Sentencia nº 06108 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Julio de 2000

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-004950-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-004950-0007-CO

Res: 2000-06108

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con dieciséis minutos del dieciocho de julio del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por M.C.C., mayor, soltera, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, a su favor y de sus hijos menores R. y J., ambos M.C.; contra el Patronato Nacional de la Infancia.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cuarenta y ocho minutos del veinte de junio del dos mil, (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que es madre de los menores R. y J.M.C. y que durante muchos años tanto ella como sus hijos menores han sido víctimas de violencia doméstica por parte del padre de los niños. Por ese motivo, el 22 de abril del 2000 interpuso una denuncia por violencia doméstica que se tramita en el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, expediente número 00-001475-165-VD y mediante resolución de las 19:10 horas del 22 de abril del 2000, ese Juzgado dictó algunas medidas de protección a favor suyo y de sus hijos. Se ordenó al padre devolver en forma inmediata a los menores, se le prohibió intimar o perturbar a cualquier integrante del núcleo familiar, así como el acceso a su domicilio permanente o temporal o lugar de estudio o trabajo, se le suspendió provisionalmente la guarda, crianza y educación de sus hijos menores y se emitió una orden de protección y auxilio a su favor y de sus hijos. Alega que posteriormente, mediante resolución de las 9:30 horas del 3 de mayo del 2000 el Juzgado de Familia solicitó una valoración de Trabajo Social tanto para los menores como para los padres, estudio que confirmó las agresiones de que han sido víctimas. Indica que el representante del PANI solicitó que las medidas de protección inicialmente dictadas por el despacho de Familia se sustituyan en el sentido de que los menores sean entregados al Patronato para que éste resuelva sobre su ubicación; pero no existe en el expediente ninguna resolución que otorgue la custodia de los menores a una tercera persona ni que modifique las medidas de protección solicitadas a su favor y de sus hijos; que a pesar de lo resuelto, sus hijos han sido alejados de su lado y el PANI, sin seguir el procedimiento correspondiente, otorgó la custodia de los menores a la abuela paterna, quien vive contiguo al padre, contra quien se dictaron medidas de restricción. Alega que no se le permite ver a sus hijos con regularidad y cuando lo hace, debe ser en la casa de la abuela paterna con quien no tiene buenas relaciones y quien vive a la par del demandado. Considera que se ha producido una confrontación entre lo ordenado por el Juzgado de Familia y lo actuado por el PANI, institución que sin darle audiencia alguna, dispuso entregar los niños a la abuela paterna, a pesar de las restricciones que impuso el Juzgado en contra del padre. Estima violado en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 39 y 51 de la Constitución Política.

