Sentencia nº 01189 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Octubre de 2000

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2000
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-000886-0066-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res: 2000-01189

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con diez minutosdel trece de octubre del dos mil.

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra C.L.A.S., cédula de identidad número 0-000-000, casado, guardia rural, vecino de Guápiles, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de A.S.M.Intervienen en la decisión del recurso, los M.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M. y C.L.R.G., este último como magistrado suplente.También intervienen la licenciada E.F.C. como defensora pública del imputado, y los licenciados J.P.S. y F.V.Z. como representantes del Ministerio Público.

Resultando:

1-Que mediante sentencia N° 192-00, dictada a las trece horas del diecisiete de julio del dos mil, el Tribunal del Segundo Circuito Judicial Atlántico, Guápiles, resolvió:“POR TANTO: Razones expuestas y artículos 39 y 41 constitucionales, 1, 18, 19, 20, 30, 45, 50, 51, 59, 60, 62, 71, 73, 74, 111 del Código Penal, 1, 142, 144, 265 a 267, 363, y 367 del Código Procesal Penal, se declara a C.L.A.S.A.R. delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de A.S.M. y como tal se le impone el tanto de OCHO AÑOS de prisión, que deberá descontar en la forma y términos que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. Una vez firme esta resolución inscríbase en el Registro Judicial son las costas del proceso penal a su cargo. Remítase los oficios de rigor al juez ejecutor de La Pena y de Adaptación Social. Por lectura notifíquese. Fs). Licda. R.L. Madrigal.Licda. D.S.P.. L.. AlvaroAbarca Picado”.

2-Que contra el anterior pronunciamiento seinterpuso recurso de casación. Recursode los licenciados J.P.S. y F.V.Z., fiscales del Ministerio Público. Los recurrentesalegan violacion de los artículos 30, 31 y 111 del Código Penal. Su queja se centra en que, una vez de tener por cometido el delito con dolo directo, el tribunal de juicio recalificó erróneamente a la figura del homicidio culposo. Recurso de la licenciada E.F.C., defensora pública del encartado C.A.S.. La recurrente acusa errónea aplicación de la ley sustantiva, por violación al principio de proporcionalidad al fijarse al quántum de la pena.

3Queverificada la deliberación respectiva la Sala entró a conocer del recurso.

4-Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes .

Informa el M.G.A. y,

Considerando:

Recurso de los Licenciados J.P. y F.V.Z., fiscales del Ministerio Público.

