Sentencia nº 07292 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Agosto de 2000

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-004606-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-004606-0007-CO

Res: 2000-07292

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con treinta y nueve minutos del dieciocho de agosto del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por M.C.M., portador de la cédula de identidad número 0-000-000; a favor de L.V.A., portador de la cédula de identidad número 0-000-000; G.R.F., portador de la cédula de identidad número 0-000-000; E.A.H., portador de la cédula de identidad número 0-000-000; J.P.R., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000; A.B.M., portador de la cédula de identidad número 0-000-000; A.R.M., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000; G.G.M., portador de la cédula de identidad número 0-000-000; J. de D.C.S., portador de la cédula de identidad número 0-000-000; A.A.S., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000; M.R.M., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000; contra la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad del Ministerio de Seguridad Pública.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas y cincuenta y nueve minutos del 8 de junio de este año, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad del Ministerio de Seguridad Pública. Manifiesta que todos los amparados son funcionarios del Ministerio de Seguridad Pública, contratados para prestar funciones de sastrería del Departamento de Intendencia, siendo algunos de ellos nombrados hace más de treinta años. Señala que mediante nota del 16 de mayo del año en curso, la recurrida le comunicó a los amparados, de forma intempestiva y sin el más mínimo respeto al debido proceso, la modificación de las funciones que desempeñan para asignarles labores policiales. Considera el recurrente que la actuación impugnada ha violentado el derecho fundamental de los amparados al debido proceso ya que les modificó su nombramiento en propiedad en el puesto de sastres. Agrega que, además de la evidente peligrosidad de los nuevos cargos a los cuales fueron asignados, desde su ingreso en el Ministerio de Seguridad Pública, fueron nombrados, capacitados y mantenidos en el puesto de sastres. Señala que al causárseles un perjuicio claro y evidente, es absolutamente necesario desarrollar un debido proceso, de forma que, previo ejercicio de su derecho de defensa, el Ministerio puede actuar dentro de los límites que establece el ordenamiento jurídico. Argumenta también que a través de la actuación impugnada se ha violentado el principio de legalidad, pues aquella es contraria a la doctrina de los actos propios, la cual ha sido desarrollada por la Sala Constitucional en múltiples ocasiones. Agrega que la Sala Constitucional ha estimado que por causa del principio de legalidad y el derecho al debido proceso, no puede eliminarse en forma arbitraria, los derechos declarados a favor de los trabajadores. Por tanto, indica que es violatorio de los derechos fundamentales de los amparados, que el Ministerio les nombre como sastres, y que posteriormente, sin justificación alguna, ni el mínimo debido proceso, la recurrida decida unilateralmente suprimir los derechos derivados de la relación de empleo público, específicamente de un acto declaratorio de derechos, como lo es el nombramiento en el puesto de sastre de la intendencia del Ministerio. Asimismo, considera lesionado el derecho fundamental de los amparados al trabajo y a la estabilidad laboral de los funcionarios públicos, dado que ellos se han desempeñado toda su vida laboral en el Ministerio, en el cargo de sastres, por lo que resulta inconstitucional que de forma completamente arbitraria, la recurrida les haya suprimido tal nombramiento, y abusivamente les haya asignado funciones que no pueden desempeñar ya que nunca han sido capacitados, ni nombrados para ese efecto. Solicita el recurrente que se declare con lugar el presente recurso de amparo, que se declare nula la modificación de sus funciones según las notas del 16 de mayo del 2000 y que se condene al pago de costas, daños y perjuicios.

