Sentencia nº 00736 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Agosto de 2000

PonenteBernardo Van Der Laat Echeverría
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2000
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-001350-0215-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horastreinta y cinco minutos del cuatro de agosto del año dos mil.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo, del Segundo Circuito Judicial de San José, por L.E.C.G., soltero, cajero, contra CORPORACION M.D.T. SOCIEDAD ANONIMA, representada por su presidente M.D.T.B., empresario, en forma personal G.T.S., administrador, EL CASCARON SOCIEDAD ANONIMA, representada por su presidente A.A.L., empresario.Figuran como apoderados de ésta última sociedad los licenciados O.B.C., S. M.B.R. y R.B. Mora.Todos mayores, casados, abogados, vecinos de S.J., con lasexcepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El accionante, en escrito de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis, solicita que en sentencia se condene al demandado, a lo siguiente: 1 Que no hice renuncia de mi trabajo sino que por el contrario me obligaron a firmar la carta de renuncia elaborada por el mismo patrono.2 Que el despido de que fui objeto por parte del representante patronal, de mi trabajo se declare injustificado.3Que en consecuencia el demandado está obligado a pagarme las indemnizaciones laborales correspondientes y que en adelante cito.4 Que el demandado debe pagarme un mes de salario concepto de preaviso de despido.5 Que igualmente debe pagarme cinco meses de salario en concepto de cesantía.6 Que siendo inexistente la causal aducida para fundamentar el despido, se le condene a pagarme los Daños y Perjuicios ocasionados, traducidos en los salarios dejados de percibir, desde la fecha de mi despido, hasta la firmeza de la sentencia.7 Debe pagarme el aguinaldo proporcional del último período trabajado.8 Que igualmente, por no haberlas disfrutado las vacaciones del último año, debe pagarme el demandado el importe correspondientes a dichas vacaciones.9 Que todas las sumas reclamadas devenguen intereses legales, que se calcularán en ejecución de sentencia, a lo que también deberá ser condenado el demandado. 10 Que el demandado debe pagarme, ambas costas del juicio.

  2. -

    Los demandados, contestaron la acción en los términos que indica en memorial de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete y opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de personería ad causam activa y pasiva y la de pago total.

  3. -

    El señor J., licenciado F.G.V., por sentencia de las quince horas cinco minutos del trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dispuso:I. SOBRE EL PROCEDIMIENTO. Se declaran inevacuables los testigos ofrecidos por el actor, la confesional del demandado T.S. y el testimonio de M.T.M., ofrecido por la parte demandada. III. EXCEPCIONES. Se rechazan las excepciones de falta de derecho falta de personería ad causam activa y pasiva, opuestas por los demandados TORRES SALAS Y CORPORACION MDT S.A.Se rechaza la excepción de falta de derecho opuesta por EL CASCARON, pero se acoge parcialmente la excepción de pago, opuesta por ésta última, respecto de los extremos de vacaciones y aguinaldo proporcionales.Se declara CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda laboral interpuesta por L.E.C.G., contra G. TORRES SALAS, CORPORACIÓN M.D.T. SOCIEDAD ANONIMA representada por M.D.T.B., y contra, EL CASCARON SOCIEDAD ANONIMA, representada por A.A. Lamicq.En consecuencia, se condena a los demandados a pagar, de forma solidaria, a favor del actor, los siguientes extremos laborales: PREAVISO: sesenta y siete mil doscientos cuarenta colones, a razón de un mes de salario, CESANTIA: trescientos treinta y seis mil doscientos colones, a razón de cinco meses de salario, DAÑOS Y PERJUICIOS: cuatrocientos tres mil cuatrocientos cuarenta colones, a razón de seis meses de salario.Siendo en total la suma de OCHOCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA COLONES. Sobre este monto, los demandados, deberán pagar de forma solidaria, intereses legales, conforme el artículo 1163 del Código Civil, desde el rompimiento de la relación hasta su efectivo pago.No ha lugar, conceder los extremos de aguinaldo proporcional del último período y vacaciones del último año, puesto que, efectuado los cálculos respectivos, encuentro que la demandada canceló correctamente los mismos, al finalizar la relación laboral.Se omite declarar las tres primeras consideraciones que solicita el actor, en el apartado petitorio, puesto que no son propiamente extremos petitorios.Son las costas personales y procesales a cargo de la parte vencida, fijándose las primeras en un veinte por ciento del monto total de la condenatoria.

