Sentencia nº 06106 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Julio de 2000

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-004051-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-004051-0007-CO

Res: 2000-06106

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con catorce minutos del dieciocho de julio del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por LUIS PIEDRA CASTILLO contra el GERENTE DEL BANCO CREDITO AGRICOLA DE CARTAGO.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas treinta minutos del veinte de mayo del dos mil, el recurrente indica que ha laborado para el recurrido como perito valuador; que el once de febrero de este año lo rebajaron de categoría y lo trasladan al Departamento de Gestión de Cobro Administrativo; que la actuación se justificó en el cumplimiento de un plan operativo; que el 15 de febrero del 2000 le hizo saber al recurrido su inconformidad con la disposición emitida y que se acogía al artículo 47 de la Convención Colectiva y por ende solicitaba el pago de auxilio de cesantía; que en oficio fechado 23 de febrero del presente año se le comunica, por parte de la División de Recursos Humanos, que la Gerencia General no aprueba la solicitud planteada, ya que se ha establecido como directriz suspender las aprobaciones del artículo 47 de la Convención Colectiva; que se lesiona el derecho de igualdad en su contra porque no se le aplica el artículo 47 de la Convención Colectiva; que a otros funcionarios en su misma condición se le aprueba el pago de auxilio de cesantía, tal es el caso de T.F.R.; que también se lesiona el principio de razonabilidad y proporcionalidad en la actuación del recurrido.

  2. - En resolución de las siete horas dieciocho minutos del veinticuatro de mayo del dos mil, se solicitó informe al recurrido sobre los hechos alegados.

  3. - En escrito presentado a las trece horas cuarenta y cuatro minutos del seis de junio del dos mil, el recurrido informa que el recurrente ha venido laborando como perito valuador; que a partir del once de febrero del año en curso fue trasladado a prestar servicios en la gestión de cobro administrativo; que el traslado se justifica en la transformación que ha dado en la institución, a fin de constituirlo en un Banco competitivo; que el traslado obedece a un acomodo general de sus funcionarios; que el salario del amparado no fue variado y se le mantuvo con los adicionales; que los viáticos de alimentación y kilometraje se pagan contra factura; que esos montos no son parte del salario, pues dada la modalidad de pagar contra factura no se tiene como salario; que la aplicación del artículo 47 de la Convención Colectiva es para casos excepcionales y a criterio de la Gerencia; que el Gerente tiene la potestad de valorar cada caso en concreto y ordena el pago o no de la cesantía; que el caso del recurrente se sometió a la Comisión Mixta de Relaciones Laborales del Banco, ya que se encontraron una serie de anomalías en su labor; que se recomendó una suspensión de ocho días sin goce de salario sustitutiva del despido; que con posterioridad surgen otros hechos graves por sumas millonarias que se encuentran en investigación; que por esa razón la Gerencia no autorizó el pago del auxilio de cesantía si tiene pendiente un proceso disciplinario en la Comisión Mixta de Relaciones Laborales; que el caso del recurrente es un asunto delicado, por lo que aprobar la cesantía sería un caso de responsabilidad personal para el Gerente, dadas las circunstancias y la conducta del amparado; que el beneficio se otorgó a otros funcionarios, pero ellos calificaban no sólo por su situación sino que no tienen asuntos pendientes con la institución.

  4. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R. elM.A.R.; y,

Considerando:

UNICO: Del informe rendido bajo fe de juramento por el funcionario recurrido, y de la prueba que consta en el expediente, se desprende que el beneficio de auxilio de cesantía contenido en el artículo 47 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por los empleados del Banco Crédito Agrícola de Cartago es otorgado en casos excepcionales a juicio de la Gerencia General (ver folio 11). Se trata de un beneficio convenido por las partes para casos excepcionales, excluido de la responsabilidad patronal, y no por el solo hecho de solicitarlo. La Sala aprecia que no se ha producido la alegada violación al derecho de igualdad del recurrente, pues la funcionaria que el amparado menciona no se encuentra en su misma situación, razón para que no sea tratado igual. En suma, la negativa del recurrido de otorgar ese beneficio en las condiciones que se ha mencionado no lesiona los derechos que reclama el amparado.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Presidente, a.i.

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.Susana Castro A.

Alejandro Batalla B.Gilbert Armijo S.

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