Sentencia nº 07810 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Septiembre de 2000

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-005940-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 00-005940-0007-CO

Res: 2000-07810

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con treinta y siete minutos del cinco de setiembre del dos mil.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por R.S.F.F., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000,; a favor suyo; contra la Agencia Quinta Fiscal de San José.

Resultando:

  1. - Indica el recurrente que en la Dirección General de Migración y Extranjería le informaron que no podía abandonar el país debido a que la Agencia Quinta Fiscal de San José había girado una orden en este sentido el 15 de abril de 1983. En criterio del recurrente resulta inadmisible que se aplique una orden que le impide salir del país que tiene más de diecisiete años de haber sido dictada, lo que en su criterio constituye una clara lesión a su libertad de tránsito. Pide se le restituye en el pleno goce de sus derechos fundamentales conculcados.

  2. - C.A.N., Jefe del Ministerio Público informó: El Ministerio Público ni en la anterior legislación procesal ni en la vigente facultan al Ministerio Público para dictar un impedimento e salida del país. Tanto en el derogado numeral 295 del Código de Procedimientos Penales como en el actual numeral 244 esa una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional. Consiguientemente, si la institución que representa carece de potestad para dictar una medida como la que reclama el amparado, también carece de ella para ordenar el cese correspondiente. El numeral 254 del Código Procesal Penal dispone "…el tribunal, aún de oficio y en cualquier estado del procedimiento, por resolución fundada revisará, sustituirá, modificará o cancelará la procedencia de las medidas cautelares y las circunstancias de su imposición…". Es entonces ante juez competente que el recurrente debe gestionar el levantamiento del impedimento de salida del país que dice haberse dictado en su contra.

  3. - E.V.H., D. General de Migración y Extranjería informó: En el programa computadorizado de impedimentos de salida del país que al efecto lleva la Dirección General, aparecen vigentes dos anotaciones de impedimento de salida del país en contra del amparado R.S.F.F. con cédula 1-351-250; la primera está referida a la Agencia Quinta Fiscal de San José por el delito libramientos de cheques sin fondos, la anotación es d del 15 de abril de 1983. La segunda anotación registrada fue emitida por el Juzgado de Instrucción de Tibás, que indica como delito estafa mediante cheque en daño de E.H., la anotación es del 25 de setiembre de 1985. Informa que en relación con el amparado existen ocho exclusiones de impedimento, lo que han acatado de manera inmediata. Agrega que no han recibido orden para levantar los impedimentos que se indican en el hecho primero. Señala que desconoce si el amparado tiene o no proceso pendiente en su contra, es cierto que se le ha impedido la salida del país pero ello es consecuencia de los dos impedimentos que aún aparecen registrados en el sistema de cómputo y que han sido emanados por dos despachos judiciales diferentes. Si una autoridad judicial ordena anotar el impedimento de salida, éste permanece incluido en el sistema de cómputo hasta que la misma autoridad que lo ordenó solicite su exclusión; es decir, en ningún caso SE EXCLUYE DE OFICIO, ni a petición de parte interesada. La situación que enfrenta el amparado no es atribuible a esa dirección sino a los órganos del Poder Judicial que han dispuesto lo correspondiente. Pide se declare sin lugar el recurso en tanto dirigido a esa dirección.

  4. - E.P.A., Juez Penal Coordinadora del II Circuito Judicial de San José informó: Con ocasión de la presente acción de hábeas corpus se dedicó a investigar la situación expuesta por el amparado, percatándose que el expediente fue remitido al archivo judicial en San Pablo de Heredia en remesa 5493; sin embargo, de acuerdo con el registro de ese departamento el expediente reingresó al despacho el 14 de abril del 2000, no obstante, no ha sido posible localizarlo. En razón de lo anterior, del tipo de delito, del tiempo transcurrido desde que se ordenó el impedimento , a fin de NO causarle perjuicio innecesario al recurrente dispuso, el día 30 de agosto en curso, el inmediato levantamiento del impedimento ordenado por el otrora Juzgado de Instrucción de Tibás el 15 de abril de 1983. Para tal efecto envió el oficio correspondiente al Jefe del Departamento de Cómputo de la Dirección General de Migración y Extranjería, de la que adjunta copia.