  4. -

    La parte demandada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado en esa oportunidad por los licenciados M.B.R., J.M.M. y L.F. S.A., mediante sentencia dictada a las siete horas treinta y cinco minutos del once de febrero del corriente año, resolvió: No existiendo motivos que puedan causar nulidad o indefensión se confirma la sentencia recurrida en todos sus extremos.

  5. -

    La apoderada de la demandada formula recurso, para ante esta S., en memorial de data dieciséis de junio del año en curso, que en lo que interesa dice:3) NULIDAD DE LA RENUNCIA:Es en este punto en donde se centra toda la discusión de autos, es decir, en la consideración de si efectivamente el actor RENUNCIO PURA Y SIMPLEMENTE a sus labores o si, por el contrario (tesis del actor) esa renuncia fue viciada de nulidad por haber sido hecha bajo presión y amenaza de parte de quien fuera el representante patronal, señor G. TORRES SALAS.Si bien es cierto el artículo 11 del Código de Trabajo sanciona con nulidad absoluta aquellas renuncias que los trabajadores hagan de sus derechos ello no es absoluto como lo ha querido interpretar el Tribunal.En primer lugar porque tal nulidad se refiere a los derechos de los trabajadores que sean INDISCUTIBLES y no a aquellos que enlistan los que se denominan como EXCEPTATIVAS DE DERECHO, es decir, esta materia tiene que ver con los DERECHOS ADQUIRIDOS que los trabajadores pudieran tener en determinado momento o con aquellos otros que simplemente se convierten en una EXPECTATIVA DE DERECHODentro de la primera lista podemos enumerar sin temor a equivocarnos aquellos que están conformados por: vacaciones, aguinaldos, salarios, el pago de horas extras.Dentro de la segunda lista enlistamos el derecho de preaviso del artículo 28 del Código de Trabajo y el auxilio de cesantía del artículo 29 ídem, e igualmente el que señala el artículo 82 como derivación indirecta de aquellos otros dos.Estos últimos derechos son no sólo renunciables por el trabajador sino también transables tanto en la vía administrativa ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como ante el propio juez laboral en la etapa previa a la recepción de pruebas, sea, en la conciliación judicial.Este instituto de la TRANSACCION es permitido precisamente porque la naturaleza de los derechos de preaviso, auxilio de cesantía y posibles daños y perjuicios son INCIERTOS para el trabajador.El trabajador RENUNCIA tales derechos mediante un acto individual en el cual manifieste, por el medio que sea (de hecho, verbal o escrito) su deseo de no continuar ligado al patrono.Establecido como ha quedado que es absolutamente válida frente a la ley laboral de la renuncia que los trabajadores hagan a sus trabajos debemos pasar a analizar si las manifestaciones expresadas por la sentencia del a quo son válidas A LA LUZ DE LOS HECHOS que constan en autos, así:a) El a quo MODIFICA EL HECHO PROBADO b) para que se lea así:EL ACTOR PRESENTO SU RENUNCIA AL CARGO QUE OCUPABA EL ´VEINTITRES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEISEste hecho es importante para mi representada porque es el que viene a indicar que ES CIERTO que el actor presentó una RENUNCIA POR ESCRITO CON SU FIRMA LEGITIMA Y QUE CONSTA EN AUTOS.Si esto es así entonces ¿cómo es posible o de dónde es que el a quo estima que tal renuncia fue forzada?, veamos lo que el a quo afirma ERRONEAMENTE en ese sentido:b) El a quo dice en relación con la RENUNCIA: él (el actor) renunció para que no pusieran la denuncia respectiva.de lo expuesto se concluye que se puso al accionante entre la espada y la pares, pues si no renunciaba sería acusado e investigado por el Organismo de Investigación JudicialEn resumen esos son los argumentos que el a quo utiliza para estimar que al actor se le forzó a una renuncia cuando en realidad ello no es así, veamos:I) EL A QUO IGNORO EL ANTECEDENTE DE LA RENUNCIA DEL ACTOR: Es en este elemento en donde estriba precisamente la EXPLICACION LOGICA Y RAZONABLE para entender por qué el actor pone su renuncia al trabajo.El a quo pretende con su sentencia que un patrono no pueda llamar válidamente a un trabajador para indicarle el error que haya cometido así como las consecuencias que su proceder pueda implicar tanto frente a una responsabilidad de índole laboral como de una penal.Si procediéramos como el a quo pretende en el fondo de su sentencia sea negarle al trabajador el DERECHO DE DEFENSA que le pudiera asistir y esto sí seria sancionable a un patrono.El a quo INTERPRETA que al llamarle al actor el señor T. (que era el administrador de la gasolinera) e indicarle que habían problemas en relación a dineros propiedad de la empresa y que lo que correspondía sería sentar las responsabilidades, ello constituye por ser intimidación para el trabajador.Cabe preguntarse entonces ¿cómo entiende el a quo que debe informarse a los trabajadores de los errores que cometen en sus trabajos cuando éstos implican hechos delictuosos?O es que acaso pretende el a quo que el trabajador se le despida sin decirle nada y sin derecho a que se defienda?Si esto es así estamos frente a un serio dilema de índole constitucional que NUNCA PODRIA SER AVALADO POR LA SALA.Si la posición del actor es afirmar que su renuncia no era pura y simple son forzada le correspondía a él PROBAR tal hecho, cosa que no hizo.No es posible que los jueces le ayuden interpretando a su favor que por el hecho de haberle informado la falta cometida y las consecuencias que ella le acarrearía constituía ello una amenaza en sí y que por eso el actor atemorizado renunció.