Sentencia nº 05176 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Junio de 2000

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-005263-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 00-005263-0007-CO

Res: 2000-05176

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con cuarenta y siete minutos del treinta de junio del dos mil.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por J.S.E., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000; a favor de C.M.F., J.G.S., M.V.S.Y.M.V.O.; contra EL TRIBUNAL PENAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE, GRUPO 04.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas y cinco minutos del veintinueve de junio del dos mil, la recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, Grupo 4, y manifiesta: a) que el diecinueve de junio de este año se inició debate en contra de los amparados por los delitos de estafa, falsedad ideológica e intermediación financiera, en virtud de una querella de acción pública formulada en su contra y que se tramita en expediente número 96-00912-212-PE; b) que el veintiocho de junio de este año, en la primera audiencia luego de la recepción de la prueba testimonial los integrantes del Tribunal recurrido, que preside dicho debate, procedieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Procesal Penal a advertir a la defensa técnica de los amparados que dicho órgano jurisdiccional podría considerar la existencia del delito de extorsión simple, al no haberla considerado la parte querellante; c) que de inmediato se solicitó que se concediera un término prudencial de dos o tres días para preparar la defensa técnica de los amparados y que se les informara a los mismos cuáles hechos de la querella pública podrían ser constitutivos de la nueva calificación jurídica, si la misma era atribuible a los cuatro acusados y que se les indicara su presunta participación como coautores o cómplices; d) que dicha solicitud se planteó ya que la querella no es clara, precisa y circunstanciada en relación con la descripción fáctica y la individualización de las presuntas conductas desplegadas por los acusados y su correlación con la calificada jurídica atribuida, circunstancia que se había reprochado desde la apertura del debate; e) que el Tribunal recurrido rechazó dichas peticiones argumentando que lo que se acusa son hechos y no calificaciones jurídicas, por lo que la defensa formuló la protesta respectiva y la reserva de casación; f) que también se presentó incidencia por violación a los principios constitucionales de legalidad, debido proceso, defensa e irretroactividad de la ley, por cuanto se les imputa la realización de actividad de intermediación financiera sin estar debidamente autorizados para ello, siendo que para la fecha de los hechos no se había promulgado la Ley Orgánica del Banco Central en la que se contempla dicho delito, pese a lo cual, el recurrido decidió reservar la resolución de dicha incidencia para la sentencia, no obstante ello, a los diferentes testigos de cargo se les ha interrogado sobre tales hechos; g) que el principio de contradictorio se ha visto conculcado durante las audiencias que hasta la fecha se han realizado, pues se ha impedido que los defensores nombrados por los acusados ejerzan la defensa conjunta ya que desde el inicio del debate se limitó a uno la intervención en el proceso; h) que en reiteradas ocasiones no se ha permitido repreguntar a los testigos indicando que la cuestión objeto de la repregunta ha quedado clara para el Tribunal por lo que la misma resulta improcedente, o que tan sólo proceden preguntas aclaratorias; i) que además, los testigos de descargo han sido tratados en forma desigual en relación con los de la querella, pues incluso se les ha presionado a responder, perdiéndose la objetividad y espontaneidad; j) que incluso, los imputados han sido tratados sin guardarse las consideraciones debidas a pesar de tener conocimiento que dos de ellos se encuentran con una salud desmejorada. Considera a la recurrente que con los hechos descritos se violenta el derecho de defensa de los amparados y su libertad se ve gravemente amenazada ante la posibilidad de una sentencia condenatoria de carácter sorpresivo, pues se les ha cercenado su derecho a conocer los hechos que se les acusa, qué delitos podrían constituir los mismo y las pruebas que los sustentan, lo que limita su defensa técnica, impidiéndoseles además, su posibilidad de intervenir en el proceso, de controlar la actividad de la parte contraria, combatir sus argumentos y pruebas de descargo, de hacerse oír por el Tribunal, de contar con el tiempo y medios razonablemente necesarios para una adecuada defensa, y hacer uso de todos los recursos legales o razonables de defensa sin exponerse a sanción o censura alguna. Solicita la recurrente que se acoja el recurso y se le permita a los amparados conocer los hechos que eventualmente podrían ser constitutivos del delito de extorsión simple, para poder ejercer adecuadamente su derecho de defensa.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R. elM.S.C.; y,

Considerando:

  1. Alega la recurrente que los integrantes del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, Grupo 2, que están presidiendo el debate que se tramita en contra de los amparados por los delitos de estafa, falsedad ideológica e intermediación financiera, han violentado su derecho de defensa, pues ante la prevención de que los hechos imputados podrían constituir el delito de extorsión simple denegó la solicitud de la defensa técnica de informar a los amparados cuales hechos de la querella podrían ser constitutivos de la nueva calificación jurídica, alegando que lo que se imputan son hechos y no calificaciones jurídicas, lo que limita el ejercicio de su defensa, además de limitarse injustificadamente la posibilidad de repreguntar a los testigos y darse un trato desigual a los mismos.

  2. No obstante lo anterior, cabe aclarar a la recurrente que si bien, de conformidad al artículo 16 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, mediante la vía del recurso de hábeas corpus se puede examinar en el caso de un proceso penal, otras violaciones a los derechos fundamentales distintos a la libertad personal, como son las que se produzcan en detrimento de la garantía fundamental del debido proceso y el derecho de defensa, esta S. ha considerado reiteradamente que las mismas deben necesariamente incidir en una amenaza o restricción concreta a la libertad del imputado, pues de no ser así, este Tribunal estaría sustituyendo a la jurisdicción penal en abierta contraposición a lo dispuesto por el artículo 153 de la Constitución Política. Máxime que el propio ordenamiento procesal penal establece las vías suficientes e idóneas para asegurar que el proceso penal se tramite con estricta observancia de las garantías, las facultades y los derechos previstos para las personas en la Constitución Política, en el Derecho Internacional o Comunitario vigente en Costa Rica y en el Código Procesal Penal, estableciéndose al efecto los medios necesario para canalizar las objeciones que existan relacionadas con la regularidad del proceso, la legitimidad de la prueba y la participación de las partes, las que pueden ser discutidas al inicio, durante y al final del debate. En este contexto, resulta improcedente que esta S. se pronuncie sobre los extremos alegados por la recurrente, pues en este momento los amparados se encuentran en libertad (ver constancia visible a folio 5 del expediente) y las violaciones acusadas no pueden interpretarse como una amenaza a su libertad, en los términos del artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el tanto que el propio debate constituye el momento procesal oportuno para ejercer la tutela de sus derechos y protestar por los vicios y defectos que se estimen existentes, a efectos de que el propio órgano jurisdiccional que conoce la causa disponga lo procedente, y en contra de lo que se resuelva en definitiva en sentencia cabrá el recurso de casación y el procedimiento de revisión. Por ende, los reparos que tenga el recurrente, sobre la correcta imputación e individualización de los hechos acusados y sobre la dirección del debate por parte del Tribunal recurrido, deben ser alegados y ventilados dentro del propio proceso penal, por referirse al fondo de la causa. (ver en sentido similar sentencia número 1999-09286 de las ocho horas cuarenta y dos minutos del veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, 2000-01050 de las quince horas veinticuatro minutos del primero de febrero del dos mil y 2000-01252 de las quince horas cuarenta y siete minutos del ocho de febrero del dos mil). Por los motivos indicados, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Presidente, a.i.

Luis Paulino Mora M.Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.José Luis Molina Q.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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