Sentencia nº 08044 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Septiembre de 2000

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-007367-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2000-08044

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta minutos del doce de setiembre del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por I.L.V., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de S.M.R. y contra el Tribunal Penal de Limón.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas y catorce minutos del cinco de setiembre de este año (folio 01), la recurrente interpone recurso de amparoa favor Santos Mata Rostro y contra Tribunal Penal de Limón y manifiesta que ante el Tribunal recurrido se tramitó proceso penal en contra de A.P. P. por imputársele el delito de homicidio culposo en perjuicio del amparado, -quién en vida fuere su padre adoptivo. Que en virtud de no estar conforme con las resultas del juicio, Solicita a la S. se proceda a revisar la sentencia absolutoria que se interesa.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación , cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Conforme se desprende de escrito de interposición, en el fondo lo que pretende la recurrente es impugnar una sentencia emitida por el Tribunal Penal de Limón, mediante la cual se dispuso absolver de toda pena y responsabilidad a A.P.P., a quién se le imputara el delito de homicidio culposo en perjuicio de quien en vida fuera Santos Mata Rostro. Sin embargo, resulta improcedente que esta S. se pronuncie sobre los extremos alegados, toda vez que, la actuación que acusa la recurrente como violatoria a sus derechos fundamentales, es de un órgano del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, y de conformidad con el artículo 30 inciso b) de la Ley que rige esta jurisdicción, las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales no están sometidas al control de constitucionalidad por vía de amparo.

    II.-

    Cabe agregar, que en el presente caso tampoco procede analizar los reclamos planteados por la recurrente mediante la vía excepcional del recurso de hábeas corpus, ya que no le corresponde a este Tribunal venir a suplir a la jurisdicción penal o actuar como alzada en la materia, y de entrar a valorar la sentencia que se interesa, o analizar la apreciación de la prueba que hubiese realizado el Tribunal de Juicio a efectos de absolver de toda pena y responsabilidad al imputado, pues ello implicaría incidir en el ámbito de competencia propio de la jurisdicción penal, que constitucionalmente esta reservada a los jueces correspondientes, de conformidad al artículo 153 de la Constitución Política (ver en este sentido sentencias número 6523-99 de las diez horas treinta minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, Número 2000-590 de las quince horas cuarenta y cinco minutos del catorce de enero del dos mil, y sentencia número 2000-02851 de las quince horas con treinta y tres minutos del veintinueve de marzo del dos mil).

    III.-

    Por lo tanto, si la recurrente estima que resulta improcedente que se haya absuelto de toda pena y responsabilidad a S.M.R. es atención del proceso penal tramitado en su perjuicio ante el Tribunal Penal recurrido, dichos extremos deben ser planteados –cumpliendo con las formalidades establecidas al efecto- en el proceso de revisión de la sentencia, ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 408, inciso g), del Código Procesal Penal, sin perjuicio que esta S. entre a definir el contenido, condiciones y alcances de dicho principio, mediante la consulta judicial preceptiva prevista en el artículo 102, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por lo expuesto, el recurso es inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Eduardo Sancho G.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    José Luis Molina Q.SusanaCastro A.

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