Sentencia nº 09219 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Octubre de 2000

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-007857-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoActividad judicial no contenciosa

Exp: 00-007857-0007-CO

Res: 2000-09219

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con trece minutos del dieciocho de octubre del dos mil.-

Consulta legislativa facultativa de constitucionalidad interpuesta por los diputados por recibida la consulta formulada por los Diputados O.G.G., J.M.N.G., J.M. delR., W.M.C., A.T.F., O.P.S., C.E.S.S., V.C.M., E.S.C. y J.O.A., respecto del Proyecto de "Ley de las Negociaciones Comerciales y la Administración de los Tratados de Libre Comercio, Acuerdos e Instrumentos del Comercio Exterior", expediente legislativo número 13.894.

Resultando:

  1. - La consulta se recibió en la Secretaría de la Sala a las trece horas y quince minutos del veinte de setiembre de dos mil (folio 1). La copia certificada del expediente legislativo número 13.894 se recibió en la Sala el día veintiséis de setiembre siguiente. En consecuencia, el plazo para evacuar la consulta vence el día veintiséis de octubre del dos mil.

  2. - Consultan los señores diputados si el artículo 16 del proyecto consultado que reforma los artículos 332 y 347 del Código Penal quebranta el principio de conexidad, el de razonabilidad y proporcionalidad y los derechos que consagran los numerales 33 y 56 de la Constitución Política, por las siguientes razones. Primero, alegan que dicho numeral lesiona el principio de conexidad dentro del procedimiento administrativo, dado que el proyecto legislativo en mención pretende establecer una regulación detallada sobre las negociaciones comerciales del país, para que respondan a principios valiosos del Estado de Derecho como: la participación de la sociedad civil, la transparencia en el proceso de negociación y el control sobre el objeto y contenido de las negociaciones; culminando todo ello con una realización eficiente del principio de responsabilidad, al cual debe tender todo proceso en el marco público. Sin embargo, en el curso del trámite legislativo se le introdujeron al proyecto de ley, elementos que regulan otros ámbitos que no son materias directas ni conexas con los objetivos antes expuestos y que no estaban contemplados en el proyecto original publicado. Adicionalmente, señalan que los artículos del Código Penal que el proyecto consultado pretende reformar son tipos penales aplicables a todos los funcionarios públicos, por lo que a través de un proyecto de ley con un objetivo muy preciso y concreto se pretenden introducir reformas penales que son de aplicación general para todos los servidores públicos. Segundo, manifiestan que se violan los principios de proporcionalidad y razonabilidad y con ello el principio del debido proceso, dado que la reforma propuesta aumenta la pena actual prevista para el delito de incumplimiento de deberes en el artículo 332 del Código Penal, que es de veinte a sesenta días multa, a una pena de uno a cuatro años de inhabilitación. Consideran que ese incremento en la pena es desmedido y por lo tanto resulta irrazonable y desproporcionado a la luz de los principios constitucionales, en especial la nueva conducta que se tipifica. Indican que el tipo penal que se está creando en el proyecto de ley sanciona con pena de inhabilitación, no la actuación, sino la omisión del deber de abstención "per se". Por otra parte, en relación con la reforma que se introduce al artículo 347 del Código Penal, se adiciona al párrafo primero de dicho artículo una frase que dice "o el que para obtener un beneficio patrimonial para sí o un tercero, participare en la negociación". Dada la redacción actual del primer párrafo, les parece que la frase que se agrega no es clara; se refiere a la "negociación", sin que el resto del párrafo utilice en ningún momento ese término. Además, aducen que se agrega un tercer párrafo al mismo artículo 347 del Código Penal, que crea un nuevo delito específicamente aplicable al "negociador comercial designado por el Poder Ejecutivo en un asunto específico". Este nuevo delito consiste en representar un cliente, durante el primer año después de haber dejado su cargo, en un asunto que fue objeto de la intervención directa del negociador, en una negociación comercial internacional. Alegan que esa conducta es totalmente diferente a la tipificada actualmente como "negociaciones" "incompatibles", prevista en el primer párrafo del mismo artículo 347 y sin embargo se le sanciona con la misma pena. Tercero, respecto de la violación al derecho de libertad de trabajo, aducen que la reforma que se le pretende realizar al numeral 347 del Código Penal, podría ser violatoria de esa disposición constitucional porque la conducta que prohibe y sanciona está definida en términos tan amplios que en la práctica impediría ejercer el derecho al trabajo a los funcionarios que hayan sido negociadores comerciales. En tal sentido, la prohibición y el delito que se establecen, además de que podrían violentar los principios de tipicidad, razonabilidad y proporcionalidad antes mencionados, en sus efectos también limitarían en forma considerable y excesiva el derecho y la libertad de trabajo de cualquier funcionario que haya sido negociador comercial internacional. Por último, invocan la lesión al principio de igualdad, dado que el proyecto consultado adiciona un tercer párrafo al artículo 347 del Código Penal en el que se crea una prohibición y una conducta delictiva específica para los negociadores comerciales nombrados por el Poder Ejecutivo. Al respecto, estiman que se está lesionando el derecho a la igualdad, dado que esa misma conducta delictiva podría ser imputable a los funcionarios públicos en general, o al menos a todos los funcionarios públicos que participaren en negociaciones a nombre o en representación del Estado. Señalan que es evidente el trato desigual que opera en el presente proyecto de ley en perjuicio de los negociadores comerciales al tipificar conductas exclusivamente para ese tipo de funcionarios públicos. La situación descrita discrimina a un reducido grupo de funcionarios públicos estableciéndoles una carga y un trato en materia sancionatoria penal abierta, desigual y que a todas luces es discriminatoria.

