Sentencia nº 05713 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Julio de 2000

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución11 de Julio de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-005411-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 00-005411-0007-CO

Res: 2000-05713

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y uno minutos del once de julio del dos mil.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por C.M.S., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000; contra el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y cuarenta y nueve minutos del cuatro de julio del año en curso (folio 01), el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Juzgado Penal de San José y manifiesta que el veintiséis de junio anterior fue –a su criterio- ilegítimamente privado de su libertad de tránsito, por orden del Juez Penal de San José en atención a una solicitud en ese sentido presentó la Fiscalía. Estima que se transgrede su derecho a la defensa, debido proceso y el principio de inocencia, toda vez que no existen pruebas contundentes y suficientes que determinen al menos que participó en el delito que se le imputa, ya que tan sólo hacen caso a una denuncia presentada por un supuesto ofendido, el cual ni siquiera se presenta ante la autoridad judicial a ratificar su dicho, y sin embargo, sus manifestaciones escritas se tienen como categóricas. Afirma que se ordena la prisión preventiva sin recabar la prueba necesaria y lo manifestado por la fiscalía resulta incompleto, inexacto y falso, en clara transgresión al numeral 63 del Código Procesal Penal, en cuanto al principio de objetividad del Ministerio Público.

  2. - Informa M.R.S.L., en su calidad de Juez del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José (folio 08), que al recurrente se le sigue causa por el delito de falsedad ideológica y otros bajo expediente número 98-000107-573-PE. Añade que el veintiséis de junio la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Delitos Económicos del Ministerio Público presentó ante ese Despacho solicitud de prisión preventiva en contra del recurrente; gestión acogida por el Despacho. Manifiesta que la decisión recurrida tiene su fundamento en la denuncia de J.A.A.R., quien es categórico al afirmar no haber comparecido ante el notario R.R.N. el seis de junio de mil novecientos noventa y cuatro a realizar la supuesta venta del resto del inmueble. Estima que, pese a lo declarado por el recurrente, resulta inverosímil que el referido inmueble fue adquirido por él en su carácter personal y como representante de Inversiones Sayva de Costa Rica S.A., por dos compras que se sucedieron casi en forma simultánea, ante dos diferentes notarios, sin cancelar suma alguna en ese momento, resultando que la segunda fue presentada en el mismo mes al Registro Público y la segunda no fue presentada sino hasta dos años después. Afirma que el tipo penal endilgado es el de Falsedad Ideológica y otros, sancionados con pena privativa de libertad de uno a diez años. Señala que la investigación se ha visto obstaculizada por cuanto el recurrente no era habido en las direcciones que constaban en autos, incluso en la suministrada en la declaración indagatoria. Esta situación se ha repetido en al menos otras dos investigaciones judiciales seguidas en contra del recurrente. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada C.A.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) al recurrente se le sigue la causa penal número 98-000107-573-PE por el delito de falsedad ideológica y otros (copia del expediente número 98-000107-573-PE); b) en la Fiscalía Adjunta de Delitos Económicos, Corrupción y Tributarios del Ministerio Público, al ser las diez horas del veintiséis de junio del dos mil, se tomó la declaración al recurrente (folios 240 a 246 idem); c) la Fiscal del Ministerio Público en escrito presentado el veintiséis de junio de este año, solicita la prisión preventiva del recurrente (folios 01 a 06 de la copia del legajo de medidas cautelares del expediente número 98-000107-573-PE); d) el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, mediante resolución de las diecisiete horas del veintiséis de junio, dispuso la prisión preventiva del recurrente por el término de tres meses (folios 07 a 14 idem); e) el defensor del recurrente, en escrito presentado el veintisiete de junio, solicita cambio de la medida cautelar (folios 18 a 21 idem); gestión rechazada por el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, por resolución de las catorce horas cinco minutos del tres de julio (folio 24 idem); f) tanto el recurrente como su defensor presentaron recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra las resoluciones dictadas por el Juzgado Penal (folios 25 a 28 y otras sin numerar idem); g) el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, por resoluciones de las siete horas treinta y cinco minutos del tres de julio y de las diez horas cincuenta minutos del cuatro de julio, emplazó a las partes ante el Tribunal Penal de Juicio en vista de los recursos de apelación presentados (folios 29 y otros sin numerar idem).

  2. La prisión preventiva podrá ser acordada, a petición del F., mediante resolución judicial fundada, en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, ejecutándose de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (artículo 238 del Código Procesal Penal), debiendo tener un carácter excepcional y aplicarse de manera proporcional a la pena o medida de seguridad que pidiera llegar a imponerse (artículo 10 del Código Procesal Penal), y procede siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él.-

    1. Exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que aquel no se someterá al procedimiento (peligro de fuga); obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización); o continuará la actividad delictiva.-

    2. El delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de libertad (artículo 239 del Código Procesal Penal).-

    Del artículo transcrito se desprende que los requisitos materiales de la prisión preventiva son la sospecha suficiente de culpabilidad, la existencia de una causal de prisión preventiva (peligro de fuga, de obstaculización o de reiteración), y el respeto al principio de proporcionalidad. Por su parte, la obligación de que la resolución que ordena la prisión preventiva sea debidamente fundamentada, se encuentra no sólo en el citado artículo 238 del Código Procesal Penal, sino también en los numerales 142 y 243 de la misma ley. La legislación procesal penal insiste en la obligación de la debida fundamentación, requisito que también ha exigido reiteradamente este Tribunal.

  3. En este caso la resolución dictada por el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, mediante la cual se dicta la prisión preventiva contra el recurrente se fundamentan en las siguientes circunstancias; la existencia de una sospecha suficiente de culpabilidad en contra del imputado (artículo 239.a del C.P.P.), fundada en las denuncias de los ofendidos. Asimismo el peligro de fuga toda vez que el recurrente no había podido ser localizado en las direcciones que constan en el expediente y otras en otras dos causas penales (artículo 239.b del C.P.P.). Finalmente que el delito que se atribuye al recurrente se encuentra reprimido con pena privativa de libertad (artículo 239.c del C.P.P.). De lo expuesto se desprende la necesidad procesal de la medida cautelar impuesta al amparado, con fundamentos que resultan legítimos y que se encuentran dentro de los supuestos que permiten la limitación de la libertad (en este sentido se puede consultar la sentencia número 05396-95, dictada por este Tribunal a las quince horas cuarenta y cinco minutos del tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco). Dicha resolución cumple los tres requisitos materiales de la prisión preventiva: la sospecha suficiente de culpabilidad, la existencia de una causal de prisión preventiva (peligro de fuga), y el respeto al principio de proporcionalidad; todo lo anterior indicando las razones por las cuales se estima que los presupuestos que motivan la medida concurren en el caso (artículo 243.c del C.P.P.). Por lo expuesto, la Sala considera que la privación de libertad del amparado se encuentra ajustada a derecho, por lo que el recurso debe ser desestimado.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. C..-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.Susana Castro A.

    Alejandro Batalla B.Gilbert Armijo S.

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