Sentencia nº 00882 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Octubre de 2000

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2000
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-002428-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horascuarenta minutos del trece de octubre del año dos mil.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo, del Segundo Circuito Judicial de San José, por M.G.M., transportista, contra GRUPO INTERNACIONAL DE FINANZAS SOCIEDAD ANONIMA, representado por su apoderado generalísimo el señor L.F.L., economista.Figuran como apoderados de las partes; de la actora, el licenciado J.J.S.C., soltero, vecino de Heredia; de la demandada los licenciados A.P.S. y G.Z. G., soltero. Todos mayores, casados, abogados, vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El accionante, en escrito de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y siete, solicita que en sentencia se condene al demandado, a lo siguiente: I)al pago de los siguientes extremos: SALARIOS ATRASADOS: 487.760.00, VACACIONES: 628.144.00, A.: 122.600.00, CESANTÍA 1.362.228.00, TOTAL: 2.600.732.00 colones. II) Que antes de ser notificada la demandada como medida precautoria se entrabe EMBARGO sobre los bienes que a continuación indicare. i vehículos: TOYOTA HILUZ placa C 107841, MAZDA placa: C 086645, HONDA CIVIC EL placa: 156067. ii propiedad Finca numero: 332043-000, Distrito 1, Cantón 3, Provincia de San José. iii acciones: Las acciones que representan el capital social de la sociedad GRUPO INTERNACIONAL DE FINANZAS S.A. inscrita al TOMO: 218, FOLIO: 551, ASIENTO: 572. Cédula jurídica numero: 3-101-043770-09. iv cuentas bancarias de ahorros, corrientes y depósitos a plazo en los bancos del Sistema Bancario Nacional. v Otros bienes que oportunamente indicare. III) S. se emita el mandamiento de ejecución de embargo y se me permita diligenciarlo personalmente. IV) Que se condene al demandado al pago de ambas costas de esta acción.

  2. -

    El apoderado de la parte demanda, contesto la acción en los términos que indica en memorial de fecha presentado el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho y opuso las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, falta de derecho y la genérica sine actione agit.

  3. -

    La señora J., licenciada E.O.G., por sentencia de las catorce horas treinta y cinco minutos del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, dispuso:Razones expuestas, artículos 18, 19, 452, 490 y siguientes del Código de Trabajo, 222 del Código Procesal Civil, y doctrina citadas, la presente demanda de M.G.M. contra GRUPO INTERNACIONAL DE FINANZAS, se declara sin lugar en todos sus extremos. Se acoge la excepción de falta de derecho y se rechaza por improcedente la genérica sine actione agit. Se resuelve sin especial condenatoria en costas.

  4. -

    La parte actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado en esa oportunidad por los licenciados M.R.B., S.A.M. y J.L.V.V., mediante sentencia dictada a las diez horas del veintiséis de agosto del año último pasado, resolvió: Se declara que en la tramitación del presente asunto no se observan defectos u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión. Se confirma la sentencia venida en alzada. Se rechazan en todos sus extremos tanto la apelación del actor, como la apelación adhesiva realizada por el demandado. Por improcedente se rechaza la excepción de falta de legitimación, tanto en su modalidad activa como pasiva.

