Sentencia nº 09482 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Octubre de 2000

PonenteRodolfo Piza Escalante
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-008884-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 00-008884-0007-CO

Res: 2000-09482

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con cincuenta y cuatro minutos del veintisiete de octubre del dos mil.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por M.R.M., mayor, actualmente privado de libertad en el Centro de Atención Institucional Adulto Mayor, contra el Director del Centro de Atención Institucional Adulto Mayor.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:25 horas del 23 de octubre del 2000 (folio 1), el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Director del Centro de Atención Institucional Adulto Mayor y manifiesta: a) que desde el año de 1996, a sus sobrinos les fue otorgado permiso de ingresar el centro de atención institucional en donde se encontrara y visitarlo, por lo que en su criterio desde entonces tenían derechos consolidados; b) que por dicha razón, mediante nota del 8 de agosto del 2000, solicitó la reconsideración a la denegatoria del permiso a visitarlo dada en oficio del primero de setiembre del año en curso; c) que la razón de la denegatoria del permiso solicitado fue que no procede el mismo según la normativa vigente; d) que lo anterior le causa a él y a su familia un perjuicio en el tanto se le está dando un efecto retroactivo a derechos adquiridos en perjuicio de sus sobrinos con lo que se violenta los derechos consagrados en los artículos 11, 33, 34 y 55 constitucionales. Que además en evidente abuso de autoridad se ordenó mantenerlo retrocedido de nivel del Centro de Atención Institucional San José al Centro de Atención Institucional Adulto Mayor, cometiendo un acto arbitrario en perjuicio de sus derechos previamente concedidos por el Instituto Nacional de Criminología en la sesión número 2751, artículo 52 del 28 del enero de 1999.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R. elM.P.E.; y,

Considerando:

  1. En cuanto al retroceso de nivel y la ubicación penitenciaria actual alegados por el recurrente, ya esta S. ha aclarado al amparado que no lleva razón en sus alegatos. Así mediante sentencia número 2469-99 de las 14:21 horas del 7 de abril de 1999 transcrita parcialmente a continuación, así como en la sentencia número 05908-99 de las 16:21 horas del 28 de julio de 1999, recaída en el expediente número 99-04738-007-CO-A la Sala se refirió al punto del retroceso de indicándole al amparado que no llevaba razón, por cuanto la ubicación penitenciaria va de la mano con la eventualidad de obtener los beneficios del artículo 555 del Código Procesal Penal que a su vez dependen de la situación jurídica, por cuanto si esta cambia –como se dio en este caso- tanto la reubicación como los beneficios a los que se pueda accesar pueden y deben ser variados por parte de las autoridades encargadas, en estricto apego a la normativa penal vigente. Igualmente sobre la reubicación o traslado de centro de atención, se hizo la aclaración de que dicho punto no es competencia de este Tribunal Constitucional, por ser esta materia penitenciaria y por tanto competencia de las respectivas autoridades. Excepcionalmente la Sala entraría a conocer del asunto –como se dio en el caso en referencia- en la medida de que fuera alegada una violación a derecho fundamental alguno: "(…) IV.- Sobre la competencia de la Sala Constitucional en materia de control de constitucionalidad de los actos propios de ejecución de una sentencia penal condenatoria, ha dicho en otra oportunidad que:

    "V.- En cuanto a la competencia de esta S. en relación con las personas privadas de libertad: Es reiterada la jurisprudencia de esta S. en la que se ha determinado que todo lo concerniente a traslado de privados de libertad a lo interno de los centros penales, es competencia exclusiva de las autoridades administrativas encargadas de la ejecución de la pena, así como que cualquier queja al respecto es de conocimiento del Juez de Ejecución de la Pena correspondiente; sin embargo, como en el presente caso el recurrente acusa el peligro que corre su vida con el traslado efectuado, y existiendo la posibilidad de violaciones al debido proceso en su perjuicio, se procede a conocer el fondo del asunto, concluyendo este Tribunal de las manifestaciones realizadas por la autoridad recurrida, así como de la documentación que aportó a los autos, que efectivamente la autoridad recurrida ordenó que el amparado fuera trasladado a un ámbito que brinda mayor contención dentro del mismo Centro de Atención Institucional de Pococí el cinco de enero de este año, justificando la decisión como medida cautelar motivada en dos informes presentados ese mismo día por parte de funcionarios de seguridad del Centro, que daban cuenta de la negativa del amparado a ser atendido y entrevistado por el Director del Centro, tal y como se constata en el acta número 01-99 en la que el Consejo de Valoración ratificó la medida, así como en el oficio en que se le notificó al privado de libertad de la determinación tomada, en el cual textualmente se indica:

