Sentencia nº 08086 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Septiembre de 2000

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-006206-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-006206-0007-CO

Res: 2000-08086

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con treinta y dos minutos del doce de setiembre del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por I.E.P., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de sí misma, contra el MINISTRO y el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE PERSONAL ambos del MINISTERIO DE EDUCACIÓN PUBLICA.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y once minutos del veintisiete de julio del dos mil (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra el Director del Departamento de Personal y el Ministro ambos del Ministerio de Educación Pública y manifiesta que labora en el Ministerio recurrido desde el año mil novecientos ochenta y siete desempeñando el puesto de miscelánea en la Escuela E.G.H., P.N.. Indica que el trece de abril del año dos mil, presentó reclamo ante el Señor Ministro de Educación Pública, solicitándole el pago del monto salarial correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve, por la ampliación del curso lectivo, monto que correspondía al treinta por ciento del salario base, según resolución de la Dirección General del Servicio Civil número 173-99. Manifiesta que mediante oficio PI-163-2000, firmado por el señor M.R.U., se le comunicó que no recibiría dicho pago debido a los rebajos salariales por los días que estuvo en huelga, siendo que solo participó en dicha huelga durante dos días y ni siquiera existe prueba idónea que demuestre que participó en el movimiento. Cita como precedente la sentencia número 9173-98 proferida por la Sala Constitucional, en la cual se reconoció la ilegitimidad de este tipo de actuaciones. Solicita que se ordene al Ministerio de Educación Pública realizar el pago proporcional del monto que le corresponde por concepto del incentivo salarial por la ampliación del curso lectivo y que se condene al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados.

  2. - Informa bajo juramento F.A.A., en su condición de Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública (folio 14), que es cierto que el trece de abril del dos mil la recurrente presentó un reclamo ante el Ministerio de Educación Publica solicitando el pago del incentivo salarial por la ampliación del curso lectivo correspondiente a mil novecientos noventa y nueve. Manifiesta que mediante oficio PI-163-2000 se resolvió dicha solicitud, comunicándole que no recibirá el pago debido a los rebajos salariales por los días que estuvo en huelga. Indica que en cuanto a su participación en la huelga, se tomaron en cuenta las acciones de personal tramitadas por la unidad de Gestión respectiva, así como a sus antecedentes documentales, además de que la misma amparada reconoce de manera expresa su participación en dicho movimiento. Menciona que no hubo discriminación ni lesión al derecho a la igualdad por cuanto el incentivo reclamado favorece a todos los trabajadores misceláneos de los centros educativos de las diferentes modalidades de enseñanza, supuesto dentro del cual se encuentra la recurrente en el caso que cumpla con todos los requisitos. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - Mediante escrito presentado en la secretaría de la Sala a la quince horas cinco minutos del dieciocho de agosto del dos mil (folio 25) el señor G.V.S. en su condición de Ministro de Educación Pública, se adhiere en todos sus extremos al informe presentado por el Lic. F.A.A., D. General de Personal.

  4. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado V.B.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    La recurrente E.P. labora para el Ministerio de Educación Pública en el puesto de Trabajadora Miscelánea 1. (Informe a folio 14)

    Por resolución número DG-173-99 de las diez horas del cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la Dirección General de Servicio Civil resolvió otorgar un beneficio económico a los servidores que ocupan puestos como Trabajadores Misceláneos 1 por concepto de aumento del ciclo lectivo. (Folios 4 y 22)

    El trece de abril del dos mil, la recurrente E.P. solicitó ante el Ministerio de Educación Pública el pago del incentivo salarial correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve por concepto de ampliación del ciclo lectivo. (Informe a folio 14)

    Mediante oficio número PI-163-2000 se comunicó a la recurrente E.P. que el pago del incentivo solicitado no procedía en su caso, como consecuencia de los rebajos de salario por asistir dos días a huelga. (Folio 3, informe a folio 15 y folio 20)

  2. Sobre el fondo. La recurrente reclama que la autoridad recurrida procedió a la eliminación del pago total del incentivo por concepto de ampliación del curso por no haber laborado, supuestamente, durante dos días de huelga, lo cual considera es una medida irrazonable, desproporcionada y violatoria de su derecho al salario. Por su parte la recurrida manifiesta que la amparada no laboró durante dos días y a cualquier misceláneo que incurra en ausentismo injustificado no le corresponde el pago de la remuneración por ampliación del curso lectivo.

  3. En diversas oportunidades este Tribunal ha indicado que el ejercicio de los derechos fundamentales no es irrestricto ni absoluto, salvo el derecho a la vida, de manera que constitucionalmente es válido establecer regulaciones en su ejercicio, sin embargo, estas limitaciones no pueden ser irrazonables ni desproporcionadas al fin que persigue. El principio de razonabilidad de las leyes y otras normas o actos públicos, o incluso privados, es requisito de su propia validez constitucional, en el sentido de que deben ajustarse, no sólo a las normas o preceptos concretos de la Constitución, sino también al sentido de justicia contenido en ella, el cual implica, a su vez, el cumplimiento de exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad. Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: es necesario, idóneo y proporcional.

  4. Considera esta S. que la orden girada dentro del oficio P1-163-2000, en el sentido de no pagar el incentivo por los 200 días efectivos de clases a la amparada por ausentarse de su centro de labores dos días de huelga, además de ser una acción que parece desproporcionada en relación con la falta cometida, se trataría de la imposición de una sanción con evidente menoscabo de la garantía consagrada en el artículo 39 de la Constitución Política, por resultar contraria a los postulados fundamentales del debido proceso y derecho de defensa. Lo anterior, por cuanto se trata de una sanción que no se encuentra prevista expresamente, y se estaría imponiendo sin la observancia de un procedimiento que brinde las garantías mínimas de defensa en sede administrativa, lo que perfila una infracción al derecho fundamental mencionado. Asimismo, considera esta S. que aún cuando la amparada se ausentó durante dos días a su trabajo por razones de huelga, eso no obsta para que se le elimine por completo el beneficio del cual se hizo acreedora, pues dicha medida atenta contra los principio de razonabilidad y proporcionalidad arriba mencionados. Lo anterior hace que el recurso deba ser declarado con lugar, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al Ministro de Educación dejar sin efecto las medidas ordenadas en el oficio número P1-163-2000 del primero de junio del dos mil, en lo que se refiere al no pago de los incentivos por los 200 días efectivos de lecciones a la amparada I.E.P.. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Eduardo Sancho G.Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.

    Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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