¿Dónde está la prueba de las amenazas proferidas en contra del actor? Sólo si el actor comprueba que efectivamente fue amenazado podríamos interpretar a su favor este asunto.Lo cierto del caso es que si el actor fu llamador para ser informado de una anomalía en relación con dineros propiedad de la empresa ese es precisamente el antecedente LOGICO Y RAZONABLE que dio pie a que el actor en forma VOLUNTARIA prefiriera renunciar por su cuenta que verse despedido.Lo que NO ES RAZONABLE es interpretar en la forma que lo hace el a quo, es decir, que porque al actor se le estaba informando de una anomalía y sus consecuencias ello constituye una amenaza en su contra y por ello fue compelido y forzado a renunciar.Vuelvo a repetir ¿DÓNDE ESTUVO LA AMENAZA Y LA FUERZA? Los testigos fueron claros y coincidentes en afirmar lo contrario así:Yo estuve presente en la oficina donde ocurrió el rompimiento.En realidad, como tenía que atender los carros que llegaban a la estación, tuve que salir y entrar a la oficina.Es decir, no estuve todo el rato presente.En la oficina estaban el señor Torres, el señor C. y yo.Dentro de lo que pude escuchar, me consta que el actor aceptó que no estaba entregando parte de los dineros de los lavados de los carros que se hacían en la noche, luego salí y cuando regresé, también escuché que el actor aceptó firmar la renuncia.Dentro de lo que yo vi, no fue una discusión acalorada.Mi percepción fue que el actor aceptó que había un faltante de dinero y que a su vez iba a firmar la carta de renuncia.Lógicamente ante esa situación, pues existe un poco de presión, pero no noté realmente que se haya presionado al actor firmar la carta de renuncia. (vid. EDUARDO VILLAREAL RAMIREZ).Si fuera cierta la tesisdel a quo las amenazas bajo las cuales actuó el actor debieron haber sido escuchadas en algún momento por el testigo quien estaba entrando y saliendo de la oficina, si fuera cierta la tesis del a quo ¿quién va a amenazar a alguien exponiéndose a que otras personas le escuchen? Nótese que el actor fue llamado a una oficina común y corriente, que NO ESTABA NI SIQUIERA CON LLAVE O CERRADA sino que era todo lo contrario, un lugar accesible a otras personas que como el actor ENTRABAN Y SALIAN CONSTANTEMENTE.Esa circunstancia fue la que permitió más bien que ese testigo escuchara lo que ahí adentro se discutía en forma normal con el actor e inclusive logró escuchar dos puntos importantísimos.1) que el actor admitía su responsabilidad ante la pérdida de dineros, o sea que la Empresa NUNCA HA INVENTADO NADA y, 2) que el actor estaba firmando una renuncia 3) que los ánimos y la forma de conversar NO era acalorada.Esa tres cosas presenciadas por el testigo aunado al hecho de que nunca se encerró al actor sino todo lo contrario el tema fue tratado abiertamente y tanto así que el testigo podía entrar y salir a su antojo y a su gusto, indican LO CONTRARIO DE LO AFIRMADO POR EL A QUO, es decir: EL ACTOR RENUNCIO VOLUNTARIAMENTE A SU TRABAJO A RAIZ DE LOS PROBLEMAS QUE ESTABA TENIENDO AL SER DESCUBIERTO EN MAL MANEJO DE DINEROS?Esto lejos de ser confesión de parte como de mal modo lo quiere hacer ver el a quo constituye la EXPLICACION LOGICA Y RAZONABLE de la renuncia del actor.¿Por qué alguien que labora en una empresa querría renunciar de pronto si no es porque haya un hecho de que la motive? Sólo se renuncia si por ejemplo hay un problema familiar o personal que le impida continuar laborando, si tiene otro trabajo de mejores condiciones o si existe algún problema suficientemente serio que incida en el ánimo del trabajador y que le lleve a dejar su trabajo.ES AQUÍ DONDE DEBIO HABERSE CENTRADO EL ANALISIS DEL AQUO, es decir, ¿existió en autos alguna razón suficientemente poderosa como para entender por qué el actor renunció? La respuesta deber ser SI según ha quedado explicado supra.En segundo lugar DEBIO EL ACTOR HABER COMPROBADO EN AUTOS LO CONTRARIO, ES DECIR, LA NULIDAD NO ES ALGO QUE SE PRESUME ES ALGO QUE SE COMPRUEBA.En ese sentido y por considerar que el a quo no sólo se equivocó en aplicar una nulidad donde no la existe y donde la ley permite precisamente una renuncia así como en la mala aplicación del análisis de la pruebas es que solicito, en forma respetuosa que la sentencia sea modificada totalmente y de forma muy especial en relación a los salarios caídos dado que, según reiterada jurisprudencia de esta S., esa condenatoria sólo se dable cuando el patrono HAYA ALEGADO UNA CAUSA FALSA DE DESPIDO Y EN AUTOS NO EXISTIO DESPIDO SINO UNA RENUNCIA.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones y términosde ley.

