Sentencia nº 00632 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Junio de 2000

PonenteBernardo Van Der Laat Echeverría
Fecha de Resolución28 de Junio de 2000
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000180-0215-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SanJosé, a las nueve horas cincuenta minutos del veintiocho de junio del año dos mil.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Tercero de Trabajo, hoy Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por D.C.R., casado, contra FONDO NACIONAL DE CONTINGENCIAS AGRICOLAS, representado por su apoderada general, la licenciada A.C.R., divorciada.Todos mayores, abogados, vecinos de San José,con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El accionante, en escrito de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, solicita que en sentencia se condene al demandado, a lo siguiente: 1 Que se condene al Fondo Nacional de Contingencia Agrícolas, al pago de mis Honorarios Profesionales, en cada una de las Causas indicadas en el hecho primero. Igualmente que se condene a ese Ente al pago de mis Labores Notariales realizadas. 2 Que siendo los Honorarios parte de mi salario, se obligue a ese Ente al pago de mis Prestaciones Legales con base en el promedio que resulte de esos Honorarios y el salario no devengado desde el día que se liquida el Contrato Laboral, y la fecha en que se inscribe en el Registro de Personas la revocatoria del Poder ostentado. 3 Que se condene al Demandado al pago de aguinaldo y vacaciones proporcionales al periodo de octubre, 1993, a mayo, 1994. 4 Que se condene al Demandado al pago de daños y perjuicios causados. 5 Deberá condenarse también el pago de costas que este proceso me cause. 6 Que se condene al Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas, al pago de los intereses de las sumas adeudadas.

  2. -

    La representante del demandado, contestó la acción en los términos que indica en memorial de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco y opuso las excepciones de pago total, litis pendencia, falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa, prescripción y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La señora J., licenciada S.E.A.M., por sentencia de las diez horas treinta minutos del cinco de abril del año próximo pasado, dispuso:De conformidad con lo expuesto, citas legales y artículo 492 del Código de Trabajo, fallo: 1° se omite pronunciamiento sobre el cobro de honorarios profesionales en carácter de salario, de las siguientes causas: #559-C-94 del Juzgado Primero de Instrucción de Puntarenas, contra Arrocera Miramar S.A.; #554-A-94de la Agencia Segunda Fiscal de San José contra Compañía Arrocera Industrial S.A.; #496-4-94 de la Agencia Tercera Fiscal de San José contra El Pelón de la Bajura S.A. y # 479-1-94 de la Agencia Primera Fiscal de San José contra Costa Rica Cocoa Productos Company S.A., por cuanto esa pretensión no fue integrada a la litis en los momentos procesales oportunos. 2° Se declara sin lugar la demanda de honorarios notariales por la labor realizada en las causas judiciales referidas en el hecho primero del libelo inicial, sin perjuicio de que el actor decida acudir a la vía correspondiente a hacer cobro de las sumas a las que considere tener derecho. Por inoperante, se rechazan en relación a este extremo las excepciones de prescripción y de pago y se acogen las de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y las comprendidas en la acepción genérica sine actione agit. 3° Se omite pronunciamiento sobre el cobro de honorarios de abogado en tanto salarios, respecto de las causas judiciales promovidas por el actor contra Arrocera la G.S.A. y J.E.R. V. expediente 1490-E-91 del Juzgado Quinto de Instrucción de San José y contra Arrocera La Espiga S.A. y J.E.R.V. expediente 1338-5-91 del Juzgado Quinto de Instrucción de San José, por cuanto en ambos procesos se dictaron resoluciones actualmente firmes que hacen cosa juzgada, declarando sin lugar por el fondo los Incidentes de Cobro Privilegiado de Honorarios promovidos por el Lic. C.. 4° Se omite pronunciamiento sobre la demanda de pago de honorarios profesionales en tanto salario, respecto de las causas judiciales promovidas por el actor contra Arrocera El Tesoro S.A. y contra F.G.A. expediente 950-3-91 de la Agencia Quinta Fiscal de San José y contra Arrocera Matina S.A. y contra A.A.N. expediente 1250-D-93 de la Agencia Segunda Fiscal de Limón, por cuanto en ninguno de esos procesos el actor ha renunciado a la vía incidental privilegiada para habilitar la vía declarativa. 5° Se declara sin lugar la presente demanda ordinaria laboral establecida por D.C.R. contra JUNTA INTERVENTORA DEL FONDO NACIONAL DE CONTINGENCIAS AGRÍCOLAS representado por la APODERADA ESPECIAL JUDICIAL LICENCIADA A.C.R. en relación a los extremos que se dirán y por los motivos que se indican: a por estar prescrita la acción, en cuanto fueron demandados honorarios profesionales como salarios, por las causas judiciales promovidas por el actor contra Arrocera El Porvenir S.A. y A. V.C. expediente 1255-3-91 del Juzgado Tercero de Instrucción de San José y contra Arrocera Araujo S.A. y B.C.Z. expediente 1486-4-91 del Juzgado Cuarto de Instrucción de San José. De no haberse declarado prescrita la acción, se hubiera rechazado por el fondo esta petitoria. b Sin lugar la excepción de prescripción opuesta contra la demanda por honorarios de abogado de las causas promovidas por el actor contra Arrocera El Roble S.A. y C.L.V.B. expediente 1366-91 del Juzgado Segundo de Instrucción de San José, contra Planta Procesadora de Granos y S. y contra A.R.V. 1379-4-91 del Juzgado Primero de Instrucción de San José y contra Arrocera Vargas y C. y contra A.V.B. expediente 1489-91-5 del Juzgado Primero de Instrucción de San José. Sin lugar por el fondo esta petitoria. c Se acoge la excepción de prescripción opuesta por la accionada en relación al cobro de salarios por el período comprendido entre el primero de octubre de 1993 y el veintiocho de marzo de 1994. De no haber prescrito la acción, se hubiera acogido esta petitoria en forma parcial, y hubiera correspondido al demandado pagar los salarios del actor entre el primero de octubre de 1993 y el veintiocho de marzo de 1994, según el salario mensual fijado por el Servicio Civil para la categoría de Profesional 2 en Derecho, y se hubiera declarado sin lugar respecto de los salarios pedidos desde esta última data hasta el mes de mayo de 1994. d Con lugar la excepción de prescripción contra la demanda de pago de prestaciones legales, entendiendo por tales las indemnizaciones de preaviso de despido y auxilio de cesantía. De no haber prescrito la acción, se hubiera acogido parcialmente este extremo, en tanto correspondían al actor un mes de preaviso y diez días de cesantía, calculados con el promedio salarial que correspondiera a un Profesional 2 en Derecho del Servicio Civil, entre octubre de 1993 y marzo de 1994, y se hubiera rechazado por el fondo en cuanto se demandó la inclusión como salario de los honorarios profesionales reclamados. e Se declara prescrita la acción para el cobro de vacaciones y aguinaldo proporcionales del período octubre de 1993-veintiocho de marzo de 1994. De no haber prescrito la ación, se hubiera acogido la petitoria parcialmente y hubieran correspondido al actor cinco días de salario por vacaciones y cinco doceavos del salario mensual por aguinaldo, con el parámetro del sueldo mensual que correspondiere en le período laborado, a un profesional 2 en Derecho según la clasificación del Servicio Civil, y se hubiera rechazado en cuanto se proyectó el reclamo hasta mayo de 1994. f Se rechaza el cobro de intereses en concepto de daños y perjuicios, por conexidad con la forma en que fueron resueltas las peticiones principales. Se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y la genérica actione agit opuestas y se rechaza la de pago por inoperante, tanto en cuanto a los pedimentos rechazados por el fondo como respecto de los que se rechazaron por estar prescrita la acción, según el detalle de este punto quinto. Se condena al actor a pagar ambas costas de este proceso. Las personales deberán pagarse así: en la suma prudencial de cien mil colones, en cuanto fueron declaradas sin lugar las demandas de honorarios profesionales y notariales, y en el veinte por ciento de la absolutoria, en cuanto se rechazaron por estar prescritas las demandas de extremos cuantificables con el parámetro del salario promedio mensual de la clase de Profesional 2 en Derecho del Servicio Civil, entre octubre de 1993 y mayo de 1994, lo que se liquidará en fase de ejecución.

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado en esa oportunidad por los licenciados O.U.M., V.A.A. y A.L.M. M., mediante sentencia dictada a las diez horas del veintitrés de diciembre del año recién pasado, resolvió: Se declara que no existe defectos de procedimiento capaces de producir nulidad o indefensión. Se revoca lo resuelto en primera instancia en los puntos iii a v, inclusive del Considerando de fondo y en los puntos 5 c, d, e y f del Por Tanto. En su lugar, se declara la cosa juzgada material de los cobros por los salarios generados entre el catorce de octubre de mil novecientos noventa y tres y el veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro incluidas las prestaciones legales calculadas sobre esos salarios y los derechos indiscutibles de aguinaldo y vacaciones de dicho período, conjuntamente con los intereses legales y costas del juicio. Se mantiene la declaratoria de prescripción de esos mismo derechos generados en el lapso entre el primero y el trece de octubre de mil novecientos noventa y tres. Se revoca la condenatoria en costas, fallándose esta litis sin especial condenatoria en costas. En todo lo demás, se confirma la resolución venida en alzada.

