Sentencia nº 04981 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Junio de 2000

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución28 de Junio de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-003552-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial preceptiva

Exp: 00-003552-0007-CO

Res: 2000-04981

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cuarenta y nueve minutos del veintiocho de junio del dos mil.-

Consulta judicial preceptiva de constitucionalidad, formulada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de revisión de sentencia promovido por M.R.J., contra la resolución número 137-89 del Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Primera, de S.J., en la que se le impuso pena de prisión, como autor del delito de almacenamiento de cocaína, cometido en perjuicio de la salud pública.

Resultando:

  1. - Mediante resolución de las catorce horas diez minutos del veintiocho de marzo pasado, recibida en la Secretaría de esta Sala el cuatro de mayo, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia formula consulta judicial preceptiva, en el proceso de revisión de sentencia promovido por M.R.J., contra la resolución número 137-89 del Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Primera, de S.J., en la que se le impuso pena de prisión, como autor responsable del delito de almacenamiento de cocaína, cometido en perjuicio de la salud pública. En la gestión se alega que el acto mediante el que se incautó el material del delito es ilegal, por derivar de un allanamiento donde no estuvo presente un juez instructor. Además alega que existe violación a la cadena de custodia de la droga, pues no concuerda la cantidad decomisada y la peritada. Por último estima que existe una errónea aplicación del artículo 16 de la Ley número 7093, porque nunca pudo establecerse cual era el fin de lo encautado, es decir, no se pudo acreditar el fin perseguido por el agente, por lo que se debe aplicar el indubio pro reo y absolver de toda responsabilidad al imputado.

  2. - Los artículos 9 y 106 de la Ley de esta sede facultan a la Sala para evacuar la consulta en cualquier momento, cuando considere que está suficientemente contestada mediante la simple remisión a su jurisprudencia y precedentes.

R. elM.M.M.; y,

Considerando:

  1. Cuestión previa. La competencia de la Sala Constitucional en el caso de las consultas judiciales preceptivas, está determinada por la existencia de un proceso para la revisión de sentencia en el cual –conforme a lo dispuesto en los artículos 102 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 408 inciso g) del Código Procesal Penal– se alegue que la sentencia condenatoria no se impuso mediante el debido proceso u oportunidad de defensa. La Sala está facultada en ellas, para determinar cuáles son los alcances del principio constitucional del debido proceso y su derivado, el derecho de defensa, pero sin calificar, ni valorar las circunstancias del caso concreto, aspecto que corresponde dilucidarlo a la autoridad consultante.

  2. Sobre el fondo: El tema de la prueba ilegítima o espúrea, ya ha sido reconocido por la jursprudencia constitucional como parte integrante del debido proceso, al señalar: "Dentro de las diferentes interpretaciones sobre la ilicitud o no de una prueba, tenemos la teoría de la prueba espuria. Teoría de la prueba espuria o teoría de los frutos del árbol envenenado (fruit of the poissones tree doctrine), que supone que cada vez que un medio probatorio originado en una violación constitucional aporte elementos de culpabilidad para el acusado, es nulo el acto productor de la prueba y todo medio probatorio que de él derive. En ese mismo orden de ideas, nos encontramos con la posición relativa, denominada de la "fuente independiente", según la cual, si la prueba deriva de un acto violatorio de las garantías constitucionales, pero también se originó en otro elemento autónomo recabado durante la investigación y anterior a la violación constitucional, la prueba sigue siendo válida, porque esa prueba se desprendió de otro elemento, y no necesariamente del acto violatorio de la Constitución. Esta Sala, en el voto 701-91, ya expresó: "... la tesis de la mayoría de la Sala en relación a la validez de la prueba relacionada con prueba ilegítima, puede sintetizarse diciendo que aquella conserva su validez en tanto no tenga como origen la ilegítima", entendiendo entonces que debe estudiarse la cadena causal productora de la prueba, siendo espuria y nula la que provenga exclusivamente de una violación a la Constitución" (sentencia número 02529-94).

También en la sentencia 01739-92, en lo que interesa se indicó:

"b) El Principio de legitimidad de la prueba:

Lo último dicho plantea, por cierto, un tema difícil, que aparece en el meollo del caso motivo de esta consulta, a saber, de la prueba legítima, su tratamiento formal y su valoración, tema sobre el cual la doctrina y la jurisprudencia penales y constitucionales, no alcanzan todavía consenso. Sin embargo, ya esta S. ha venido adoptando una posición, si no unánime, al menos constante, sobre la base de la supresión hipotética de la prueba espuria, en el sentido de que amén de negarle todo valor probatorio en sí- sobre la cual no parece haber ninguna discusión, se suprima del proceso, es decir, se suponga que no hubiera existido, y por ende, se invaliden otras pruebas, no legítimas per se, en cuanto hayan sido obtenidas por su medio..."

Conforme se expuso en el considerando I de esta sentencia, es a la Sala Consultante, a la que le corresponde, en ejercicio de su competencia específica, determinar, si en el caso concreto, se violan los principios aludidos, tanto en la obtención, como el manejo de la prueba.

III-. Por otra parte, reclama el recurrente la violación al principio de tipicidad. Sobre este punto, es indispensable analizar primero, el principio de legalidad en sede penal, que es el que define la investidura, competencia y atribuciones de las autoridades públicas y las circunscribe a un marco de constitucionalidad y legalidad, fuera del cual sus pronunciamientos y resoluciones se convierten en ilegítimas y arbitrarias. Desde esta perspectiva el artículo 39 de la Constitución Política consagra entre otros este principio que en materia penal significa que la ley es la única fuente creadora de delitos y penas. De tal garantía se deriva la antijuridicidad que consiste en el juicio de valoración que se hace sobre cierto hecho, a fin de determinar si el mismo ha ocasionado o tendido a ocasionar algo que precisamente el derecho quería evitar. También se deriva la tipicidad, que es presupuesto esencial para tener como legítima la actividad represiva del Estado y a su vez determina que las conductas penalmente relevantes sean individualizadas como prohibidas por una norma o tipo penal. La tipicidad garantiza que ninguna acción humana puede constituir delito, si no la define como tal una ley anterior que dicte el órgano competente. De este modo, la tutela del debido proceso ampara dentro de la protección al principio de legalidad, la garantía de la antijuridicidad y la tipicidad, las cuales permiten a los individuos tener la seguridad de que sólo serán requeridos y eventualmente condenados por la comisión de conductas que son contrarias al ordenamiento jurídico y que expresamente están tipificadas como delitos. Partiendo de lo anterior y en aras de tutelar no sólo el debido proceso sino también el principio de inocencia, ambos comprendidos por el artículo 39 constitucional, se hace indispensable que la demostración de culpabilidad del acusado se haga plenamente, y llegue más allá de toda duda razonable. En consecuencia, si se concluyó que un acusado es culpable del delito que se le endilga y se dictó sentencia condenatoria en su contra sin haberse realizado previamente la valoración de antijuridicidad y tipicidad que es indispensable para llegar a tal conclusión, la sentencia en que así se disponga viola el derecho al debido proceso, pues se está burlando el cumplimiento de dos elementos sustanciales que integran tal derecho constitucional, circunstancias las cuales deberán ser valoradas en definitiva para el caso concreto por la Sala consultante.

Por tanto:

Se evacua la consulta en el sentido de que el principio de tipicidad y la legalidad de la prueba, integran el debido proceso. Corresponde a la Sala consultante, determinar en el caso concreto, si se dan las violaciones alegadas.

Luis Fernando Solano C.

Presidente, a.i.

Luis Paulino Mora M.Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.José Luis Molina Q.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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