    Redacta el Magistrado van der LaatEcheverría; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    La apoderada especial judicial de los codemandados, impugna la sentencia Nº 124, del Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, dictada a las 7:35 horas, del 11 de febrero del año 2000; afirmando que, los juzgadores de instancia, estimaron que la renuncia del actor no fue voluntaria y, en ese sentido, consideraron que estuvo viciada de nulidad debido a graves errores de interpretación, tanto de las normas legales aplicables al caso, como de la prueba rendida en los autos.Sostiene que, el hecho de que se le haya informado al actor, sobre las consecuencias de la falta que había cometido, no puede considerarse como una amenaza en su contra, sino como parte integrante de su derecho de defensa y que, justamente en ello, se encuentra el antecedente lógico y razonable que llevó al demandante a renunciar a su trabajo, pues prefirió esa opción, antes que la de verse despedido.Continúa afirmando que, en este caso, la carga de la prueba recae en el trabajador, que alega la nulidad; de la renuncia; carga que no fue cumplida por el señor C.G., pues no demostró haber sido víctima del uso de la fuerza, ni la existencia de amenazas proferidas en su contra.Por último, solicita que se revoque la condenatoria en relación con los salarios caídos, pues éstos proceden cuando el patrono imputa una causal falsa de despido; mientras que, en este asunto, la relación laboral no finalizó en virtud de un despido, sino de la renuncia del trabajador.