  5. -

    Ambas partes formulan recurso, para ante esta S., en memoriales de fechas veintitrés y veintisiete de marzo del presente año, respectivamente, que en lo que interesa dicen:RECURSO DE LA PARTE ACTORA: FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO. Siguiendo los anteriores parámetros iniciaré haciendo referencia a que la Institución demandada FONDO NACIONAL DE CONTINGENCIAS AGRICOLAS, constituida en JUNTA INTERVENTORA, es una Entidad Pública creada por una Ley especial y con personería jurídica propia, toda vez que sus relaciones se circunscriben dentro del ámbito de la Administración Pública y sus servidores. Es de esta manera que ha correspondido a la Jurisprudencia de los Tribunales de Trabajo aclarar la situación y condición de los servidores del Estado y sus Instituciones la cual queda suficientemente planteada a la luz de la siguiente Jurisprudencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO N-234 de 22 de Enero 1974. La relación que existe entre la Administración Pública y sus empleados es de carácter estatutario y no propiamente laboral, por lo que a falta de una disposición del estatuto pueden aplicarse las leyes laborales para resolver. La presente reclamación se origina con la firma de un CONTRATO LABORALel 21 de Agosto de 1990, mediante el cual se me encomienda ejecutar las funciones de profesional 2 en la rama de Derecho. Ver cláusula Segunda de dicho contrato. En la Cláusula Primera se indica claramente que: El objeto de ese Contrato e establecer las normas que regirán las funciones a llevar a cabo por parte del Abogado en cuanto a su labor profesional para el Fondo. Además de las funciones definidas como Objetivo de esta contratación se lee en la cláusula Cuarta que: Adicionalmente, El Abogado deberá brindar asesorías, análisis y revisiones legales de aquellos aspectos que requiera el Fondo, tanto a la secretaría ejecutiva como a la Junta Interventora del Fondo. La Cláusula Octava fija el monto de salario por los servicios profesionales contratados, asimilándose al monto que devenga la Plaza de profesional 2, y en la Cláusula Novena, se establece que los honorarios profesionales fijados en esa oportunidad por el Decreto Ejecutivo 17016-J Publicado en el Alcance14 de la Gaceta 96 del 23 de Mayo de 1986, se aplicarían a esa actividad cobratoria en mi favor, para lo cual como se indicará adelante se estableció un REGLAMENTO DE COBRO, en donde se me reconocía un 5% en la fase extrajudicial. Ver folios 252 Acta 05-91 del 25 de febrero de 1991, y Folio 721 del expediente. En la Cláusula Décima del contrato, El Fondo asume el compromiso de correr con los gastos e especies fiscales, peritajes, nombramiento de jueces ejecutores, otorgarme todos los poderes necesarios para cumplir con el fin de efectuar los cobros. En la antepenúltima cláusula Número Décimo Primera, se establece la vigencia de este contrato a partir del 21 de Agosto de 1990, aprobado en Sesión 15-90 en firme, y se indica que deberá procederse de inmediato a realizar las gestiones para que la plaza se incluya en el régimen del SERCICIO CIVIL A lo largo de todo el expediente se demuestra que los personeros de ese ente nunca se preocuparon por dar cumplimiento a lo anterior. Fundamento el presente Recurso de casación en que tanto el Aquo en la Sentencia N-1510 de 10:30 horas del 5 de Abril de 1999, como el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda en resolución de 10:00 Horas del 23 de Diciembre de 1999, han incurrido en una grave omisión al valorar los hechos y el haber pasado por alto las pruebas documentales aportadas al expediente mediante copias debidamente certificadas notarialmente. En autos consta a F. 524, 525, 526 un escrito de fecha 28 de Mayo de 1997, con las copias certificadas notarialmente de los expedientes en que me correspondió actuar a efecto de que sean valorados mis Honorarios profesionales, luego de que fui remitido a la vía laboral a reclamar esos derechos. En Folios 613 a 651, se ofrece un listado de instrumentos Notariales que me correspondió hacer, sin recibir ninguna remuneración ya que como consta en FOLIO N-23 del Expediente en Sesión 16-92 del 11 de Agosto de 1992 los Directores dispusieron que los asuntos notariales que correspondan a la Comisión, el Asesor Legal los realizará como parte de la Asesoría legal que brinda al Fondo. No puede existir prescripción ni cosa Juzgada en el cobro de este extremoya que son abundantes los oficios que obran en el expediente donde manifiesto mi inconformidad con estas situaciones además de que me quejo de no contar con los recursos ofrecidos en el contrato. Esa gravísima omisión hace que el presente RECURSO DE CASACION deba ser declarado con lugar, por lo que paso a continuación a exponer. SE ARGUMENTA LA COSA JUZGADA MATERIAL, de los cobros por los salarios generados entre el 14 de Octubre de 1993 y el 28 de marzo de 1994, incluidas las prestaciones legales calculadas sobre esos salarios y los derechos indiscutibles de aguinaldo y vacaciones de dicho periodo, conjuntamente con los intereses legales y las costas de juicio. Los Juzgados de Instancia declaran la Cosa Juzgada material pero no se indica el proceso judicial en que se resolvió sobre esos rubros, por lo que no existe la Cosa Juzgada. Además como consta en el resultando II de la Sentencia N 1510 del Juzgado de Trabajo de 10:30 horas del 5 de abril de 1999, la representante judicial de la accionada al contestar la demanda no opuso la excepción de Cosa Juzgada. A su vez, la sentencia 1553 del Tribunal de Trabajo, Sección Segunda de 10:00 horas del 23 de diciembre de 1999, en el Por Tanto calca al carbón lo resuelto por el juez laboral al disponer: declarar la Cosa Juzgada material de los cobros por salarios generados entre el 14 de octubre de 1993 y el 28 de marzo de 1994 incluidas las prestaciones legales calculadas sobre esos salarios y los derechos de aguinaldo y vacaciones de dicho periodo, conjuntamente con los intereses legales y costas del juicio Lo anterior evidencia además de una gran omisión en la valoración de la prueba, que los juzgadores incurren en Ultra Petita, o sea que los jueces sólo deben resolver a tenor de los límites establecidos en la demanda, y se da este vicio cuando el juez otorga más de lo pedido, lo cual está ocurriendo en el presente caso, pues sin haberlo pedido, se concede. La representante legal de la accionada no solicitó la Cosa Juzgada material en esta acción y sin embargo los jueces se la conceden. Por ello pido sea rechazada la Cosa Juzgada en el presente juicio. También la reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunales han dicho: No constituye renuncia de derechos laborales, lo cual está prohibido, el hecho de que en un contrato de trabajo se haya estipulado que los beneficios que reciba el trabajador son gratuitos y que no se considerarán como parte de su salario, lo que más bien se ajusta a la ley laboralSentencia de Casación N-26, 1er. Sem, Tomo I, Pág. 466. C.R. vrs. Ferrocarril Eléctrico al Pacífico. En Consulta Legislativa de Constitucionalidad VOTO 1609-91 DE 15:30 horas del 20 de Agosto de 1991, la respetable SALA dispone en el considerando único en lo que interesa que: Si bien el artículo 56 de la Constitución Política establece la obligación para el Estado de promover que todos logren ocupación, de ello no se deriva que el Estado deba ser el empleador, sino que sus políticas de gobierno, económicas, sociales, etcétera. Deban tender a que con ellas se promueva el desarrollo de ocupaciones para los habitantes del país. Por otra parte el artículo 63 de la propia Constitución establece el derecho para el trabajador de ser indemnizado cuando es despedido sin justa causa El presente juicio se origina cuando un Ente estatal, al que serví con esmero y dedicación, se opone a pagar mis acreencias que por ley me corresponden. Dentro de la prueba documental ofrecida junto a la Demanda Laboral que se presentó en febrero de 1995, reclamando mis derechos laborales, se consigna en la PRUEBA NUMERADA 9, EL CONTRATO LABORAL SUSCRITO EL 21 DE AGOSTO DE 1990, en el que puede leer en la CLAUSULA DECIMO PRIMERA LO SIGUIENTE: La vigencia de este contrato es a partir del día 21 de Agosto de 1990, fecha desde la cual según sesión 15-90, artículo quinto se efectúa dicho nombramiento, mediante acuerdo en firme de la junta Interventora, debiendo procederse de inmediato a realizar las gestiones pertinentes para que dicha plaza se incluya dentro del régimen del Servicio Civil de acuerdo con la Ley y el reglamentoLo destacado no es del texto. El artículo 692 del Código Civil establece que: En los contratos bilaterales va siempre implícita la condición resolutoria por falta de cumplimiento. En este caso la parte que ha cumplido puede exigir el cumplimiento del convenio o pedir se resuelva con daños y perjuicios. Este contrato es de índole laboral y es en esa rama donde debe dirimirse. El Fondo me liquidó la relación sin ningún motivo, más que el no tener recursos para pagar mis vacaciones. Sesión 15-93 del 28 de setiembre de 1993 Sin embargo ese mismo acuerdo le da continuidad a la relación laboral luego de hacerme un pago parcial. Además el acuerdo de Sesión 4-94 de febrero de 1994 en el artículo II no deja duda de esa continuidad laboral ver F. 689 y 690. Según P.C. Por cumplimiento de la obligación se entiende la realización de la prestación debida, que determina su extinción Al ejecutarse la prestación debida desaparece o se extingue la relación jurídica obligacional. Los Directores me encargan enviar ala vía judicial el cobro de las acreencias de lo cual cumplo a cabalidad y así está demostrado a lo largo de la prueba documental ofrecida, que con gran esmero y paciencia preparé y que parece no fue revisada. Es así que el incumplimiento por parte del Fondo de la prestación debida entraña una conducta opuesta o contraria a los fines de la constitución del vínculo. En el presente caso no se está ante un incumplimiento involuntario, de parte del Fondo por imposibilidad física o legal, sino ante un incumplimiento voluntario e imputable y de mala fue por parte de los Directores de la Comisión Interventora, quienes además utilizaron el engaño en la liquidación del contrato, lo cual trae consigo el derecho de resolución optativa del derecho a la ejecución forzosa, o sea el pago de mis honorarios y demás extremos, según se solicitó en el juicio. De manera abundante está demostrado en el expediente que fue en sesión 15-93 del 28 de setiembre de 1993, cuando se acordó hacerme un adelanto de mis prestaciones, solicitarme el disfrute de mis vacaciones y que concluidas esas se me pagaría el restante ver Folio 33 del expediente. Es evidente que estando comprometido los señores Directores de gestionar mi nombramiento ante el Servicio Civil según lo indica al cláusula Décimo Primera del Contrato, en los tres años que laboré para ese ente no lo pudieron hacer por pura negligencia de la Administración. Por otra parte la Cláusula TERCERA DEL CONTRATO en su parte final que interesa indica: Los Servicios profesionales que se contratan son los estipulados en esta contratación y no incluyen los servicios de notariado. No obstante lo anterior, está demostrado en la Prueba N-10 de F.N.-23, que acompaña la Demanda, que los Directores de la Comisión Interventora del fondo en SESIÓN: 16-92 del 11 de Agosto de 1992, contraviniendo esa cláusula tercera dispusieron que: Que los asuntos notariales que correspondan a la Comisión, el Asesor Legal los realizará como parte de la Asesoría Legal que brinda al FondoVer acta 16-92, en el Artículo 1. En forma reiterada la Jurisprudencia, ha dicho con carácter de Cosa Juzgada que los honorarios profesionales forman parte del salario, más aún con lo acordado en la Sesión 16-92, respecto de que debía realizar los asuntos notariales como parte de la Asesoría ver Folios 613 a 651. Ahora bien. Las Autoridades de instancia, al contabilizar el tiempo de mi reclamación, aplican la PRESCRIPCIÓN en el cobro de mis derechos laborales en forma errónea e improcedente, ya que debemos partir del hecho de que el mismo Acuerdo de sesión 15-93 del 28 de Septiembre de 1993, en donde se acuerda que por falta de presupuesto debo disfrutar las vacaciones y que se me efectuará un adelanto en la liquidación de mis prestaciones, no deja duda de una continuidad de la relación laboral, QUE COMO SE DESPRENDE DEL MISMO CONTRATO suscrito el 21 de agosto de 1990, no tenía término. Adicionalmente lo acordado en SESIÓN 4-94 DE FEBRERO DE 1994, en el artículo II que en lo que interesa dispone: La relación con el Lic.: C. continúa para que de término a los juicios de embargo y lo que queda pendiente en la Sala Cuarta que el Licenciado Carranza prosiga las gestiones cobratorias Ver el Acta 4-94, Artículo II de Febrero de 1994 y Folios 689 y 690. He demostrado hasta la saciedad que la liquidación se dio en Sesión 15-93 del 28 de septiembre de 1993, y a partir de esa fecha queda demostrado que continué laborando para el Fondo, en forma totalmente gratuita. Entonces, porqué se me niega el derecho de cobrar los extremos laborales que por ley me corresponden y las prestaciones sobre ese periodo, aduciéndose una prescripción inexistente? Adjunto copia del Oficio A.L. 009-92 F.N.C.A. de 26 de junio de 1992, que venía regulando la relación del anterior Asesor Legal y el arancel de honorarios aplicable al caso. Si se analiza con detenimiento las diversas gestiones encaminadas a la nueva Contratación en los meses de Octubre de 1993 a M. de 19994, demuestran que toda prescripción está interrumpida, ya que agoté todas las vías para que me pagaran lo adeudado. En ningún momento se operó la Prescripción que acogen los Jueces de Instancia. Además a mayor abundamiento y para mejor resolver, estoy aportando copia de los siguientes Oficios que demuestran la continuidad en la relación laboral hasta Marzo de 1994 que también estoy reclamando y que los jueces de instancia no han querido reconocer como salario, prestaciones y demás extremos laborales. 1 Oficio Al-009 del 27 de Enero de 1994 enviado al Licenciado O.L.A., J. del Departamento de Organismos Descentralizados de la Contraloría. 2 Oficio AL-011 del 31 de Enero de 1994 enviado a J.C.G.C., Presidente de la Junta Interventora en donde le doy un Informe sobre las gestiones de cobro. 3 Oficio AL-015 del 4 de Febrero de 1994, enviado a J.C.G.C., Presidente de la Junta Interventora en donde envío resoluciones judiciales. 4 Oficio AL-018 del 14 de Febrero de 1994 dirigido al S.J.C.G.C., Presidente de la Junta Interventoradonde informo de toda mi labor para dar respuesta a la Contraloría General de la República. 5 Solicito analizar el OFICIO AL-041 del 10 de Marzo de 1994 dirigido al presidente de la Junta Interventora en donde alego incumplimiento de la Cláusula Décimo Tercera del Contrato Laboral y la violación del artículo 83 Inciso A del Código de Trabajo, respecto del No pago del Salario de los meses de Octubre de 1993 a Marzo de 1994. Ver Prueba Documental N-8, Folios 34 a 36. Se encuentra acreditado al expediente en Folios 613 a 651, las copias certificadas Notarialmente de las Actas originales tomadas del propio Libro de ACTAS de la Institución Demandada, que pone en evidencia todas mis actuaciones hasta Marzo de 1994, y también la mala fe de los Personeros de la Comisión Interventora, quienes sin haberme notificado los motivos y razonamientos por los que no me habían renovado la Contratación, y me había pagado lo adeudado por concepto de salario de los meses anteriores, Octubre de 1993 a M. de 1994, llamaron a comparecer a Sesiones a otro profesional L.. J.L.S., quien es Abogado del Instituto Nacional de Seguros, a quien le asignan asuntos que estaban bajo mi dirección profesional. ¿Qué más prueba para demostrar que la tan alegada prescripción en cuanto a mis reclamaciones NO EXISTE? La excepción de prescripción que se acoge deberá ser rechazada. HONORABLES MAGISTRADOS. ¿NO ESTA CLARO QUE SE DIO UNA CONTINUIDAD EN LA REALCIÓN LABORAL? ¿PORQUÉ, LOS JUECES DE INSTANCIA, NO HAN QUERIDO ENTENDER ESTO? Es totalmente claro que pretendiendo cumplir con lo que me resolvieron los Juzgado de Instrucción en los INCIDENTES DE COBRO DE HONORARIOS que interpuse dentro cada una de las Causas que por el DELITO DE RETENCIÓN Y APROPIACIÓN INDEBIDA interpuse de conformidad con el criterio C-174-90 del 18 de Octubre de 1990 de la Procuraduría General de la República, ver Prueba Documental N-1 de Folios 16 a 19; en donde al resolverse no aplican el Arancel de Honorarios que correspondía y se me remite a la laboral a cobrar mis derechos, cosa poco usual, surgiendo a la vida jurídica el presente Juicio Ordinario. Esto es otra muestra de que la excepción de prescripción que opone la Accionada con relación al cobro de esos rubros, y que se acoge por los Jueces inferiores no procede desde ningún punto de vista, ya que siempre se mantuvo la reclamación. Ver Folios 34 a 36 sobre Oficio AL-041 del 10 de Marzo de 1994. A CONTINUACIÓN, CITARE ALGUNOS DE ESTOS CASOS QUE REFUERZAN MI TESIS CONTRARIA A LA PRESCRIPCIÓN Y A LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA MATERIAL DE LOS COBROS DE LOS SALARIOS ENTRE EL 14 DE OCTUBRE DE 1993 Y EL 28 DE MARZO DE 1994. 1 En la prueba documental N-2, PRESENTADA CON EL ESCRITO DE DEMANDA, es contundente al señalar que en Voto 568 Folio 20 a 31, el Tribunal Superior Cuarto Penal; Sección Primera resolvió a las 13:10 Horas del 1 de Agosto de 1994, en el INCIDENTE DE COBRO DE HONORARIOS, que interpuse ante el Juzgado Primero de Instrucción de San José, para que el Fondo Nacional de Contigencias Agrícolas me pagaran mis honorarios que por ley me correspondían en esa causa judicial, SE RESUELVE QUEdebe entenderse que no desestiman el derecho reclamado, porque únicamente se rechazan, para decidir sobre el derecho de fondo, ya que como se indicó supra este aspecto corresponde a la jurisdicción laboral respectivaLo subrayado no es del textoEsto es una remisión y no una cosa Juzgada. Es totalmente claro, que para ese momento ni siquiera estaba recibiendo el Salario de Asesor Legal, ya que me habían liquidado la relación laboral desde Septiembre de 1993. Es por ello estas reclamaciones son totalmente procedentes y así pido sean declaradas por estar efectuadas en tiempo. 2 Prueba N-4 Voto 569 del Tribunal Superior Cuarto Penal, Sección Primera a las 13:20 Horas del 1 de agosto de 1994, en otro Incidente de Cobro de Honorarios se resuelve que De ahí que cualquier reclamación relacionada con el pago de dicho servicio profesional deberá ser ventilada de previo en sede laboralVer los autos. 