  5. -

    El apoderado de la parte actora formula recurso, para ante esta S., en memorial de data diecisiete de marzo del presente año, que en lo que interesa dice:1 El Tribunal de Trabajo, Sección Segunda sostiene en el Considerando II y III que se sostiene la relación de hechos tenidos por probados en la Sentencia de Primera Instancia así como los hechos no probados, por carecer los mismos de pruebas. 2- El por tanto de la Sentencia CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA y rechaza la apelación presentada por mi representado en todos sus extremos. 3- N.D.S. M., que en la Sentencia del El Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, existe un TOTAL AYUNO EN CUANTO A LA VALORACION DE LA PRUEBA,a la cual ni siquiera hace referencia y la cual demuestra sin lugar a dudas, LA LEGITIMIDAD DE LA PRETENSION de mi representado, sea que entre él y la sociedad demandada SI EXISTIO UNA RELACIÓN LABORAL. toda vez que mediante la misma se puede establecer la existencia de una relación de subordinación, y el pago de una remuneración por concepto de salario. 4- El Tribunal de Trabajo mantiene los hechos probados de la Sentencia de Primera Instancia los cuales son: a) La existencia de un contrato, b) La prestación del servicio por parte de mi representado, c) El pago de seis mil colones diarios, e) Que el actor se presentaba todos los días a las instalaciones de Almacén la Pitahaya, perteneciente e la firma Grupo Internacional de Finanzas. A pesar de tener estos hechos como probados, cuando la Juzgadora de Primera Instancia resuelve sobre el fondo del asunto, DESVIRTÚA LOS HECHOS A FAVOR DE LA DEMANDADA, pretendiendo así demostrar que entre mi Representado y el Grupo Internacional de Finanzas S.A., no existió una relación laboral, situación que viene a confirmar el Tribunal de Segunda instancia incurriendo también en una CLARA E INDEBIDA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Y DESAPLICACIÓN DE LAS NORMAS LABORALES.También se tuvo como hecho probado en el punto f) Que el actor no tenía un jefe inmediato y nunca se le llamó la atención. Existe en los autos EXTENSOS ELEMENTOS PROBATORIOS que vienen a desvirtuar esa afirmación, prueba que no fue valorada por la Juzgadora de Primera Instancia y que tampoco valora el Tribunal de Alzada. De la prueba testimonial claramente se desprende lo contrario. En la declaración del señor J.P.A. sobre este punto indica me parece que el jefe inmediato era quien le decía a donde tenía que ir o darle la orden de entrega por disposición de la empresa el compañero que estaba en la oficina era superior jerárquicamente. En la deposición del señor G.A.M. ROJAS en relación con este mismo punto indica lo siguiente Era el encargado de coordinarle las entregas de mercadería D.L.F. era la jefe inmediata de Don Melvi Coordinaba con L.F., ella me daba instrucciones de las entregas y yo coordinaba con M. M. debía acatar las directrices que le daba y en la declaración de la señora D.M.G.C. respecto a esto mismo indica cuando no estaba D.M. era yo la encargada de coordinarle a M.. De la prueba documental aportada, se desprende también de los faxes que se le enviaban de las oficinas centrales que eran ORDENES E INSTRUCCIONES CLARAS QUE LE GIRABA y SU SUPERIOR INMEDIATO. Esta prueba no valorada por la Juzgadora de Primera Instancia y tampoco valorada conforme a derecho corresponde por el Tribunal de Alzada, nos permite con claridad determinar que efectivamente mi Representado SÍ TENÍA UN JEFE INMEDIATO QUIEN ERA LA SEÑORA L.F. asocio con quien estuviese a cargo de coordinarle la prestación del servicio. En este mismo punto indica la Juzgadora de Primera Instancia y lo confirma el Tribunal de Alzada que se tuvo por hecho probado que a mi Representado nunca se le llamó la atención, para en base a esto llegar a la conclusión de que por este motivo no existió una jefatura inmediata que ejerciera control sobre él o que le sancionara, y que entre las partes no existió una relación laboral. Esta interpretación de este hecho, viene totalmente a contradecir nuestra jurisprudencia laboral, la cual ha sido clara en el sentido de que se deben interpretar los hechos a favor de la parte más débil de la relación, en este sentido, se debe tener como cierto que si nunca se le llamó la atención a mi Representado no fue porque que no tuviese jefe inmediato ni que no se ejerciera control sobre él que le sancionara, sino más bien porque dado su gran desempeño y dedicación a la labor que realizaba como empleado de la Demandada, nunca requirió que se le amonestara, por el contrario este hecho probado viene a reforzar l aseveración de que mi Representado siempre se distinguió por ser un empleado puntual, respetuoso, responsable y dedicado totalmente a prestar sus servicios de la mejor forma posible en beneficiode su Patrono; como el mismo G. General del Almacén Fiscal La Pitahaya M.A.U.S., indicó refiriéndose a mi Representado: por ser una persona seria e igualmente el testigo J.P. se refiere a él como: era una persona honesta. 5- En cuanto al hecho no probado y las excepciones, considera la Juzgadora de Primera Instancia que mi Representado no logró demostrar que entre él y la demandada existiera una relación laboral, toda vez que no probó la existencia de una relación de subordinación, ni el pago de una remuneración en concepto de salario. Esta Sentencia del Tribunal de Alzada viene a confirmar lo dicho por la Respetable Juzgadora en todos sus extremos. N.D.S.M. que para arrivar a esa consideración LA JUSGADORA DE PRIMERA INSANCIA INCURRIO EN UNA INDEBIDA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA tanto testimonial como documental que consta en autos y en una DESAPLICACIÓN DE LAS NORMAS LABORALES en perjuicio directo de la parte débil de esta relación quien es mi Representando. En primer lugar debemos tener muy claro que el Código de Trabajo en el artículo 18 establece lo siguiente: Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otras sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Con base en este artículo y la amplia jurisprudencia existente, tenemos que para poder atribuirle naturaleza laboral a una relación jurídica determinada. Ésta debe reunir los siguientes elementos básicos: 1- Prestación personal del servicio. 2 Pago de un salario o remuneración. 3 Subordinación jurídica. Dicho en otras palabras, cuando en una relación jurídica determinada, se da la concurrencia de estos tres elementos, estamos en presencia de UNA RELACIÓN LABORAL. En el caso de marras, la concurrencia de los mismos se da en forma cierta, clara e indubitable como lo voy a demostrara con lo cual se confirma que procede la Casación de esta sentencia POR UNA INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA en perjuicio de mi Representado. 1) Prestación personal del servicio: En cuanto a este elemento no creo necesario entrar en un profundo análisis toda vez que la Juzgadora de Primera Instancia tiene por demostrado en las consideraciones de fondo, que el mismo se da, cuando indica: la realidad nos muestra que el servicio se prestó en forma personal por G.M., con su vehículo, lo que evidencia sin lugar a duda uno de los elementos fundamentales del contrato laboral, el cual es la prestación del servicio. Para mayor ilustración en cuanto a la importancia de tener por demostrado este elemento dentro de una relación laboral, la Digna Sala Segunda se pronuncia al respecto en la Resolución No. 392 de las 10:40 horas del 25 de noviembre de 1994 en la cual indica: comprobada la prestación personal de los servicios, se debe presumir la existencia del contrato de trabajo, por lo que es deber del empleador el demostrar que la relación tiene otra naturaleza, a fin de poder desvirtuar los efectos de esa presunción. (el subrayado es mío. Como se demostramos en los alegatos ante el Tribunal de Alzada, los cuales ni siquiera mencionan en la Sentencia que Recurro ante Ustedes, la empresa demandada nunca pudo demostrar que la relación que se dio entre ella y mi representado tuviese otra naturaleza que no fuera la laboral, toda vez que la prueba indebidamente apreciada por la Juzgadora de Primera Instancia, fue abundante para que se pudiera tener como acreditada la naturaleza jurídica de esta relación. 2) Pago de un salario o remuneración: Dentro de los hechos que tiene por probados la Juzgadora de Primera Instancia, se encuentra en el punto d que a mi representado se le pagaban SEIS MIL COLONES DIARIOS, indicando que los mismos los recibía cuando no había ninguna entrega que hacer; sin embargo, cuando resuelve sobre el fondo indica la figura del salario en realidad nunca se dio, sino que existió el pago por el precio de un transporte previamente pactado. Como salario debemos entender toda remuneración que percibe un apersona como producto de su trabajo. El artículo 162 del Código de Trabajo define el salario así: Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo. El artículo 18 del mismo cuerpo de leyes indica en concordancia con el anterior artículo que está remuneración puede ser de cualquier clase o forma. La Juzgadora de Primera instancia, fundamenta que el pago de los seis mil colones diarios no constituían salario, toda vez que los mismos lo que representaban era el cumplimiento de una cláusula (sin indicar cuál¡) previamente pactada por las partes para solventar los posibles días muertos. Esta aseveración de la Juzgadora de Primera Instancia fue totalmente subjetiva y alejada totalmente de lo que es EL CONTRATO REALIDAD que es lo que debe privar en el derecho laboral, ya que de la misma prueba ofrecida en los autos se desprende lo contrario prueba que TAMPOCO FUE VALORADA POR EL TRIBUNAL DE ALZADA conforme solicito mi Representado. En la prueba testimonial consta que el testigo GREIVIN ALONSO MONTOYA ROJAS, es claro y conteste cuando afirma: A M. se le pagaban seis mil colones diarios para que estuviera en el Almacén.Doña L.F. me lo dijo iniciando la relación laboral en una oportunidad, que el monto de seis mil colones se le pagaban hiciera o no algún transporte por su parte el testigo J.P.A. manifestó respecto al mismo punto: durante el día se le pagaba seis mil colones diarios. N.D.S.M., que de las