Sentencia nº 00963 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Agosto de 2000

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2000
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-200225-0416-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res:2000-00963

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas con cincuenta y cinco minutos del veinticinco de agostodel dos mil.

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra H.L.S., mayor de edad, divorciado, ebanista, vecino de P., cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de MARIA DE LOS A.G.G.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C. Monge.Interviene además el licenciado A.H.M. como defensor particular del encartado y el apoderado de la actora civil A.G. G. el licenciado A.P.C.,como representante del Ministerio Público se apersonó la licenciadaAnayance U.M..

Resultando:

1 - Que mediante sentencia N° 38-2000 dictada a las dieciséis horas del nueve de febrero del dos mil, el Tribunal de Juicio de Puntarenas, resolvió:“POR TANTO: De acuerdo al mérito de la prueba evacuada, reglas de la Sana Crítica racional, artículos 35, 39 y 41 de la Constitución Política, ordinarles (Sic) 1, 198, 392, 393, 395, 396, 398, 400, 412, 415, y 542 del Código de Procedimientos Penales de 1973 vigente por transitorio I del Código Procesal Penal de 1996, asi como los numerales 1, 2, 4, 11, 16, 18 a 20, 30, 31, 45, 50, 71 a 74, 117 del Código Penal, este Tribunal Colegiado por la unanimidad de sus votos, acuerda: DECLARAR a H.L.S. ABSUELTO DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de MARIA DE LOS A.G. G.. Lo anterior por aplicación plena del principio procesal Universal del In dubio pro reo. Se le exonera del pago de ambas costas del juicio y el Estado corre así con el gasto del proceso judicial. Firme esta sentencia, se archivará este asunto penal. En cuanto a la Acción Civil Resarcitoria incoada por la actora civil A.G.G. en contra del D.C. H.L.S.Y.F.M.A. el Tribunal tiene por desistida la misma en cuanto a M.A., y en cuanto L.S. se declara la misma sin lugar en todos sus extremos, sin especial condenatoria en costas. S. del libro General de entradas del despacho. ” (sic). Fs.Lic. Marco A.R.R.. M.B.C.. R.N.A..

  1. -

Que contra el anterior pronunciamiento se interpuso recurso de casación.Alega como primer motivo violación de las normas procesales 351 y 352 y 39 y 41 de la Constitución Política, alegando falta de fundamentación. En su segundo reproche, protesta violación de los numerales 106, 226, 395 incisos 2 y 3, 400 incisos 2 y 4 y 471 inciso 2, del Código Procesal Penal. Por todo lo expuesto solicita se declare con lugar el presente recurso, se anule la sentencia y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación.

3 - Queverificada la deliberación respectiva la Sala entró a conocer del recurso.

4 - Que en los procedimientos se han observado lasprescripciones legales pertinentes .

Informa el Magistrado C.R. y,

Considerando:

I.-

Como primer motivo se acusa “violación de las normas procesales 351 y 352 y constitucionales número 39 y 41 por falta de fundamentación”, pues el representante de la actora civil solicitó que “se ordene al Tránsito que informe si el inculpado tiene licencia para conducir y si la tenía cuando ocurrió el accidente”, habiéndose enviado oficio por el tribunal realizando la correspondiente solicitud, sin que fuera evacuada esa prueba. Existe vicio de fundamentación del pronunciamiento, cuando no se toma en cuenta un elemento probatorio decisivo, que haya sido evacuado en el debate, o cuando no se hace llegar a la audiencia oral una prueba que reúna ese carácter. En el caso en estudio, la acusación del Ministerio Público (folio 79), se fincaba en que el ilícito de homicidio culposo que se atribuía al justiciable, ocurrió “por la gran velocidad con que conducía en forma imprudente el imputado”. Ello obliga a examinar si la circunstancia de que H. tuviera o no licencia de conducir el día de los hechos, resulta una prueba trascendental, con relación a los hechos acusados y en consecuencia, el no solicitar esa prueba hubiera incidido en lo resuelto. La respuesta evidentemente es negativa, pues no tiene ninguna relación la conducción a gran velocidad del imputado, con la licencia para conducir automotores, de manera que si se incluye hipotéticamente esa prueba, aún en el caso que no portara o tuviera ese documento, no variaría lo resuelto. Ello obliga, entonces, a declarar sin lugar el motivo. No sobra agregar, a mayor abundamiento, que en esta instancia el defensor público aportó la certificación que interesa (folio 201), determinándose que el imputado tiene licencia de conducir tipo B1 con fecha de expedición 7-3-1995 y de expiración 2-1-2003.