4 Prueba N-5 Voto 580-94 del Tribunal Superior Cuarta Penal, Sección Primera, a las 15:35 horas del 5 de Agosto de 1994, en otro Incidente de Cobro de Honorarios también resuelve enviarme a la vía laboral a reclamar mis Honorarios, y así sucesivamente todos los Despachos, ante mis reclamaciones para que se me cancelaran mis Honorarios y gastos en cada una de las causas, utilizaron el mismo argumento cual era remitirme a la vía laboral a cobrar mis estipendios. Prácticamente tenían un machote confeccionado para resolverme estas reclamaciones, lo cual hace surgir este Juicio Ordinario, en donde pretendo se haga justicia y se condene a los demandados al pago de lo que por ley me corresponde, y que significa el sustento de mi familia. Los responsables del Fondo de Contingencias ante mis reclamaciones, para que me cancelaran mi trabajo desplegado, se opusieron fervorosamente a esos pagos y utilizaron la falsedad al decir que no estaba autorizado para formular esas demandas lo cual está ampliamente demostrado que no es cierto. Además, con base en el criterio de la Procuraduría General de la República C-174-90 del 18 de Octubre de 1990, ver prueba documental N-1 aportada a los autos, los Directores me dieron instrucciones precisas y me ordenaron proceder en la vía penal a cobrar esas acreencias a los deudores de esa Institución que adeudaban altas sumas de dinero al Fondo. Sin embargo la Apoderada del demandado ha pretendido confundir a los Señores Jueces queriéndoles hacer ver que no fui autorizado para hacer esas denuncias y que además equivoqué el procedimiento. Ver también declaración del Secretario de la Comisión Interventora del Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas Ingeniero J.J.A.M. quien ratifica que fui autorizado a hacer esas A.P., y que fueron totalmente avaladas por los Directores de la Comisión Interventora del Fondo. También omite el Juzgado de Trabajo y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, en las resoluciones impugnadas, analizar una situación totalmente agraviante a mis intereses laborales y contrarias a lo previsto en el Contrato Laboral en la Cláusula Tercera, párrafo final que indica que: Los Servicios profesionales que se contratan son los estipulados en esta contratación y no incluyen los servicios de Notariado Según está demostrado en la Prueba Documental N-10, Ver Folio 23, en Sesión 16-92 del 11 de agosto de 1992, la Comisión Interventora del Fondo Nacional de Contingencias Acuerda en el Artículo primero Que los asuntos Notariales que correspondan a la Comisión el Asesor Legal los realizará como parte de la asesoría legal que brinda al Fondo. En la Prueba documental N-13 aportada al expediente se ofrece la descripción de Funciones de un Profesional 2 en la Rama de Derecho y en ella no se indica que por el salario que devengaba debía también brindar el Notariado en forma gratuita como lo pretendían los Directores. Este abuso persistió en todo el periodo, no obstante mis constantes reclamaciones, pero los Directores del Fondo se tomaron la atribución de pactar en forma unilateral el valor de mis Honorarios de Notario, dado que me solicitaban la confección de Instrumentos y Escrituras sin ninguna paga aduciendo que con el salario devengado como Asesor Legal y Apoderado del Fondo se me cubría ese rubro. Como referencia del Salario devengado en la Plaza de profesional 2 en la Rama de derecho véase el FOLIO 209, en donde se demuestra que mi salario era de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA COLONES por mes, a Septiembre de 1993, fecha en que se liquidó mi contrato en sesión 15-93 del 28 de Septiembre 1993 ver Folio 209 del expediente.- Hago la llamada de atención en este punto, indicando que la Jurisprudencia de los Tribunales ha sido categórica y contundente en donde los más altos Tribunales de la República en la materia, han considerado que los honorarios de abogado y notario forman parte del salario del profesional en derecho que laboró para la Institución. Es por ello que a la suma de salario adeudado se le debe sumar el monto de los honorarios profesionales en cada juicio. Esta situación no la han querido tomar en consideración los Jueces de instancia. También es oportuno hacer nota, que la Comisión Interventora aprobó, y está demostrado en autos un Reglamento para el Cobro de las acreencias de esa Institución, mediante la cual se me definía claramente el porcentaje que me correspondía por cada cobro de acuerdo a su etapa. Así por Ejemplo en la Etapa extrajudicial se me fijó un 5% por las cobranzas efectuadas. Esta práctica se venía dando con el anterior Asesor Legal Lic. A.C.H.. Ahora bien, el Contrato Laboral que consta en autos como Prueba Documental N-9 suscrito el 21 de agosto de 1990, es muy claro al indicar: CLAUSULA NOVENA: Si en los procesos cobratorios de orden judicial o extrajudicial procede el cobro de costas personales a la parte demandada, el mismo quedará a favor del abogado según lo establece el Decreto Ejecutivo 17016-J publicado en el Alcance 14 de la Gaceta N-96 del 23 de mayo de 1986, respecto de la tarifa de abogados y N.. Como es fácil entender, esta expectativa de cobro significaba el aspecto medular de la contratación y no el salario devengado como Profesional 2 o Asesor Legal. La Cláusula Octava de ese contrato establece: Octava: El Fondo pagará al Abogado pro los servicios profesionales a que se refiere esta contratación, el salario base más porcentaje de antigüedad efectiva y reconocida que se establece para la plaza de Profesional 2, regida por el Servicio Civil, sin detrimento de que próximamente sé recalifique esta plaza a una categoría superior. En todo el periodo que serví a esa Institución, ni siquiera se envió la plaza al Servicio Civil. La Cláusula Décima indica que: El Fondo correrá con los gastos administrativos, judiciales, así como el pago de especiales fiscales, peritajes, nombramientos de jueces ejecutores y todos aquellos imputables a la tramitación judicial. El Fondo se compromete a otorgar al Abogado los poderes necesarios a efecto de dar una mayor agilidad a los juicios presentados. ¡Pregunto! ¿Porqué hasta el momento la Apoderada del Fondo no a logrado demostrar qué sumas de dinero me giraron para realizar mi labor según estaban comprometidos? La respuesta es sólo una. TODOS LOS GASTOS ME CORRESPONDIO ASUMIRLOS DE MI PROPIO BOLSILLO, YA QUE LOS DIRECTORES NO ME DIERON NI UN SOLO COLON. En autos constan todos los expedientes, en donde se puede valorar mi labor profesional, que de mala fe fue saboteada por los mismos personeros del Fondo para no pagarme mis honorarios. ¡Y mi labor N. que realicé, el pago de timbres, papel etc., etc., debo regalarlo! Es claro que el Contrato de marras me obligaba a realizar en forma efectiva las gestiones cobratorias tendientes a recuperar dentro del menor tiempo posible las sumas de dinero adeudadas por los agentes recaudadores de los impuestos. Es también cierto, que los Directores del fondo incumplieron con su obligación de dotarme de los recursos. ¿Cómo pretenden los Señores Jueces en la Sentencia recurrida que realizara esas labores en forma eficiente y en resguardo de los intereses del Fondo si ni siquiera se me dieron los recursos para cumplir el fin deseado. Como ejemplo, reitero que me correspondió trasladarme hasta P. a formular la denuncia Contra la Arrocera Miramar dado que no me brindaron la colaboración?Sin embargo, según se demuestra en la Prueba documental cumplí en forma eficiente. Aunque en todo el expediente está demostrado, no han querido entender los señores Jueces que en el periodo comprendido entre OCTUBRE DE 1993 Y MARZO DE 1994, laboré para esa Institución sin recibir ni siquiera el salario para el que fui contratado, ya que los directores al liquidar mi Contrato el 30 de septiembre de 1993, me aseguraron que me harían otra contratación para seguir con las cobranzas del Fondo, lo cual al no darse me vi obligado a romper la relación laboral en Marzo de 1994, dado que no podía seguir sirviéndoles en forma totalmente gratuita y sin recursos.No obstante lo anterior, según demuestro adjunto di cumplimiento a mi trabajo. Por último deseo dejar constancia que a estas alturas NO CONOZCO las razones pro las que me fue liquidado el Contrato Laboral y la norenovación y pago de esa contratación, ya que además de no pagarme el Fondo lo que me correspondía, en ningún momento se me notificó por escrito la suspensión de esa contratación, más que cuando me enteré en el Registro Público en el mes de Mayo de 1994, que habían revocado el Poder que ostentaba y se lo habían otorgado a la Licenciada E.B.M.. Deseo también llamar la atención, sobre le documento aportado como prueba documental número 8, que aporté junto a la Demanda. En ese Oficio Al-041 del 10 de Marzo de 1994, dirigido al Presidente de la Junta Interventora, alego incumplimiento de la cláusula décima Primera del CONTRATO LABORAL que indicaba que ese convenio era por tiempo indefinido. Alego también el incumplimiento por parte de esa Institución del Artículo 83 Inciso A del Código de Trabajo, respecto del no pago del salario en cuanto a los meses de Octubre de 1993 a Marzo de 1994. Otro aspecto digno de mencionar en este Recurso de Casación, es el hecho que, no obstante que en Sesión N-4-94 del 8 de Febrero de 1994, los Directores disponen que: La relación con la lic. : C. continúa para que de término a los juicios de embargo, en esa misma Sesión los señores Directores aceptan la presencia del lic.: J.L.S., empleado de planta del Instituto Nacional de seguros a quien le entregan asuntos que se encontraban bajo mi dirección, lo cual consideré una gran falta de lealtad y ética, que me facultaron a solicita que a partir del mes de Marzo de 1994 se liquidara la relación laboral previo el pago de mis adeudos. ver Oficio A.L. 041 del 10 de Marzo de 1994 que consta en autos. Rechazo en forma contundente la afirmación de que por el salario devengado comoProfesional 2 en la rama de derecho, o Asesor legal tenía la obligación se realizar las gestiones cobratorias por las cuales se me niegan esos honorarios, ya que está demostrado en autos que en SESIÓN NUMERAL 91 CELEBRADA POR LA JUNTA INTERVENTORA EL 18 DE FEBRERO DE 1991, previo a interponer las demandas Penales en el artículo I se establece el procedimiento que debo realizar para el cobro de esas retenciones a los agentes recaudadores del Fondo, fijándose en mi favor un HONORARIO DEL 5%, sobre las sumas cobradas, e incluso de aprobó un Reglamento para efectuar ese cobro. En resumen, la alegada prescripción del cobro de esos honorarios que acoge el Tribunal en la sentencia 1553 de10:00 horas del 23 de Diciembre de 1999, que estoy recurriendo, no se operó, ya que la serie de oficios en que reclamo esos derechos y honorarios profesionales y salarios adeudados entre ellos el Oficio AL-042 del 10 de Marzo de 1994, interrumpen esa alegada prescripción. A tal efecto alego la Sentencia de la Sala de Casación N-7 de las 16:15 horas del 9 de Enero de 1976, publicada en la Revista judicial N-17 que a la letra dice: Contrato Laboral. Rompimiento. Prescripción. El alegato del Instituto demandado de que se debe tener por prescrito el derecho de romper el contrato de trabajo en vista de que los actores lo hicieron siete meses después de habérseles anunciado la modificación a los mismos, no puede ser acogido, pues los accionados plantearon ante los organismos competentes del ente las objeciones necesarias antes de tomar aquella determinación y tal y como lo ha determinado nuestra jurisprudencia, las objeciones que el trabajador haga contra las modificaciones indicadas, tienen la virtud de interrumpir y suspender la prescripción y hacer que el término de la misma corra de nuevo luego de concluir las objeciones o vencidos los diálogos.Respecto del resultado final de todo mi trabajo y de las gestiones cobratorias que realicé con toda responsabilidad, no acepto que se me haga responsable de que el Fondo no lograra satisfacer el cobro de esas sumas que le adeudaban, ya que como he demostrado y lo reitero a continuación, fueron los mismos personeros de esa institución los que con su negligencia obstruyeron la posibilidad de que se les pagaran esos dineros. Como muestra un botón. Está ampliamente demostrado en autos mediante COPIA CERTIFICADA Notarialmente del EXPEDIENTE 599-94-1 del Juzgado Primero de Instrucción de P. que la licenciada E.B.M. al ser nombrada en mi sustitución fue instruida para que se apersonara a ese Despacho Judicial a pedir el archivo de una Denuncia que había formulado contra la Arrocera Miramar, la cual fue archivada. Esto provocó que se opusieran al pago de mi labor en esa y otras causas en donde debía aportar hasta el papel. Esto es mala fe, y ahora están siendo premiados por esas actitudes al rechazar mis reclamaciones ver Folios 608 a 612 sobre Prueba #13, Expediente 559-C-94. Es oportuno aquí hacer la reflexión, que dentro del principio de prestar el servicio personalmente: En principio el trabajador debe de prestar sus servicios de modo personal, de suerte que no puede hacerse sustituir por otra persona. En caso de que se incapacite para realizar las labores, tampoco está obligado a ofrecer quien lo reemplace. Ahora bien, si el patrono acepta los servicios del sustituto ofrecido por el trabajador, se configurará una nueva relación de trabajo entre aquellos, pero sin responsabilidad alguna para el sustituido.Legislación Laboral, M.V.K., Pág. 108. Es claro con la Doctrina citada, que mi responsabilidad al plantear las denuncias se dio en forma diligente y responsable, pero el resultado final de esas acciones, fueron frustradas por los personeros del Fondo quienes instruyeron a los funcionarios de eses Entre para que se apersonaran a los diferentes Despachos a solicitar el archivo de esas causas, originándose el no pago de los adeudos al Fondo y por tanto el no pago de mis Honorarios privándoseme de esas sumas de dinero que ahora estoy reclamando con todo derecho. EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES ALEGADAS. La Sentencia de Primera Instancia N-1510 de 10:30 horas del 5 de abril de 1999, del Juzgado de Trabajo recoge claramente la mala fe del Ente demandado cuando en SESION 15-93 DEL 28 DE SETIEMBRE 1993, la Comisión Interventora en el artículo VI, luego de que el Secretario Ejecutivo indica que no hay presupuesto para atender el pago de mis vacaciones, me proponen liquidarme mis honorarios efectuándome un adelanto y que disfrute de esas vacaciones a partir del día siguiente sea del 29 de Septiembre, y que luego de concluidas estas se proceda a la liquidación del restante. Luego en ese mismo acuerdo, se vislumbra la otra parte del engaño cual es que se me solicita que para la Sesión siguiente presente una propuesta de contrato para la prestación del servicio de Asesoría Legal y se estudiaría por aparte un nuevo contrato para llevar las cobranzas del Fondo. El considerando N-212 de la Sentencia de primera Instancia es testigo fiel de que en la sesión 16-93 del 23 de Octubre de 1993 cumplí presentando ese proyecto de contrato, acordando la Comisión estudiarlo para hacerme una contra propuesta y autorizar al Presidente de la Comisión a firmarlo. El Considerando N-22 deja constancia que el 1 de Febrero de 1994, notifiqué a la Secretaría de la Comisión Interventora que desde el 1 de noviembre anterior se había confeccionado el Contrato y que aún no se me había definido mi situación laboral con esa Institución, más aún que seguía laborando para la Comisión sin ningún salario. Lo anterior aunado a que la Contraloría les había prevenido de que cualquier servicio que hubiera prestado con posterioridad al cese de funciones se me debía reconocer bajo la absoluta responsabilidad de los personeros de la Comisión. Este mandato de la Contraloría no se ha cumplido aún. Luego en Sesión 4-94 del 8 de Febrero de 1994 en el artículo II se acordó: La relación con el lic. C. continúa para que de término a los juicios de embargo y lo que queda pendiente en al Sala Cuarta. que el licenciado C. prosiga las gestiones cobratorias Lo anterior no es otra cosa que una continuidad en la relación laboral aprobada pro los Directores de la Comisión interventora a partir de la liquidación efectuado el 28 de Septiembre anterior en la famosa SESION 15-93. Pero lo más insólito es que a esas alturas estaba laborando para la institución totalmente gratis, hasta que el 11 de marzo de 1994, en nota remitida a los señores D. le informo que no puedo seguir asumiendo los costos de los juicios que se encontraban bajo mi dirección, lo que me motiva a dar por concluida mi relación laboral con ese Ente. Pasa pro alto el Juzgador que en esa misma nota solicito el pago de todos los extremos adeudados respecto de los meses posteriores a la liquidación y los honorarios profesionales de cada juicio. Lo cual liquidaría mediante Incidentes de honorarios en vía judicial. Quedó también claro que el poder Especial Judicial se me revocó hasta el 11 de Mayo de 1994. Más claro no podía estar el asunto, sin embargo el Juez de Instancia dentro de los hechos NO PROBADOS NO logró tener como probado que hubiera reclamado dentro de los seis meses posteriores al 28 de Marzo de 1994, el cobro de mis prestaciones legales, según lo previsto en el artículo 602 del Código de Trabajo. Nada más falso. EL PUNTO III HECHOS NO PROBADOSes totalmente erróneo, ya que el memorial presentado al Fondo el 11 de Marzo de 1994, constituye un reclamo Administrativo para el pago de los extremos laborales y honorarios profesionales que como indiqué en líneas anteriores formaron parte de MI SALARIO. Las diversas reclamaciones interrumpieron cualquier prescripción. Veamos una breve cronología de los hechos: 1 El 1 de Octubre de 1993, el Fondo me canceló los extremos laborales del período comprendido entre Agosto de 1990 y el 28 de Septiembre de 1993. Se me conceden las vacaciones para que las disfrute, y luego se me indica que en la siguiente sesión se analizará un nuevo contrato lo cual no se dio. En Sentencia de Primer Instancia en los HECHOS PROBADOS N-20 se tiene como cierto que con posterioridad a octubre de 1993 continué prestando los servicios como ASESO LEGAL DEL FONDO, y que me presenté a las sesiones evacuando consultas, y ala vez instando se me resolviera mi situación laboral ya que no podía seguir laborando en forma gratuita, y atendiendo con mis propios recursos las causas judiciales, y más aún defendiendo a la Institución de la serie de demandas que tenía en su contra. 2 En los hechos probados N-22 de la misma Sentencia de Primera Instancia queda demostrado que envío la copia del Contrato a los Directores, instándoles a resolver mi situación laboral que era incierta. No se me dio respuesta a mi solicitud. 3 El Hecho Probado N-24 de la sentencia de primer Instancia deja claramente demostrado que en SESION 4-94 La Comisión Interventora del Fondo en Sesión del 8 de Febrero de 1994, A.I., se acuerda que La Relación con el Lic. C. continúa para que de termino a los juicios. Además se me indica que prosiga con las gestiones cobratorias. 4 HECHO PROBADO N-25. Se consigna mi oficio en donde además de reclamar que he tenido que asumir todos los gastos en los juicios, solicito el pago de mis servicios profesionales y pido la liquidación de mi relación laboral. Lo anterior es una forma de interrumpir cualquier prescripción. 