  2. - Informa bajo juramento V.G.U., en su calidad de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública (folios 18 al 23), que L.V.A. inició su relación laboral con el Ministerio de Seguridad Pública a partir del 20 de junio de 1993, siendo nombrado en propiedad en la clase de puesto Agente de Policía, puesto numero 011691, por medio de la Acción de Personal número 94-002361. Señala que G.R.F. inició su relación laboral con el Ministerio de Seguridad Pública a partir del 01 de diciembre de 1993, siendo nombrado en propiedad en la clase de puesto Raso de Policía, puesto número 004867, por medio de la Acción de Personal número 9608004843. Indica que E.A.H. inició su relación laboral con el Ministerio de Seguridad Pública a partir del 01 de diciembre de 1992, siendo nombrado en propiedad en la clase de puesto Guardia Especializado 1, puesto número 095259, por medio de la Acción de Personal número 94-002618. Manifiesta que J.P.R., inició su relación laboral con el Ministerio de Seguridad Pública a partir del 16 de mayo de 1993, siendo nombrada en propiedad en la clase de puesto Inspector de Policía 1, puesto número 078217, por medio de la Acción de Personal número 90-006813. Agrega que A.B.M. inició su relación laboral con el Ministerio de Seguridad Pública a partir del 01 de setiembre de 1990, siendo nombrado en propiedad en la clase de puesto Guardia Especializado 1, puesto número 092580, por medio de la Acción de Personal número 95-03155. Señala que A.R.M. inició su relación laboral con el Ministerio de Seguridad Pública a partir del 01 de noviembre de 1979, siendo nombrada en propiedad en la clase de puesto Policía Militar, puesto número 004867, por medio de la Acción de Personal número 79-011493. Manifiesta que G.A.G.M. inició su relación laboral con el Ministerio de Seguridad Pública a partir del 16 de mayo de 1986, siendo nombrado en propiedad en la clase de puesto Raso de Policía, puesto número 004359. Agrega que J. de D.C.S. inició su relación laboral con el Ministerio de Seguridad Pública a partir del 01 de junio de 1982, siendo nombrado en propiedad en la clase de puesto Cabo de Policía, puesto número 006100, por medio de la Acción de Personal número 82-002584. Señala que A.A.S. inició su relación laboral con el Ministerio de Seguridad Pública a partir del 08 de mayo de 1990, siendo nombrada en propiedad en la clase de puesto Teniente de Policía, puesto número 006090, por medio de la Acción de Personal número 92-003865. Indica que M.R.M. inició su relación laboral con el Ministerio de Seguridad Pública a partir del 24 de julio de 1995, siendo nombrada en propiedad en la clase de puesto Raso de Policía, puesto número 004751, por medio de la Acción de Personal número 9608010426. Argumenta que por oficio número AGSP-A03-425-2000 fechado el 5 de mayo del presente año, suscrito por el Auditor Interno, y en cumplimiento de las atribuciones conferidas en el capítulo IV del Decreto Ejecutivo Número 19963-SP, artículo 21 inciso ch), realizó un estudio de auditoría de recursos humanos mediante el cual se determinó que del total de 26 funcionarios, 12 de ellos se encuentran nombrados en puestos de nomenclatura policial, correspondiendo ello a un 46%, situación que contraviene lo establecido por el artículo 58 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, que indica que el personal nombrado para la vigilancia y mantenimiento del orden público, desempeñará exclusivamente las funciones propias de su cargo. Señala que por éste motivo, la Auditoría Interna recomendó al Oficial Mayor y Director Administrativo, que en el caso de los servidores que se encuentren nombrados en puestos de nomenclatura policial, la Dirección de Recursos Humanos debería ejecutar las acciones pertinentes para que se cumpla con lo que establece el artículo 58 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público. Señala que con fundamento en lo anterior, por oficio número DGA-551-2000 de fecha 9 de mayo del 2000, el Oficial Mayor y D. General Administrativo ordenó a la Dirección de Recursos Humanos cumplir con lo dispuesto por el artículo 58 de la citada ley. Agrega que en cumplimiento de lo ordenado por su superior inmediato así como lo dispuesto en la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, la Dirección de Recursos Humanos procedió a confeccionar los oficios n° 3906-00, 3904-00, 3899-00, 3942-00, 3900-00, 3941-00, 3902-00, 3901-00, 3898-00 y 3937-00, todos DRH y del 16 de mayo del año en curso, en los cuales se les indica a los aquí recurrentes que en cumplimiento de las instrucciones emanadas del oficial mayor y siguiendo la recomendación de la Auditoría Interna, se procedía a cumplir con lo estipulado en el artículo 58 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, por lo que al ocupar un puesto de índole policial deben ser reubicados en una Unidad Policial. Agrega que en los oficios citados también se les ordenó presentarse ante la Dirección que representa a fin de convenir con lo referente a su traslado, sin que hasta la fecha se hayan presentado para tales efectos. Argumenta que no se han derivado actos que pudieran significar amenaza, lesión o violación a los derechos fundamentales de los amparados, toda vez que se ha actuado en cumplimiento de las ordenes emitidas por sus superiores y dentro de sus obligaciones, siendo que la función de la Dirección de Recursos Humanos, de conformidad con la normativa vigente, es la de ejecutar decisiones así como realizar los comunicados respectivos. Señala que la reubicación de los funcionarios se está realizando