  2. - M.A.E.Z., Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia rindió el informe de ley y manifestó (folio 8), que en la Oficina Local de San José del Patronato Nacional de la Infancia se atendió el 29 de abril denuncia de R.M.M., indicando que sus hijos R. y J.M.C. de 8 y 3 años de edad se encontraban solos en su casa y desprovistos de alimentación, y que la madre acostumbra dejarlos solos. Acudió al PANI pues él no puede actuar directamente, ya que el Juzgado de Familia le impuso medidas de restricción dentro de un proceso de Violencia Domestica. Afirmó que el padre acudió el mismo día a la Comisaría Cuarta de San José, y los policías acudieron al domicilio de los niños a las 11:50 horas, comprobando que estaban solos desde el 28 de abril. Durmieron solos y hasta ese momento no habían comido nada. Indicó que los niños y la casa lucían sucios y desordenados. De todo lo observado en la inspección se levantó un acta para que el Juzgado Segundo Civil de Goicoechea tuviera pleno conocimiento de los hechos (folios 5,7,8 y 9). Como consecuencia de lo anterior, los niños fueron presentados a la Oficina Local de San José del Pani, toda vez que el padre estaba imposibilitado para hacerse cargo de los niños. Indicó que inicialmente se pensó ubicarlos en un albergue de la institución, sin embargo el padre ofreció a la abuela paterna como recurso familiar, quien aceptó hacerse cargo de los nietos (folios 5 y 10). Como se habían dictado medidas cautelares en contra del padre R.M., se consultó a la Fiscal de Turno, quien expuso que los menores no podían ser entregados al padre, pero no había inconveniente en que fueran entregados a la abuela paterna, en calidad de recurso familiar provisional de los niños. Una vez que los niños estuvieron en casa de la abuela la trabajadora social del Pani inició la intervención el 3 de mayo del año en curso, se atendió a la abuela con los nietos, el 8 de mayo se entrevistó a la madre de los menores, quien expresó su disconformidad con que los menores vivan con la abuela paterna, ya que el padre es vecino d ellos y negó que los niños permanecieran solos porque siempre los dejó a cargo de una persona adulta. A los niños se les entrevistó el 10 de mayo y el niño mayor indicó que la madre es agresiva, que los trata mal y que le ha pegado con un cuchillo o con un cable de luz. Además, que toma guaro y que frecuentemente falta a la escuela porque la madre se queda dormida en las mañanas. El niño afirmó que la madre sale por las noches ya que trabaja en un bar, y que cuando quedan solos una viejita de nombre E. los vigila. El día que llegó la policía sí estaban solos y manifestó que ni el ni su hermanito quieren volver con su mamá porque los trata mal. Expresaron que en casa de la abuela están tranquilos, que es bonito y los trata bien. Además de las entrevistas anteriores, la encargada del caso visitó el hogar de la progenitora, encontrado en inadecuadas condiciones de aseo. El 15 de mayo la madre visitó a los niños en la oficina local y la encargada afirma que no percibió ningún acercamiento de los niños hacia la madre y el niño le reclamó el abandono y le indicó que están felices con la abuela. En esa misma visita la madre y la abuela fijaron detalles sobre las visitas que hará aquélla a sus hijos. El 17 de mayo se entrevistó al padre de los menores, quien indicó que siempre llama por teléfono a los niños y de esa forma su hijo mayor le indicó que estaban solos y tenían hambre, por lo que acudió a la guardia rural. La trabajadora social del P. concluyó que los padres de los niños tienen características violentas, agresivas y que los niños están inmersos en esa problemática, lo que repercute en su estabilidad emocional. La Jueza de Familia, que tramita la medida de protección a favor de la madre y de los niños, ordenó con carácter de urgente que la trabajadora social del juzgado rindiera un informe diagnóstico del conflicto familiar. El resultado del informe, que tiene fecha 3 de mayo, es similar al del Pani. Indicó la informante que el 1 de junio del año en curso la Juez de Familia del II Circuito Judicial de San José solicitó a la oficina del PANI de Guadalupe, que informara si existe proceso especial de protección establecido por M.C.C. en contra de L.R.M.M.. Agregó que el 2 de junio se recibió escrito de la recurrente, quien solicitó que el PANI intervenga para que pueda ver a sus hijos sin presiones y en un ambiente agradable, pues ha recibido constantes amenazas de la abuela paterna y que el padre de los niños vive a la par, y tiene antecedentes de violencia doméstica. Mediante acta celebrada el 12 de junio en el juzgado de Familia, el Abogado del PANI solicitó que se sustituyan las medidas adoptadas inicialmente por ese despacho, para que los niños sean entregados al PANI y que resuelva lo concerniente a su ubicación de acuerdo al interés superior del niño. Asimismo, el representante del recurrido informó al Juez que los niños están con la abuela paterna y que de las intervenciones realizadas por trabajo social del PANI, se observa que la madre no reúne las condiciones adecuadas para asumir a los niños. Consideró que el Patronato Nacional de la Infancia intervino en el presente caso en protección de los menores de edad ante la denunciada situación de abandono y descuido en la que se encuentran, de acuerdo con las atribuciones que la ley le da. Señaló que en atención a que al padre denunciante el Juzgado de Familia le había impuesto medidas de restricción en un proceso de violencia doméstica, los niños no fueron entregados a éste sino a la abuela paterna. Indicó, además, que la intervención ha sido oportuna y constante, con el fin de garantizar que los niños se encuentren en la mejor situación material y afectiva posible, procediendo a gestionar lo pertinente en sede judicial. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - En memorial del 12 de julio del año en curso la recurrente solicitó que se tenga como partes recurridas a los Oficiales de la Fuerza Pública que se llevaron a sus hijos al Patronato Nacional de la Infancia y al Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José.

  4. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

Considerando:

  1. La recurrente solicita que se amplíe la resolución que dio curso al amparo, y que se tenga como partes recurridas a los oficiales de la fuerza pública que llevaron a sus hijos al Patronato Nacional de la Infancia y al Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José. La solicitud es improcedente, pues los oficiales no incurrieron en actuación alguna que vulnere sus derechos fundamentales. En atención a una situación de emergencia, ya que los niños M.C. manifestaron estar solos y no haber comido desde el día anterior, y en protección de éstos, los llevaron al Patronato Nacional de la Infancia para que se dispusiera lo pertinente y pusieron los hechos en conocimiento del Juez de Familia ante quien se ventila el proceso por violencia doméstica 00-001475-165-VD. Tampoco resulta procedente tener como parte al Juzgado dicho, pues no se acusa omisión o retardo que afecte los derechos fundamentales de la actora.