5 La Sentencia de Primera Instancia N-1510 del Juzgado de Trabajo de 10:30 horas del 5 de Abril de 1999, en el punto III FONDO DEL ASUNTO, al argumentar la excepción de Prescripción en cuanto al cobro de mis acreencias por concepto de honorarios profesionales y extremos laborales incurre en un error de cómputo al establecer el término de la prescripción negativa en la materia y forma de computarlo. Veamos porqué. El Artículo 602 del Código de Trabajo, prevee que los derechos y acciones prescribirán en el término de SEIS meses, y por su parte el artículo 879 de nuestro Código Civil aplicable establece que: La prescripción, negativa se interrumpe también por cualquier gestión judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación. Está claramente demostrado que mediante Oficio AL.041 del 10 de Marzo de 1994, recibido por el F. delF.F.R.V. le comunico al Ingeniero J.C.G.C., P. de la Junta Interventora, documento ofrecido en el expediente como PRUEBA DOCUMENTAL N-8, que: Les molesta que es los recuerde, pero lamento tener que decirles que todos los gastos incurridos en los juicios, los he debido asumir de mi bolsillo, ante la negativa de la Administración en cubrirlos, incumpliendo con la cláusula décima del contrato laboral suscrito el 21 de agosto de 1990. Incluso labores notariales desde el inicio no aceptaron pagarlas En otra parte de esta nota indico: Con mucho gusto devolveré cada uno de los expedientes, cuando se me cancelen mis servicios profesionales prestados a la Institución como Apoderado especial judicial y Asesor Legal No obstante que en esta misma nota pido que se me revoque mi Poder General Judicial, no es sino hasta que el 26 de Abril de 1994, que ante N.L.M.C.C. que se me revoca ese Poder. La anterior gestión de Marzo de 1994, no es otra cosa que la primer interrupción de cualquier prescripción ya que constituye un formal reclamo. En los autos constan como pruebas documentales los VOTOS 568 del Tribunal Superior Cuarto Penal, Sección Primera, VOTO 569 y VOTO 580-94, todos mismo Tribunal Superior Cuarto Penal, en donde en el mes de AGOSTO DE 1994, en forma concreta y expresa me remiten a reclamar estos derechos en la vía laboral, lo cual origina el presente Juicio que como se podrá comprobar fue presentado en FEBRERO DE 1995, justamente dentro del término de seis meses que establece el artículo 602 del Código de Trabajo. De la anterior se deduce, que bajo ninguna circunstancia se puede declarar la prescripción de esta reclamación y debe corregirse las Sentencias. Con todo este elenco de situaciones, NO PUEDE HABERSE OPERADO NINGUNA PRESCRIPCION EN EL RECLAMO DE MIS DERECHOS quecontravenga lo que dispone el artículo 602 del Código de Trabajo, que otorga un plazo de SEIS MESES para hacer la reclamación. En cuanto a los alegados HECHOS INDEMOSTRADOS no son de recibo dado que: El salario de la plaza de profesional dos en la rama de derecho está ampliamente demostrado en autos, F. 209, copia de planilla, que en el momento en que se liquidó mi Contrato en Septiembre de 1993, el salario que devengaba era de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA COLONES, y como los aumentos a los funcionarios en esta país se efectúan cada año, no pudo haber existido ningún cambio en los próximos seis meses, por lo que tampoco se me debe atribuir el no haber aportado una nueva constancia de salario, que dada la relación con la Institución no iba a lograr salvo que se pidiera por orden judicial. REITERO QUE NO ES CIERTO QUE MI RECLAMACIÓN ESTÉ PRESCRIPTA por haberse presentado tardíamente. Aquí deseo haberse presentado tardíamente. Aquí deseo hacer una observación importante la gran mayoría de las denuncias penales se interpusieron en abril de 1991 y en mayor de 1991, la Arrocera Vargas y C. interpuso la acción de inconstitucionalidad N 1042-91 lo que paralizó los costos. Esta acción fue resuelta hasta el 30 setiembre de 1993 y notificada hasta el mes de febrero de 1994. Los Directores se molestaron porque yo activé algunas causas sin haberse notificado el voto. Sin embargo, con el voto de rechazo activé de nuevo las causas, lo cual ratifica que mis derechos no están prescritos. Si se estudian los INCIDENTES DE COBRO DE HONORARIOS y el listado de Juicios y Acciones en que me correspondió defender al Fondo de Contingencias que obran en el expediente como prueba documental que se formularon ante las respectivas autoridades Judiciales, se puede comprobar fácilmente que las resoluciones en que se me remite a la VIA LABORAL a cobrar mis derechos son de los meses de AGOSTO Y SETIEMBRE DE 1994, lo que implica que al no prosperar esa vía, y al remitírseme a acudir a los Tribunales de Trabajo en Febrero de 1995, esos reclamos se dieron en tiempo.-Esos reclamos se dieron en tiempo.-Es por tanto que la Sentencia 1553 del Tribunal de Trabajo, Sección Segunda de 10:00 horas del 23 de diciembre de 1990, incurre en el mismo error que el Aquo al aplicar la prescripción a la pretensión de Honorarios Notariales y profesionales como el rubro de salarios en cada una de las causas promovidas.De igual manera deberá rechazarse la cosa Juzgada Material de los cobros, ya que no existe sentencia que así lo declare, pues como reitero lo que ocurrió fue que las autoridades judiciales en donde se interpuso INCIDENTE PRIVILEGIADO DE COBRO DE HONORARIOS, lo que se resolvió fue que se declaró sin lugar esa reclamación en esa vía y se me remitió a la VIA LABORAL al reiterarse en las resoluciones que: DE AHÍ QUE CUALQUIER RECLAMO RELACIONADO EN EL PAGO DE DICHOS SERVICIOS PROFESIONALES DEBERÁN SER VENTILADOS DE PREVIO EN LA SEDE LABORAL. (Ver Voto 569 del Tribunal Superior Cuarto Penal, Sección Primera de 13:20 horas del 1 de agosto de 1994.).(Ver prueba documental N4 aportada con la demanda inicial.Por su parte el VOTO N568 del Tribunal Superior Cuarto Penal Sección Primera de San José, en Incidente de Cobro de Honorarios en Causa contra: A.V.B. por el Delito de retención Indebida en Perjuicio del Fondo Nacional de Contigencias Agrículos, Folios 20 a 31 del expediente se resuelve a las 13:10 horas del 1 de agosto de 1994 en lo que interesa lo siguiente: Así, de acuerdo a lo expuesto, las excepciones planteadas y que fueron declaradas sin lugar por Aquo, debe entenderse que se desestima el derecho reclamado, porque únicamente se rechazan, pero sin decidir sobre el derecho de fondo, ya que como se indicó supra este aspecto corresponde a la jurisdicción laboral respectiva. (Lo destacado no es del texto. (Ver Prueba documental N2 aportada junto a la demanda original).Lo anterior es una muestra clara que la Cosa Juzgada Material declarada en él Por Tanto de la Sentencia 1553, DEL TRIBUNAL DE TRABAJO, SECCIÓN SEGUNDA a las 10:00 horas del 23 de diciembre de 1999, Notificada el 8 de marzo del 2000, es totalmente inexistente, por lo que deberá ser rechazada al igual que debe rechazarse la prescripción de mis derechos laborales y profesionales, en el presente juicio Ordinario Laboral mediante sentencia de Casación. En su lugar SOLICITO SE CONDENE AL FONDO AL PAGO DE TODOS LOS EXTREMOS LABORALES ADEUDADOS, SALARIOS, INTERESES, COSTAS Y DAÑOS Y PERJUICIOS.Lo anterior con base en la Sentencia N75 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.San José a las 9:30 horas del 3 de Junio de 1994, que en lo que interesa dice:d) En este orden de ideas, vaga acotar que la interpretación de la norma 49 Constitucional, debe hacerse no sólo atendiendo a su ubicación, sea en la Constitución, puesto que toda norma se encuentra inmersa dentro de un ordenamiento que aunque esté de sobra decirlo, es integral y, la flexibilidad en su interpretación debe tomar en cuenta la paz social.Es por lo anterior, que a criterio de esta juzgadora, la jurisdicción Laboral es competente de conocer el presente asunto con base en la excepción que establece el artículo 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el artículo 402 del Código de Trabajo. Lo anterior por cuanto el aquí actor lo que pretende es que se le reconozcan derechos provenientes de la terminación de su contrato de trabajoLLAMO LA ATENCION QUE: La Sentencia N1510 de las 1030 horas del 5 de Abril de 1999, fue notificada al Demandado a las 11:00 horas del 19 de Abril de 1999, (ver folio 850 vuelto del expediente. Mi apelación fue presentada a las 15:35 horas del 22 de Abril y consta en (folio 851 del expediente), que fue presentada en tiempo.En cambio el escrito presentado por la Apoderada del Fondo de Contingencias Agrícolas, tiene hora de recibido a las 16:00 Horas del 23 de Abril, en donde pide confirmar la resolución o sentencia de primera instancia N1510del 5 de abril de 1999, y el escrito es presentado a las 16:16 horas del 29 de abril de 1999, por lo que sus alegaciones son totalmente extemporáneasPor ello pido que sean rechazados los alegatos por ser presentados fuera de término.De conformidad con lo previsto en el artículo 556 y concordantes del Código de Trabajo:Pido declarar con lugar el presente Recurso de Casación ya que está demostrado que: 1.- El trabajo que estoy reclamando fue ordenado por el Demandado, y luego el Apoderado del Fondo con el fin de que no se me reconocieranmis honorarios buscó en forma maliciosa que las causas se archivaran. (ver caso de Arrocera Miramar).2 Al presentar los Incidentes de cobro de Honorarios, los Despachos judiciales me remiten a cobrar esos emolumentos y gastos de cada una de las causas por la vía Laboral. Por tal razón no existe prescripción en esos reclamos pues se presentaron en tiempo por lo que no se operó la prescripción negativa.Además de que la mayoría de las causas fueron suspendidas por la acción de inconstitucionalidad 104291, hasta octubre de 1993 fecha en que solicité se continuaran los procedimientos.3Que la Apoderada del Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas, hasta el momento, NO HA PODIDO DEMOSTRAR que me cancelaran los gastos en que incluso debí utilizar mi propio vehículo pues los personeros del Fondo les interesaba que siguiera los casos.4 Que el Ente demandado, mediante acuerdo en firme que consta en autos dispuso que mi actuación N. sería cubierta con el mismo salario que tenía como Profesional 2 o Asesor Legal, lo cual es totalmente contrario a la ley. (En autos consta una serie de Instrumentos Notariales que son muestra clara que me correspondió hacer esas labores, y que nunca me pagaron ni siquiera los timbres.Esos honorarios son parte de mi salario, y como tal devengan prestaciones legales).5 Que en declaración rendida en autos, el S. de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas, Ing.José J.A.M., ratificó que la Junta Liquidadora me encargó presentar las denuncias en la vía penal, lo cual demuestra que ha existido mala fé cuando la apoderada del Fondo sigue sosteniendo que equivoqué la vía, también se utilizó como base para las denuncias el Dictamen en obligatorio de la Procuraduría C17490 del 18 octubre de 1990.6Que luego de haberse liquidado mi relación laboral en Septiembre de 1993, y después de haber disfrutado mis vacaciones hasta el 15 de Octubre, continué como Apoderado Especial judicial de esa Institución hasta que solicité que me revocaran ese Poder, lo que se da hasta Mayo de 1994. Por ello se me adeudan los salarios de ese período y los demás extremos laborales, así como los honorarios de Abogado y de Notario que forman parte del salario.7. Que en el período comprendido en Octubre de 1993, y Mayo de 1994, la Junta Liquidadora del Fondo de Contingencias Agrícolas, NO ME CANCELÓ NI UN SOLO COLON por concepto de salario, no obstante, estar demostrado en actas, que me apersoné en alguna sesiones y que me encargaron funciones los directores de la Institución Demandada.(En los Anexos existe prueba de mi dicho).8 Que no existe Cosa Juzgada material en los cobros y demás extremos adeudados.Por último quiero resaltar que el Juzgado Tercero de Trabajo en resolución de 10:30 horas del 7 de marzo de 1995, según consta en autos decretó embargo preventivo en bienes del demandado por la suma de diecisiete millones de colones y en resolución adicional hace recaer el embargo en cuentas Bancarias y otros bienes de la Institución demandada, dado el peligro de que esos bienes fueran distraídos por estar el Fondo Nacional de Contingencias en vías de liquidación.Mediante ley 7536 publicada en Gaceta N170 del jueves 7 de setiembre de 1995Se decreta en el artículo 1 de la liquidación del Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas creado por ley #6916 del 6 de noviembre de 1963 En el artículo segundo de esa ley se establece: Cese de intereses y Procesos.Al entrar en vigencia esta ley, cesará el curso del Fondo, con motivo de las deudas que tenga, cualquiera sea su naturaleza.Asímismo, se suspenderán los procesos que existan en contra del Fondo.Todos sus acreedores, sin excepción, deberán gestionar su pago ante el Organo liquidador aquí creado.Es importante destacar que la ley 7536 de liquidación del Fondo establece en el artículo cuarto párrafo final: Corresponde al Poder Ejecutivo efectuar los respectivos nombramientos dentro del mes siguiente a la vigencia de esta ley.La Ley se publica el 7 de setiembre de 1995 y esa Junta Liquidadora se nombre en publicación de Gaceta N213 del 3 de noviembre de 1998.Interpuse acción de inconstitucionalidad número de expediente 5439-95 en contra del artículo 2 de la Ley 7536 de liquidación del Fondo y mediante voto N2484-97 de 15:48 horas del 6 de mayo de 1997, se declara la acción sin lugar, pero se indica queNo se excluye la suspensión de los Incidentes privilegiados de cobro de Honorarios Profesionales tramitados contra el Fondo (Lo destacado no es del texto).En este voto el Magistrado Piza declara con lugar la acción e cuanto al artículo 2 de la ley 7536 se aplique a los citados Incidentes. (Este voto salvado va a cumplir dos años en estarse redactando). Adjunto copia de certificación de ese voto al igual que copia del dictamen C017-99 de la Procuraduría General de la República del 26 de enero de 1999 y ley N 7536 del 7 de setiembre de 1995.También aporto un documento Acción de Inconstitucionalidad Expediente; 104291, que interpone el 3 de mayo de 1991 el Apoderado de una de las Empresas denunciadas.El voto en contra de esta acción irónicamente a favor del Fondo de Contingencias el 30 de setiembre de 1993, o sea dos días antes de que los Directores de esa Institución adoptaran el acuerdo de Sesión 15-93 del 28 de setiembre de 1993 en donde me indican que no hay presupuesto para el pago de mis vacaciones por lo que me indican que las tome y se me hace un adelanto de mis prestaciones.No quedaron conformes con que ganar en estrados judiciales esa acción a favor de la Institución tampoco les pareció que una vez conocedor de la resolución de la Sala, procediera a certificar notarialmente el voto que aún no se había notificado y que procediera a solicitar a todos los Despachos Judiciales activar todas las denuncias que se habían suspendido.Honorables Magistrados la Cosa Juzgada material no ha existido, mucho menos mis reclamaciones han prescrito como lo han dicho los Jueces de Instancia.Existe una suma de dinero en la cuenta del Despacho con la que se podían cubrir mis honorarios.Fruto del esfuerzo y trabajo honrado para la Institución a la cual me dediqué con alma, vida y corazón aún en contra de sus propios Directores que sólo les interesaban sus intereses personales.En sus manos queda la posibilidad de que mi trabajo sea recompensado luego de esta lucha.Esto significa el sustento de mis hijos y mi familia.Señores Magistrados dado que existe Prueba Documental clara y contundente que demuestra que no existe prescripción en el reclamo de mis derechos y que tampoco existe Cosa Juzgada material que no fue valorada a la hora de dictarse las resoluciones impugnadas, estoy aportando con el presente recurso de casación un anexo que contienen varios oficios y documentación que ratifica mi argumentación pido sean incorporados esos anexos y se revisen cuidadosamente cada uno junto a la Prueba Documental aportada.Debe llamar la atención de los señores Magistrados el oficio F.N.C.A. 207-91 del 24 de abril de 1991 enviado por el Secretario de la Junta Interventora del Fondo al Jefe del Ministerio Público en donde se pone en evidencia que a raíz de las gestiones cobratorias que me encomendaron, fui amenazado por la vía telefónica, así como a mi familia.Todo ese esfuerzo se tira por la borda al denegarme el derecho a que se me cancele el fruto de mi trabajo por parte de los Jueces de Instancia.Con base en todo lo expuesto, solicito que se declare con lugar el Recurso de Casación, y que se condene al Demandado al pago de los extremos laborales que con justo derecho me corresponden, así como de las Costas procesales y personales, y los intereses de ley de conformidad con el monto de la demanda cuya estimación es de ¢17.000.000,00 Diecisiete de colones, suma por la cual se decretaron los embargos.Solicito que de ser considerado oportuno, se fije fecha y hora para la audiencia pública donde podré ampliar estos razonamientos. Resolver conforme a derecho es Justicia. . RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA:Mi M. resultó victorioso en Segunda Instancia, según consta de la Sentencia recurrida, excepto en lo que hace al considerando VI de la misma, en punto a las costas personales del juicio, en que expresamente dijo: En relación con la condenatoria en costas personales u honorarios de abogado que ambos apelantes califican de injusta, estimamos que sólo el alegato del actor es de recibo, y por ello, en nuestro criterio éste no merece la condenatoria en costas personales tanto en relación con los extremos cuantificables pecuniariamente cuanto los que resultan ser inestimables, debiéndose revocar totalmente lo decidido por la Jueza de Instancia, por considerar que aquél no ha actuado de mala fe Consecuentemente, establezco este Recurso UNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN CUANTO AL EXTREMO INDICADO, PARA QUE SE REVOQUE Y EN SU LUGAR SE DISPONGA QUE EL ACTOR DEBE PAGAR LAS COSTAS PERSONALES Y PROCESALES DEL JUICIO, Y PIDO QUE EL RESTO DEL FALLO SE MANTENGA INCOLUME.Lo dispuesto por los Juzgadores de Instancia respecto de las costas es altamente injusto. Si lo fue el fallo de Primera Instancia, el de Segunda Instancia raya en lo increíble. El razonamiento de que el Actor actúo de buena fe, no tiene cabida en este laborioso expediente. Algunos motivos que lo descalifican COMO litigante de Buena Fe, que pido sean ponderados en esta Instancia, y que no lo han sido en las dos Instancias anteriores, pese a nuestra insistencia son: 1 D.D. embargó según consta de autos, LOS UNICOS BIENES QUE TENIA EL FONDO NACIONAL DE CONTINGENCIAS AGRICOLAS PARA OPERAR. Ello motivó que se cerraran sus oficinas temporalmente, y que no se pudiera continuar con la labor de cobro administrativo y judicial de todos aquellos recaudadores morosos. Los costarricenses perdimos con esa acción una cantidad enorme de dinero tanto en capital como en intereses. 2 Durante su gestión como Asesor, presentó en forma reiterada demandas Penales en contra de los recaudadores, y muchas de ellas según consta, EN FORMA POSTERIOR AL PRONUNCIAMIENTO VERTIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL EN QUE LE INDICO, que se trataba de un asunto meramente fiscal, regido por normativa específica, dentro la cual no cabía el procedimiento penal. No obstante las presentó, con el objeto exclusivo de cobrar honorarios profesionales pro su actuación. Por esa razón todas las acciones fueron rechazadas según consta con el consiguiente perjuicio para mi Representada. El Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas no devengó ni un cinco, con la actuación profesional de D.D., quien no realizó durante su gestión como Asesor del Fondo, ningún traslado de cargos conforme al Código de Normas y Procedimientos Tributarios, lo cual se hecho de menos cuando nombraron a la Asesora que la sustituyó, y se percataron los funcionarios del Fondo de que existían muchos miles de colones prescritos por esa razón. Al respecto, remito a los señores Magistrados al análisis que realizamos del expediente, y fue recibido por el Juzgado el día veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete. En dicho escrito, pormenorizamos una a una, las pretenciones del Actor, y le decimos al señor J. porqué debe rechazarlas. 3 Hubo mala fe por parte de Don Didier, al pretender que le pagaran honorarios extra, por una labor que de sobra estaba contemplada en el Contrato Laboral que había suscrito con mi Representado. 4 Hubo mala fe del Accionante al pretender que le pagaran en dos juicios independientes, prestaciones legales que según se demostró le habían sido debidamente canceladas en el momento de la terminación de su contrato laboral. 5 Hubo mala fe del Actor al pretender cobrarle a mi Representado sumas de dinero en carácter de honorarios que ya estaban prescritas, aspecto que conocía ampliamente, por ser abogado. Podríamos continuar enumerando aspectos. Sin embargo, los apuntados son suficientes para desvirtuar la apreciación errónea que hace el Tribunal al exonerar al Vencido del pago de las costas. Por ello manifesté que el Juez de Primera Instancia no ponderó en debida forma el proceso, y las actuaciones del Actor y el trabajo que obligó a mi Representado a desplegar, para defenderse de pretenciones infundadas y antojadizas del Actor. Repito los mismos agravios PRESENTADOS EN SEGUNDA INSTANCIA, y pido que se revoque la Sentencia únicamente en el aspecto relacionado, y en su lugar se declare que el ACCIONANTE DEBE PAGAR LAS COSTAS PERSONALES Y PROCESALES DEL JUICIO, ESTABLECIENDO DE UNA VEZ LA SUMA LIQUIDA QUE DEBE CANCELAR TOMANDO EN CUENTA LA ESTIMACIÓN QUE EL ACTOR DIO A LA DEMANDA DIECISIETE MILLONES DE COLONES, y la labor desplegada por mi Representado para defenderse de esta temeraria demanda.