también en aplicación del artículo 58 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, la cual ha sido objeto de análisis por la Sala Constitucional, indicando que no se tiene un derecho adquirido a continuar desempeñando funciones que no son propias del cargo que en el que se está en propiedad, de modo que las autoridades tienen la facultad de asignar tareas propias del cargo en propiedad a fin de lograr la eficiencia del servicio público y por ende, cumplir con los objetivos que se pretendían alcanzar al momento en que se hizo el nombramiento en propiedad, que son la necesidad de contar con un funcionario que se desempeñe en forma continua y regular en esas labores. Señala que la Sala Constitucional, por tanto, ha estimado legítima la potestad de la Administración de asignar funciones de policía a quienes ocupan puestos de esa naturaleza a pesar de que con anterioridad se haya consentido que tales personas desempeñaran labores administrativas. Manifiesta que lo anterior es lógico, cuando se considera que, si bien se produce un cambio de funciones, ésto no es excesivo, ni arbitrario, ni abusivo, pues se trata de corregir una situación anómala que fue propiciada y tolerada por la Administración, consistente en que personas que ocupan un determinado puesto y perciben la remuneración propia de dicho puesto, no estén realizando las funciones que les corresponden y por las cuales se les remunera. Argumenta que tal irregularidad sólo puede ser subsanada mediante el desempeño de quienes ocupan dichos cargos, de las funciones que realmente les corresponden. Indica que el acto impugnado en el presente recurso de amparo es un acto legítimo de la administración que no violenta los derechos fundamentales de los amparados, además de que ha sido siempre de conocimiento de ellos, el puesto en el cual están nombrados y la circunstancia de que no han desempeñado las funciones que les corresponden. Agrega además, que únicamente procedió a comunicar a los aquí amparados lo recomendado por la Auditoría y lo ordenado por el Oficial Mayor y D. General Administrativo, sin que hasta el momento se haya realizado algún movimiento de personal tal y como lo han manifestado los amparados. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R. elM.A.S.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que L.V.A. inició su relación laboral con el Ministerio de Seguridad Pública a partir del 20 de junio de 1993, siendo nombrado en propiedad en la clase de puesto Agente de Policía, puesto número 011691, por medio de la Acción de Personal número 94-002361 (ver folio 18); b) que G.R.F. inició su relación laboral con el Ministerio de Seguridad Pública a partir del 01 de diciembre de 1993, siendo nombrado en propiedad en la clase de puesto Raso de Policía, puesto número 004867, por medio de la Acción de Personal número 9608004843(visible a folio 18); c) que E.A.H. inició su relación laboral con el Ministerio de Seguridad Pública a partir del 01 de diciembre de 1992, siendo nombrado en propiedad en la clase de puesto Guardia Especializado 1, puesto número 095259, por medio de la Acción de Personal número 94-002618 (observar folio 18); d) que J.P.R., inició su relación laboral con el Ministerio de Seguridad Pública a partir del 16 de mayo de 1993, siendo nombrada en propiedad en la clase de puesto Inspector de Policía 1, puesto número 078217, por medio de la Acción de Personal número 90-006813 (ver folio 19); e) que A.B.M. inició su relación laboral con el Ministerio de Seguridad Pública a partir del 01 de setiembre de 1990, siendo nombrado en propiedad en la clase de puesto Guardia Especializado 1, puesto número 092580, por medio de la Acción de Personal número 95-03155 (visible a folio 19); f) que A.R.M. inició su relación laboral con el Ministerio de Seguridad Pública a partir del 01 de noviembre de 1979, siendo nombrada en propiedad en la clase de puesto Policía Militar, puesto número 004867, por medio de la Acción de Personal número 79-011493 (observar folio 19); g) que G.A.G.M. inició su relación laboral con el Ministerio de Seguridad Pública a partir del 16 de mayo de 1986, siendo nombrado en propiedad en la clase de puesto Raso de Policía, puesto número 004359 (ver folio 19); h) que J. de D.C.S. inició su relación laboral con el Ministerio de Seguridad Pública a partir del 01 de junio de 1982, siendo nombrado en propiedad en la clase de puesto Cabo de Policía, puesto número 006100, por medio de la Acción de Personal número 82-002584 (visible a folio 19); i) que A.A.S. inició su relación laboral con el Ministerio de Seguridad Pública a partir del 08 de mayo de 1990, siendo nombrada en propiedad en la clase de puesto Teniente de Policía, puesto número 006090, por medio de la Acción de Personal número 92-003865 (observar folio 19); j) que M.R.M. inició su relación laboral con el Ministerio de Seguridad Pública a partir del 24 de julio de 1995, siendo nombrada en propiedad en la clase de puesto Raso de Policía, puesto número 004751, por medio de la Acción de Personal número 9608010426 (ver folio 19); k) la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública mediante oficios número 3906-00 DRH, 3904-00 DRH, 3899-00 DRH, 3942-00 DRH, 3900-00 DRH, 3941-00 DRH, 3902-00 DRH, 3901-00 DRH, 3898-00 DRH y 3937-00 DRH, todos fechados al 16 de mayo del año en curso, comunicó a los amparados que los puestos que ocupan son de índole policial por lo que deben ser reubicados en una Unidad Policial de conformidad con el artículo 58 de la Ley de Equilibrio Financiero del Sector Público (folios 28 a 37).