I.-

PRIMER Y SEGUNDO MOTIVOS (FONDO): violación de los artículos 30, 31 y 111 del Código Penal. En el primer motivo por vicios in iudicando, los representantes del Ministerio Público reclaman la violación de las normas sustantivas antes citadas. Su queja se centra en que, en vez de tener por cometido el delito con dolo directo, el tribunal de juicio recalificó erróneamente a la figura del homicidio culposo. En apoyo de este reproche, y no obstante señalar que están conscientes de que en esta sede está vedada la posibilidad de analizar la prueba testimonial, los recurrentes argumentan que en el “análisis” de la prueba testimonial los juzgadores indicaron que el señor A.S.M.C.A. relataron algunas circunstancias que se dieron el día de los hechos (las que citan textualmente), a partir de lo cual concluyen que “... ese solo hecho demuestra claramente el dolo directo de parte del imputado, por lo que la sentencia debe casarse ...” (cfr. folio 240, líneas 44 y 45). En el segundo motivo, también de fondo, se aduce errónea aplicación de “la ley sustantiva”, pues se recalificaron los hechos al delito de homicidio culposo cuando en realidad nos encontramos ante un homicidio simple por dolo eventual. En sustento de su reclamo, hacen ver que los jueces, al fundamentar el monto de la pena, entre otros aspectos señalan que el imputado, a pesar de que conocía su funcionamiento, no revisó ni previó que el arma se encontraba con tiro en recámara. Con base en lo anterior, los fiscales concluyen que debió optarse por la figura del dolo eventual, pues el imputado previó como posible la muerte del hoy occiso. Ninguno de los dos reparos resulta atendible. Nótese que en el primer motivo, y no obstante que al introducir su impugnación se declaran conscientes de que en esta modalidad de la casación no resulta factible el análisis de la prueba, ambos recurrentes precisamente realizan esa valoración, pues concluyen que estamos ante una conducta en la que medió dolo directo, al derivarlo de una particular valoración de los dos testimonios citados, lo que a todas luces resulta impropio. La citada conclusión derivó de ese subjetivo reexamen de la prueba, debido a que los impugnantes señalan que “ese solo hecho demuestra claramente el dolo directo de parte del imputado”, por lo que su alegato de carácter sustantivo se sustenta, no en el contenido objetivo del cuadro de hechos probados, sino en el contenido de esos testimonios, que analizan desde su propia óptica. Lo anterior se confirma al constatar que, según se hace evidente del simple contenido de la propia impugnación, no es cierto que los dos extractos de la prueba testimonial que se citan formen parte de la fundamentación intelectiva del fallo (como se afirma), sino más bien pertenecen a la descriptiva, lo que resulta diverso. En todo caso, en la queja ni siquiera se explica de manera concreta qué debe entenderse por “ese sólo hecho”, ni por qué se estima que se incurrió en el yerro sustantivo reclamado. Por otra parte, el segundo motivo también resulta inadmisible, pues los fiscales desbordan las conclusiones fácticas del fallo de mérito al señalar que “el imputado previó como posible la muerte del hoy occiso”, pero tal circunstancia más bien fue descartada por los juzgadores. En efecto, del estudio integral de la sentencia se advierte que, contrario a lo que afirman los impugnantes, se tuvo como un hecho probado que, al disparar, el imputado no revisó ni previó que el arma se encontraba con tiro en recámara (cfr. folio 210, líneas 4 a 6; folio 231, líneas 14 y 15; y folio 235, líneas 5 y 6), por lo que en sentencia se concluye que nunca tuvo en mente, ni previó siquiera como posible, la muerte del occiso, de ahí que la calificación culposa resulte acertada. Por todas estas razones, al no advertirse la existencia de ninguno de los defectos de fondo que se reprochan, se declaran sin lugar ambos motivos del recurso.

Recurso de la Licda. E.F., defensora pública del encartado C.A.S..

II.-

ÚNICO MOTIVO (FONDO): Errónea aplicación de la ley sustantiva, por violación al principio de proporcionalidad al fijarse el quantum de la pena. Como único motivo de su recurso de casación, con base en lo dispuesto por los artículos 422 y siguientes del Código Procesal Penal de 1996; 1, 71 y 111 del Código Penal; 9 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y 36, 39 y 41 de la Constitución Política,la defensora pública del encartado C.A.S. reclama la existencia de un vicio sustantivo en el fallo de mérito, pues-argumenta- a éste se le condenó por el delito de homicidio culposo, imponiéndosele la pena máxima prevista por el tipo penal, esto es, ocho años de prisión, siendo que la misma resulta excesiva y desproporcionada. De seguido, la recurrente cita varios aspectos que en la especie deben tomarse en cuenta al fijar el monto de la sanción.