  6. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones de ley.

    Redacta elMagistrado van der L.E.; y,

    CONSIDERANDO:

    I -. Ambas partes impugnan la sentencia N° 1553 del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, dictada a las 10:00 horas del 23 de diciembre de 1999.La apoderada de la entidad demandada se muestra disconforme porque el Ad-quem revocó la condenatoria en costas impuesta por la juzgadora de primera instancia al actor y, en su lugar, resolvió sin especial condenatoria, al estimar que el accionante había litigado de buena fe.Por su parte, el actor fundamenta su recurso en los siguientes motivos: a) Que los juzgadores de instancia no apreciaron debidamente la prueba constante en los autos; específicamente las copias de los expedientes judiciales e instrumentos notariales por los cuales pretende el pago de honorarios, así como del contrato laboral y del acta de la sesión de la Junta Interventora en que se acordó, respecto del cobro extrajudicial, un recargo de un cinco por ciento por concepto de honorarios de abogado; b) Que no se condenó a la accionada a reembolsarle los gastos en que incurrió en la tramitación de las causas penales enumeradas en la demanda, de conformidad con la décima cláusula del contrato, pese a que en los autos no consta que la demandada le haya girado alguna suma por este concepto; c) Que el Tribunal declaró la cosa juzgada material respecto del reclamo por los salarios no pagados entre el 14 de octubre de 1993 y el 28 de marzo de 1994, así como respecto de las prestaciones legales y del aguinaldo y las vacaciones proporcionales correspondientes a ese período,sus respectivos intereses y costas, sin indicar el proceso judicial en que se resolvió el asunto, incurriendo además en ultrapetita, pues dicha excepción no fue opuesta; d) Que dentro de los hechos no probados se incluyó el salario correspondiente a la plaza de Profesional II en Derecho, pese a que estaba debidamente acreditado en los autos; e) Que se declaró erróneamente la cosa juzgada material respecto del cobro de honorarios profesionales, debido a que en la sede penal, al resolverse los incidentes privilegiados de cobro de honorarios, no se entró al fondo del asunto, sino que se rechazaron por no considerarse la vía idónea para conocer de tal reclamo; f) Que, al haber incumplido el contrato la entidad demandada, procede su resolución o su ejecución forzosa, con base en el artículo 692 del Código Civil, lo que le da derecho a cobrar los honorarios que pretende; g) Que se declararon prescritos sus derechos, pese a constar en los autos numerosas gestiones interruptoras de la prescripción; y, por último, h) Que la nueva apoderada general judicial de la accionada solicitó el archivo de los juicios que interpuso en la vía penal, impidiéndole el cobro de los honorarios que ahora reclama.