manifestaciones de los testigos, (que no son valoradas por la juzgadora de Primera Instancia y tampoco por el Tribunal de Alzada) SE DESEPRENDE CLARAMENTE Y SIN LUGAR A DUDAS, que esos seis mil colones diarios constituían EL SALARIO BASE que la Demandada pagaba a mi Representado. Este mismo hecho el Demandado lo reconoce, lógicamente pretendiendo desvirtuar su naturaleza en forma dolosa y en perjuicio de mi Representado, toda vez que cuando en la Audiencia Confesional se le pregunta ¿Cómo explica el hecho de que cuando no había transporte alguno que realizar y si según usted mismo indica él podía realizar otras labores, porqué siendo así a M. se le pagaban la suma de seis mil colones diarios? a lo que responde: El contratar un servicio de transporte implica que las partes tiene ciertas cláusulas de conveniencia, sin embargo había momentos en que habría ventas y momentos en que no lo habría y COMO COMPENSACIÓN DE LOS SERVICIOS, SE ESTABLECIO QUE CUANDO NO HUBIERA UN SERVICIO SE LE DARIA UNA TARIFA BASICA En este orden de ideas es necesario hacer énfasis en que en el tan mentado contrato de transportes o mercantil en que se apoya la Juzgadora de Primera Instancia y que luego confirma el Tribunal de Alzada para llegar a afirmar que lo que representaba este monto no constituía un salario, es una apreciación totalmente alejada de la realidad ya que si efectivamente tomáramos como base ese contrato, en el mismo NUNCA se estableció cláusula alguna en la que se indicara que se reconocería monto alguno cuando no hubiese carga que transportar, de ahí que es incomprensible que indique en la argumentación de fondo la Juzgadora de Primera Instancia cuando se refiere a este salario que por el contrario, se respetó la cláusula en lo referente a los días de no entrega cancelándosele por día camión, un monto de seis mil colones.Este punto fue ampliamente debatido ante el Tribunal de Alzada, sin embargo, tampoco valora la prueba comprendida en autos y confirma lo dicho en la Sentencia de Primera Instancia. La resolución no. 956 de las 8:10 horas del 25 de febrero de 1981 del Tribunal Superior de Trabajo es muy clara y contundente cuando indica: no puede interpretarse en otra forma que no sea sueldo la aludida suma de dinero, salvo que es pretenda darle una interpretación EN PERJUICIO DEL TRABAJADOR LO CUAL NO ES POSIBLE EN DERECHO LABORAL. [ (el subrayado y la mayúscula son míos). La interpretación correcta y en apego a la debida apreciación de la prueba nos debe de llevar a un estado de certeza en cuanto a que efectivamente este pago era el salario base que recibía mi Representado, toda vez es difícil por no decir inverosímil aceptar, que si como indicó la Demandada fuese cierto que no existía un contrato laboral y que ni siquiera era necesaria la presencia física del Actor en el lugar de trabajo, podríamos entonces colegir de acuerdo a ello, que mi Representado tenía oportunidad de realizar otras labores para terceros, por las cuales percibiría ingresos, por lo que resultaría ilógico que cuando la Demandada no necesitaba sus servicios le regalase a mi Representado como un acto de conveniencia y buena voluntad, la nada despreciable suma de seis mil colones diarios, que mensualmente vendría a representar para la empresa Demandada una erogación de CIENTO VEINTINUEVE MIL COLONES. En cuanto a la forma en que se debe interpretar la naturaleza de este pago, la Jurisprudencia es abundante al respecto. A modo de ilustración podemos citar la Resolución No. 57 de la Sala de Casación de las 17:00 horas del 17 de agosto de 1977 que establece: Ante esos reparos, debe empezarse señalando que, la Sala, al estudiar en ya numerosos fallos, el tema del salario, ah dejado establecido que el mismo se ha ido perfeccionando en cuanto a su forma de pago, atendiendo a la naturaleza de las labores del empleado, a convenios expresos entere las partes para diferir su pago, o a omisiones voluntarias del patrono, tendientes todas a excluir su existencia total o parcialmente. [ (El subrayado es mío). Para mejor substanciación y abundancia de esta tesitura ampliamente compartida por la doctrina y la jurisprudencia veamos lo que indica la Sala Segunda en la resolución número 98 de las 10:10 horas del 21 de junio de 1991, que en lo que nos interesa indica: el salario es el conjunto de ventajas materiales que el trabajador obtiene como remuneración del trabajo que presta en una relación subordinada laboral. Constituye el salario una contraprestación jurídica y es una obligación de carácter patrimonial a cargo del empresario; el cual se encuentra obligado a satisfacerla en tanto que el trabajador ponga su actividad profesional a disposición de aquél. El salario lo constituye la TOTALIDAD DE LOS BENEFICIOS que el trabajador obtiene por su trabajo y tiene su origen en la contra prestación que esta a cargo del empresario en reciprocidad a la cesión del producto de su actividad por el trabajador. [ De ahí que la Sala, no estima legítimo el que quede librada a la mera voluntad de las partes patrono y trabajador la denominación que ellos deseen darle a la remuneración que recibe el empleado y el carácter oneroso o gratuito de la misma, pues ello resulta contrario no solo al principio de legalidad sino también a NORMAS INDEROGABLES, DE ORDEN PUBLICO, como lo son las del propio Código de Trabajo artículo 17 y 162; en tanto todas esas disposiciones aluden al salario como remuneración de cualquier clase, forma o denominación que reciba el obrero en virtud del contrato de trabajo acepción esa que recoge el sentir de la doctrina investigada Y QUE LA SALA PROHIJA. (el subrayado y mayúscula son míos). De todo lo anteriormente expuesto podemos concluir en forma objetiva que este rubro de SEIS MIL COLONES DIARIOS representa el salario base de mi Representado toda vez que los mismos constituían una obligación de su Patrono para con él como contraprestación por la disponibilidad y servicio que mi Representado brindaba a la Demandada en forma permanente, continua y personal, INDEPENDIENTEMENTE DE LA FORMA Y MECANISMOS QUE EL PATRONO ESTABLECIESE PARA REALIZAR EL PAGO DEL SALARIO BASE, de forma tal que la interpretación que hizo la Juzgadora de Primera Instancia sobre la forma de pago del salario base, para venir a determinar la naturaleza de este elemento dentro de la relación laboral como el normal y usual dentro de la actividad comercial, resulta contradictorio con las normas de orden público, la doctrina y la jurisprudencia laboral, en la cual impera, no lo que las partes hayan estipulado, sino la realidad objetiva que se enmarca dentro del concepto jurídico de CONTRATO REALIDAD, en forma clara y contundente se ha pronunciado la Sala Segunda al respecto en la resolución número 392 de las 10:40 horas del 25 de noviembre de 1994, que en lo que interesa establece: I) comprobada la prestación personal de los servicios [lo que debidamente tiene como hecho probado y acreditado la Juzgadora de Primera instanciaSE DEBE PRESUMIR LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, por lo que es deber del empleador desvirtuar los efectos de esa presunción. II) bajo la óptica del principio de primacía de la realidad () que impera en materia laboral, con independencia, en supuestos como el presente de contrataciones documentadas; esto es, con abstracción de lo que se haya consignado en un documento. Al respecto es importante destacar que es frecuente encontrar contratos laborales a los que, documentalmente se les intenta dar una apariencia civil o mercantil ESPECIALMENTE PARA SUSTRAERNOS DE LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN LABORAL, LA CUAL BUSCA PROTEGER AL TRABAJADOR, COMO LA PARTE MA DEBIL ENM ESTE TIPO DE RELACIONES. (El subrayado y la mayúscula son míos). 3) Subordinación Jurídica: Cuando la Juzgadora de Primera Instancia analiza sobre el fondo y se refiere al elemento de subordinación (folio 121) indica: sin embargo a criterio de esta juzgadora esas estipulaciones no son suficientes PARA ESTABLECER CON TODA CERTEZA que entre el actor y la demandada existía ese tipo de relación, pues no dejan patente la existencia de una relación de dependencia y dirección inmediata del actor para G.I.F.S.A. (subrayado y mayúscula son míos). En primer lugar es importante que N.D.M. de esta S., que si como alegamos ante El Tribunal de Alzada, el elenco probatorio no le permitió a la Juzgadora de Primera Instancia llegar a un estado de total y absoluta certeza, en cuanto a la naturaleza de la relación entre mi Representado y la Sociedad demandada, debemos entender entonces que los mismos le debieron llevar a un estado dubitativo, en cuyo caso y de conformidad con la doctrina u jurisprudencia laboral, se debió aplicar el Principio Protector dentro del cual está contenido el principio IN DUBIO PRO OPERARIO, ya que en los casos en que exista duda (ya que no se llegó a un estado de certeza), debe siempre interpretarse la norma oscura a favor de la parte mas débil de la relación, quien en este caso es el trabajador. En segundo lugar tanto de la prueba documental aportada como de la testimonial (que no valora la Juzgadora de Primera Instancia ni el Tribunal de alzada), claramente se desprende, la existencia del elemento de subordinación dentro de esta relación laboral, toda vez que se da una relación de CLARA E INOBJETABLE DEPENDENCIA entre mi Representado y su Empleador. Indicamos ante el Tribunal de alzada que de la prueba testimonial se demuestra por medio de las siguientes manifestaciones de los testigos. En su declaración el testigo G.A.M. ROJAS quien se desempeñaba como Coordinador de mi Representado, visible de folio 107 108m, indica: era en forma permanente, a mi entender era empleado de la compañía, a M. se le pagaba seis mil colones diarios para que estuviera en el almacén esperando ORDENES O INSTRUCCIONES, TENIA QUE ESTAR DESDE LAS SIETE Y TREINTA HASTA LAS TRES DE LA TARDE, en algunos se extendía hasta después de las tres de la tarde D.L.F. ERA LA JEFA INMEDIATA DE DON MELVIN, [M. No trabaja durante el tiempo que tenía que estar en el almacén para ninguna otra empresa El tenía que esperar instrucciones y como se manejaba por medio de pólizas y estas a veces llegaban a las tres