  3. - En los procedimientos se ha acatado las disposiciones del artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y esta resolución se dicta dentro del término que establece el artículo 101 ibídem.

R. elM.A.S.; y,

Considerando:

  1. Naturaleza de la consulta. De conformidad con lo que dispone el artículo 96 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, nos encontramos frente a una consulta facultativa, planteada por diez Diputados, por lo que esta S. revisará únicamente los extremos cuestionados en forma concreta por los consultantes, según lo dispone el artículo 99 de la ley que rige esta jurisdicción. Como fuera dicho atrás, los consultantes solicitan a esta Sala su opinión consultiva respecto de cuatro aspectos de constitucionalidad, por lo que corresponde referirse, individualmente, a cada uno de dichos cuestionamientos, según el orden en que fueron presentados por parte de los consultantes.

  2. Objeto de la consulta. Los diputados consultantes hacen referencia al numeral 16 del Proyecto de Ley número 13.894, sin embargo ese numeral no existe y por el contrario el texto presentado por ellos coincide plenamente con el numeral 11 de la redacción final del texto aprobado en primer debate, el cual reza lo siguiente:

    Artículo 11.- Reformánse los artículo 332 y 347 del Código Penal cuyos textos dirán:

    "Artículo 332.- Incumplimiento de deberes.

    El funcionario público que omita, rehúse hacer o retarde un acto propio de su función, serán sancionado con pena de inhabilitación de uno a cuatro años.

    Igual pena se impondrá al funcionario público que, debiendo haberse abstenido, inhibido o excusado de realizar un trámite, asunto o procedimiento, no lo haya hecho."

    "Artículo 347.- Negociaciones incompatibles.

    Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en cualquier contrato u operación en que intervenga por razón de su cargo o el que, para obtener un beneficio patrimonial para sí o un tercero, participare en la negociación. Esta disposición es aplicable a los árbitros, amigables componedores, peritos, contadores, tutores, albaceas, curadores, con respecto a las funciones cumplidas en el carácter de tales.

    En igual forma será sancionado el negociador comercial designado por el Poder Ejecutivo para un asunto específico que, durante el primer año posterior a la fecha en que haya dejado su cargo, represente a un cliente en un asunto que fue objeto de su intervención directa en una negociación comercial internacional. No incurre en este delito el negociador comercial que acredite que habitualmente se ha dedicado a desarrollar la actividad empresarial o profesional objeto de la negociación, por lo menos un año antes de haber asumido su cargo."