ANTECEDENTES

Entre los litigantes se suscribió un contrato laboral, el 21 de agosto de 1990, del cual resultan de interés las siguientes cláusulas: PRIMERA: El objeto de este contrato es establecer las normas por las que se regirán las funciones a llevar a cabo por parte del Abogado en cuanto a su labor profesional para con el Fondo.SEGUNDA: El abogado deberá ejecutar las actividades según la descripción de funciones dada por el Servicio Civil para el puesto de Profesional 2 en la rama del Derecho.TERCERA: El Abogado deberá en nombre del Fondo realizar las gestiones cobratorias en la forma más efectiva, a efecto de que el Fondo recupere en el menor tiempo posible las sumas de dinero que adeudan los agentes recaudadores.Para el logro de lo anterior hará todas las gestiones personales, solicitudes de cobro administrativo y si persiste el incumplimiento de pago por dichos agentes, deberá proceder a la Vía Judicial y de cualquier otra orden ante los Tribunales respectivos.Los servicios profesionales que se contratan son los estipulados en esta contratación y no incluyen los servicios de notariado.CUARTA: Adicionalmente el Abogado deberá brindar asesorías, análisis y revisiones legales de aquellos aspectos que requiera el Fondo (). SEXTA: Si es necesario realizar cualquier tipo de gestión de cobro fuera de la ciudad de San José, el Fondo dotará al Abogado de los medios de transporte necesarios.No se cubrirán viáticos, cuando vaya en asuntos de cobro judicial que le generarán honorarios según la tabla establecida para este fin ().OCTAVA: El Fondo pagará al Abogado por los servicios profesionales a que se refiere esta contratación el salario base más el porcentaje de antigüedad efectiva y reconocida que se establece para la plaza de Profesional 2, regida por el Servicio Civil ().NOVENA: Si en los procesos cobratoriosde orden judicial o extrajudicial procede el cobro de costas personales a la parte demandada, el mismo quedará a favor del abogado, según lo establece el Decreto Ejecutivo 17016-J publicado en el Alcance 14 de La Gaceta 96 del 23 de mayo de 1986, respecto de la tarifa de honorarios para abogados y notarios.En caso de renuncia del abogado se excluye al Fondo de la responsabilidad de pago de honorarios para todos aquellos casos que se encuentren sin fallo o resolución judicial.DÉCIMA: El Fondo correrá con los gastos administrativos, judiciales, así como el pago de especies fiscales, peritajes, nombramientos de jueces ejecutores y todos aquellos imputables a la tramitación judicial ( (lo subrayado no es del original). Al señor C.R. se le nombró como apoderado general judicial del Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas y figuró como tal en el Registro Público del 20 de diciembre de 1990 al 11 de mayo de 1994.Respecto del procedimiento de cobro a seguir, la Junta Interventora de la entidad accionada acordó, en suSesión N° 5-91, lo siguiente: Pasados los 15 días hábiles mencionados en el punto anterior, se procederá al cobro extrajudicial de la siguiente manera: 1) El abogado tiene 15 días para solicitar al recaudador la cancelación de los rubros mencionados en el punto I, más un recargo del 5% que corresponde a honorarios de abogado.2) Pasado este plazo el abogado elevará el asunto a cobro judicial ante la autoridad competente(el subrayado es del redactor).Complementariamente, en la Sesión N° 7-91 se acordó abrir una cuenta para el pago de los honorarios del abogado donde se depositen los pagos que los recaudadores realicen por concepto del porcentaje que corresponde al Asesor Legal por su gestión(no subrayado en el original). Con el fin de llevar a cabo la labor de cobro encomendada, el actor optó por denunciar penalmente a las siguientes personas, con base en el Dictamen N° C-174-90 de la Procuraduría General de la República: Arrocera El Porvenir S.A. y A.V. B., Arrocera El Roble S.A. y C.L.V.B., A.A.L.T.A.D.A.yB.C.Z., Arrocera El Tesoro S.A. y F.G.Á., Arrocera Matina S.A. y A.A.M., Arrocera La G. y J.E.R.V., Arrocera La Espiga S.A. y J.E.R. V., Planta Procesadora de Granos y Semillas S.A. y A.R.V. y, finalmente, la Arrocera Vargas y C.S.A. y A.V. Barahona.En tres de esas nueve causas presentó la correspondiente acción civil resarcitoria.Debido a la interposición de una acción de inconstitucionalidad contra la Ley Constitutiva del Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas, los juicios se mantuvieron suspendidos hasta tanto se declaró sin lugar la acción, el 30 de setiembre de 1993.Los juzgadores consideraron que la conducta denunciada no configuraba el delito de retención y apropiación indebida, sino que estaba contemplada y sancionada en el Código Tributario; por lo que todas las causas fueron sobreseídas, salvo la seguida contra la Arrocera Araujo, que fue desestimada, por la misma razón.El actor debió sufragar los gastos de tramitación de cada uno de los juicios mencionados, los cuales nunca le fueron reembolsados, lo que motivó reiterados reclamos. Además, en la Sesión N° 16-92 de la Junta Interventora se acordó que los asuntos notariales que corresponden a la Comisión, el Asesor Legal los realizará como parte de la asesoría legal que brinda al Fondo, lo que ocasionó que en varias oportunidades el actor manifestara su disconformidad.En la Sesión N° 15-93 de la Junta Interventora de la entidad demandada, celebrada el 28 de setiembre de 1993, se acordó: Efectuar un adelanto parcial y que el Licenciado D.C. a partir del veintinueve de setiembre disfrute las vacaciones pendientes y después de concluidas éstas se proceda a la liquidación del restante.Asimismo que para la sesión siguiente presente una propuesta de contrato por la prestación de servicios de asesoría legal y se estudie por aparte un contrato para llevar las cobranzas del fondo. Como directa consecuencia, el 1° de octubre de 1993 se le cancelaron al demandante las sumas de cincuenta y nueve mil doscientos veintiocho colones con ochenta y cinco céntimos por concepto de aguinaldo y doscientos mil cuatrocientos sesenta y siete colones con veinticinco céntimos porauxilio de cesantía. La vigencia del contrato laboral se extendió hasta el 14 de octubre de 1993, fecha en que finalizó el disfrute de las vacaciones.Sin embargo, con posterioridad a esa fecha, aparentemente, la relación subsistió, pues el Licenciado Carranza siguió asistiendo a las sesiones de la Junta Interventora y figurando como apoderado general judicial de la accionada, en espera de que se definiera su situación laboral, con base en la propuesta de contrato que había presentado; hasta que, en definitiva, mediante oficio N° AL-041 del 10 de marzo de 1994, el Licenciado Carranza dio por roto el contrato laboral, a partir del día 28 del mismo mes y año, con fundamento en los siguientes hechos: el incumplimiento de la obligación del ente demandado de sufragar los gastos de tramitación de los procesos judiciales; la falta de remuneración, tanto por su labor notarial, como por el trabajo realizado con posterioridad a la liquidación del contrato laboral, realizada en octubre de 1993, según el acuerdo supracitado de la Sesión N° 15-93 de la Junta Interventora; y, por último, el hecho de que, sin haberse definido su situación laboral, se le encargaron a otro profesional en Derecho asuntos que estaban bajo su propia dirección.Por ende, procedió a interponer, en cada una de las causas penales arriba indicadas, incidentes privilegiados de cobro de honorarios.Algunos de esos incidentes fueron declarados sin lugar, por el fondo, al considerarse que la labor profesional desplegada por el actor estaba cubierta por sus obligaciones contractuales, por las cuales percibió el salario correspondiente (causas contra Arrocera La G.S.A. y J.E. R.V. y Arrocera La Espiga S.A. y J.E.R.V.; otros fueron rechazados, pero sin que se entrase a resolver sobre el fondo, por estimarse que aquella no era la vía idónea (causas contra Arrocera El Porvenir S.A. y A.V. B., Arrocera El Roble S.A. y C.L.V.B., Arrocera Araujo L.T.D.A. y B.C.Z., Planta Procesadora de Granos y Semillas S.A. y A.R. V. y Arrocera Vargas y C.S.A.yA.V.B.); por último, varias articulaciones no fueron resueltos (causas contra Arrocera El Tesoro y Arrocera Matina).El señor C.R. interpuso la presente demanda para que se condene a la accionada a cancelarle los siguientes extremos: a) los honorarios profesionales correspondientes a cada una de las causas penales antes mencionadas, así como la labor notarial realizada en dichos juicios, según lo aclara en un escrito posterior; b) el reajuste de sus prestaciones legales, tomando en cuenta los honorarios solicitados y los salarios no percibidos desde la liquidación del contrato laboral e inscripción en el Registro Público de la revocatoria de su poder; c) el aguinaldo y las vacaciones proporcionales del períodoque corrióde octubrede1993 a mayo de 1994; y d) los daños y perjuicios, los intereses y las costas de la acción.La demanda fue contestada en términos negativos, afirmándose que la labor profesional desplegada por el actor, por la cual pretende el pago de honorarios, formaba parte de sus obligaciones contractuales, por las cuales percibió el salario convenido, además de que no se obtuvieron resultados satisfactorios con su gestión; por otro lado, respecto de los extremos laborales pretendidos, se afirmó que, al finalizar la relación laboral, al actor se le pagaron los derechos correspondientes, aparte de que ese punto estaba siendo discutido en otro proceso laboral, también incoado por el señor C.R.. (Efectivamente, en el entonces Juzgado Segundo de Trabajo de San José se encontraba en trámite otro proceso ordinario laboral(expediente N° 51794) mediante el cual se solicitaba el pago de cinco meses y quince días de salario adeudado desde el 14 de octubre de 1993 hasta el 30 de marzo de 1994, así como todos los extremos laborales a que tuviera derecho, en virtud de que la relación laboral había finalizado por decisión de la Junta Interventora del Fondo).Fueron opuestas las excepciones de pago, litispendencia, incompetencia por la cuantía, falta de derecho, falta de legitimación activa, prescripción y la genérica de sine actione agit.En primera instancia, el asunto se resolvió de la siguiente manera: se omitió pronunciamiento sobre el cobro de honorarios profesionales respecto de las causas penales seguidas contraArrocera Miramar S.A., Compañía Arrocera Industrial S.A., El Pelón de la Bajura S.A. y Costa Rica Cocoa Product Company S.A., por cuanto dicha pretensión no fue integrada a la litis en el momento procesal oportuno.Se declaró sin lugar la demanda de honorarios notariales por la labor realizada en cada uno de los juicios indicados en la demanda, por no derivarse tal pretensión de una relación laboral, sin perjuicio de la posibilidad de que se gestionase su cobro en la vía correspondiente.Se omitió pronunciamiento sobre el cobro de honorarios de abogado respecto de los juicios seguidos contra Arrocera La G.S.A. y J.E.R.V. y Arrocera La Espiga S.A. y J.E.R.V., por existir cosa juzgada material. También se omitió pronunciamientosobre los honorarios pretendidos por los procesos contra Arrocera El Tesoro S.A. y F. G.Á. y Arrocera Matina S.A. y A.A.M., debido a que en ninguno de ellosel actor renunció a la vía incidental privilegiada para el cobro de sus honorarios.Respecto del reclamo de emolumentos por los juicios contra Arrocera El Porvenir S.A. y A. V.B. y Arrocera Araujo L.T.D.A. y B.C.Z., se declaró prescrita la acción.En cuanto a los honorarios profesionales por los procesos judiciales incoados contra Arrocera El Roble S.A. y C.L.V.B., Planta Procesadora de Granos y Semillas S.A. y A. R.V. y Arrocera Vargas y C.S.A. y A.V.B., se rechazó por el fondo la acción, al considerarse que esos juicios los interpuso el actor con el fin de llevar a cabo la labor cobratoria a la que se había comprometido al suscribir el contrato laboral, por la cual había percibido el salario estipulado, sin que en dicho contrato se hubiese contemplado el pago de honorarios adicionales al salario.Se acogió la excepción de prescripción respecto al cobro de los salarios adeudados del 1° de octubre de 1993 al 28 de marzo de 1994 y se rechazó por el fondo la pretensión de percibir salario hasta la fecha en que se inscribió en el Registro Público la revocatoria del poder, el 11 de mayo de 1994.Acerca del reclamo por las prestaciones legales (entendidas como el preaviso y el auxilio de cesantía), se declaró prescrita la acción en cuanto se pretendía que se calcularan con base en los salarios adeudados del 1° de octubre de 1993 al 28 de marzo de 1994 y se rechazó, también por el fondo, la pretensión de que para su fijación se tomaran en cuenta los honorarios solicitados.También se acogió la excepción de prescripción respecto de las vacaciones y del aguinaldo proporcionales por el período comprendido entre octubre de 1993 y marzo de 1994.Se rechazó el cobro de intereses en concepto de daños y perjuicios por haberse rechazado la petitoria principal.Se acogieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y la genérica de sine actione agit opuestas, rechazándose la de pago por inoperante, tanto en cuanto a los pedimentos rechazados por el fondo como respecto de los que se denegaron al estar prescrita la acción.Se condenó al actor a pagar las costas del proceso, fijándose las personales así: una suma prudencial de cien mil colones, en cuanto fueron declaradas sin lugar las demandas de honorarios profesionales y notariales, y el veinte por ciento de la absolutoria en cuanto se rechazaron, al estar prescritas, las demandas de extremos cuantificables relacionadas con los salarios adeudados del 1° de octubre de 1993 al 28 de marzo de 1994.En segunda instancia, la parte demandada opuso la excepción de cosa juzgada respecto de los aspectos resueltos por la juzgadora de primera instancia que ya habían sido objeto de pronunciamiento por parte de los Tribunales mediante sentencia firme desestimatoria, dictada en el otro proceso laboral establecido por el demandante también contra el Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas.En virtud de lo anterior, el Tribunal revocó los puntos iii) a v) del Considerando de fondo del fallo apelado, referentes a los salarios reclamados por el período que corrió del 1° de octubre de 1993 al 28 de marzo de 1994 y las respectivas prestaciones legales, vacaciones y aguinaldo proporcionales; y, de la parte dispositiva, se revocaron los apartados c), d), e) y f) del punto 5, para, en su lugar, acoger la excepción de cosa juzgada material respecto de los extremos petitorios mencionados, junto con sus intereses y costas, por el período que transcurrió del 14 de octubre de 1993 al 28 de marzo de 1994; y en cuanto al período comprendido entre el 1° y el 13 de octubre, mantuvo la declaratoria de prescripción que hizo el a quo.Además, se revocó la condenatoria en costas impuesta al actor, para resolver sin especial condenatoria, al estimar que dicho señor era un litigante de buena fe.En lo demás, se confirmó la sentencia apelada.