o cuatro de la tarde había que esperar D.M. me llamaba todos los días PARA REPORTARSE Y ESPERAR INSTRUCCIONES SI HABÍA ALGUNA ENTREGA QUE HACER, para comunicarse con él lo llamaba al almacén y pedía que me comunicaran con él en la oficina de los guardas y en otras ocasiones a las oficinas centrales en recepciónMELVIN DEBIA ACATAR LAS DIRECTRICES QUE EL DABA. El testigo J.P.A. quien laboraba como Guarda del Almacén Fiscal La Pitahaya, en su declaración visible a folio 103, por su parte indica: él [refiriéndose a mi Representado estaba veinte para las siete y se iba a las cinco o seis de la tarde, a pesar de que la norma es cerrar a las cuatro de la tarde me parece que el jefe inmediato era quien le decía a donde tenía que ir o darle la orden de entrega, él debía estar siempre dentro de las instalaciones, el camión quedaba guardado en la empresa ya sea después de las cuatro de la tarde o los fines de semana y nosotros lo cuidábamos como parte de las instalaciones de la empresa no trabajó rapa nadie más en el tiempo que laboraba para la Demandada. Por su parte la testigo D.M.G.C. quien era contadora de la Demandada, indica en su declaración visible a folio 109 vuelto y 110 lo siguiente: El debía estar temprano el horario era de ocho a cuatro o cuatro y media, él tenía que estar presente para que se le estableciera las rutas Si había alguien que le indicabada (sic) la ruta y le despachaba la mercadería cuando no estaba D.M. que era la encargada e facturación y la ruta ya estaba hecha era la encargada de coordinarle a M.. De estas afirmaciones claras, contestes y congruentes entre sí de los testigos, se puede determinar sin lugar a dudas que se daba una relación de dependencia entre patrono y trabajador, ya que se le giraban ORDENES E INSTRUCCIONES, las cuales no son propias de un contrato mercantil pero si lo son de un contrato laboral como el que realmente se dio entre mi Representado y la demandada. Se dio un horario que debía mi representado de cumplir puntualmente, con su presencia física (no disponibilidad como lo pretendió hacer ver la Demandada) ya que todos los testigos afirmaron que él se encontraba siempre dentro del almacén fiscal La Pitahaya desde antes de las:30 hasta las 4 de la tarde e inclusive después de esa hora y que además el vehículo PERMANECÍA SIEMPRE dentro del mismo almacén y el mismo era considerado como parte de las instalaciones, por lo cual se le daba vigilancia por parte de los Agentes de Seguridad de la Empresa (ver punto 1, 8 y 12 de declaración de J.P. visible a folio 102 y 103). En este mismo orden de ideas, aparte de la dependencia existente se daba el elemento de INSPECCIÓN, VERIFICACION Y FISCALIZACIÓN según se desprende del as declaraciones de los testigos ya que G.A.M.R. indicó en su declaración visible a folios 107 y 108: [la labor de mi Representado Se verificaba llamando al cliente para verificar si la mercadería había llegado era exigido una boleta para hacer constar que el cliente recibió la mercadería y abajo tenía el nombre de M.G. y abajo no recuerdo que decía pero DABA A ENTENDER QUE ERA REFRESENTANTE DE GIF [M.G. tenía que estar desde las siete y treinta, [refiriéndose a como verificada y comprobaba que M. estuviese a esa hora indica: por las llamadas que me hacía él y por las llamadas que le hacía a él. Por su parte la testigo D.M.G.C. en declaración visible a folio 109 vuelto y 110 indica: Las entregas se verificaban. A su vez el testigo J.P.A. en su declaración visible a folio 103 frente punto 5 de las preguntas del Abogado de la Demandada, indica: Como guarda tenía que poner un sello a la entrega ese pedido tenía que salir exactamente como salía de la bodega y tenía un sello de Asesa. Nuestra jurisprudencia es clara y abundante en cuanto se refiere a determinar la subordinación jurídica dentro de una relación laboral, cito entre otras la resolución del Tribunal Superior de Trabajo número 1604 de las 9 horas del 18 de abril de 1975, que indica: si según el contrato celebrado una de las partes tiene el derecho de fiscalizar las labores de la otra y de imponerle órdenes, lo que se configura entre ellas es un contrato de trabajo y no uno mercantil o de otra índole, toda vez que en la contratación celebrada se ha formado un vínculo de subordinación. Muy acertadamente señala la señora Juzgadora de Primera Instancia cuando toma como base el supuesto contrato mercantilque a su criterio es lo que impera en esta relación e indica en folio 121 frente: En última instancia debemos establecer si la relación entre las partes se dio en un estado de subordinación, las únicas muestras de subordinación parecen darse en las cláusulas cuarta, quinta, octava, novena y décima en las cuales se establece, el tiempo en que se debe prestar el servicio, lo forma en que debe hacerse las entregas, la forma que debe utilizar las guías que se le suministran, obligación de conservar la mercadería a título de depositario. Esta afirmación nos indica que aparte de las subordinación que se dio en el CONTRATO REALIDAD como lo demostraron los testigos y la prueba documental aportada, la subordinación también está presente en el supuesto contrato mercantil. En este caso sea cual fuere el acuerdo de voluntades salta a la vista la subordinación jurídica. La resolución de la Sala Segunda número 1 de las 9 horas del 9 de enero de 1985 al respecto indica: III El hecho de que las partes le dieran al contrato escrito la denominación de civil no tiene mayor importancia, por tratarse de una cuestión puramente circunstancial, que cede definitivamente ante la realidad de la actividad que se da en la práctica. Esta misma S. en resolución número 153 de las 9:20 horas del 9 de noviembre de 1983 indica: pero eso no indica en forma definitiva que no se configure la relación laboral, porque de acuerdo con el Código de Trabajo y la jurisprudencia establecida en cualquier forma que se establezca LA MINIMA SUBORDINACIÓN, SE DEBE INTERPETAR QUE EXISTE LA RELACIÓN DE TRABAJO, máxime que se presta un servicio y se percibe una remuneración de cualquier clase o forma que sea. Así deben ser interpretadas las relaciones de este tipo obligatoriamente de acuerdo con el artículo 17 del Código de Trabajo pues debe tomarse en cuenta fundamentalmente el interés de los trabajadores y la conveniencia social. 6 La Juzgadora de Primera Instancia analizó en la Sentencia Recurrida ante el Tribunal de Alzada la relación que se dio entre mi Representado y la demandada en apego a lo establecido en un contrato escrito el cual como he demostrado supra no corresponde al CONTRATO REALIDAD que se dio entre las partes, y fue enfática cuando indicó en el folio 118 que de acuerdo con este contrato que el transportista cobrará únicamente a calzado O. el importe de cada factura al entregar la mercadería vendida bajo los términos de contado (ver cláusula novena del contrato). El CONTRATO REALIDAD que es el que debe imperar en una relación laboral demuestra a través de la deposición de los testigos otra situación, la cual fue AMPLIAMENTE ALEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE ALZADA, y que en su Sentencia tampoco menciona. Los cobros a que se referían los testigos los realizaba mi Representado en forma continua no solamente a calzado O. sino a muchos otros clientes de GIF S.A. Esto fue claramente demostrado con prueba documental que consta en el expediente, así como testimonial. El testigo G.A. M.R., en su declaración visible a folio 107 y 108 indicó: si me consta que M. cobraba algunos dineros para la empresa porque le daba instrucciones para que cobrara un cheque y dependiendo de la transacción y en ocasiones hablaba con don M.C. para que le entregara el dinero M. cobraba la mercadería de los clientes que se les daba a crédito dado que las entregas eran grandes y se cobraba mercadería que los clientes le debían a GIF y como el veía a los clientes cobraba el cheque en ciertas transacciones de entrega grande y al dejar la mercadería cobraba el cheque . Y el testigo M.A.U.S. en su declaración en folio 105 vuelto indicó: No me consta que realizara gestiones de cobro para GIF, en alguna ocasión don M. me comentó que gestionó algún cobro. Y D.M.G.C., en su declaración visible a folio 109 vuelto a 110 indicó: si cobraba a veces algunos dineros para la empresa, si tenía que hacer alguna entrega y ese mismo cliente tenía que hacer un pago se le daba la factura para que nos trajera el dinero, la factura que cobraba era de GIF S.A. los cheques eran entregados a mi y si era mas tarde de la hora de salida de doña L. y si se quedaba en la Pitahaya se lo entregaba al jefe de los guardas de allá. Por su parte el mismo Demandado reconoce en la confesional que mi Representado realizada esta labor para su empresa, más aún, para demostrar la relación laboral que es lo que es dio entre las partes la accionada confeccionó para mi representado un sello que indicaba ÚNICAMENTE PARA DEPOSITAR EN LA CUENTA A NOMBRE DE GRUPO INTERNACIONAL DE FINANZAS S.A.. mismo que entregamos a el Despacho de Primera Instancia. Del análisis realizado no cabe ni siquiera un estado dubitativo en cuanto a que de conformidad con la doctrina, la jurisprudencia, los principios laborales y el CONTRATO REALIDAD la relación que se dio entre mi Representado y GRUPO INTERNACIONAL DE FINANZAS S.A. fue una típica relación laboral en donde se constató en forma clara y objetiva la presencia de los elementos constitutivos de esta relación tal y como alegamos ante el Tribunal de Alzada. PRUEBA: Ofrezco la misma que consta en el expediente. Por todo lo anteriormente expuesto, la clara e indebida apreciación de la prueba y desaplicacion de las normas laborales por parte de la Juzgadora de Primera Instancia y el Tribunal de Trabajo Sección Segunda del Segundo Circuito Judicial de San José, respetuosamente solicito. 1 Que se acoja el presente RECURSO DE CASACIÓN. 2 Que se REVOQUE LA SENTENCIA RECURRIDA y se DECLARE CON LUGAR LA DEMANDA EN TODOS SUS EXTREMOS. 3 Que se OBLIGUE a la sociedad demandada al PAGO DE LOS EXTREMOS LABORALES QUE CORRESPONDEN A MI REPRESENTADO EN LA SUMA DE DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS COLONES. 4 Se condene al demandado a ambas costas de esta acción.