ANTECEDENTES

El actor, laboró para la sociedad El Cascarón S.A., la cual forma parte de la Corporación M.D.T., S.A., del 11 de febrero de 1991 al 23 de octubre de 1996, como cajero nocturno en una estación de servicio. Durante los últimos seis meses de la relación laboral, percibió un salario promedio mensual de sesenta y siete mil doscientos cuarenta colones.El actor afirma que, la extinción del vínculo laboral, que lo ligaba con los codemandados, ocurrió cuando el Gerente General de la empresa empleadora, G.T.S., lo acusó de hurto y lo amenazó con denunciarlo al Organismo de Investigación Judicial, si no firmaba la carta de renuncia y el recibo de la liquidación de sus derechos laborales que, previamente, había confeccionado; razón por la cual se vio compelido a suscribir esos documentos, y, además, a endosar los cheques que se le entregaron, en pago de sus derechos de vacaciones, aguinaldo y salarios pendientes, como compensación de las sumas que, supuestamente, había hurtado.En virtud de lo anterior, interpuso esta demanda, con el fin de que se declare nula la renuncia y que el despido, del que fue objeto, resultó injustificado; por lo que la accionada es en deberle el preaviso, el auxilio de cesantía, el aguinaldo proporcional, las vacaciones del último año laborado y los daños y perjuicios causados; así como los intereses legales y ambas costas de la acción.La demanda fue contestada negativamente por los codemandados Corporación M.D.T., S.A. y G.T.S., quienes negaron haber sido patronos del actor, por lo que opusieron las excepciones de falta de derecho y de falta de personería ad causam activa y pasiva.Por su parte, El Cascarón, S.A. también se opuso a las pretensiones del accionante, alegando que, la renuncia fue voluntaria, lo mismo que la devolución del dinero que se le pagó, por concepto de sus derechos laborales.Por ello, opuso la excepción de falta de derecho, así como la de pago total, en cuanto a los extremos de vacaciones y de aguinaldo proporcionales.Subsidiariamente, para el caso de que se estimara que el actor no renunció a su trabajo, opuso la excepción de falta de derecho, aduciendo que dicho señor incurrió en falta grave a su contrato de trabajo, que ameritaba el despido sin responsabilidad patronal, sanción que quedó suspendida, en virtud de la renuncia; así como la de pago total, en cuanto a los extremos de vacaciones y de aguinaldo.El juez de primera instancia, declaró sin lugar la demanda incoada contra G.T. S., acogiendo las excepciones de falta de derecho y de falta de personería ad causam activa y pasiva, y resolvió sin especial condenatoria en costas.Se declaró, parcialmente, con lugar la demanda en cuanto fue dirigida contra El Cascarón, S.A. y Corporación M.D.T., S.A., condenándoseles a pagar, solidariamente, los siguientes rubros: sesenta y siete mil doscientos cuarenta colones, por el preaviso; trescientos treinta y seis mil doscientos colones, por el auxilio de cesantía y cuatrocientos tres mil cuatrocientos cuarenta colones, por concepto de daños y perjuicios; más los intereses legales correspondientes, desde la ruptura de la relación y hasta el efectivo pago, y ambas costas de la acción, fijándose las personales en el veinte por ciento de la condenatoria.Los extremos petitorios referentes a las vacaciones y al aguinaldo proporcionales, no fueron concedidos.La excepción de falta de derecho que opusieron las codemandadas El Cascarón, S.A. y Corporación M.D.T., S.A. fue rechazada, lo mismo que la de falta de personería ad causam activa y pasiva, incoada por esta última.La excepción de pago, opuesta por El Cascarón, S.A. se acogió respecto de los extremos de las vacaciones y del aguinaldo proporcionales.Dicho fallo resultó confirmado por el Tribunal.Para resolver de esa manera, los juzgadores de instancia consideraron que, en realidad, la relación laboral no finalizó por la renuncia del trabajador, sino que medió un despido encubierto, pues éste fue presionado para que firmara el documento visible a folio 8.El punto fundamental a resolver se centra, por lo tanto, en determinar si la renuncia que presentó el demandante, fue libre, o si obedeció a algún tipo de presión indebida, por parte de su patrono, capaz entonces de viciar su voluntad.