  2. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    En el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José se tramita expediente por violencia doméstica N°00-1475-165-VD-1ª, promovido por M.C.C. contra L.R.M.M. en el que se dictaron medidas de protección contra este último (folio 59).

    El 29 de abril del 2000 R.M.M. denunció ante el Patronato Nacional de la Infancia que sus hijos R. y J.M.C. de 8 y 3 años de edad respectivamente suelen permanecer solos (folio 31).

    Ese mismo día el Padre, acompañado de miembros de la fuerza pública, se presentó al domicilio de los menores a las 11:30 horas y no había ningún adulto con ellos. El niño mayor relató que estaban solos desde el día anterior y que no habían comido nada. En el acta levantada consta también que los niños y la casa estaban sucios. Los oficiales llevaron a los niños a la Delegación del Patronato Nacional de la Infancia más cercana y dieron parte al Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José (folio 32).

    El Patronato Nacional de la Infancia entregó provisionalmente a los niños a la abuela paterna G.A.M.R. el 24 de abril del año en curso (folio 10).

    El Patronato Nacional de la Infancia entrevistó a la abuela paterna el 3 de mayo (folio 36) el 8 de mayo a la progenitora (folio 39) el 10 de mayo a los niños (folio 40). Asimismo el 12 de mayo la trabajadora social a cargo del caso visitó el hogar de la señora M.C.C. (folio 44) y el 15 de mayo se concertó una visita de la madre a los menores en la Oficina del Patronato (folio 45). El 17 de mayo se entrevistó al padre de los niños (folio 48).

    El 12 de junio del 2000, el representante del Patronato Nacional de la Infancia solicitó al Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José se sustituyan las medidas de protección dictadas por ese despacho en el proceso de Violencia Doméstica, de manera que los niños sean entregados al Patronato Nacional de la Infancia, para que éste resuelva lo concerniente a su ubicación de acuerdo a su interés superior. Asimismo, informó al J. que los niños están con su abuela paterna, G.M.R. (folio 58).

  3. Sobre el fondo. La recurrente acusa que sus dos hijos menores de edad, R. y J.M.C. fueron alejados de su lado sin motivo alguno, sin la tramitación de un proceso en el que se le diera derecho de defensa. Alega que el Patronato los ubicó con la abuela paterna, pese a que ésta vive contiguo al padre de los menores y a que el Juez de Familia de G. dictó medidas de protección en un proceso por violencia doméstica promovido por ella, ordenándole mantenerse alejado de ella y de los niños y de su domicilio. Considera en consecuencia que la disposición administrativa se contrapone a las medidas adoptadas por la autoridad jurisdiccional. Finalmente, acusa que no se le ha permitido ver a sus hijos, y que la obligan a hacerlo en casa de la abuela, con quien no tiene buenas relaciones.

  4. El artículo 55 de la Constitución Política dispone que la protección especial de la madre y del menor estará a cargo del Patronato Nacional de la Infancia y la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Costa Rica mediante ley Nº7184 del 18 de julio de 1990 le impone las siguientes obligaciones:"Artículo 3º

    En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

    Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sea necesario para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas."

    Estas disposiciones inspiran la nueva Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia No. 7648 de 9 de diciembre de 1996, que establece que el fin primordial de esa institución es la protección integral de los menores de edad y sus familias, como elemento natural y pilar de la sociedad. Los principios que rigen la actuación administrativa son el interés superior de la persona menor de edad, la protección integral de la infancia y la adolescencia y el reconocimiento de sus derechos y garantías. A su vez, entre sus fines cabe resaltar el fortalecimiento y protección a la niñez, la adolescencia y la familia; el garantizar a las personas menores de edad el derecho de crecer y desarrollarse en el seno de una familia, sea biológica o adoptiva y el brindar asistencia técnica y protección a la niñez, la adolescencia y a la familia cuando estén en situación de riesgo.