  6. -

    En los procedimientos se han observadolas prescripciones de ley.

    R.M.V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El apoderado del actor formula este recurso contra la sentencia dictada por el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 10:00 horas del 26 de agosto de 1999.Aduce los siguientes agravios:a)Que el Tribunal de Alzada omitió valorar la prueba, mediante la cual se demuestra la legitimidad de la pretensión de su representado.b)Que asimismo incurrió en una desaplicación de las normas laborales, por cuanto interpretó la prueba en perjuicio directo de la parte débil de la relación, sea su representado.En virtud de ello solicita se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar la demanda en todos sus extremos;se obligue a la sociedad demandada al pago de los extremos laborales que correspondan a su representado en la suma de dos millones seiscientos mil setecientos treinta y dos colones así como a ambas costas de esta acción.-

    II.-

ANTECEDENTES

A.)El actor M.G.M., en calidad de contratista independiente y el señor L.F.L., como apoderado de la demandada, Grupo Internacional de Finanzas Sociedad Anónima (GIFSA), suscribieron el 11 de octubre de 1991 un contrato, según el cual la relación se regiría por el Código de Comercio y en lo aplicable por el Código Civil.El accionante se comprometió, en calidad de contratista independiente, a prestar servicios de transporte de mercaderías vendidas por GIFSA a sus clientes, eventuales devoluciones de éstos y el traslado de mercaderías propias de GIFSA de un punto a otro.Las partes establecieron tarifas, como única remuneración por los servicios a prestar y el plazo del contrato se fijó en un año, prorrogable automáticamente por períodos iguales.Finalmente, se dispuso que cualquiera de las partes podía darle término, concediendo a la otra un mes de preaviso.Antes de que el actor cumpliera 6 años de prestar sus servicios en la forma convenida, recibió una carta de fecha 8 de mayo de 1997, firmada por la señora L.F., G. General de GIFSA, mediante la cual se daba por terminada la relación.B.)Por ese motivo, el accionante interpuso la demanda contra GIFSA, invocando la existencia de una relación laboral.De esta forma, entre otros extremos, solicitóse condenara a la empresa demandada al pago de los salarios atrasados, vacaciones, aguinaldo y cesantía y ambas costas de la acción.En Primera Instancia se declaró sin lugar la demanda y se resolvió sin especial condenatoria en costas.El accionante impugnó la sentencia, aduciendo las mismas razones que se invocan en esta tercera instancia y la demandada apeló en forma adhesiva.Mas, el Ad quem confirmó lo así dispuesto.-

III.-

SOBRE LA RELACION LABORAL:

Antes de llevar a cabo el análisis solicitado por la parte accionada, conviene señalar los criterios normativos y jurisprudenciales que se han de tener en cuenta parapoder determinar la naturaleza de la relación que ligó a las partes.El artículo 4 del Código de Trabajo establece:Trabajador es toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo, expreso, implícito, verbal o escrito, individual o colectivo..Por su parte, el numeral 18 dispone:Contrato de trabajo sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma.Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe..Con fundamento en esa normativa, podemos distinguir los tres elementos que caracterizan la relación laboral, a saber:a) la prestación personal de servicios; b) la subordinación jurídica y c) el salario.La experiencia ha enseñado que, en una relación laboral común, éstos son apreciables con toda claridad; pero existen casos, en los cuales, por la particularidad de los servicios prestados, es difícil apreciar una concurrencia total, motivo por el cual, en forma reiterada, esta S. ha sostenido el criterio, de que basta con demostrar la subordinación jurídica, entendida como la capacidad del patrono de dar órdenes al trabajador, la sujeción de éste a la dirección del empleador, para tener como existente, en un caso determinado, una relación de naturaleza laboral (Sobre el particular se pueden consultar los Votos de esta Sala:número 268, de las 8:00 horas del 13 de diciembre de 1991,número 25 de las 9:00 horas del 24 enero de 1992, número 284 de las 10:30 horas del 25 de noviembre de 1998,y número 193 de las 10:40 del 15 de julio de 1999).La subordinación implica para el Patrono tanto la potestad real de dirigir, dar órdenes, y fiscalizar la labor del trabajador, como también la de disciplinarlo, y por consiguiente, frente a esta potestad encontramos el deber correlativo e indiscutible de aquel de someterse.Doctrinariamente se ha dicho que la subordinación jurídica consiste en un derecho general de fiscalizarla actividad de otro, de interrumpirla o hacerla cesar a voluntad, de trazar sus límites, sin que sea necesario controlar continuamente el valor técnico de los trabajosefectuados. (COLIN, citado por J. RUPRECHT (Alfredo) Enciclopedia Jurídica OMEBA, Buenos Aires, D.S.A, 1984, Tomo IV, pp. 426-427).También se ha establecido que consiste en el estado de limitación de la autonomía del trabajador al cual se encuentra sometido, en sus prestaciones, por razón de su contrato; y que proviene de la potestad del patrono o empresario para dirigir la actividad de la otra parte, es un estado de dependencia real producido por el derecho del empleador de dirigir y dar órdenes, y la correlativa obligación del empleado de obedecerlas por lo que basta con que exista no la posibilidad de dar órdenes, sino el derecho de hacerlo y de sustituir su voluntad a la de quién presta el servicio, cuando el que ordena lo juzgue necesario. (CABANELLAS, G.. Contrato de Trabajo, Volumen I, Buenos Aires, B.O., 1963, pp. 239, 243).Asimismo, en aplicación de la normativa citada, comprobada la prestación personal de los servicios, se debe presumir la existencia del contrato de trabajo, por lo que es deber del empleador el demostrar que la relación tiene otra naturaleza, a fin de poder desvirtuar los efectos de esa presunción.Así las cosas, para dilucidar la cuestión planteada en el sub lite, debemos partir de las consideraciones expuestas, bajo la óptica del principio de primacía de la realidad (los hechos prevalecen sobre las formas, formalidades o apariencias), que impera en materia laboral, con independencia, en supuestos como el presente, de contrataciones documentadas; esto es, con abstracción de lo que se haya consignado en un documento.Al respecto vemos que el numeral 18 del Código de Trabajo, define la relación de trabajo, con independencia del nombre que laspartes le den.Pues,en no pocas ocasiones, la parte empleadora, acude a diversos mecanismos, con el fin de que el contrato laboral aparente tener otra esencia o tratarse de otro tipo de contratación, con la clara finalidad de evadir las consecuencias legales de pactar una típica relación de trabajo; pese a un evidente quebrantamiento de los derechos de un determinado trabajador.(Sobre este tema, y respecto de asuntos semejantes, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de esta S., número 152, de las 9:20 horas del 14 de julio de 1993; número 172 de las 11:00 horas del 14 de agosto de 1997).-

IV.-

SOBRE EL CONTRATO DE TRANSPORTE:

El Código de Comercio, en sus artículos323 y siguientes regula el contrato de transporte, y establece, en lo que nos interesa, la obligación que contrae el porteador, de transportar cosas o en este caso mercancías, de un lugar a otro a cambio de un precio.El transporte puede ser realizado por empresas privadas, sea las que prestan esos servicios en forma discrecional, bajo condiciones y por ajustes convencionales.Es importante resaltar que resulta indiferente si el servicio lo presta directamente el contratista, o cualquier otra persona a su cargo.Ahora, al analizar desde una perspectiva laboral la relación de servicios que se dio entre el accionante y la empresa demandada, es posible presumir la existencia de un contrato de trabajo.Pero esta presunción será debidamente considerada, al ponderar las circunstancias, indicios y criterios usados por la jurisprudencia en la calificación de una relación laboral.El autor LUJAN ALCARAZ, en un estudio sobre las fronteras entre los contratos de trabajo y de transporte, se refiere a los diferentes elementos que dan o niegan a tal prestación de servicios un carácter laboral.En primer lugar hace mención a la naturaleza personal del contrato de trabajo, contraponiéndola a la posibilidad de que en un régimen no laboral sí se permita la sustitución, como es el caso del transportista en el contrato de transporte.Ello se debe a que en tal contrato, quien demanda el traslado de la mercancía lo que pretende es únicamente el traslado mediante un medio hábil para ello, independientemente de qué persona dirija el medio.En segundo lugar refiere el autor, que el transportista obra por cuenta propia, organizando por su cuenta y riesgo los factores de producción, para la obtención del servicio que ofrece al mercado.En virtud de ello, el transportista deberá asumir cualquier riesgo que derive de su actividad, así como también se encuentra obligado a responder por la carga que transporta.Su objeto es lucrar con el servicio, y en razón de ello cobra un precio, dado el riesgo que asume.El autor advierte que en el campo laboral existen distintos mecanismos de fijación del salario, por ejemplo, aquellos que toman como punto de referencia el resultado obtenido por el trabajador en su prestación de servicios.Por ello, señala expresamente, la fijación de una retribución por unidad de obra no se opone al contrato de trabajo.En tercer lugar, señala L.A., como criterio para distinguir la relación laboral de otras formas contractuales, que debe tomarse en cuenta si el trabajador es el miembro de una organización productiva dirigida por otro.Así, se ha de valorar si el transportista puede ser calificado como elemento integrante de una organización ajena.Finalmente será necesario proceder a identificar los rasgos típicamente laborales que se han encontrado presentes en la relación, atendiendo con especial interés a ciertas circunstancias del conjunto de las que envuelven la prestación del servicio.Son ellas las que llevarán el ánimo del juzgador a la convicción de que la relación que se contempla es laboral.Así, será importante que el servicio haya sido prestado en forma personal, por el mismo sujeto que celebró el contrato, la dependencia o sujeción a los poderes del empresario, y la existencia de una retribución fija.(Ver L.A., José.Repartidores o mensajeros:¿contrato laboral o de transporte? Madrid, Editorial Tecnos, S.A., 1990, pp.18-29).De esta forma, se procede a constatar si los elementos dichos se encuentran presentes en el caso que nos ocupa, en virtud de los agravios que expone la parte accionante, sean la omisión del Tribunal de Alzada de valorar la totalidad de la prueba que consta en autos y la desaplicación de las normas laborales al interpretar la prueba en perjuicio directo de la parte débil de la relación.-