  3. Sobre la violación al principio de tipicidad. Los consultantes estiman que de acuerdo con los principios de tipicidad, razonabilidad, proporcionalidad y ofensividad toda sanción penal debe contener un daño o lesión a un bien jurídicamente tutelado. En ese sentido, señalan que el artículo 11 del proyecto consultado infringe estos principios constitucionales. Respecto a la tipicidad la Sala se ha pronunciado en diferentes ocasiones. En la resolución número 3686-93 a las catorce horas y tres minutos del treinta de julio mil novecientos noventa y tres, dijo: "Los tipos penales deben estar estructurados básicamente como una proposición condicional, que consta de un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia pena, en la primera debe necesariamente indicarse, al menos, quien es el sujeto activo, pues en los delitos propios reúne determinadas condiciones (carácter de nacional, de empleado público, etc.) y cuál es la acción constitutiva de la infracción (verbo activo), sin estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que pueden o no estar presentes en el descripción típica del hecho) puede asegurarse que no existe tipo penal. De todo lo anterior puede concluirse en la existencia de una obligación legislativa, a efecto de que la tipicidad se constituya en verdadera garantía ciudadana, propia de un Estado democrático de derecho, de utilizar técnicas legislativas que permitan tipificar correctamente las conductas que pretende reprimir como delito, pues la eficacia absoluta del principio de reserva, que como se indicó se encuentra establecido en el artículo 39 de la Constitución, sólo se da en los casos en que se logra vincular la actividad del juez a la ley, y es claro que ello se encuentra a su vez enteramente relacionado con el mayor o menor grado de concreción y claridad que logre el legislador. La necesaria utilización del idioma y sus restricciones obliga a que en algunos casos no pueda lograrse el mismo nivel de precisión, no por ello puede estimarse que la descripción presente problemas constitucionales en relación con la tipicidad, el establecer el límite de generalización o concreción que exige el principio de legalidad, debe hacerse en cada caso particular."

    También en la sentencia número 3625-93 de las quince horas veintiún minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y tres, en relación con la tipicidad, expresó la Sala:

    "La consulta en estudio involucra, como temas fundamentales, el principio de tipicidad y el de prejudicialidad en materia penal. En relación con el primero, es importante analizar previamente el principio de legalidad en sede penal. El principio de legalidad en general es el que define la investidura, competencia y atribuciones de las autoridades públicas y las circunscribe a un marco de constitucionalidad y legalidad, fuera del cual se convertirían en ilegítimas y arbitrarias. Este principio junto con el derecho general a la justicia, constituyen presupuestos esenciales del debido proceso, cuya ausencia o violación comporta transgresiones de orden constitucional. Dentro de sus más importantes corolarios se cuenta el principio de reserva de ley, que en materia penal, adquiere caracteres específicos por la necesaria definición previa y clara de las acciones que constituyen delito, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los ciudadanos. El artículo 39 de la Constitución Política consagra, entre otros, este principio que en materia penal significa que la ley es la única fuente creadora de delitos y penas. Esta garantía se relaciona directamente con la tipicidad que es presupuesto esencial para tener como legítima la actividad represiva del Estado y a su vez determina que las conductas penalmente relevantes sean individualizadas como prohibidas por una norma o tipo penal. La tipicidad garantiza que ninguna acción humana pueda constituir delito, sino la define como tal una ley anterior que dicte el órgano competente."