RECURSO DE LA PARTE ACTORA:

  1. ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DEL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, TANTO POR LAS LABORES DE ABOGACÍA COMO POR LAS DE NOTARIADO:El actor pretende que se le reconozcan honorarios profesionales por las labores que como Abogado y como N. tuvo que realizar en la tramitación de las causas penales enumeradas en la demanda, petición que fue denegada por los juzgadores de instancia.Según el actor, dichos juzgadores valoraron erróneamente la prueba aportada a los autos, específicamente el contrato laboral y las actas de las sesiones de la Junta Interventora.Por cuestiones de orden, se analizará por separado la procedencia o no del pago de honorarios por cada una de las labores indicadas.Así, en cuanto a los honorarios de abogado, el recurrente rechaza que el salario estipulado en el contrato, sea el correspondiente a la plaza de Profesional II, cubriera las gestiones cobratorias que se le encomendó realizar a favor del Fondo, pues, según sostiene, en la Sesión N° 91 (en realidad se refiere a la Sesión N° 4) de la Junta Interventora, celebrada el 18 de febrero de 1991, se estableció el procedimiento a seguir para cobrarle a los agentes recaudadores, fijándose un recargo de un cinco por ciento por concepto de honorarios de abogado.Este argumento no es de recibo, dado que, de la lectura del acta en cuestión se desprende que se refiere al cobro extrajudicial, por lo que no es aplicable para sustentar la pretensión del actor, pues éste solicita el pago de honorarios por las causas penales que menciona en el escrito de demanda, seguidas en la vía judicial.Respecto del procedimiento de cobro a seguir, la Junta Interventora del ente accionado acordó, en suSesión N°4-91: Pasados los 15 días hábiles mencionados en el punto anterior, se procederá de la manera siguiente: 1) Se entabla el cobro administrativo, dentro del cual el Agente Recaudador tiene un período de 30 días hábiles para realizar el pago respectivo, que incluye principal, multas e intereses de mora.2) Cobro extrajudicial: se establece un plazo adicional de 15 días hábiles para cancelar los rubros del punto anterior, además de un recargo del 5% que corresponde a honorarios de abogado.En la Sesión N° 5-91 se acordó modificar la redacción del acuerdo, para que se leyera en los siguientes términos: Pasados los 15 días hábiles mencionados en el punto anterior, se procederá al cobro extrajudicial de la siguiente manera: 1) El abogado tiene 15 días para solicitar al recaudador la cancelación de los rubros mencionados en el punto I, más un recargo del 5% que corresponde a honorarios de abogado.2) Pasado este plazo el abogado elevará el asunto a cobro judicial ante la autoridad competente (el subrayado es del redactor).Complementariamente, en la Sesión N° 7-91 se acordó abrir una cuenta para el pago de los honorarios del abogado donde se depositen los pagos que los recaudadores realicen por concepto del porcentaje que corresponde al Asesor Legal por su gestión(no subrayado en el original).Entonces, además de referirse a la etapa extrajudicial, de esta última disposición se extrae que el dinero utilizado para cancelar dichos honorarios profesionales no saldría del Fondo, sino que sería depositado por los propios deudores.La Sala comparte el criterio de los juzgadores de instancia, quienes llegaron a la conclusión de que al demandante no le asiste derecho para cobrar honorarios profesionales por los juicios penales que interpuso, pues la entidad accionada sólo se comprometió a cancelarle un salario por esa labor, y no honorarios profesionales, según se desprende de las siguientes otras cláusulas del contrato laboral:TERCERA: El Abogado deberá en nombre del Fondo realizar las gestiones cobratorias en la forma más efectiva, a efecto de que el Fondo recupere en el menor tiempo posible las sumas de dinero que adeudan los agentes recaudadores.Para el logro de lo anterior hará todas las gestiones personales, solicitudes de cobro administrativo y si persiste el incumplimiento de pago por dichos agentes, deberá proceder a la Vía Judicial y de cualquier otra orden ante los Tribunales respectivos (). OCTAVA: El Fondo pagará al Abogado por los servicios profesionales a que se refiere esta contratación el salario base más el porcentaje de antigüedad efectiva y reconocida que se establece para la plaza de Profesional 2, regida por el Servicio Civil ( (no subrayado en el original).Entonces, los juicios penales por los cuales se reclaman honorarios profesionales los interpuso el Licenciado C.R. precisamente para llevar a cabo esa labor de cobro, lo cual queda claro de la lectura del acta de la Sesión N° 491 de la Junta Interventora: En esta misma discusión el Ing. C. interpela al Asesor Legal para que diga cuáles vías son las más eficaces para realizar estos cobros y las expectativas más convenientes en cada una de ellas.El Lic. C. responde: 1) Juicio ejecutivo con el embargo de bienes, donde hay que nombrar peritos para que los valoren, más lento, menos efectivo y conlleva muchas otras acciones para poder obtener el resultado final.2) Vía penal, en su criterio la más expedita y más rápida, una vez que se haya iniciado la vía civil no se puede tomar la vía penal por cuanto podría aducirse falta de excepción, indica que la estrategia es hacer los cobros en una vía o la otra por períodos o más bien de acuerdo con lo que cada determinación de oficio produjo con lo cual se facilita el pago para las empresas y no se corre el riesgo de que por una u otra gestión un reclamo global desestime todas las deudas de una empresa.Como bien lo comprendieron los juzgadores de instancia, en cuanto a la posibilidad de cobrar honorarios profesionales en el contrato laboral únicamente se estipuló lo siguiente:NOVENA: Si en los procesos cobratoriosde orden judicial o extrajudicial procede el cobro de costas personales a la parte demandada, el mismo quedará a favor del abogado, según lo establece el Decreto Ejecutivo 17016-J publicado en el Alcance 14 de La Gaceta 96 del 23 de mayo de 1986, respecto de la tarifa de honorarios para abogados y notarios.En caso de renuncia del abogado se excluye al Fondo de la responsabilidad de pago de honorarios para todos aquellos casos que se encuentren sin fallo o resolución judicial.Lo anterior significa que nunca se tuvo en mente que ese dinero saliera de las arcas del Fondo accionado, sino del patrimonio de los propios demandados en cada proceso judicial.Además, existe al inicio de la cláusula un si condicional, es decir, se trataba de una mera expectativa de derecho, y así lo comprendió el propio actor, al manifestar en su recurso que esta expectativa de cobro significaba el aspecto medular de la contratación y no el salario devengado como Profesional 2 o Asesor Legal. Lamentablemente, tal expectativa no llegó a materializarse, pero ello no faculta ni legitima, jurídicamente, al señor C.R. para dirigirse en contra del demandado para intentar cobrarle esos dineros, pues éste nunca adquirió un compromiso en tal sentido. Ahora bien, en lo que respecta a los honorarios notariales, el recurrente manifiesta que en el expediente existen copias de los instrumentos notariales que confeccionó y que no le fueron pagados.Antes de seguir adelante con el examen del recurso, debe aclararse que el demandante limitó su pretensión, conforme al escrito de folio 75, a la labor notarial realizada dentro de los juicios enumerados en la demanda, por lo que a ello se limitará el análisis.Acerca de este extremo petitorio, en el recurso se presentan varias objeciones.En primer lugar, se rechaza que exista al respecto prescripción o cosa juzgada; reclamo que no tiene razón de ser, pues, examinada la sentencia apelada, se observa que dichas excepciones no fueron acogidas en relación con el rubro de los honorarios notariales.También se alega que el Tribunal omitió pronunciarse sobre el fondo del asunto, sea analizar el perjuicio que sufrió por el acuerdo tomado en la SesiónN° 16-92 de la Junta Interventora, en contravención de la cláusula tercera del contrato.La razón por la cual los juzgadores de instancia no resolvieron este punto es porque consideraron que este extremo petitorio no se deriva de una relación obreropatronal, dado que el Notariado, como ejercicio privado de funciones públicas, no puede enmarcarse dentro de una relación laboral.Por ello, se remitió al actor a la vía correspondiente para que, si a bien lo tuviese, gestionase el pago respectivo.La Sala apoya tal forma de resolver, por las razones indicadas en los Votos citados y transcritos por el A-quo, en los que se hace un amplio análisis de la naturaleza del Notariado.El artículo 402 del Código de Trabajo fija la competencia por materia de los Juzgados de Trabajo, lo que limita la posibilidad de conocer en esta sede acerca de los reclamos por honorarios notariales.Además, otra razón que sirve de fundamento para apoyar la decisión de los juzgadores de instancia es que el inciso a) de la norma indicada menciona las diferencias o conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico que surjan entre patronos y trabajadores, solo entre aquéllos o solo entre éstos, derivados de la aplicación del presente Código, del contrato de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con él.Nótese que en elcontrato laboral suscrito por los litigantes expresamente se excluyó la labor notarial, por lo que no se trata de un asunto que se derive del contrato de trabajo ni de un hecho íntimamente relacionado con él.Por último, afirma el recurrente que, según la jurisprudencia, los honorarios notariales forman parte del salario.Si bien es cierto ello fue así en un inicio, desde el Voto N° 46 de las 9:30 horas del 4 de marzo de 1994esta S. varió ese criterio y a partir de ahí reiteradamente le ha negado el carácter salarial a los honorarios de notario:

    La jurisprudencia tradicional de esta Sala y de la antigua Sala de Casación, ha considerado los honorarios queperciben los abogados de instituciones públicas como salario.Así, en la sentencia N° 152 de las 9 horas, 10 minutos del 9 de noviembre de 1983, esta Sala expresó:Sin entrar a mayores consideraciones al respecto, pues los fallos de primera y segunda instancia son explicativos y exactos en sus conclusiones, debe decirse que la jurisprudencia ha sido constante, tanto en resoluciones de la antigua y única Sala de Casación, como ésta, en el sentido de que los honorarios de abogado y de notario que percibe un profesional como funcionario de cualquier institución son parte del salario, y que como consecuencia deben tomarse en cuenta como tal al momento de hacérsele la liquidación de sus prestaciones.Y este criterio lo ha reiterado sin mayores variantes, en las resoluciones N° 117 de las nueve horas del dos de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, N° 88 de las catorce horas, treinta minutos del veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y uno, N° 45 de las diez horas diez minutos del treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y cinco, N° 15 de las catorce horas, cuarenta minutos del veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis.Sin embargo, es interesante destacar, que gran número de esas mismas sentencias, contienen voto salvado, lo que indica claramente, que el tema es complejo y su discusión está abierta. (Ver las sentencias de la Sala Segunda N° 88 de las catorce horas, treinta y un minutos del veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y uno, N° 112 de las catorce horas, cincuenta minutos del nueve de agosto de mil novecientos ochenta y tres, N° 152 de las nueve horas diez minutos del nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, N° 15 de las catorce horas, cuarenta minutos del veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis).-Esta Sala, analizando la naturaleza de la función notarial exclusivamente, como se ha explicado, y el mismo arancel de profesionales en Derecho N 20307-J de marzo de mil novecientos noventa y uno, en cuyo artículo 2 se establece con claridad que el profesional en Derecho puede cobrar sus labores ya como abogado, ya como notario, o ejercer conjuntamente las dos actividades pero indicando que tales actuaciones son independientes y deben retribuirse en forma separada, concluye que el notariado es una actividad independiente de cualquier relación laboral, y así debe considerarse para todos los efectos, pues, por lo explicado, el contexto de hecho y de derecho en que se genera la prestación del servicio excluye, como cuestión fundamental, la existencia de los elementos de ese tipo de relación.Esta afirmación también la refuerza el artículo 10 del mismo arancel, que adelante se analizará, en el cual se prohíbe la prestación de servicios de Notariado mediante el pago de una retribución fija.-

    V.-

    Por las razones expuestas, que para la mayoría de la Sala son suficientes, la remuneración percibida por el recurrente, por concepto de honorarios profesionales provenientes del ejercicio del Notariado, no tiene en este caso el carácter de salario para efectos del cálculo de sus derechos laborales al terminar la relación laboral.

    En consecuencia, la Sala estima que la prueba fue valorada correctamente y que no se produjo ninguno de los agravios señalados.

  2. SOBRE LOS GASTOS DE TRAMITACIÓN DE LOS PROCESOS JUDICIALES: Si bien este rubro no fue incluido expresamente en el acápite de la petitoria de la demanda, sí se mencionó en el aparte sobre los hechos, por lo cual, en atención al principio de informalismo que rige en esta materia, debe entenderse debidamente reclamado.Además, el punto fue incluido dentro de la expresión de agravios que se formuló ante el Tribunal.No obstante, los juzgadores de instancia omitieron resolver al respecto, sin brindar ninguna justificación.Pese a que el Ad-quem no emitió pronunciamiento, al haber sido objeto del recurso, la Sala debe pronunciarse al respecto.El actor pretende que se condene a la entidad accionada a reembolsarle los gastos de tramitación de los juicios indicados en la demanda, de conformidad con la cláusula décima del contrato, en la cual se estipuló: El Fondo correrá con los gastos administrativos, judiciales, así como el pago de especies fiscales, peritajes, nombramientos de jueces ejecutores y todos aquellos imputables a la tramitación judicial.Efectivamente, la parte demandada no logró acreditar que le hubiese girado al actor alguna suma por ese concepto.Únicamente consta que en la Sesión N° 13-93 se tomó el siguiente acuerdo: )el Fondo aprueba con este presupuesto cuatrocientos mil colones para efecto de pagar al abogado los gastos en que incurra por el cobro los cuales se llevarán en una cuenta aparte que tendrán que ser después reintegrados al Fondo y que el abogado se compromete a cobrar a las Empresas que se demanden.Esos gastos judiciales se liquidarán conforme lo indica el Reglamento de Cobro.No obstante lo anterior, este extremo desafortunadamente está prescrito, debiendo entonces acogerse la excepción de prescripción, oportunamente opuesta por la parte demandada.El artículo 602 del Código de Trabajo dispone un plazo de seis meses, a partir de la extinción de la relación laboral, para hacer valer todos los derechos provenientes del contrato de trabajo.Este término es aplicable al reclamo del reembolso de los gastos judiciales, dado que éste derecho se deriva de una cláusula atrás transcrita del contrato de trabajo.La relación laboral finalizó el 28 de marzo de 1994 y a partir de ese momento no consta ninguna gestión del actor encaminada a cobrar esos gastos, sino hasta la interposición de esta demanda, el 10 de febrero de 1995, cuando ya había transcurrido aquel plazo. Todos los reclamos que al respecto constan en el expediente fueron hechos durante la vigencia de la relación laboral, cuando todavía no había empezado a correr el término, por lo que no se les puede tener como gestiones interruptoras de la prescripción.Por otro lado, si bien en los incidentes privilegiados de cobro de honorarios que interpuso el demandante en la sede penal, una vez finalizada la relación laboral, se mencionó el asunto,se omitió hacer ó incoar formal reclamo al respecto, pues sólo se solicitó que se condenase al Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas a pagar los honorarios profesionales y las costas de la acción.