  1. En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.S.G.; y,

    Considerando:

  2. El informe rendido por el Director General de Migración permite a esta Sala tener por cierto que la Agencia Quinta Fiscal de San José ordenó impedimento de salida del país en contra del amparado, el día 15 de abril de 1983, lo anterior en relación con un proceso seguido en su contra por el delito de libramiento de cheques sin fondos (ver certificaciones folios 22 a 29). El otrora Juzgado de Instrucción de Tibás ordenó impedimento de salida del país del amparado por el delito estafa mediante cheque en daño de E.H., el día 25 de setiembre de 1985 (mismas certificaciones). La Jueza Coordinadora del Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial, en oficio Dirigido al Jefe de Cómputo de la Dirección General de Migración y Extranjería, el 30 de agosto del 2000, dispuso el levantamiento del impedimento de salida ordenado por aquél juzgado en su oportunidad. El impedimento de salida del país que ordenó registrar la Agencia Quinta Fiscal de San José, el 15 de abril de 1983 aún permanece registrado. ( misma certificaciones e informe del Jefe del Ministerio Público).

  3. Lleva razón el Director General de Migración y Extranjería al afirmar que esa institución no pude de oficio dejar sin efecto las órdenes que giren las autoridades judiciales en relación con la ingreso y la salida del país de las personas; consecuentemente, los interesados deberán plantear la correspondiente solicitud de levantamiento de un impedimento ante la autoridad que la ordenó. Cuando la Sala otorgó audiencia al Juzgado Penal del II Circuito Judicial de San José su coordinadora, en atención al tipo de delito que originó la anotación, al tiempo transcurrido y la necesidad de causar una afectación al amparado dispuso –de oficio- en nota dirigida a la Dirección General de Migración y Extranjería el 30 de agosto en curso, su inmediato levantamiento,en razón de ello carece de interés que esta Sala disponga lo que ya dispuso la autoridad jurisdiccional competente.

  4. El Jefe del Ministerio Público, por su parte, refirió en las dos audiencias que la Sala le confirió en relación con este asunto, que la anotación registrada en contra del amparado no pudo ser ordenada por el Ministerio Público pues ese órgano, ni en la anterior legislación procesal ni en la vigente, tienen potestades para ello; de esta manera esa autoridad obvia la realidad de los hechos, y es que, tal y como se lo hizo ver la Sala al otorgarle la segunda audiencia, con competencia o sin ella, la Agencia Quinta Fiscal ordenó impedimento de salida del país del amparado en el año 1983, la que, pese al tiempo transcurrido, aún se mantiene vigente. El J. del órgano acusador mostró una total despreocupación por la situación del amparado, de la que se desentiende al afirmar que el Ministerio Público no pudo ordenarla, cuando es lo cierto que según los registros de la Dirección de Migración lo hizo, y ese acto aún tiene efectos jurídicos para el amparado. Un mayor interés por la situación del amparado y sus derechos fundamentales pudo llevar al Ministerio Público –órgano que ordenó la restricción- a gestionar ante la autoridad correspondiente el cese de medida impuesta en el año 1983. En razón de lo anterior, esta S., en atención al tiempo transcurrido y al tipo de delito que originó la anotación, restituye al amparado en pleno goce de su libertad de tránsito conculcada y ordena a la Dirección General de Migración y Extranjería el inmediato levantamiento del impedimento de salida del país registrado en contra del amparado el día 15 de abril de 1983, por la Agencia Quinta Fiscal de San José. Envíese comunicación especial sobre lo dispuesto en este fallo, al Jefe del Departamento de Cómputo de la Dirección General de Migración y Extranjería para lo de su cargo.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Dirección General de Migración y Extranjería el inmediato levantamiento del impedimento de salida del país ordenado por la Agencia Quinta Fiscal de San José en contra del amparado F.F.R.S., cédula 1-351-250, el día el 15 de abril de 1983. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C.Luis Paulino Mora M.

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    Rr/mm/00

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