  5. El Patronato Nacional de la Infancia está facultado para intervenir administrativamente en caso de que los menores de edad estén en una situación de riesgo, y esta S. ha reconocido la constitucionalidad de las medidas urgentes de protección que adopte, siempre y cuando remita oportunamente el caso ante el Juez de Familia para que se pronuncie sobre la situación de los menores y defina quién será hará cargo de su custodia. El Código de la Niñez y la Adolescencia, L.N.°7739 del 6 de enero de 1998 establece un proceso especial de protección, tanto en sede administrativa como judicial, contemplado en los artículos 128 a 153 de ese cuerpo normativo. Procede aplicar ese procedimiento cuando el Patronato de oficio, o por denuncia, tenga conocimiento de que los derechos de una persona menor de edad han sido violados o amenazados -artículo 130-. En el caso que nos ocupa, se aprecia que ante la denuncia del Padre de los menores R. y J.M.C., en el sentido de que los niños estaban solos el 24 de abril del año en curso, y que esa situación se repite constantemente, el Patronato Nacional de la Infancia tomó la medida cautelar de entregar los niños a la abuela paterna ese mismo día. Sin embargo, la Sala echa de menos una resolución debidamente fundamentada, mediante la cual el Patronato Nacional de la Infancia establezca los motivos para adoptar la medida de protección, de manera que la madre de los niños, quien hasta ese momento vivía con ellos, tuviera la oportunidad de recurrirla. La omisión de plasmar en una resolución los motivos que llevaron al Patronato a adoptar la medida, constituye una infracción al derecho al debido proceso de la amparada ya que la resolución le causa perjuicio, pues los niños vivían hasta ese momento con su madre. En consecuencia, se ha vulnerado el derecho de defensa de M.C.C., quien no ha tenido la oportunidad de recurrir la medida de protección, mediante los recursos ordinarios que le confiere el Código de la Niñez y la Adolescencia. De la entrega provisional de los menores se dejó constancia en el expediente con una boleta, firmada por la persona que se comprometió a hacerse cargo de ellos, sin embargo, no se le comunicó a la amparada formalmente la adopción de esa medida. A folio 37 consta que la amparada fue citada, y que se apersonó en la fecha establecida -el 8 de mayo siguiente- oportunidad en la que manifestó su oposición a que los niños se ubicaran en la casa de la abuela paterna, ya que padre de los menores vive en la casa contigua, y en su contra el Juzgado de Familia de G. dictó medidas de protección ordenándole que no se acercara a los menores ni a su domicilio, lo cual a su juicio difícilmente se cumplirá, pues va a tener acceso a los niños. Por lo anterior, el recurso debe ser estimado, por la infracción al derecho al debido proceso de la recurrente, y debe ordenarse al Patronato Nacional de la Infancia dictar una resolución fundada, en la que conste las medidas de protección adoptadas a favor de R. y J.M.C., dentro de los tres días siguientes a la comunicación de esta resolución, de la cual deberá notificar a la recurrente, para que, si a bien lo tiene, ejerza su derecho de defensa.

  6. Ahora bien, la Sala estima que no es procedente analizar en esta sede si la medida de protección es contraria o no a las medidas de protección adoptadas por el Juez de Familia que conoce la denuncia por violencia doméstica promovida por la amparada contra R.M.. Consta en la copia certificada del expediente administrativo que el 12 de junio el representante del Patronato Nacional de la Infancia solicitó a la autoridad judicial la sustitución de las medidas de protección dictadas originalmente, de manera que los niños le fueran entregados al P., que resolvería sobre su ubicación. Asimismo, el Patronato puso en conocimiento del juzgador que los niños M.C. están actualmente con su abuela paterna. Es el J. dicho el que debe resolver lo pertinente y no la Sala. Debe aclararse, sin embargo, que si se constatara una situación de descuido, maltrato o abandono por parte de la madre de los menores, es el Juez de Familia el que debe conocer y resolver a quien corresponde su guarda, crianza y educación, para lo cual debe el Patronato, en forma oportuna, remitir al Juez competente el asunto, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala.

  7. Sobre la supuesta privación del derecho de visitar a los menores M.C., del expediente administrativo se desprende que el 15 de mayo el Patronato programó una visita en la oficina de la institución. En esa oportunidad la recurrente y la señora G.M.R., abuela de los niños, a quien el patronato entregó provisionalmente los menores, se pusieron de acuerdo sobre la forma en que se llevarían a cabo las visitas, por lo que a juicio de la Sala no es cierto que el Patronato haya impedido que la señora C. visite a los niños, por lo que en cuanto a este extremo, el recurso debe ser desestimado.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso por la infracción al derecho al debido proceso de la recurrente. Se ordena al Patronato Nacional de la Infancia dictar resolución fundada sobre las medidas de protección adoptadas a favor de R. y J.M.C., y ponerla en conocimiento de la amparada, dentro de los tres días siguientes a la comunicación de esta resolución. Se condena al Patronato Nacional de la Infancia al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidaran en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.Susana Castro A.

    Alejandro Batalla B.Gilbert Armijo S.

    AVC/mma

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