Sentencia nº 00813 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Septiembre de 2000

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2000
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-300009-0341-LA
TipoInterlocutorio
Clase de AsuntoCompetencia

Res:2000-00813

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SanJosé, a las diez horas cincuenta minutos del seis de setiembre del año dos mil.

Competencia surgida en el proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Turrialba, por JULIO G.H.Q. contra CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOSUNIDOS SOCIEDAD ANONIMA.

RESULTANDO:

  1. -

    El Juzgado, mediante resolución de las ocho horas del veintisiete de junio del año en curso, resolvió:De conformidad con lo expuesto y artículos 2, 4, 18, 422, inciso B, 452, 472 y 473, todos del Código de Trabajo, se declara con lugar la excepción de FALTA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA interpuesta por el accionando, se dispone que no estamos en presencia de una relación de tipo laboral por lo que se invita a las partes ventilar el derecho alegado a la vía legal correspondiente. Archívase el expediente. Por la especialidad de la materia se resuelve sin especial condenatoria en costas.Estimó para elloI. Alega la accionada que el demandado prestó servicios a su representada, pero dentro de la modalidad de contrato de una relación laboralcon los presupuestos necesarios de servicios de transporte y que por tal circunstancia nunca existió una relación laboral con los presupuestos necesarios de subordinación, remuneración y prestación de servicios. Que si bien el actor prestó los servicios de transporte por cuatro años bien el actor prestó los servicios de transporte por cuatro años a la empresa, nunca se le canceló salario alguno, sino que se le pagaba mensualmente su servicio de transporte. Que para evidenciar lo anterior, el mismo actor reconoce que el dispuso de su vehículo y también asumía el pago del salario del señor O.C.M., que transportaba mercadería de Palí a J.V.. En tal sentido no se puede concebir una relación laboral, en que se le imponga a trabajador alguno hacerse cargo el pago del salario de otra persona. II. El actor contestó negativamente la audiencia sobre la excepción de incompetencia en razón de la materia, indicando que la misma debe rechazarse por cuanto nunca el accionado fundamentó la misma. Indica que siempre estuvo en una relación laboral y de conformidad con los presupuestos que se establecen en el artículo 18 del Código de Trabajo, a saber; subordinación, remuneración, prestación de servicios y recepción de éstos. Que consecuentemente debe declararse sin lugar la excepción de incompetencia en razón de la materia interpuesta y deberá continuarse con los procedimientos. III. Para reconocer la esencia laboral de determinada relación jurídica, se precisa, detectar si en ella se da o no los elementos especiales del contrato de trabajo. Asimismo se debe precisar si las partes del vínculo, realmente son trabajador y patrono, en el sentido técnico jurídico que para el derecho laboral han de tener esos vocablos, y de acuerdo con lo que se estipula en los artículos 2 y 4 del Código de Trabajo, puesto que existe múltiples relaciones en las cuales una parte brinda a otra un trabajo, sin que por ello sea procedente afirmar que se trata de una relación laboral. De esta manera se hace necesaria en la especie determinar si entre el actor y la Corporación de Supermercados Unidos S.A. existía una relación laboral con os atributos que esta exige y en consecuencia la posible obligación de ésta última de cancelar los extremos laborales que reclama el actor. IV.Ahora bien; el artículo 18 del Código de Trabajo, conceptúa el contrato laboral, a partir de la presencia de varios elementos característicos que han de concurrir en todo vínculo jurídico, que une a la persona que presta un servicio o ejecuta una obra, con la que recibe ese trabajo, lo remunera y ejerce la subordinación jurídica sobre él que lo realiza. La doctrina laborista, por su parte sobre reconoce la concurrencia de los elementos: prestación personal del servicio, o ejecución de la obra, remuneración y subordinación laboral. En efecto, al lado de los elementos comunes o generales que deben figurar en el contrato de trabajo, como en cualquier otro, sean; la capacidad, el objeto, la causa y el consentimiento, deben estar presentes también, otros elementos de índole especial, propios de la relación laboral trabajador versus patrono, los cuales constituyen los rasgos particulares de este nexo, que lo definen tipifican y le confieren autonomía propia, frente a otros vínculos jurídicos que se le asemejan. V. En el caso de examen tenemos que el actor indica que trabajó para la sociedad demandada como chofer del Supermercado Palí de esta ciudad desde mil novecientos noventa y cinco hasta el día diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve en que fue despedido, sin que se indicara causa alguna. Que fe contratado por el señor A.Q.A., bajo las siguientes condiciones: comprar un carro estilo pick up aun mas grande que el que poseía y segundo asumir el pago de salario del señor O.C.M., que en ese tiempo ya trabajaba transportando mercadería de Palí hacia J.V.. Indica el actor que ambas condiciones las aceptó e inició inmediatamente sus labores en la empresa. Que posteriormente este muchacho renunció, se llevó su vehículo y tuve que comprar un nuevo vehículo y contratar otro chofer. Para entrar a determinar la existencia de la relación laboral, y a fin de determinar la competencia en este asunto, debemos a raíz de las manifestaciones del actor, concluir en este caso, si se da o no; una relación laboral, con el cumplimiento de los presupuestos que encierra el citado numeral 18 del Código de Trabajo. En el primer caso, considera el suscrito que tanto actor como demandada coinciden en que el gestionante, por sus servicios de transporte de mercadería del local comercial a lugares fuera de este, percibía una remuneración económica y así lo aceptan expresamente las partes. Indica el actor que inició devengando doscientos setenta y cinco mil colones y que al momento de finalizar la relación devengaba trescientos veinte mil colones al mes. En lo que a remuneración económica se refiere no hay ningún problema. El otro aspecto de la relación laboral que nos ocupa, debe ser analizado bajo la óptica de la subordinación jurídica. Aquí el actor admite que recibía órdenes directas del administrador del local para en ese tiempo A.Q.A., y que también recibía órdenes directas del administrador para realizar encomiendas propias de la empresa, como por ejemplo traer algún empleado a su casa, traer mercadería de otros Palí y otras labores que realizaba para la orden y supervisión del administrador o los jerarcas del Palí. En este aparte, indica la accionada, que no se puede hablar directamente de subordinación jurídica por parte de los administradores del supermercado en esta ciudad, sino que las labores del actor deberían llevarse a cabo de cuerdo a las instrucciones del administrador. Considera el suscrito que de momento, puede decirse que sí existe una subordinación jurídica directa del actor en relación con el administrador, ya que tenía que acatar las disposiciones que emanaran de éste en el cumplimiento de su prestación. Pero la existencia de estas dos circunstancias, por sí solas no pueden darnos a entender que estemos en presencia de un contrato individual de trabajo. De ahí que debamos analizar la prestación del servicio. Es entonces, donde se presenta el problema, según criterio que mantiene este juzgador, sea en la prestación del servicio. El contrato individual de trabajo, exige que la prestación que se realiza al patrono, lo ha de ser en forma personal y no en representación. En el caso que nos ocupa, se dan circunstancias especiales, que hacen pensar que estamos en presencia de un contrato mercantil y no laboral. Una de estas circunstancias se da en el hecho de que el propio actor indica que fue contratado él que a título personal y debía poner a disposición su vehículo a fin de transportar los comestibles y hacer algunas otras actividades propias del almacén, como llevar empleados a sus casas y traer mercadería de otros supermercados de la cadena Palí. Que además debía hacerse carpo del salario del señor O.C.M., quien dicho sea de paso también tenía su carro al servicio del supermercado en el transporte de comestibles a J.V.. O sea, existía una subcontratación de servicios de parte del actor, para llevar a cabo su finalidad en la empresa al hacerse cargo de su propio ingreso para el pago del salario del señor C.M.. Esta circunstancia, contraviene uno de los presupuestos de la relación jurídica laboral, la prestación del servicio en forma personal y directa; no delegada. Esta sola circunstancia, rompe el triángulo de la relación laboral, sea, que si bien se puede ver rasgos de subordinación laboral, sea, que si bien se puede ver rasgos de subordinación y remuneración por los servicios prestados por el actor a la accionada, la prestación del servicio, sea da en la figura del contrato de transporte, en que él mismo contrata en forma independiente a otra persona para que coadyuve en la distribución de los comestibles de J.V., y además esta tercera persona, no solo recibe órdenes del actor, sino que su salario le será y fue cancelado por éste. El mismo actor, reconoce en el punto tercero de la demanda, que cuando el señor O.C. renunció, tuvo que adquirir otro vehículo y pagar chofer para prestar el transporte de mercadería a J.V.. Tampoco podemos decir que estamos en presencia, de lo que la doctrina ha dado en llamar casos frontera en que es de vital importancia la de que prevalezca la realidad o bien la determinación única de la subordinación. Situación que no se puede aplicar en este conflicto de competencia, ya que de los hechos que infiere el actor, se puede determinar que si bien en un primer momento pudo determinarse su relación de tipo laboral, actuaciones suyas, como contratar por sus propios medios otra persona que coadyuve en la distribución de la mercadería del supermercado, dan otro barniz a la relación, alejándola de la relación jurídica laboral o contrato individual de trabajo, para convertirla en una relación mercantil de transporte de mercadería. Sin duda alguna, al no existir prestación de servicios a título personal, sino que este se hace con la ayuda de otra persona, y que esta otra persona recibe el salario del actor, hace que estemos en presencia del contrato de servicios de transporte, actividad mercantil, que no puede ser regulada por la legislación laboral, en tal sentido, se declara con lugar la excepción de falta de competencia en razón de la materia, y se remite a las partes, acudir a la vía legal correspondiente a derimir sus derechos, vía que dicho sea de paso no puede ser lalaboral, por lo ya expuesto. Firme la presente resolución, se ordena el archivo del expediente, y se ordena sacar el asunto del libro de entradas que al efecto lleva este Despacho. Por la sin especial condenatoria en costas.