II.-

Por las razones y en la forma que se dirá, la queja es de recibo. De previo a analizar en concreto el caso que nos ocupa, así como la cuestión de fondo que se plantea en el reclamo, conviene tener presente que la jurisprudencia de esta Sala (conforme al antecedente que cita la propia impugnante) en relación a la viabilidad de discutir en sede de casación lo relativo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad del monto de la pena, ha señalado lo siguiente: “... En primer término y como muy bien lo señala el recurrente, debe indicarse que el incumplimiento del principio de proporcionalidad de la pena es posible discutirlo en casación, pues ésta vía se ha diseñado principalmente para controlar los posibles abusos y la eventual arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces al momento de aplicar su “discrecionalidad” en cualquiera de los supuestos previstos por la ley, con el fin de hacer justicia en el caso concreto (sobre las finalidades de la casación véanse las Resoluciones de la Sala Tercera N° 158-F de 8:55 hrs. Del 20 de mayo de 1994, y N° 182-A de 9 hrs. Del 11 de noviembre de 1994).- En lo que respecta a la pena, si bien el artículo 71 del Código Penal autoriza a los juzgadores a fijar su monto dentro de los límites señalados en cada figura delictiva, esa fijación no puede ser arbitraria ni alejada de los principios de proporcionalidad, justicia e igualdad contenidos en nuestra legislación. La labor del Tribunal en la fijación de la pena se encuentra muy especialmente tasada en la ley, ya que el propio artículo 71 inmediatamente señala los parámetros que deben orientar la tasación del monto de la pena en cada caso concreto, sin que el juez pueda recurrir a prejuicios, criterios arbitrarios, o tomar en consideración factores distintos a los previstos por el legislador, como podría ser el mayor o menor índice de criminalidad en el país a través de lo que algunos denominan “penas ejemplarizantes” para evitar que otros incurran en los mismos hechos (prevención general), pues ello no puede traducirse por disposición arbitraria del juez en un factor de agravación de la pena concreta. Como se ha expuesto en forma autorizada, “... el control de la proporcionalidad de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas por los órganos judiciales en el proceso penal puede ser ejercido por los mismos u otros órganos judiciales, a través de los recursos contemplados...: reforma, súplica, queja, apelación... y casación “(González-Cuellar Serrano, N.. Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal. C., Madrid, 1990, p.330). En igual sentido se ha inclinado también la jurisprudencia constitucional de nuestro país, al expresar la Sala Constitucional, en resolución N° 1760-96 de 11:06 hrs. del 19 de abril de 1996, que “... el principio de proporcionalidad de la pena forma parte de las reglas del debido proceso, tal y como puede verse en el pronunciamiento número 7333-94 de las quince horas seis minutos del catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro en el que se señaló: IV.-Respecto de otro reclamo formulado por el recurrente, que denomina violación al "principio de humanidad y de proporcionalidad de la pena", estima la Sala que sí tiene que ver con el debido proceso y así lo ha establecido previamente en diferentes decisiones.Particularmente se ha precisado esta cuestión en términos de que si el juez que condena tiene márgenes para hacerlo entre el mínimo y el máximo de la pena imponible, al concretar en sentencia su decisión cuantitativa, deberá motivar el por qué del monto a que ha llegado...” .- (En igual sentido pueden consultarse las resoluciones de la Sala Constitucional N° 1739-92 de 11:45 hrs. Del 1° de julio de 1992; y N° 1953-96 de 12:03 hrs. Del 26 de abril de 1996).- La decisión debe ser fundamentada con el fin de que las partes puedan eventualmente impugnar ante la casación cualquier arbitrariedad en el uso de los parámetros que fija la ley en la medición de la pena en el caso concreto, lo cual puede controlarse tanto por la forma, por medio de los vicios de falta de fundamentación o violación a las reglas de la sana crítica, como también por el fondo, impugnando los parámetros utilizados y la irracionalidad del monto de la pena finalmente escogido. Como muy bien se señala en doctrina, “... la unidad de la aplicación del Derecho no puede ser el único fin de la casación, pues la igualdad y la seguridad jurídica no son los únicos valores que se deben tomar en consideración. La justicia y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos tienen igual rango...La casación, como todo recurso, también, y con no menos intensidad, debe perseguir un fin de protección contra la arbitrariedad. Ello significa que, allí donde los medios de que dispone el Tribunal de Casación se lo permitan, éste tiene el deber de sancionar la arbitrariedad” ( B., E.. La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros temas.- Edit. Had-Hoc. Buenos Aires, Argentina, pp. 47-48).- Por lo expuesto debe concluirse que la casación se encuentra totalmente legitimada no sólo para examinar el respectivo fundamento de la imposición de la pena, sino además para intervenir en la fijación del monto concreto, con el fin de prevenirse ante la arbitrariedad por falta de correlación proporcionada entre las condiciones del caso y la situación de los sujetos involucrados en el conflicto en relación con el monto de la pena adoptado ...” Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto Nº 382-F-96, de las nueve horas diez minutos del veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis. Como se colige de lo transcrito, la gradación del juicio de reproche, aspecto que presupone la previa y certera acreditación de la responsabilidad del acusado en relación al hecho ilícito que se investiga, se encuentra regida por los parámetros que de manera clara y precisa incorpora el numeral 71 del Código Penal, que servirán de guía al juzgador a fin de determinar cuál será la sanción que, conforme a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y humanidad, resultará más acorde con el hecho cometido y la personalidad del agente, todo con miras a conseguir el mejor y más eficiente cumplimiento de los fines de prevención especial y general, tanto positivas como negativas, que se le encomiendan a aquella. En relación a este tema, la doctrina ha entendido que “... la determinación de la pena puede ser definida como el acto mediante el cual el juez fija las consecuencias de un delito. En contra de lo que parece indicar su designación, no se trata únicamente de la elección de la clase ymonto de la pena, sino que el concepto hace referencia también a cuestiones que se relacionan con el modo de ejecución de la pena establecida, tales como la suspensión de la ejecución, el cumplimiento en un establecimiento determinado o bajo ciertas condiciones, la imposición de deberes especiales, la indemnización del daño o la forma de pago de la multa, entre otras. Se trata de un acto complejo, en el cual, según las disposiciones legales, se debe dar cumplimiento a las diferentes funciones de la reacción penal estatal frente a la comisión de un hecho punible ...” (Z.P.S.), “LINEAMIENTOS DE LA DETERMINACIÓN DE LA PENA”, editorial Ad-Hoc, Buenos Aires. 1ª edición, 1996. P.. 23.De acuerdo a este orden de idea, entonces, y dependiendo de las circunstancias objetivas y subjetivas que se presenten en cada caso en concreto, se estará en condiciones de establecer conforme a las disposiciones legales cuál será la sanción (cualitativa y cuantitativamente) que resulte más justa, adecuada y útil, no sólo para el sujeto infractor que al final de cuentas se verá directamente afectado por ella, sino también para la parte ofendida (o sus familiares) que vio lesionados sus derechos con la infracción penal cometida por aquel, así como el mismo conglomerado social. Obviamente, y como se puede fácilmente deducir de todo ello, la mayoría de las veces tal decisión resultará compleja y difícil, pues deberá buscarse un equilibrio entre intereses jurídicos de muy diversa índole que, incluso, podrían resultar contradictorios y hasta excluyentes.