    En el caso de los artículos consultados, encuentra esta S. que el legislador también ha transgrediendo la exigencia de la lex certa, es decir no ha cumplido su obligación de respetar una verdadera garantía ciudadana, propia de un Estado democrático de derecho, utilizando técnicas legislativas que permitan tipificar correctamente las conductas que pretende reprimir como delito. Lo anterior, dado que en los artículos consultados, no se formulan las prescripciones del delito de modo preciso, lo que lleva al incumplimiento de la función garantista de la libertad individual contenida en el principio de tipicidad. Tal es el caso, por ejemplo, de la mención que hace el artículo 11 al reformar el artículo 332 del Código Penal, pues establece que: "El funcionario que omita, rehúse, hacer o retarde un acto propio de su función será sancionado con pena de inhabilitación de uno a cuatro años..." esta forma de construir el tipo es defectuosa porque involucra toda actividad de los funcionarios, sin brindar al juzgador ordinario un marco legal dentro del cual se precise porque la conducta es de tal relevancia que deba ser castigada por el derecho penal. Por el contrario, la frase original contenida en el actual artículo 332, cumple con la exigencia de taxatividad pues los verbos omitir, rehusar o retardar son reforzados por el adverbio ilícitamente, de esta forma el tipo penal responde al principio de taxatividad, pues este concepto califica al verbo –desde el punto de vista jurídico- estructurando el tipo penal de forma clara y precisa. Ciertamente el uso del idioma puede presentar problemas de concreción y claridad. Sin embargo, es necesario que la voluntad del legislador sea de tal naturaleza que le permita al ciudadano saber con certeza los alcances y sanciones de la norma penal, pues debe recordarse que la tipicidad juega un papel de garantía en un Estado Democrático de Derecho. Para que una conducta sea constitutiva de delito no es suficiente que sea antijurídica –contraria a derecho- es necesario que la conducta ilícita se encuentre plenamente descrita en una norma, esto obedece a exigencias insuprimibles de seguridad jurídica, pues siendo la materia represiva la de mayor intervención en bienes jurídicos importantes de los ciudadanos, para garantizar a éstos frente al Estado, es necesario que puedan tener cabal conocimiento de cuáles son las conductas que deben abstenerse de cometer, so pena de incurrir en responsabilidad criminal, cuando esto no ocurre como en el caso en comentario, al faltar el elemento que califica a los verbos, se estaría permitiendo que sea el criterio del juez el que venga a dar los verdaderos contornos a la conducta para estimarla o no constitutiva de delito, lo cual es inconstitucional pues atenta contra el principio de legalidad en su faceta de taxatividad del tipo. Debe recordarse que un límite al legislador, lo constituye el principio de lesividad en materia penal. En doctrina, cuando se analiza este principio, suele tratarse desde una doble óptica. En primer lugar, se establece la regla de que no deben considerarse punibles las conductas que son indiferentes para el derecho penal y la convivencia en sociedad (prohibiciones mínimas necesarias). El segundo límite deriva de la consideración utilitarista de la necesidad penal como "tutela de bienes fundamentales" no garantizables de otro modo y que se explícita en este principio. En este orden de ideas el párrafo segundo del artículo 332, que en lo pertinente señala: "Igual pena se impondrá al funcionario público que debiendo abstenerse, inhibirse o excusarse de la realización de un trámite, asunto o procedimiento, no lo haga", es inconstitucional al vulnerar el principio de lesividad, al no cumplir con ninguna de las exigencias supra mencionadas. A mayor abundamiento, podemos agregar que esta reforma no sólo es inconstitucional por el defecto apuntado sino por el alto grado de amplitud, abstracción y generalidad que atenta contra el principio de taxatividad y obligaría a trasladar al juez, al momento de establecer la subsunción de una conducta a una norma, la tarea de determinar cuáles acciones son punibles. En igual vicio se incurre al reformar el numeral 347 en su párrafo primero, ya que se produce una infracción al principio de tipicidad, al pretender penalizar a quien "para obtener un beneficio para sí o para tercero participare en la negociación"; sin especificar, las condiciones de esa negociación, lo que lo hace abstracto y defectuoso. No obstante, no observa esta S. que al agregarse el párrafo segundo del numeral 347 del Código Penal, que reza de la siguiente manera: " ... En igual forma será sancionado el negociador comercial designado por el Poder Ejecutivo para un asunto específico que, durante el primer año posterior a la fecha en que haya dejado su cargo, represente a un cliente en un asunto que fue objeto de su intervención directa en una negociación comercial internacional. No incurre en este delito el negociador comercial que acredite que habitualmente se ha dedicado a desarrollar la actividad empresarial o profesional objeto de la negociación, por lo menos un año antes de haber asumido su cargo..."; se presente algún vicio de constitucionalidad. En virtud de lo expuesto, en el caso que es objeto de esta consulta, al reformarse el numeral 332 y el párrafo primero del 347, ambos del Código Penal, el legislador no construye correctamente el tipo porque no establece de manera clara y precisa la conducta que pretende reprimir como delito. Por las razones apuntadas es que esta S. considera que la redacción de los tipos penales consultados adolecen de los requisitos indispensables para ser considerados constitucionales, exceptuando el párrafo segundo que se agrega al numeral 347 del Código Penal.

  4. Sobre la violación al principio de conexidad. Estiman los diputados consultantes que se infringe este principio, porque en el Proyecto se introdujeron elementos que regulan otros ámbitos que no son materias directas ni conexas con los objetivos del mismo y que no estaban previstos en el texto original publicado. Para un mejor análisis del Proyecto consultado es necesario indicar que el numeral consultado propone tres reformas. Primero, el numeral 11 que nos ocupa reforma el numeral 332 del Código Penal:

    Texto original

    Artículo 332.- Incumplimiento de deberes. Será reprimido con veinte a sesenta días multa, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función.