  2. -

    La parte actora, se mostró inconforme con el anterior pronunciamiento, por lo que el señor J., por resolución dictada a las siete horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de agosto del año dos mil, elevó los autos en consulta y en tal virtud conoce del asunto esta Sala.

    CONSIDERANDO:

    El actor solicita se declare en sentencia: 1. Auxilio de cesantía: cinco meses. 2. Vacaciones: las correspondientes a los cinco años de servicio. 3. A.: el que corresponde a cinco años de servicio. 4. Horas extra: cuatro horas diarias, durante los últimos seis meses. 5. Salarios caídos a título de daños y perjuicios: seis meses. 6. Intereses de ley 7. Ambas costas del proceso. Esos extremos son de naturaleza laboral incuestionable, de tal manera que el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales laborales artículo 402, inciso a, del Código de Trabajo, por lo que procede improbar la resolución que se conoce y declarar que el Juzgado de Turrialba debe continuar conociendo del asunto, sin perjuicio de lo que deba resolverse en sentencia, en cuanto al carácter de la relación, según resulte de lo substanciado en el proceso. .

    POR TANTO:

    Se imprueba la resolución consultada y se declara que el Juzgado de Turrialba, debe seguir conociendo del presente asunto.

    Zarela María Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaJorge Hernán Rojas Sánchez

    Rogelio Ramos ValverdeRicardo Vargas Hidalgo Ych

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