V.-

LA PRESTACION DE SERVICIOS DE TRANSPORTE POR PARTE DEL ACTOR A LA EMPRESA CONTRATANTE

Se acreditó que los señores M.G.M., en calidad de contratista independiente y L.F.L., como apoderado de la demandada, Grupo Internacional de Finanzas Sociedad Anónima (GIFSA), suscribieron el 11 de octubre de 1991 un contrato.Según se indicó en el convenio de servicios, G.I.F. contrata al TRANSPORTISTA para que, en los términos y condiciones del presente contrato, le preste sus servicios, como contratista independiente, para el transporte de mercaderías vendidas por G.I.F. a sus clientes, eventuales devoluciones de éstos y el traslado de mercaderías propias de G.I.F. de un punto a otro.(Ver contrato de Transporte a folio 8).El apoderado de la demandada indicó, según consta a folio 76, que el actor desempeñaba sus labores por medio del coordinador y desde el Almacén Fiscal.También se deduce de la prueba testimonial que el accionante prestó sus servicios en el Almacén Fiscal La Pitahaya, que al parecer se encuentra relacionada con Grupo Internacional de Finanzas Sociedad Anónima.Así lo hizo ver el testigo M.A.U.S., administrador, que tenía 14 años de laborar como G. General del Almacén Fiscal La Pitahaya cuando rindió su declaración.Se refirió a la relación de las partes como una mera prestación de servicios,asegurando que el actor era un transportista independiente.Indicó que el A.F. brindaba servicio de transporte de mercancías a sus clientes, y que para tal efecto subcontrataba a Melvin.Concordando con la tesis sostenida por el demandado en esta causa, el deponente aseguró que en algunos casos el actor prestaba servicios en forma privada, sin intervención del Almacén Fiscal, es decir contrataba directamente con otros clientes, quienes le pagaban en forma directa.Sin embargo, ninguna otra declaración hizo referencia a ello.Manuel A.U.S. describió la forma de proceder en la práctica; indicando que cuando un cliente requería de servicio de transporte se llamaba a M., con quien de inmediato se convenía el monto a cobrar.Adujo que si el cliente no estaba de acuerdo, podía buscar otras opciones, pues también existían otros transportistas que llegan al Depósito.El testigo señaló expresamente que no existía un empleado transportista, y la causa de ello era que normalmente los clientes no requerían del servicio de transporte, puesto que no es usual que el Depósito entregue a sus clientes la mercadería.De allí que, por ser una práctica esporádica, según sostiene, es necesario contratar a un transportista (ver folios 104 frente y vuelto, y 105 frente y vuelto).Lo dicho hasta aquí se refiere más que todo a lo pactado entre las partes y al objeto del contrato.Lo sostenido por el testigo M.A.U.S. en relación con la forma en que realmente se prestaron los servicios se confrontará seguidamente con la prueba que resta.-

VI.-

En el contrato que firmaron las partes, el actor compareció en su calidadpersonal, pero posteriormente junto a su firma aparece el nombreTRANSPORTES GOMEZ(ver folios 8 y 11).De allí se puede deducir que la verdadera intención era que don M. figurara como representante de una empresa de transportes.Sin embargo, no consta en autos que exista, debidamente inscrita y con personería jurídica, y menos como establecimiento que brinde tales servicios.A lo anterior se agrega que las facturas timbradas que presentaba don M. a la empresa demandada, para gestionar el cobro de sus servicios de transporte, eran a título personal(ver folios del 48 al 70).En la cláusula primera del contrato se mencionó que el actor es titular de un establecimiento de servicios de transporte denominado TRANSPORTES GOMEZ, y ejerce, a través de ese establecimiento, con los vehículos y otras facilidades de que dispone, como contratista independiente la actividad de auxiliar comercial por su propia cuenta y riesgo.Sin embargo ello no concuerda con el resto de la prueba de autos.Ningún testigo se refirió al supuesto establecimiento propiedad de don M.G., ni tampoco que dispusiera de más de un vehículo de transporte pesado.El mismo representante de la empresa accionada, admitió, en la prueba confesional, que no podía indicar si don M. tenía otros camiones.Mencionó incluso que en una oportunidad el actor le habló sobre una transacción que tenía por objeto adquirir un segundo vehículo.Al respecto, dijo no saber, si efectivamente don M. alcanzó su objetivo.Lo anterior deja ver con mayor claridad que lo expresado en la cláusula primera del contrato no respondía a la realidad de la prestación de servicios (ver folio 111 vuelto), así como que el señor L. tenía la intención, con la suscripción del contrato, de dar a la prestación de servicios una apariencia mercantil.El plazo del contrato se estableció en un año, prorrogable automáticamente por períodos iguales.Se dispuso, que cualquiera de las dos partes podía darle término, concediendo a la otra un mes de preaviso.Y así se procedió, pues en carta de fecha 8 de mayo de 1997 la Gerente General de GIFSA, luego de reconocer que el actor había prestado servicio durante 6 años le anunció el término del contrato de transporte, aduciendocomo razón cambios en la naturaleza del negocio(carta a folio 12).El mismo representante de la empresa accionada, en su escrito de contestación de la demanda aceptó que el contrato se había prorrogado automáticamente y se había dado por terminado el 8 de junio de 1997.-

VII.-

A manera de reforzar la calidad personal de la prestación del servicio, se tiene por demostrado que don M. tenía autorización para dejar su vehículo de carga parqueado frente al Almacén Fiscal La Pitahaya.En ello coinciden las partes.Incluso, señala el testigo M.A.U.S. que normalmente no se permitía quenadie más dejara el vehículo.Solo ocasionalmente, cuando un transportista no podía llevar la mercadería antes de las cuatro se daba la posibilidad.Sin embargo, señala que a M. se le permitía casi siempre.Agregó que en las noches el vehículo quedaba en el Almacén, y en los fines de semana algunas veces, dado que la relación de servicios de fletes era de muchos años.Ahora, don M.A.U. mencionó, que se trataba de una calle pública, que está fuera de las instalaciones del Almacén.(ver folio 105 frente y vuelto).Por el contrario, mencionó el testigo J.P.A. (ver folios 102 vuelto y 103 frente), que el camión quedaba dentro de los portones de la empresa.Don L.F. confesó que el vehículo quedaba parqueado como favorespecial, ya que don M. no tenía facilidades en su casa o local.-

VIII.-

Cabe ahora preguntarse si en seis años de prestar don M. sus servicios al A.F. se desarrolló una relación de confianza, de forma tal que asumiera tareas especiales que no eran asignadas a cualquier otro transportista, o simplemente si era posible que un sustituto asumiera su trabajo.Al respecto vemos que él se encargaba no solo de transportar la mercancía que le era asignada, sino también de recoger los pagos que debían hacer tales clientes a GIFSA.Mencionó don L. en su confesión, que ello era perfectamente compatible con el servicio que presta una empresa porteadora, que en forma excepcional, a la hora de entregar la mercadería se recojan también los pagos.Pero vale la pena señalar que el hecho de recoger los dineros de la empresa definitivamente no se encuentra comprendido dentro de lo que es un contrato de transportes.En ello está implicada toda una relación de confianza, y tal tarea normalmente la desempeña un mensajero, o cualquier persona relacionada directamente, con quien normalmente media un contrato laboral.En la misma carta que consta a folio 12, con la cual la demandada le pone término al contrato de transporte con don M., se hace mención de que el accionante es una persona emprendedora, honrada, honorable e incondicional.Además se menciona:en ocasiones se ha visto obligado a recibir dineros en nombre de la empresa, los cuales manejó impecablemente.La testigo D.M.G.C. especificó que don M. cobraba la mercadería de los clientes, que se les daba a crédito, que cobraba los cheques porque él veía a los clientes, pese a que la compañía tenía un mensajero para el cobro de los dineros de la Compañía.Menciona la testigo que a don M. se le entregaba la factura de la cual haría el cobro, normalmente a nombre de GIFSA.Indicó que los pagos normalmente eran hechos mediante cheque y solamente en efectivo cuando se trataba de un monto bajo.Doña D.M.G. era la encargada de recibir los cheques y posteriormente debía entregárselos a doña L.F.Incluso señaló que en algunos casos el accionante debía entregárselos al jefe de los guardas del A.F., cuando se trataba de horas no laborales.(ver folios 109 vuelto y 110 frente y vuelto).El testigo G.A.M.R. dijo constarle que con M. cobraba algunos dineros para la empresa, porque él le daba instrucciones para que cobrara un cheque, refirió que se trataba del pago de mercadería y transacciones que se hacían en la Compañía(ver folio 107 vuelto, y 108 frente).Por otra parte, se demostró que era don M. quien prestaba el servicio de transporte y conducía el vehículo, además de recoger los pagos.Al respecto indicó el testigo M.A.U.S. (ver folio 105 vuelto), que el vehículo siempre era conducido por don M., que en un pasado hubo otro muchacho que hizo los fletes pero en los últimos tiempos siempre los realizó don M..(ver folio 106 frente).Así, hasta el momento es posible deducir de la prueba analizada que el accionante prestaba con mucha frecuencia sus servicios, tanto de transporte de mercancías, como de cobro de dineros, que tenía un horario y que estaba disponible para prestar cualquier servicio de transporte que se presentara.-