III.-

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. Sin perder de vista el análisis que antecede, del estudio integral del fallo que nos ocupa se advierte que, una vez evacuada la prueba con base en los principios acusatorios de oralidad, inmediación, continuidad y contradictorio, y valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional, el tribunal de instancia tuvo por demostrados los siguientes hechos de importancia: “... El día 25 de julio de 1998 ... se encontraban el aquí imputado ... A.S. M. y el ofendido, en la barra del bar Convoy, en el centro de esta ciudad, ingiriendo licor, siendo que A.S.M. vestía uniforme de reglamento y portaba ... el arma asignada, tipo pistola calibre 45 ... El imputado S. A. se encontraba en medio del ofendido y de su hermano, encontrándose A.S. a la izquierda del imputado y A.S. a la derecha. 3.- En determinado momento A.S.M. fue al baño y al regresar éste el imputado toma el arma de reglamento que tenía A.S.M., apunta a la cabeza del ofendido, acciona el percutor, disparándose la misma, alojándose un proyectil en la región frontal izquierda de A.S. ... que acabó consu vida en forma inmediata ...” (cfr. folio 208, línea 11 en adelante). Asimismo, en el acápite correspondiente al análisis de la prueba, se indica que “... Las reglas de la experiencia nos permiten concluir en el caso de análisis violación al deber de cuidado en forma extrema (sic), estaban departiendo como amigos e ignorando que el arma tenía tiro en a (sic) cámara tomó el arma y tiró del gatillo o percutor ... el arma venía montada ... el acusado, en la especie, conociendo de armas, sabiendo el peligro inminente que representan, con el mayor de los descuidos encañonó y tiró del percutor del arma a tan corta distancia, no previendo que la misma se encontraba con tiro en recámara, conducta que es al extremo superlativo violatoria al deber de cuidado, máxime que se trata de una persona conocedora de armas y que se desempeñaba como guardia rural, conocedor del peligro de bromear con armas. Siendo que producto del actuar culkposo (sic) del imputado, falleció inmediatamente en el sitio ...” (cfr. folios 231, línea 12 en adelante; 232, líneas 7 y 8; y 235, línea 3 en adelante). Como se desprende del anterior extracto, en la acción homicida desplegada por el encartado en contra del ahora occiso, no medió ninguna intención dirigida a cegar una vida. Por el contrario, quedó claramente establecido que entre ambos más bien existió no sólo una relación de parentesco (eran primos), sino de estrecha amistad, pues incluso aquel estimaba mucho a éste. Además, se logró determinar que la muerte del señor A.S. se produjo en virtud de una broma del imputado, quien-a pesar de conocer del manejo de ese tipo de armas de fuego-accionó la pistola del testigo A.S. sin que, de previo a ello, la hubiera revisado siquiera, omisión ésta que le impidió darse cuenta que la misma traía tiro en boca. Por otra parte, y partiendo de esa base fáctica, los juzgadores impusieron al encartado una sanción de ocho años de prisión-la máxima que prevé el tipo penal del homicidio culposo- para lo cual consideraron los siguientes elementos: a) que se trata de un delito culposo, pero la violación al deber de cuidado es grave debido a que el agente no es un ciudadano común sino un guardia rural, medianamente adiestrado en el manejo de armas; b) que el agente no tuvo reparo en tomar un arma ajena y accionarla sin la más elemental revisión; c) que la accionó con dirección a la cabeza del ofendido, con lo que le provocó laceración cerebral que acabó con la vida de éste en forma inmediata; d) con dicha acción corrió peligro no sólo el ofendido, sino todas las personas que se encontraban en el sitio; e) que el acusado no padece enfermedades graves, que tiene esposa y seis hijos, y que la víctima era su primo y amigo.