II.-

Como segundo motivo, se acusa “falta de fundamentación por fundamentación insuficiente” con violación de los artículos 106, 226, 395 incisos 2 y 3, 400 incisos 2 y 4 y 471 inciso 2, supuestamente del Código Procesal Penal, pues ese dato se omite en el reclamo, alegando que la sentencia se “centra exclusivamente en determinar si el imputado conducía a una velocidad reglamentaria o no”, concluyendo, con base en la prueba testimonial que tal velocidad oscilaba entre sesenta y setenta kilómetros por hora, “pero que al no poderse determinar la velocidad exacta debía estarse a lo más favorable al justiciable”. Para resolver el punto en cuestión, debe recurrirse, otra vez, a la acusación de folio 79, en la que la conducta atribuida al imputado es que conducía a exceso de velocidad, “no respetando el deber de cuidado exigido a todo conductor de vehículos, por cuanto excedía el kilometraje autorizado para circular en una intersección de cuarenta kilómetros por hora”. Nótese que el exceso de velocidad se establece por considerar que en el sitio no se podía transitar a más de cuarenta kilómetros horarios. Pero de conformidad con la declaración de F.O.C., I. de tránsito, que fue la autoridad que levantó el parte correspondiente, y a quien le confiere credibilidad el tribunal, la velocidad permitida en el sector es de sesenta kilómetros por hora, cuestión que se corrobora con la información policial levantada por el Organismo de Investigación Judicial (folios 1 a 4), pues ahí se precisa que “a pocos metros al norte de donde quedó el cuerpo de la occisa, había una señal que indicaba” dicha velocidad.Por eso, si algunos de los testigos citados en el recurso, hablan de que la velocidad era de sesenta o setenta kilómetros por hora, al concluir el tribunal que debe aplicarse el in dubio pro reo, pues si guiaba a la primera velocidad estaría dentro de los límites permitidos y si lo hacía a la segunda, los excedería, sin que existan elementos de prueba objetivos para inclinarse por una o por otra posibilidad, no esta violentando los deberes de fundamentación. No debe dejarse de lado que según el a-quo, “existen algunos datos de los que pareciera inferirse que más bien el atropello subexámine fue causado por la imprudencia de la propia víctima, quien de acuerdo con la alcoholemia (folio cincuenta) tenía en su sangre al momento del impacto ciento cuarenta y dos miligramos de alcohol en su sangre, lo cual, según anotó la Medicatura Forense (folios cuarenta y seis y cuarenta y siete) producía en la mayoría de las personas estado de euforia, pérdida de inhibiciones, aparente confianza en sí misma, inestabilidad emocional, retardo en reflejos, memoria y comprensión deficientes, incoordinación, confusión e incapacidad de juicios críticos, situación que pudo haberla llevado a cruzar la vía sin fijarse de previo en la presencia del vehículo conducido por el imputado, interponiéndose así en la vía que correctamente llevaba L. S., situación que pareciera fue la que originó el fatídico hecho, al afirmar el testigo M.A.D. que la ofendida iba como muy despreocupada, como viendo hacia abajo, no apreciando haberla observado fijándose hacia los lados al momento de cruzar la carretera”. Si los elementos probatorios recabados no permiten establecer que el imputado guiaba el vehículo causante del atropello, a una velocidad superior a la señalada en el sitio del suceso, y además, existe una actitud imprudente de la víctima al atravesar la calzada, en forma intempestiva y bajo los efectos del licor, al haber dispuesto el tribunal de juicio la absolutoria del justiciable, no incurrió en ningún vicio que amerite la anulación del pronunciamiento, por lo que se declara sin lugar el reclamo.

Por Tanto:

Sin lugar el recurso formulado.

Daniel González A.

Jesús Alb. R.Q.M.A.. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

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