IX.-

ACERCA DE LA SUBORDINACION:

Mediante el Contrato de Transporte, don M. se obligó a mantener vehículos y personal disponible para las necesidades de GIFSA, durante todos los días hábiles, de lunes a viernes, entre las ocho y las dieciséis horas.Cualquier acarreo iniciado debía ser concluido, aún después de la hora oficial de conclusión de labores(ver folio 9).Sin embargo, como se verá a continuación, era personalmente el accionante, y con el mismo vehículo, la única persona que prestaba el servicio y cumplía con un horario.El testigo J.P.A., laboró como oficial de seguridad en el Almacén Fiscal durante los años 1995 y 1996, y parte de su trabajo era abrir y cerrar el portón por donde debía pasar el accionante, ya para entregarle las órdenes, dejarlo pasar a recoger mercadería, verlo salir con el vehículo cargado y sellar los documentos correspondientes.En consecuencia, le constaba la hora de entrada y salida de don M., quien según su decir entraba antes de las ocho de la mañana y salía a las cinco o seis de la tarde, extendiéndose más en algunos casos, si existía alguna prioridad(ver folios 102 y 103).El testigo G.A.M.R., como encargado de coordinarle a don M.G. las entregas de mercadería durante los meses de febrero a julio de 1997, se refirió a la forma de trabajo del accionante, y así ratificó lo dicho por el testigo anterior.Señaló que don M. lo llamaba todos los días, para reportarse y para esperar instrucciones, si había alguna entrega que hacer.Mencionó que para comunicarse con don M. llamaba a las oficinas de los guardas, a la recepción de las oficinas centrales o a su teléfono celular.Según manifestó (don J.P., del actor se esperaba que estuviera disponible con su vehículo, para atender a cualquier necesidad de transporte que pudiera surgir en el Almacén Fiscal.Luego, volviendo al testigo G.A.M., ése aseguró que el accionante trabajó en forma exclusiva para la demandada(ver folio 107 vuelto).La testigo D.M.G.C., contadora que laboró durante dos años y medio en GIFSA, agregó a lo anterior que don M. debía estar temprano para poder hacer las entregas del día, que tenía que estar presente para que se le establecieran las rutas que debía seguir durante el día, que no era asalariado de la Compañía, pero sí fijo en cuanto al transporte que prestaba(ver folios 109 vuelto y 110 frente).Contrario a lo que establece el Contrato y a lo dicho por los testigos citados, el deponente M.A.U.S. dijo que al accionante no se le controlaba el horario (folio 105 vuelto), así como ya antes mencionado, que no prestaba un servicio fijo, porque la empresa no lo requería.Ello no resulta creíble, especialmente cuando es abundante la prueba en sentido contrario.También se toma en cuenta que el testigo en mención laboraba para el Almacen Fiscal La Pitahaya cuando hizo su deposición, lo cual eventualmente significa que no deseaba perjudicar al empleador.Por el contrario, los testigos J.P.A., G.A.M.R., y D.M.G.C. ya no laboraban para la empresa cuando se presentaron a rendir su declaración.Finalmente, el testigo G.A.M.R. mencionó que don M. tenía un ayudante (folio 108 frente).Sin embargo, de los restantes testigos no se obtiene mayor información al respecto, y además éste testigo coincide con don J.P., en el sentido de que don M. era el único que conducía el vehículo, es decir el que realmente prestaba el servicio de transporte.(folios 103 frente y 107 vuelto).D.L.F. mencionó en su confesión, que a don M. se le pedía únicamente que estuviera disponible para el momento de que se necesitara efectuar un flete.Aseguró que de ninguna forma se le exigió al accionante que fuera él personalmente quien manejara el vehículo, así como tampoco se controlaba su asistencia.Indicó que lo importante era que se respondiera al llamado y se hiciera el flete.(ver folio 111 frente).Ello concordaría con las aspiraciones de quien recibe los servicios de un contratista independiente.Sin embargo, vemos que en este asunto ha estado presente la prestación personal del servicio, la sumisión a un horario, y el estar disponible para el trabajo que se le asigne.-

X.-

Del testimonio de G.A.M.R. (ver folio 107 vuelto) se deduce que el accionante estaba siempre pendiente, reportándose al A.F. cuando concluía una entrega, para esperar la siguiente.Señaló el testigo que cuando don M. regresaba antes de las tres de la tarde, lo llamaba para saber si había otra entrega pendiente.Dijo además:El tenía que esperar instrucciones y como se manejaba por medio de pólizas y estas a veces llegaban a las tres o cuatro de la tarde había que esperar.De allí se deduce que tenía que estar disponible, lo cual implica que no escogía cual transporte hacía, sino que se reportaba para que le comunicaran lo que se le había asignado (ver folio 108 vuelto).El testigo J.P.A., manifestó que había un empleado que le indicaba a don M. las rutas, le decía a quién debía atender primero, era el mismo que se encargaba de recibir pedidos(ver folio 102 vuelto).Finalmente el testigo G.A.M.R. indicó claramente:D.M. le daba transporte, entregaba mercadería al Grupo Internacional, era en forma permanente, a mi entender era empleado de la Compañía, a M. se le pagaba seis mil colones diarios para que estuviera en el Almacén esperando órdenes o instrucciones, tenía que estar desde las siete y treinta hasta las tres de la tarde en algunos casos se extendía hasta después de las tres de la tarde (ver folio 107frente).-

XI.-

SOBRE LA REMUNERACIÓN:

No existe duda sobre la forma de cobro.La prueba es concordante y las partes coinciden en que don M. cobraba por sus servicios de acuerdo con tarifas previamente establecidas.Estas se regían por volumen, peso, y cantidad de viajes.También se tomaba en cuenta si la ruta era programada o aislada(ver contrato a folio 9 ytestigo M.A.U.S. a folio 104 vuelto).En el contrato se convino que esta sería la única forma posible de remuneración.Sin embargo el señor L.F.L. reconoció, en la prueba confesional:había momentos en que habría ventas y momentos en que no lo habría y como compensación de los servicios se estableció que cuando no hubiera servicio se le daría una tarifa básica muy normal dentro de un contrato de servicio, así como la tarifa que se fijó en lo relativo al transporte de las entregas que se encontraban dentro de la meseta tenían una tarifa y las que estaban más lejanas tenían otra tarifa.(ver folio 111 vuelto).El testigo J.P.A., contador de profesión, pero que laboró en el Almacén Fiscal La Pitahaya, desempeñándose como oficial de seguridad, en 1995 y 1996, indicó que al accionante se le pagaba un salario por su servicio, sin importar que hubiera o no hecho entregas (ver folio 102 vuelto).En el mismo sentido declara el testigo G.A.M.R., Ingeniero Industrial, quien laboró en Grupo Internacional de Finanzas Sociedad Anónima y era el encargado de coordinar las entregas de mercadería.La señora L.F. le daba instrucciones de las entregas y él coordinaba con don Melvin.El testigo agregó que el accionante no se dedicaba a otra actividad, aún cuando no hubiera entregas de mercadería pendientes (ver folio 107 vuelto).Asimismo indicó el deponente que la señora L.F., desde el inicio de su relación laboral, le indicó que el monto de seis mil colones se le pagaba a don M., hiciera o no transportes(ver folio 108 vuelto).De esta forma, el accionante emitía facturas timbradas correspondientes a sus servicios, de acuerdo con las tarifas previamente fijadas.Y cuando transcurría un día sin entrega alguna, presentaba facturas por el concepto de día de camión sin trabajo.(Ver fotocopia certificada de facturas gestionadas por el accionante para el cobro de sus servicios, a folios del 48 al 70, específicamente:ver Factura número 1271, de fecha 9 de diciembre de 1996, a folio 55.Igual que Factura 1275, 13 de diciembre de 1996.1292, 9 de enero de 1997.1297, 14 de enero de 1997.1302, 20 de enero de 1997.1313, 28 de enero de 1997.1338, 25 febrero 1997.1344 y 1345, 1349 del 3, 4 y 7 de marzo de 1997.DIA CAMION SIN TRABAJO).La deponente D.M.G.C., trabajó como contadora en GIFSA durante dos años y medio, hasta febrero de 1996.Dijo haber estado encargada, en algunas ocasiones, de facturar y de coordinar la ruta con don Melvin.Por su parte, ratificó que el accionante gestionaba las facturas para el cobro de servicios, incluyendo las de seis mil colones, por los días en que no había ruta(ver folio 110 vuelto).-