IV.-

SOLUCIÓN DEL RECLAMO. Una vez analizado con detalle los pormenores del caso que nos ocupa, así como la decisión adoptada por el tribunal de juicio en lo que respecta al monto de la pena a imponer (cuestión alrededor de la cual gira el reproche de la defensa), es criterio de esta S. que, en efecto, los yerros sustanciales que se le atribuyen al fallo en lo que respecta al quantum de la sanción sí se han presentado, pues, a partir de los elementos que se extraen del mismo se colige que los ocho años de prisión que se impusieron resultan excesivos y desproporcionados. Nótese que a partir de las circunstancias objetivas y subjetivas del hecho (se trató de una conducta culposa que deparó en la muerte del ofendido; la violación al deber de cuidado fue grave; con la acción no sólo se puso en peligro la vida del ofendido, sino la de otras personas; que todo se debió a una broma; que entre las partes existía una relación de parentesco y de amistad), así como las personales del encartado (quien no padece de enfermedades graves; es un guardia rural; tiene esposa y seis hijos; tiene 28 años de edad; no posee juzgamientos anteriores), es criterio de los suscritos Magistrados que la pena acorde al juicio de reproche es de tres años de prisión, por lo que la misma se rebaja en dicho quantum. Para ello se ha tomado en cuenta, además, que no existe ningún elemento que permita considerar que estamos ante una persona peligrosa o proclive a delinquir, de donde se tiene la expectativa de que aún en libertad se ajustará a las normas sociales de comportamiento. Asimismo, por cumplir con todos los requisitos que a dichos efectos exige el artículo 60 del Código Penal, se le concede al señor C.A. S. el beneficio de ejecución condicional de la pena por un plazo de cinco años a partir de la firmeza del esta resolución, en el entendido de que si dentro de dicho período de prueba comete un nuevo delito en el cual medie dolo, y en virtud de ello se le imponga una pena mayor de seis meses, la gracia aquí concedida le será revocada, según lo dispone el numeral 63 ibídem.

Por Tanto:

Se declara con lugar el único motivo del recurso de casación planteado por la defensora pública del imputado C.L.A.S.. En virtud de ello, se rebaja el monto de la pena impuesta por el tribunal de instancia, fijándose la misma en el tanto de tres años de prisión. En lo demás, el fallo permanece incólume. Asimismo, se le concede al imputado el beneficio de ejecución condicional de la pena por un plazo de cinco años. Se declara sin lugar en todos sus extremos el recurso interpuesto por el Ministerio Público. NOTIFÍQUESE.-

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q.Mario A.Houed V.

Rodrigo Castro M.Carlos L. Redondo G.

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