    "...se procede a ubicar al privado de libertad SOLIS ARIAS WILLIE en el Ambito 2 del Centro, como medida cautelar; debido a que se encuentra desastabilizado (sic) emocionalmente, por cuanto hubo que conducirlo contra su voluntad a la Dirección del Centro, ya que al ser requerido por la Dirección para aclarar una denuncia ante el Juzgado de Ejecución de la Pena por una presunta Agresión Física de W.S. el día de ayer, denunciada por un tío suyo de nombre L.M.P.. El mismo se encontraba sumamente alterado al llegar a la Dirección; se le hizo saber del asunto por el que era requerido por la Dirección; negándose a hablar. Levantándose una acta con los testigos; los cuales pudieron constatar que era falso que hubiera sido físicamente agredido...." (Sentencia número 314-99, de las quince horas con dieciocho minutos del diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve.)

  2. Como se puede apreciar, queda claro que al recurrente no le ha sido violado derecho constitucional alguno por parte de los recurridos, quienes han actuado en estricto apego a la letra de la normativa vigente. En la especie, el Centro al que finalmente sea llevado a permanecer el recurrente incide directamente en la posibilidad de que se vea favorecido con el beneficio del artículo 55 del Código Penal. Sin embargo, ha quedado demostrado que el petente cuenta con una sentencia condenatoria recientemente dictada, la cual aún no ha adquirido firmeza. En ese sentido, el cuadro fáctico con que contó el Instituto Nacional de Criminología a la hora de conceder el beneficio dicho, ha variado, y por ende deberá hacerse un nuevo estudio, una vez que la sentencia de marras quede firme, a fin de que se determine si cumple o no con los requisitos ineludibles del numeral 55 citado. No encontrando esta S. violación a derecho constitucional alguno en perjuicio del recurrente, debe dejar a las autoridades jurisdiccionales y administrativas competentes el conocimiento del caso del señor R.M., en los momentos procesales oportunos. (…)" (El subrayado no es parte del original) Según lo anterior, no lleva razón el recurrente al alegar que la autoridad recurrida "con abuso de autoridad, abusando de su cargo, ordenó mantenerme retrocedido de nivel del C.A.I. S.J. Guadalupe al C.A.I. A.M., cometiendo así un acto arbitrario en perjuicio de mis derechos previamente concedidos por el I.N.C. (…)" por cuanto el cambio de ubicación obedeció a un cambio en la situación jurídica del amparado, al existir una nueva sentencia pendiente, de donde no puede atribuirse los mismos derechos ni los beneficios otorgados por dicho instituto con anterioridad a dicho descubrimiento. Por las razones anteriores, el recurso debe de rechazarse por el fondo en cuanto a ese extremo.

  3. En cuanto a la inconformidad en la denegatoria del permiso para que sus sobrinos ingresen al centro a visitarlo, menester es aclarar al amparado que ello no es un extremo tutelable por la vía del hábeas corpus, por cuanto en nada incide sobre su libertad ni su integridad personal.

  4. Ahora bien, no omite esta S. manifestar que dicha situación tampoco es de recibo a través de la vía del recurso de amparo, en el tanto que esta S. ya ha sido clara al manifestarse que las cuestiones meramente penitenciarias tales como quejas o disconformidades con el tratamiento penitenciario son competencia por ley del Juez de Ejecución de la Pena y no de esta Sala, de donde proceda rechazar el recurso también en cuanto a este extremo.

    Por tanto:

    Estése el recurrente a lo resuelto por esta S. en sentencia 02469-99 de las 14:21 del 7 de abril de 1999 y número 05908-99 de las 16:21 del 28 de julio de 1999. Se rechaza de plano el recurso en los demás extremos.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.

    Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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