dos litros, eso era todos los días y me consta que el actor laboro en esa finca más de siete años. (sic, folio 45).No hay ningún motivo para negar la naturaleza de esta legitimación, aunque se trate de un testigo único para acreditar la entrega diaria de leche al actor, porque analizando en su totalidadesa declaración y a la luz de las reglas de la sana crítica, no se aprecian vicios de inexactitud, ni de malicia, para restarle valor probativo. Ahora bien, aunque el recurrente ha solicitado, la eliminación total del salario en especie, petición improcedente, según lo expuesto, si considera esta S. que debe revisarse el porcentaje que le otorgaron los tribunales de instancia, a los beneficios recibidos por el señor B.M., lo cual está comprendido en el reclamo general contenido en el recurso.El Tribunal Superior le concedió un 50% adicional, al salario, aunque por error indicó un porcentaje de un 40%.Esta Sala considera excesivo ese monto, tomando en cuenta que el vehículo era utilizado primordialmente para el buen funcionamiento de la finca dedicada a la actividad lechera, donde el transporte de la leche, un producto perecedero, es impostergable, e igualmente el cuido y transporte de los animales, todo lo cual hace que el uso personal sea totalmente secundario.El uso discrecional del vehículo se daba sin detrimento de las necesidades de la finca. De lo expresado, puede concluirse que el salario promedio mensual, percibido por el señor G.E.B.M., incluyendo un 20% por salario en especie, alcanza la suma decincuentay siete mil seiscientos colones exactos (¢57,600.00).-

    IV.-

    Como corolario de lo que viene expuesto, se modifica la sentencia recurrida, en cuanto otorgó un 40% el carácter de salario en especie por uso del vehículo y suministro de leche, para en su lugar conceder este beneficio en un 20%.Por la forma que se resuelve este asunto, y al haberse establecido que el salario promedio del actor asciende a la suma cincuenta y siete mil seiscientos colones exactos (¢57,600.00), le corresponden cincuenta y siete mil seiscientos colones (¢57,600.00) por concepto de preaviso; cuatrocientos tres mil doscientos colones (¢403,200.00), correspondiente a siete meses de cesantía; seis mil ciento setenta y un colones con cuarenta y dos céntimos (¢6,171.42) por tres días de vacaciones; treinta y tres mil seiscientos colones (¢33,600.00) por concepto de aguinaldo proporcional.En total los extremos concedidos ascienden a la suma de quinientos mil quinientos setenta y un mil colones con cuarenta y dos céntimos (¢500,571.42).Se confirma el fallo en todo lo demás.

    POR TANTO:

    Se modifica el fallo impugnado, en cuanto otorgó un cincuenta por ciento al carácter de salario en especie al uso del vehículo y suministro de leche, para en su lugar conceder este beneficio en un veinte por ciento.Deben cancelarle los accionados al actor los siguientes rubros: cincuenta y siete mil seiscientos colones (¢57,600.00) por concepto de preaviso; cuatrocientos tres mil doscientos colones (¢403,200.00),por siete meses de cesantía; seis mil ciento setenta y un colones con cuarenta y dos céntimos (¢6,171.42) por tres días de vacaciones; ytreinta y tres mil seiscientos colones (¢33,600.00) por concepto de aguinaldo proporcional.En total los extremos concedidos ascienden a la suma de quinientos mil quinientos setenta y un mil colones con cuarenta y dos céntimos (¢500,571.42).Se confirma el fallo en todo lo demás.

    OrlandoAguirre Gómez

    Zarela María Villanueva MongeAlvaroFernández Silva

    Bernardo van der L.E.R.V.

    car.-

    N° interno:178-2000

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