XII.-

Así, en primer lugar, se llega a la conclusión de que el accionante no era un empresario con empleados a su cargo, o que dispusiera de otros vehículos.Únicamente contaba con un vehículo, y el transporte lo hacía él en forma personal.Se deduce de la prueba que en algún momento contó con un ayudante, pero que ello fue algo meramente ocasional, además de que el único en conducir el vehículo, es decir en prestar el servicio de transporte, fue don Melvin.Pese a que la parte demandada asegura que en ningún momento se le exigió que fuera él personalmente quien prestara los servicios, y que tampoco se controlaba su asistencia, ello no resulta creíble, por cuanto las características del servicio, tal y como ya se ha demostrado, revelan la prestación de un servicio personal.También, se parte de que fue don M. quien se presentó diariamente a laborar, porque así lo declararon los testigos, y porque si hubiera sido de otra forma hubiera correspondido a la empresa accionada demostrarlo.Luego, don M. no era tratado como los demás transportistas, primero porque se le permitía dejar su vehículo frente a las instalaciones del A.F., lo que se le concedía con mayor frecuencia que a los restantes transportistas que de forma ocasional prestaban sus servicios en el Almacén Fiscal.Ello revela, primero que existía cierto grado de confianza por la continuidad en la prestación del servicio, y segundo, que don M. era considerado más cercano que los restantes transportistas.Sin duda los seis años de prestación de servicios permitieron que surgiera una relación de confianza entre don M. y la empresa demandada.El accionante asumió tareas especiales que no son típicas de un transportista, como lo fue el recaudo de dineros correspondientes al pago de la mercadería y de los fletes, a favor de GIFSA.Cabe recordar que el objeto en un contrato de transporte es simplemente el transporte de mercancías de un lugar a otro, a cambio de un precio, mientras que en este caso mediaba una relación de confianza y el desempeño de otras funciones no propias.-Segundo, don M. estuvo siempre disponible para suplir las necesidades de la demandada, siguiendo las instrucciones que le eran dadas y cumpliendo con un horario.El estaba siempre en espera de que le ordenaran hacer entregas de mercadería, las cuales debían quedar concluidas, aún cuando ello significara trabajar fuera del horario establecido.También debía estar pendiente, se reportaba en cuanto terminaba una entrega, en espera de nuevas instrucciones.No se demostró que trabajara para otra empresa, además de que es lógico suponer que el compromiso adquirido de estar disponible para satisfacer las necesidades de transporte de la empresa demandada realmente no se lo hubiera permitido.Si sus servicios no hubieran sido prestados de forma fija, con sujeción a un horario en el que se había obligado a estar disponible, resultaría incoherente que se le pagaran seis mil colones diarios, los días en que no se hacía uso de ellos.-Tercero, queda claro que la remuneración se dio a través de tarifas previamente establecidas.De acuerdo con el artículo 164 del Código de Trabajo, esta puede ser por unidad de tiempo, por pieza, por tarea o a destajo y en dinero, en dinero y especie, por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono.Pese a ello, no resulta trascendente su estipulación, dada la presencia de los elementos ya analizados.Lo que sí resulta trascendente, es que se le pagaran al accionante seis mil colones por concepto de día de camión sin carga.Esto obedece no solo a un tipo de compensación, que podría denominarse también un lucro cesante, según lo quiso hacer ver don L., sino más bien como la garantía de un ingreso mínimo, a manera de salario base.Con ello, además de no ser don M. un verdadero empresario, no estaba asumiendo la totalidad del riesgo, puesto que GIFSA le garantizó un ingreso mínimo en caso de no ser utilizados sus servicios en algunas ocasiones.Ciertamente, el establecimiento de tarifas para los fletes nos hace presumir que era don M. quien corría con los gastos que generaba la prestación del servicio, así como el mantenimiento del vehículo.-En consecuencia, se trató antes que de un contrato mercantil, una relación laboral.Es de tomar en cuenta que la redacción del Contrato de Transporte se hizo en términos netamente mercantiles, incluso agregando elementos que aparentemente no existían, tal y como la empresa de transportes de la cual era supuestamente dueño don M.;en ningún momento se acreditó su existencia, todo lo contrario, existen indicios de su no existencia.Por todo lo anterior, en lo que no se tiene por demostrado, dada la presencia de los indicios analizados, procede aplicar el principio I. pro Operario, llevando así razón la parte recurrente.La aplicación del principio dicho, procede en el caso que nos ocupa, por tratarse de apreciar adecuadamente el conjunto de los elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas circunstancias del caso.Igualmente concluye esta S., que la actividad del accionante no concuerda con la de un transportista que obra por cuenta propia, organizando por su cuenta y riesgo los factores de producción, para la obtención del servicio que ofrece al mercado; que lucra con el servicio y que dado el riesgo que asume cobra un precio.Más bien, se trata de un transportista que trabaja para un único patrono, quedando a sus órdenes con un horario, asumiendo tareas específicas, y mediando una relación de confianza.El objeto del contrato no fue simplemente el traslado de la mercancía a través de un medio hábil para ello, pues resultó imprescindible la persona que dirigió el medio.Además, tampoco se le concedió libertad al transportista para organizar su trabajo.-Efectivamente es cierto, tal y como lo alega el apoderado especial judicial del actor, que de conformidad con los elementos probatorios constantes en el expediente, quedó acreditada una relación laboral entre las partes, motivo por el cual erró el Tribunal Superior al declarar sin lugar la demanda, con base en la tesis contraria.-

XIII.-

Como corolario de lo expuesto, procede revocar la sentencia recurrida, desestimar la excepción genérica de Sine Actione Agit, comprensiva de las de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la parte demandada, declarar con lugar la demanda, condenando a la empresa demandada al pago de los siguientes extremos:a)Salarios atrasados de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA COLONES que la demandada reconoció adeudar al accionante (ver hecho siete de la contestación de la demanda, a folio 37), y b)Vacaciones, aguinaldo y cesantía, previa fijación del salario promedio mensual del accionante, tomando en cuenta al efecto que la relación laboral inició el 11 de octubre de 1991 y finalizó el 8 de junio de 1997.Los montos de los extremos que se conceden, se deberán determinar en la etapa de ejecución de sentencia, de acuerdo con el promedio salarial que se demuestre, y en defecto de ello se deberán calcular con base en un salario mínimo de seis mil colones diarios, por ser el ingreso mínimo diario del accionante, según se demostró.-

XIV.-

COSTAS.-Se condena a la demandada al pago de las costasprocesales y personales, fijando los honorarios de abogado en un veinte por ciento del importe líquido de la condenatoria.-

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso, se revoca la sentencia impugnada.En su lugar, se desestima la excepción genérica de Sine Actione Agit, comprensiva de las de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la parte demandada, y se declara con lugar la demanda.Se condena a GRUPO INTERNACIONAL DE FINANZAS SOCIEDAD ANONIMA al pago de los siguientes extremos a favor del accionante M.G.M.:a)Salarios atrasados de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA COLONES mas intereses de ley;y b)Vacaciones, aguinaldo y cesantía, partiendo de que la relación laboral inició el once de octubre de mil novecientos noventa y uno y finalizó el ocho de junio de mil novecientos noventa y siete.Se condena a la demandada al pago de las costas procesales y personales, fijando los honorarios de abogado en un veinte por ciento del importe líquido de la condenatoria.Los montos de los extremos que se conceden, se deberán determinar en la etapa de ejecución de sentencia, de acuerdo con el promedio salarial que se demuestre, y en defecto de ello, con base en un salario mínimo de seis mil colones diarios.-

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva MongeJorge Hernán Rojas SánchezBernardo van der Laat EcheverríaJuan Carlos Brenes Vargas

Ych

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