    Texto planteado

    Artículo 332.- Incumplimiento de deberes. El funcionario público que omita, rehúse hacer o retarde un acto propio de su función, serán sancionado con pena de inhabilitación de uno a cuatro años.

    Igual pena se impondrá al funcionario público que, debiendo haberse abstenido, inhibido o excusado de realizar un trámite, asunto o procedimiento, no lo haya hecho.

    Segundo, plantea reformar el párrafo primero del numeral 347 también del Código Penal, de la siguiente manera:

    "Artículo 347.- Negociaciones incompatibles. Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en cualquier contrato u operación en que intervenga por razón de su cargo.

    Esta disposición es aplicable a los árbitros, amigables componedores, peritos, contadores, tutores, albaceas, curadores, con respecto a las funciones cumplidas en el carácter de tales."

    Texto planteado

    "Artículo 347. Negociaciones incompatibles. Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en cualquier contrato u operación en que intervenga por razón de su cargo o el que, para obtener un beneficio patrimonial para sí o un tercero, participare en la negociación. Esta disposición es aplicable a los árbitros, amigables componedores, peritos, contadores, tutores, albaceas, curadores, con respecto a las funciones cumplidas en el carácter de tales."

    Tercero, por último se plantea adicionar un nuevo párrafo al numeral 347 que reza de la siguiente manera:

    "Artículo 347. Negociaciones incompatibles. (...)

    En igual forma será sancionado el negociador comercial designado por el Poder Ejecutivo para un asunto específico que, durante el primer año posterior a la fecha en que haya dejado su cargo, represente a un cliente en un asunto que fue objeto de su intervención directa en una negociación comercial internacional. No incurre en este delito el negociador comercial que acredite que habitualmente se ha dedicado a desarrollar la actividad empresarial o profesional objeto de la negociación, por lo menos un año antes de haber asumido su cargo."

    En ese orden de ideas, estima esta Sala que no llevan razón los consultantes, al alegar violación al principio de conexidad, pues las disposiciones del presente proyecto de "Ley de las Negociaciones Comerciales y la Administración de los Tratados de Libre Comercio, Acuerdos e Instrumentos del Comercio Exterior" están orientadas a establecer de manera innovativa un marco normativo que permita ordenar e integrar lo relativo a las negociaciones comerciales internacionales. Para ese tipo de negociación se establece una serie de normas que tienen como norte regular y controlar dicha actividad. Dadas las consecuencias de orden principalmente patrimonial que a raíz de este tipo de negociación se podría fomentar, desde el inicio del proyecto se vio la necesidad de que el negociador comercial tuviera una credencial y debiera atenerse a un código de ético riguroso; asimismo, se estableció la posibilidad de sancionarlo administrativamente. Sin embargo, el legislador en el curso del procedimiento, ha previsto que esa clase de sanciones no eran suficientes para las conductas de las personas encargadas de las negociaciones comerciales, y, en consecuencia, ha procurado sancionar ciertas conductas indebidas por medio del sistema penal. Entonces, la Sala advierte una unidad lógica entre las negociaciones que de manera innovativa regula el presente proyecto y la necesidad de controlar ciertas conductas. De allí nacen las disposiciones penales. Entiende este Tribunal que el legislador no se hubiera visto necesitado de introducir las reformas penales que nos ocupan, sino es por esa razón, sea la existencia del negociador comercial internacional. Incluso observa esta Sala que las reformas se hicieron al mismo Código Penal, lo que no provoca una dispersión del ordenamiento penal, circunstancia que esta S. considera muy conveniente. En consecuencia existe conexidad entre la reforma penal y el objeto principal del proyecto.

