Sentencia nº 08462 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Septiembre de 2000

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-005720-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-005720-0007-CO

Res: 2000-08462

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con treinta y dos minutos del veintiséis de setiembre del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por V.V.B., a favor del COMITE EDUCATIVO VIDA EN COMUNIDAD, de la Urbanización J.J., en Tibás, contra el ALCALDE y el PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TIBAS.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y cincuenta y seis minutos del once de julio del dos mil (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde Municipal y el Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Tibás y manifiesta que el quince de marzo de este año dirigió un escrito al Alcalde y a los miembros del Concejo Municipal de Tibás, en el cual solicitó el cumplimiento de lo dispuesto en sede jurisdiccional, específicamente la eliminación del arrendamiento de una casa de habitación en la zona que ocupa el estadio municipal, y que se autorizara - vía reglamentaria - el uso gratuito de la instalación deportiva, con fundamento en lo resuelto por esta S. en resolución número 1996-05197 y el informe de la Contraloría General de la República número 19/2000. Alega que a la fecha no ha recibido respuesta alguna a su petición.

  2. - Por resolución de las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del doce de julio del dos mil, notificada al Alcalde Municipal de Tibás y al Presidente del Concejo Municipal de Tibás, a las ocho horas cincuenta minutos del diecisiete de julio del dos mil, se dio traslado de este asunto a los recurridos y se les solicitaron los informes correspondientes.

  3. - En escrito presentado el veinte de julio del dos mil, informa bajo juramento J.A.U., en su condición de Alcalde Municipal de Tibás (folio 6), que en cumplimiento de lo dispuesto por esta S. en sentencia N°5197-1996, la Municipalidad ha prestado las instalaciones deportivas a iglesias, escuelas y grupos comunitarios. Además existe un reglamento para la administración del estadio municipal el Sanjuaneño, por medio del cual se regula lo pertinente. Aclara que existe una sola casa de habitación junto al Estadio Municipal, la cual es ocupada por el guarda de las instalaciones deportivas, por concepto de salario en especie. Agrega que esa Municipalidad giró las órdenes correspondientes para normalizar la situación jurídica de la licencia municipal para la explotación de la soda que se encuentra dentro del Estadio Municipal. Afirma que esa Alcaldía ha tomado las acciones necesarias para cumplir con lo ordenado por la Contraloría General de la República y por esta S. en sentencia N°5197-1996, en la que se indicó que la Municipalidad debía facilitar la instalación deportiva o estadio para el uso de la comunidad. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. - En memorial presentado el veinte de julio del dos mil, informa bajo fe de juramento M.S.G., en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Tibás (folio 41), que no es cierto que el escrito presentado por el recurrente sea del quince de marzo, ya que el único escrito referido a ese alegato es del quince de mayo de este año. Indica que según consta en sus archivos, el propio recurrente se dio por enterado de lo resuelto por el Concejo en su caso, incluso, solicitó copias de los dictámenes de comisión, del acuerdo III tomado en sesión extraordinaria N°56. Afirma que la Municipalidad contestó el escrito del recurrente y le remitió los documentos solicitados, en los cuales consta lo que esa Municipalidad ha procurado hacer ante el problema de reubicación de habitantes en precario, y el dictamen de la comisión especial que abordó el tema del Estadio Municipal. Niega que exista un arrendamiento de casa en la zona del estadio Municipal, por el contrario, de los informes que fueron remitidos al recurrente, se desprende que quien convive en el lugar es el guarda del inmueble, lo que constituye un salario en especie, no un arrendamiento, como lo indica el accionante. El reglamento al que se refiere el recurrente no sólo se aprobó, sino que se ordenó publicar y en éste constan los detalles sobre la utilización gratuita del inmueble al que se refiere el amparado. Agrega que se ha trabajado arduamente para cumplir con todos los puntos derivados de un recurso anterior, presentado por el recurrente. Solicita se resuelva de conformidad.

  5. - En los procedimientos seguidos se han cumplido las prescripciones de ley.

R. elM.A.R.; y,

Considerando:

  1. Objeto del recurso. El recurrente alega que ni el Alcalde Municipal de Tibás ni los miembros del Concejo Municipal de Tibás, han respondido el escrito que presentó el quince de marzo del dos mil, mediante el cual solicitó que se eliminara el arrendamiento de una casa de habitación en la zona que ocupa el estadio municipal y que se autorizara por medio de un reglamento, el uso gratuito de la instalación deportiva.

  2. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como debidamente demostrado que mediante escrito del doce de mayo del dos mil, presentado el quince del mismo mes y año, el recurrente solicitó al Alcalde y al Concejo de la Municipalidad de Tibás que se eliminara el arrendamiento de una casa de habitación en la zona ocupada por el estadio municipal y que se autorizara a la comunidad, la utilización de esa instalación deportiva, en forma gratuita, a su vez, solicitó que no autorizaran la continuación de la usurpación de los terrenos públicos (folios 14 y 15).

  3. Sobre el fondo. El recurrente alega que no se le ha dado respuesta a una solicitud que presentó por escrito el quince de marzo de este año. Según se observa a folios 14 y 15, el escrito al que se refiere el recurrente tiene fecha del doce de mayo del dos mil y de acuerdo a lo informado por la Presidenta del Concejo Municipal de Tibás, fue presentado el quince de mayo de este año. El Alcalde Municipal de Tibás no hace referencia alguna a ese alegato, es decir, no aclara si se brindó una respuesta por escrito al petente. Por su parte, la Presidenta del Concejo Municipal de Tibás informa que el recurrente se ha dado por enterado de lo resuelto por el Concejo Municipal en su caso, además, indica que le remitieron los documentos solicitados mediante oficio del veintiocho de junio de este año, y se le remitió copia del dictamen de la comisión especial que abordó el tema del Estadio Municipal. Al respecto, considera la Sala que si bien es cierto, al expediente, se aportan una serie de copias de documentos que tienen que ver con la administración del Estadio El Sanjuaneño, no se logra demostrar por un medio idóneo que se haya emitido una respuesta expresa y dirigida al recurrente, sobre lo solicitado mediante escrito presentado el quince de mayo de este año y cuya resolución reclama. Además, en caso de que se le hayan remitido fotocopias relacionados con los aspectos planteados en su gestión, no exime al Alcalde y al Concejo Municipal de Tibás de brindar una respuesta sobre lo solicitado. Se determina que a la fecha en que se rindieron los informes de ley, sea el veinte de julio del año en curso, el recurrente aún no había recibido respuesta alguna a su solicitud, habiendo transcurrido a ese momento, más de dos meses, tiempo que excede los límites de lo razonablemente permitido. Ahora bien, si el recurrente considera que la Municipalidad de Tibás, ha incumplido con lo dispuesto por esta S. en sentencia N°5197-1996, debe alegarlo en el expediente en el que fue tramitado dicho asunto, ya que en este amparo no procede hacer pronunciamiento alguno sobre si la Municipalidad de Tibás acató o no lo resuelto en esa oportunidad. Por tal motivo, al alegar el recurrente violación a su derecho de petición y pronta resolución, procede pronunciarse sobre ese aspecto únicamente. De este modo, al determinarse que no se le ha dado una respuesta por escrito a lo pedido mediante escrito presentado el quince de mayo del año en curso, procede declarar con lugar el recurso, por violación a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Tibás, resolver y notificar al recurrente sobre lo pedido mediante escrito del doce de mayo del dos mil, presentado el quince del mismo mes y año, en el plazo de ocho días contado a partir de la comunicación de esta resolución. Se condena a la Municipalidad de Tibás, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

R. E. Piza E.

Presidente

Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

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