III.-

ACERCA DE LA VALIDEZ DE LA RENUNCIA DEL ACTOR: La renuncia es una manifestación de voluntad consciente y unilateral (en el sentido de que no necesita el concurso de otra voluntad, para producir el resultado buscado) por medio de la cual el trabajador puede disolver el vínculo laboral, sin más obligación que la de otorgar el preaviso, en favor del empleador, o, en su defecto, pagarle la indemnización correspondiente (artículo 28 del Código de Trabajo).Sobre el tema de la nulidad de la renuncia, por vicios en el consentimiento, C. señala: ) la renuncia del trabajador puede obedecer a una petición formulada en ese sentido por el empresario; y en tal caso habrá que determinar si la renuncia está viciada, o no, por intimidación; ya que en determinados casos puede darse la circunstancia, como efectivamente se da, de la existencia de una justa causa de despido que conduce al empresario o patrono a plantear el problema en los términos perentorios de ponerle fin a la relación de trabajo presentándola cual renuncia del trabajador (el subrayado no pertenece al original)(Compendio de Derecho Laboral, Tomo I,B.O., Buenos Aires, p. 718).La tesis del demandante, acogida por los juzgadores de instancia, es que al momento de firmar la carta de renuncia, su voluntad se encontraba viciada, debido a que, según afirma, fue presionado por el Gerente General de la compañía codemandada, para que la firmara, en el sentido de que si no lo hacía, sería denunciado penalmente por no entregar la totalidad del dinero, que producía el negocio de lavado de vehículos.La supuesta coacción fue descrita, por el demandante, en los siguientes términos:Que el señor G.T. se encontraba agitado y no me dejaba hablar y me amenazaba con llamar al Organismo de Investigación Judicial para que me llevara preso (). Que mi voluntad en el momento en que firmé mi carta de renuncia, la carta en que di por recibida mi liquidación y el endoso de cheques al representante patronal estaba viciada, ya que en el momento en que recibí los documentos anteriormente enumerados para su firma tenía al señor G.T. amenazándome con la Policía y me tenía encerrado en su oficina y no me dejaba salir y por tanto él logró asustarme y ponerme nervioso para que yo hiciera lo que él quería (ver hechos 8 y 10 de la demanda).En un escrito posterior agregó: )lo que no dicen es que en el momento en que me llamaron me tenían encerrado en la oficina de la estación de servicio y el señor Torres Salas estaba sobre mí, amenazándome con el OIJ y diciéndome que mejor firmara los documentos que él me entregaba o si no me entregaban al OIJ, y yo creía que en ese mismo momento me hivan a llevar preso de una ves y que me hivan a encarcelar (sic) (folio 50 vuelto).La parte demandada, admitió haberle mencionado al accionante la posibilidad de denunciarlo penalmente, al momento de la extinción de la relación laboral, lo cual sirvió de fundamento para que, los juzgadores de instancia, consideraran que la renuncia del actor era nula, al haber sido obtenida mediante presión.Sin embargo, la Sala no comparte ese criterio, por las mismas razones que se expusieron en el Voto N° 120, de las 10:00 horas, del 6 de mayo de 1998,:cuando se expresó losiguiente:

Sobre este aspecto, resulta importante citar

a V.P.V., quién al exponer el tema de los vicios de la voluntad señala: La violencia moral es la presión que se ejerce sobre un individuo para determinarle a ejecutar un acto, en la forma de amenazas que producen un temor insuperable.No destruye la voluntad, pues el amenazado puede optar entre varias determinaciones rebelarse, ejecutar el acto, o sufrir el daño.La declaración es real, pero la voluntad está viciada; la amenaza actuó como un motivo esencial en su formación. El mal que la amenaza anuncia debe ser futuro, injusto, e importante.La 'importancia' hace referencia al juicio de la influencia que la violencia produce, en el cual debe considerarse una persona media sensata, en atención a la edad, sexo y condición (art. 1018 C.C.)El mal debe ser injusto, es decir, que no se tenga derecho a infringirlo. (Derecho Privado, S.J., segunda edición, 1991, p. 266).Ahora bien, en este caso, se tiene por acreditado que, los promoventes, intervinieron directamente en las anomalías suscitadas con la Orden de Compra de materiales que, al final, pagó la Municipalidad para favorecer a un tercero, también con la exoneración del pago del Impuesto sobre las Ventas.Ese comportamiento implica que, la amenaza hecha por el Ejecutivo Municipal, a los actores, de denunciarlos penalmente, no constituyó violencia moral que les viciara la voluntad, pues no se configuraba como un mal injusto y bien pudieron, los promoventes, enfrentar su despido y la denuncia penal, si nada tenían que temer. Además, debe decirse, el Ejecutivo Municipal se encontraba en la obligación de denunciar los hechos acontecidos y así lo hizo, lo cual refuerza la tesis de que la denuncia no constituía un mal injusto , que los actores no debieran enfrentar y, menos aún, cuando habían aceptado los hechos atribuidos.Por esas razones, no se estima que, la voluntad por medio de la cual, los actores, manifestaron su renuncia, se encontrara viciada y, aunado a ello, el hecho de que se les haya amenazado con una denuncia penal, no constituye un temor insuperable, que les haya injustamente impedido hacerle frente a la situación .

Dicho razonamiento resulta aplicable al caso en estudio, pues también en éste fue aceptada la comisión de la falta, por parte del demandante, según se desprende del testimonio de E.V.R., quien manifestó:Dentro de lo que pude escuchar, me consta que el actor aceptó que no estaba entregando parte de los dineros de los lavados de los carros que se hacían en la noche (folio 43 vuelto).Ya desde otro pronunciamiento, anterior al arriba transcrito, la Sala había rechazado la tesis de que la sola mención de la posibilidad de una denuncia penal, implica ejercer presión en contra del trabajador, capaz de invalidar tanto la confesión de la falta que realice, como su renuncia:

Ninguno de los reparos esgrimidos por el recurrente, ante esta tercera instancia rogada, son atendibles, por lo que se dirá. Conforme se aprecia de la documentación aportada Actas de Sesiones Extraordinarias celebradas por la Comisión Mixta de Relaciones Laborales y de la prueba testimonial constante en los autos, el día 25 de abril de 1994, el actor incurrió en una grave irregularidad, en el desempeño de sus labores como empleado bancario, al sustraer diez mil colones del numerario que se encontraba, en ese momento, bajo la custodia del Banco y de la suya propia, como cajero de éste. Pretende hacer creer el recurrente que lo ocurrido ese día, fue un faltante de caja puro y simple, y que por la presión desmedida ejercida sobre él, por sus superiores, se vio obligado a confesar ante ellos que había tomado esa suma para sí y a presentar una carta de renuncia. La confesión de un grave hecho, que constituye causal de despido sin responsabilidad patronal, por sí sola, no puede erigirse en plena prueba, contra un trabajador y menos aun cuando se alega que hubo presiones para obtener la confesión.De ahí que, ese medio de prueba, deba analizarse en conciencia, conforme a los principios de la sana critica, según lo dispone el artículo 493 del Código de Trabajo.En el caso que nos ocupa, las circunstancias en que ocurrió el hecho que se le imputó al señor , para despedirlo, nos llevan a la ineludible conclusión de que es cierto y que le es atribuible.La presión de que dice fue objeto, para que confesara, no es creíble, pues quienes lo interrogaron, en el Banco, explican diáfanamente como se desarrollaron los hechos, relacionados con las conversaciones que tuvieron con el actor, como fue que él aceptó los cargos y como descubrieron el faltante de los diez mil colones. Tampoco se puede tener como presión, el que se haya mencionado al cuerpo de seguridad de la Institución, o la simple indicación de remitir el asunto al Organismo de Investigación Judicial; porque tal ha de ser el normal proceder institucional, ante un hecho delictivo.(Los subrayados no están en el original) (Voto N 135 de las 10:10 horas del 27 de junio de1997)

En el presente caso, no se estima que exista algún motivo que justifique variar ese reiterado criterio jurisprudencial; por lo que la renuncia que consta a folio 8 del expediente, debe tenerse como válida y capaz de producir todos los efectos legales que el Ordenamiento le atribuye a dicho consciente y libre acto jurídico; entre los cuales se encuentra la falta de derecho para cobrar el preaviso, el auxilio de cesantía y los salarios caídos pretendidos (artículos 28, 29 y 82 del Código de Trabajo).

IV.Con base en las consideraciones expuestas, procede acoger el recurso interpuesto por la parte demandada.En consecuencia, debe revocarse el fallo impugnado en cuanto declaró, parcialmente, con lugar la demanda y condenó, solidariamente, a las codemandadas El Cascarón, S.A. y Corporación M.D.T., S.A. a pagarle al actor el preaviso, el auxilio de cesantía y los daños y perjuicios, para, en su lugar, declararla sin lugar, en su totalidad, acogiéndose la excepción de falta de derecho que, dichas codemandadas, opusieron en contra de esos concretos extremos petitorios; debiendo revocarse también lo dispuesto en cuanto a intereses, al no existir condenatoria principal.Por último, debe revocarse lo resuelto respecto de las costas, para, en su lugar, condenar al actor a cubrir tanto las procesales como las personales, en virtud de haber resultado vencido en su totalidad, fijándose los honorarios de abogado en el quince por ciento de la absolutoria (artículos 221 del Código Procesal Civil y 494 del de Trabajo).En lo demás, la sentencia recurrida ha de mantenerse incólume.

PORTANTO:

Se revoca el fallo impugnado en cuanto declaró, parcialmente, con lugar la demanda y condenó, solidariamente, a las codemandadas El Cascarón, S.A. y Corporación M.D.T., S.A. a pagarle al actor el preaviso, el auxilio de cesantía y los daños y perjuicios, para, en su lugar, declararla sin lugar en su totalidad, acogiendo la excepción de falta de derecho, que dichas codemandadas opusieron, en contra de esos concretos extremos petitorios.Se revoca también la condenatoria al pago de intereses.Por último, se revoca lo resuelto respecto de las costas, para, en su lugar, condenar al actor a cubrir tanto las procesales como las personales; fijándose los honorarios de abogado, en el quince por ciento de la absolutoria.En lo demás,se confirma la sentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Alvaro Fernández SilvaJorge Hernán Rojas Sánchez

Bernardo van der Laat EcheverríaJuan Carlos Brenes Vargas

N° interno: -468-00kls

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