  5. Sobre el principio de razonabilidad y proporcionalidad. En cuanto a los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la pena, los alegatos de los consultantes no son de recibo, pues el establecimiento de la sanción, de uno a cuatro años, no es desproporcionada, ni irrazonable para la tutela del bien jurídico perseguido (sancionar el incumplimiento de deberes y las negociaciones incompatibles en los funcionarios públicos). El establecimiento de la pena en los márgenes citados, constituye una manifestación de política criminal, que no lesiona los principios de proporcionalidad y razonabilidad reclamados, dado que ciertamente los límites impuestos por el legislador pudieron haber sido otros. Sin embargo, la cuestión de saber si debieron elegirse parámetros diferentes, son ajenos a la competencia de esta S., a la que solo incumbe pronunciarse acerca de la razonabilidad de los medios elegidos, es decir, que solo debe examinar si estos son o no proporcionados a los fines que el legislador se propuso conseguir y en consecuencia decidir si es o no razonable la consiguiente sanción impuesta a ese tipo de conducta delictiva, habida cuenta que este Tribunal no puede sustituir el criterio de conveniencia o eficacia social tomado en cuenta por el Poder Legislativo, al emitir las leyes. En este orden de ideas, encuentra esta Sala que al juez constitucional no le corresponde evaluar si el medio elegido es el mejor, entre varios posibles, desde el ángulo técnico-social, es decir, si el elegido es o no el más eficaz, bastando con que el medio elegido sea razonable y proporcional al fin, como ocurre en el caso que nos ocupa.

  6. En cuanto a la violación al derecho de igualdad. Se aduce que este principio se violenta, en el proyecto consultado pues adiciona un tercer párrafo al artículo 347 del código Penal en el que se crea una prohibición y una conducta delictiva específica para los negociadores comerciales nombrados por el Poder Ejecutivo, pues consideran que esa conducta delictiva podría ser imputable a los funcionarios públicos que participen de negociaciones a nombre o en representación del Estado, pero se sanciona solo un grupo reducido de funcionarios públicos estableciéndoles una carga y un trato en materia sancionatoria penal abiertamente desigual. Sin embargo, este Tribunal no comparte esa tesis, toda vez que la norma constitucional citada no implica que en todos los casos, se deba de dar un tratamiento igual prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica que puedan existir, o lo que es lo mismo, dicho numeral constitucional establece que no toda desigualdad es necesariamente una discriminación. Bajo ese marco, encuentra esta Sala que no es de recibo el alegato que sobre la violación al derecho a la igualdad realizan los consultantes pues, las categorías de funcionarios públicos que establece el párrafo que se pretende agregar al numeral 347 del Código Penal, es claramente diferenciada y diferenciable de las demás categorías de funcionarios públicos. Justamente en virtud de esas distinciones, es razonable que el legislador pueda establecer un régimen de responsabilidad especial para alguna categoría de los funcionarios públicos, atendiendo precisamente a la especial naturaleza que ostente y que la diferencia de los demás. Tal situación no entraña en sí misma una violación al principio de igualdad.

  7. En relación con la violación al derecho al trabajo. Esta S. ha reiterado que el derecho al trabajo y de libre elección –que consagra el numeral 56 de la Constitución Política- no pueden ser irrestricto, pues las libertades también pueden ser objeto de regulación, más aún cuando está de por medio intereses de orden público, por lo que resulta razonable, dada la naturaleza de la actividad que se pretende proteger –negociaciones comerciales internacionales-, la medida adoptada por el legislador en el proyecto que nos ocupa.

  8. Conclusión. En consideración a las razones expuestas, la Sala vierte la opinión que se le ha pedido diciendo que hay infracción de tipicidad, al reformarse el numeral 332 y el párrafo primero del 347, ambos del Código Penal, pues el legislador no construye correctamente el tipo, porque no establece de manera clara y precisa la conducta que pretende reprimir como delito. Por las razones apuntadas es que esta S. considera que la redacción de los tipos penales consultados adolecen de los requisitos indispensables para ser considerados constitucionales, exceptuando el párrafo segundo que se agrega al numeral 347 del Código Penal. En toda la demás materia consultada considera la Sala que no existen roces de constitucionalidad.

    Por tanto:

    Se evacua la consulta formulada en el sentido de que la modificación que se pretende hacer mediante el artículo 11 del proyecto que se consulta, al artículo 332 y al párrafo primero del artículo 347 del Código Penal, es inconstitucional en cuanto lesiona el principio de tipicidad. En toda la demás materia de la consulta considera la Sala que no existen roces de constitucionalidad. El Magistrado Piza salva el voto y declara que en la adición mencionada al artículo 11 del proyecto se viola, además del procedimiento reglamentario, un principio constitucional conforme al cual la legislación codificada sólo debe poder ser reformada por leyes específicamente destinadas a hacerlo. Además, los magistrados P. y M. se pronuncian en el sentido de que el artículo 10 del Proyecto es inconstitucional en su contenido en cuanto viola la especialidad de la competencia del Poder Ejecutivo y de la cartera de Relaciones Exteriores.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.

    Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

    162*

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