  3. EN CUANTO A LA COSA JUZGADA:Aduceelrecurrente que el Tribunal declaró la cosa juzgada material respecto del reclamo por los salarios no pagados entre el 14 de octubre de 1993 y el 28 de marzo de 1994, así como en relación con las prestaciones legales y el aguinaldo y las vacaciones proporcionales correspondientes a ese período, sus respectivos intereses y costas, sin indicar el proceso judicial en que se resolvió el asunto; incurriendo además en ultrapetita, pues dicha excepción no fue opuesta.No lleva razón el recurrente, pues, en primer lugar, la excepción sí fue opuesta, según se desprende delescrito presentado el 22 de abril de 1999 (folio 867).Pese a no haber sido incluida en el acápite de excepciones de la contestación de la demanda, debe entenderse opuesta en tiempo, pues el artículo 469 del Código de Trabajo lo permite hacer hasta antes de que se dicte la sentencia de segunda instancia.Además, debe tomarse en consideración que el motivo por el cual no se opuso al contestarse la demanda es que, en ese momento, se encontraba en trámite el proceso que culminó con el dictado de la sentencia, con base en la cual se declaró la cosa juzgada material.Precisamente por ello, en la contestación de la demanda se opuso la excepción de litispendencia.Respecto del otro alegato, en el sentido de que en la sentencia impugnada no se hizo mención al proceso judicial con base en el cual se acogió la excepción de cosa juzgada material,debe indicarse que el Tribunal agregó el hecho probado número 28, en los siguientes términos: Mediante sentencia firme N° 1475 dictada por el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, al ser las nueve horas del veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, se declaró sin lugar la acción ordinaria promovida por el actor contra el Fondo demandado en cobro del salario devengado entre el catorce de octubre de mil novecientos noventa y tres al treinta de marzo de mil novecientos noventa y cuatro y demás extremos laborales que estimó tener derecho (.Por su parte, en el Considerando V, al acogerse la excepción de cosa juzgada, se hizo remisión expresa a ese hecho probado, el número 28 (ver folio 980), por lo que estas otras reclamaciones del recurrente tampoco tienen razón de ser.

  4. RESPECTO A LA FALTA DE COMPROBACIÓN DEL SALARIO DEL PROFESIONAL II: El actor se muestra disconforme porque dentro de los hechos no probados se incluyó el salario correspondiente a la plaza de Profesional II en Derecho, pese a estar debidamente acreditado en los autos.En realidad, carece de interés pronunciarse sobre este agravio, debido a que el dato que se echa de menos no es necesario para la resolución del asunto, dado que respecto de los extremos petitorios para los cuales se requería contar con dicha información (reajuste de prestaciones tomando en cuenta los salarios no devengados desde el día en el cual se liquidó el contrato laboral y la fecha en que se inscribió en el Registro Público la revocatoria del poder y el aguinaldo y las vacaciones proporcionales correspondientes al período transcurrido entre octubre de 1993 y mayo de 1994) fueron acogidas las excepciones de cosa juzgada y prescripción.

  5. SOBRE LA RESOLUCIÓN CONTRACTUAL POR INCUMPLIMIENTO:Sostiene el actor que el Fondo incumplió el contrato laboral, al haberlo liquidado sin ningún motivo, por lo que, con base en el artículo 692 del Código Civil, procede la resolución contractual u optativamente la ejecución forzosa con el pago de daños y perjuicios, lo cual le da derecho para cobrar los honorarios y demás extremos que pretende.Este planteamiento no fue discutido en las instancias inferiores, pues no es sino hasta el recurso ante esta Sala que el actor lo expone por primera vez, lo que impide cualquier pronunciamiento al respecto, en virtud del artículo 608 del Código Procesal Civil, que dispone: No podrán ser objeto del recurso de casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes( (aplicable en esta materia de conformidad con el artículo 452 del Código de Trabajo).En todo caso, la decisión de ponerle fin a la relación laboral no constituye un incumplimiento contractual por parte del patrono, pues más bien es un derecho que éste tiene (artículo 85 inciso d) del Código de Trabajo).Además, es el Código de Trabajo, y no el Código Civil, el que regula las consecuencias del incumplimiento contractual por parte del patrono, así como las que se derivan de la extinción de la relación laboral, por lo que no resulta aplicable al caso concreto el numeral 692 del último Código mencionado.

  6. ACERCA DEL CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN:Considera el accionante que los juzgadores de instancia computaron erróneamente el término de prescripción, pues después del pago del aguinaldo y del auxilio de cesantía existió continuidad en la relación laboral.Además, afirma que entre octubre de 1993 y marzo de 1994 realizó diversas gestiones interruptoras de la prescripción y que interpuso, en la vía penal, los correspondientes incidentes privilegiados de cobro de honorarios, lo que también tuvo la virtud de interrumpir la prescripción, siendo remitido a la vía laboral en agosto de 1994, por lo que al interponer su demanda en febrero de 1995, no pudo operarse prescripción alguna.El reclamo no puede ser admitido ahora, en esta tercera instancia; toda vez que, ese aspecto, para que pudiera ser conocido por la Sala, debió ser alegado también ante el Tribunal, mediante el recurso de apelación.Analizado este último recurso, se desprende que el recurrente no apeló en cuanto a ese punto concreto; por lo cual, de conformidad con el artículo 598 del Código Procesal Civil (el cual es aplicable a la materia, en atención del numeral 452 del de Trabajo), en cuanto a ese aspecto, el recurrente no ostenta ya legitimación para recurrirlo.El numeral 598 indicado establece, en lo que interesa: No podráinterponer el recurso quien no hubiere sido apelante ni adherente, respecto de la sentencia de primera instancia, cuando la del tribunal superior sea exclusivamente confirmatoria de aquella. En primera instancia, se declararon prescritos los reclamos por honorarios profesionales respecto de las causas penales en las cuales se interpusieron incidentes privilegiados para cobrarlos, entre cuya resolución en la sede penal y la interposición de la demanda en la sede laboral, transcurrieron más de seis meses.Por otro lado,el A-quo declaró prescritos también los siguientes extremos petitorios: el reajuste de las prestaciones legales tomando en cuenta los salarios no percibidos entre el primero de octubre de 1993 y el 28 de marzo de 1994, así como el aguinaldo y las vacaciones proporcionales correspondientes al mismo período.El actor no apeló lo así decidido, por lo cual se conformó con ello.El Tribunal no varió lo resuelto en cuanto al cobro de los honorarios profesionales declarados prescritos, pero revocó lo resuelto por el Aquo respecto del reajuste de las prestaciones legales con base en los salarios no percibidos durante el período comprendido entre el 14 de octubre de 1993 y el 28 de marzo de 1994 y las vacaciones y el aguinaldo proporcionales del mismo período, mas no por considerar que no había operado la prescripción, sino porque acogió la excepción de cosa juzgada a su respecto; tanto es así, que mantuvo la prescripción declarada por el A-quo respecto del período transcurrido entre el 1° y el 13 de octubre de 1993.Lo anterior permite afirmar que la sentencia dictada por el Tribunal resultó implícitamente confirmatoria de la dictada en primera instancia, en cuanto al tema de la prescripción, configurándose así el supuesto de hecho contemplado en el artículo 598 del Código Procesal Civil, por lo que, al no haber sido apelado el punto, como se explicó, no puede ser ahora objeto de recurso ante la Sala.En todo caso, los alegatos expuestos en el recurso deben rechazarse, por los motivos que someramente se dirán.En primer lugar,si bien quedaron debidamente acreditadas las gestiones realizadas por el demandante, entre octubre de 1993 y marzo de 1994, para que se le cancelara lo adeudado, éstas no pueden calificarse como interruptoras de la prescripción, pues el vínculo aún no se había extinguido para ese entonces, lo que también necesariamente implica que no había comenzado a correr el plazo prescriptivo (artículo 602 del Código de Trabajo).Por otro lado, respecto de los incidentes privilegiados de cobro de honorarios, en los cuales se resolvió remitir al actor a la vía laboral en agosto de 1994, no fue acogida la excepción de prescripción, sino que la pretensión de cobro de honorarios fue rechazada por el fondo; pues los asuntos que sí se declararon prescritos fueron aquéllos respecto de los cuales transcurrieron más de seis meses entre la resolución dictada en la sede penal (con anterioridad a agosto de 1994) y la interposición de la demanda.

    IX-. EN CUANTO AL ARCHIVO DE LOS PROCESOS GESTIONADO POR LA APODERADA GENERAL JUDICIAL DEL ENTE DEMANDADO:Según lo manifiesta el señor C.R., la nueva apoderada general judicial del Fondo demandado solicitó el archivo de algunos procesos penales,con la intención de no pagarle los honorarios que ahora reclama.Sin embargo, una vez estudiados las copias de los expedientes que aportó el actor, referentes a los juicios penales que éste incluyó en su demanda, no se encuentra ninguna solicitud de archivo por parte de dicha apoderada general judicial,pues más bien fue la respectiva autoridad judicial la que decidió archivar la mayoría de los asuntos, al existir sobreseimiento o desestimación de la acción.Si bien es cierto que la parte demandada aceptó que solicitó el archivo de varios procesos, lo cual concuerda con la documental allegada al expediente, ello sucedió en las causas respecto de las cuales los juzgadores de instancia omitieron pronunciarse, por no haber sido integradas a la litis oportunamente (con lo cual se conformó el recurrente, por no haber sido este punto objeto del recurso planteado ante la Sala).Por ello, al no haberse presentado la situación acusada en ninguno de los juicios por los cuales el accionante reclama el pago de honorarios, este argumento también debe rechazarse.

  7. RESPECTO A LA COSA JUZGADA DECLARADA CON BASE EN LOS INCIDENTES PRIVILEGIADOS DE COBRO DE HONORARIOS: Manifiesta el señor C.R. que no existe la cosa juzgada declarada por el Tribunal respecto del cobro de honorarios profesionales, debido a que en la sede penal no se resolvieron por el fondo los incidentes privilegiados que interpuso, sino que simplemente se hizo una remisión a la vía laboral.Este aspecto tampoco fue objeto del recurso de apelación, por lo que cabe hacer aquí las mismas observaciones que fueron ya expuestas en el Considerando VIII, en el sentido de que el actor carece de legitimación para recurrir el punto.En todo caso, su reclamo no tiene fundamento, pues, revisado el fallo impugnado se observa que respecto de los incidentes de cobro de honorarios en los cuales, sin resolver por el fondo, se remitió al actor a la vía laboral, no fue declarada la cosa juzgada; pues ello sólo se hizo respecto de los incidentes de cobro de honorarios que sí fueron rechazados por el fondo por los juzgadores penales.Cabe aclarar aquí que la Sala no entra a analizar la procedencia de la declaratoria de la cosa juzgada hecha por los jueces de instancia en cuanto a este concreto extremo petitorio, pese a que la excepción no fue opuesta a su respecto, porque tampoco fue objeto del recurso.

  8. Con fundamento en las razones expuestas en los Considerandos anteriores, se debe declarar sin lugar el recurso planteado por la parte actora.

  9. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: La apoderada del Fondo accionado se muestra disconforme porque, pese a haber sido declarada sin lugar la demanda en todos sus extremos, el Tribunal resolvió sin especial condenatoria en costas, revocando la condenatoria impuesta por la juzgadora de primera instancia al accionante, por considerar que éste litigó de buena fe.Afirma que el accionante incurrió en una serie de conductas que demuestran su mala fe.Sin embargo, la Sala comparte el criterio del Tribunal, pues, efectivamente, el asunto se resolvió acudiendo a la interpretación, por lo que dicho señor pudo haber tenido el firme convencimiento de que le asistía derecho en sus pretensiones.Porende, este recurso también debe rechazarse.

  10. EN CUANTO A LA REVOCATORIA DISPUESTA POR EL TRIBUNAL: De lo expuesto se colige que debe confirmarse la sentencia impugnada. Sin embargo, se hace necesaria una aclaración, por la manera en que se redactó el Por Tanto de la sentencia de segunda instancia, pues allí se dispuso: Se revoca lo resuelto en primera instancia en los puntos iii a v, inclusive del Considerando de fondo y en los puntos 5 c), d), e) y f) del Por Tanto, sin especificar que la revocatoria se hacía solo en cuanto al pronunciamiento que en esos puntos hizo el A-quo acerca de los extremos petitorios respecto de los cuales se acogió en esa segunda instancia la excepción de cosa juzgada, tal y como debe correctamente entenderse, según se desprende del Considerando V acápite B.

    POR TANTO:

    Se confirma el fallo recurrido, pero se aclara su parte dispositiva en el sentido de que la revocatoria de los puntos iii a v, inclusive, del Considerando de fondoy de los puntos 5 c), d), e) y f) del Por Tanto de la sentencia de primera instancia, se refiere sólo al pronunciamiento que en esos puntos concretos hizo el A-quo acerca de los extremos petitorios respecto de los cuales se acogió en segunda instancia la excepción de cosa juzgada.

    OrlandoAguirre Gómez

    Zarela María Villanueva MongeAlvaro Fernández Silva

    Bernardo van der Laat EcheverríaRogelio Ramos Valverde

    N° interno: 215-00Ych

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