  2. Los recurrentes acusan que laboran en propiedad para el Ministerio de Seguridad Pública como sastres con muchos años de desempeñarse como tales y que ahora, la Dirección de Recursos Humanos, pretende trasladarlos a ejercer funciones propias de policía. Por su parte, la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública señala que todos los amparados, tienen nombramiento como policías y el traslado obedece a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público. Según se desprende de la relación de hechos del considerando anterior así como de la prueba que consta en el expediente, la Sala aprecia que, en efecto, los nombramientos en propiedad de los amparados corresponden a plazas de policía.

  3. El tema objeto de discusión, ya ha sido objeto de conocimiento de este Tribunal en la sentencia número 6925-00 de las dieciséis horas y diez minutos del ocho de agosto de dos mil, mediante la cual se declaró sin lugar un recurso de amparo en el que se planteaban hechos similares a los denunciados en este recurso y en el cual también participó la aquí amparada R.M., quien, por tal motivo, deberá estarse a lo dispuesto en tal sentencia. En esta sentencia, se dispuso que: "Así las cosas, el objeto del amparo se reduce a determinar si es procedente el traslado de una persona que ha ejercido funciones administrativas, en este caso en la Sastrería del Ministerio de Seguridad Pública, a ejercer funciones en una Unidad Policial, cuando su clase de puesto es de agente de policía en propiedad. En un asunto similar al presente, en que una recurrente alegaba que el Ministerio de Seguridad Pública no podía ocuparla en funciones propias de su cargo de policía, al haberla tenido ejerciendo por más de cuatro años funciones de oficinista, la Sala indicó:

    "No lleva razón la recurrente al afirmar que tiene un derecho adquirido a continuar desempeñando funciones que no son propias del cargo que ejerce en propiedad, toda vez que mientras la recurrente ocupe el puesto de inspector de policía tres (ver folio 1 y 7 del expediente)- las autoridades recurridas tienen la facultad de asignarle tareas propias del cargo de policía -que ocupa en propiedad-, a fin de lograr la eficiencia del servicio público y por ende, cumplir con los objetivos que se pretendían alcanzar al momento en que se le nombró en propiedad, que son la necesidad de contar con un funcionario que se desempeñe en forma continua y regular en esas labores." (Sentencia número 1788-96, de las doce horas treinta minutos del diecinueve de abril de mil novecientos noventa y seis).Este amparo es similar, por cuanto al igual que en la sentencia transcrita, en este, los recurrentes reclaman que no puede el Ministerio de Seguridad Pública asignarles funciones propias de Guardia Civil al haberle designado funciones administrativas, situación que la propia S. ha considerado legítima desde el punto de vista constitucional. En este sentido, como agente de la fuerza pública, y, por su especial naturaleza de las funciones públicas que desempeña, permite al Ministerio a que se den este tipo de cambios de funciones, todo a fin de cumplir con el bien jurídico de la seguridad ciudadana. En virtud de lo expuesto la Sala estima que la actuación de la autoridad recurrida ha estado apegada a derecho, sin que el traslado de los recurrentes a ejercer funciones de su puesto en propiedad lesione sus derechos fundamentales. En consecuencia el recurso debe ser declarado sin lugar."

  4. Así las cosas y en vista de que el planteamiento expuesto en la sentencia transcrita es plenamente aplicable al caso concreto y que la Sala no encuentra motivos para variar de criterio, no procede otra cosa más que la desestimación del presente recurso de amparo, considerándose de esta manera que no se ha lesionado ninguno de los derechos fundamentales que el recurrente consideraba que se habían lesionado a los amparados.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

    64**

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR