Sentencia nº 00930 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Noviembre de 2000

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2000
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-001029-0215-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del tres de noviembre del año dos mil.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Tercero de Trabajo, hoy del Segundo Circuito Judicial de San José, por M.F.R., ingeniero agrónomo, vecino de San José, contra COOPERATIVA MATADERO NACIONAL DE MONTECILLOS RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada por su G.G.R.A., vecino de San José.Figuran como apoderados de las partes:del actor, el licenciado A.O.S., abogado, vecino de San José, y de la demandada, el licenciado A. C.S., abogado, vecino de Alajuela.Todos mayores y casados.

RESULTANDO:

  1. -

    El accionante, en escrito de fecha 28 de agosto de 1996, solicita que en sentencia se condene a la demandada, a lo siguiente:1) Que se tenga cono salarial real de mi representado la suma de ¢1.181.190.80 mensual. 2) Que todas las liquidaciones hechas por la Cooperativa deben hacerse con base en el monto indicado en el punto uno. 3) Que la Cooperativa debe de pagar a mi representado los incentivos adeudados por los períodos 1994/1995 y 1995/1996 por un monto de ¢3.664.117.50. 4) Que la Cooperativa debe pagar a mi representado la suma de ¢1.124.920.20 por salario en especie. 5) Que a mi representado se le adeuda, sólo por conceptos de los aportes dichos, la suma de ¢8.602.580.90. 6) Que se condene a la demandada al pago de las sumas adeudadas y al pago de ambas costas de esta acción.

  2. -

    El representante legal de la demandada, contestó la acción en los términos que indica en memorial de fecha 18 de noviembre de 1996 y opuso las excepciones de falta de pago, falta dederecho, prescripción y sine actione agit.

  3. -

    El señor J., licenciado A.G.V., por sentencia de las 8 horas del 8 de enero de 1998, dispuso:Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por M.F. ROJAS contra COOPERATIVA MATADERO NACIONAL DE MONTECILLOS R. L. (COOPEMONTECILLOS), representada por su apoderado general judicial, A. C.Se rechazan las excepciones deprescripción y pago, mientras que la excepción genérica de sine actione agit comprensiva a su vez de falta de derecho, se acoge en lo denegado y se rechaza en todo lo demás.En consecuencia, se acoge la demanda del actor en los siguientes términos:a) que el salario base que el actor recibió, en efectivo durante el último semestre de labores, era setecientos treinta y ocho mil setecientos veintidós colones con catorce céntimos; b) que la liquidación de prestaciones realizada debe hacerse con base en el monto anterior, a lo que se sumará lo que debió cancelarse en ese mismo período de tiempo en concepto de incentivos y el valor del vehículo disfrutado como salario en especie, teniendo en consideración que el nuevo salario promedio mensual del último semestre no puede ser superior a un millón ciento ochenta y un mil ciento noventa colones conochenta céntimos mensuales; c) que al actor se le deben cancelar los incentivos adeudados por los períodos mil novecientos noventa y cuatro-noventa y cinco y noventa y cinco-noventay seis, utilizando para estos períodos los mismos parámetros que se emplearon para calcular el incentivos del período fiscal de mil novecientos noventa y tres-noventa y cuatro, con un tope máximo de tres millones seiscientos sesenta y cuatro mil ciento diecisiete colones con cincuenta céntimos, y d) que al actor se ledeben pagar las diferencias resultantes del nuevo cálculo de las prestaciones liquidadas, para tales efectos se tomará en cuenta que lo debido es únicamente ciento veintedías de cesantia, cuarenta y ocho días de vacaciones y un doceavo de aguinaldo y que el monto resultante no puede ser superior a ocho millones seiscientos dos mil quinientos ochenta colones con noventa céntimos.El cálculo exacto de las sumas debidas por la empresa demandada se reserva para la etapa de ejecución de sentencia.Todos los demás extremos solicitados se rechazan. Son ambas costas de este proceso a cargo de la parte demandada, fijándose las personales en un quince por ciento sobre el total de la condenatoria.

  4. -

    La parte demandada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, integrado en esa oportunidad por los licenciados J.S.H., R.V.R. y M.B.R., mediante sentencia dictada a las 10:25 horas del 23 de octubre de 1998, resolvió:Se declara que en los procedimientos no se observan defectos, vicios y omisiones que puedan causar nulidad a lo actuado. Se confirma en todos los extremos la resolución recurrida.

  5. -

    El apoderado de la demandada, formula recurso para ante esta Sala, en memorial de data 1° de junio de 1999, que en lo que interesa dice:PRIMERO:LA RENUNCIA DEL ACTOR.Se ha perdido de vista que el actor renunció a su trabajo –véase el folio 11-, y que a la luz de los numerales 28 y 29 del Código de Trabajo, y 21 inciso b) de la Ley de Asociaciones Solidaristas, carece de derecho para reclamar un reajuste en su liquidación laboral. SOSTENEMOS QUE EL ACCIONANTE A LO UNICO QUE TENIA DERECHO ERA A LA ENTREGA DEL APORTE PATRONAL DEPOSITANDO EN LA ASOCIACION SOLIDARISTA COMO RESERVA PARA EL PAGO DE LA CESANTIA.El criterio de interpretación jurídico correctoy que ha sido avalado mayoritariamentepor la jurisprudencia, es que el reajuste sólo resulta procedente cuando medie un despido con responsabilidad patronal. De conformidad con la prueba documental que se aporto en segunda instancia, y sobre la que el Tribunal Superior omitió darla obligada audiencia, queda acreditado que el accionante tenía un acumulado en la Asociación Solidarista, de UN MILLON CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO COLONES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS.Señala el ad quem en la sentencia recurrida, que nuestro punto de vista es el correcto, sin embargo, advierte de seguido que esa tesis cede en los casos en que medie una liberalidad patronal, una costumbre o un precio entre las partes. El fallo de marras no explica cuál de esos tres eventos se dio, simplemente señala que la demandada, NO LO OBJETO Y POR ELLO EXISTE UN RECONOCIMIENTO IMPLICITO DEL DERECHO RECLAMADO POR ELACTOR.Al respecto, consideramos que existe una inadecuada apreciación y valoración de la oposición sostenida al contestar la demanda, porque el actor en el hecho 4 de su demanda alegó la existencia de una costumbre a favor de los Gerentes, según la cual, cuando estos renuncian tienen derecho a recibir el monto completo de sus derechos laborales, sin embargo, al contestar fijamos claramente la posición de la empresa, a saber: “NO ES CIERTO, la cesantía se paga a través de la Asociación Solidarista y en los términos del artículo 21, inciso b) de la Ley de Asociaciones Solidaristas”.En consecuencia la carga de la prueba corría a cargo del actor, ya que la costumbre no sólo se debe alegar, sino que es imperativa probarla y del análisis fáctico que efectuaron los fallos de instancia, no se desprende que ello hubiese ocurrido.En la contestación a la demanda, aceptamos haber cancelado la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTOS TREINTA Y SIETE COLONES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS, como una evidente liberalidad patronal y no como un imperativo legal o contractual –véaselos documentos que acreditan que al actor recibió tales sumas-.Al respecto, corre agregada al expediente –aportada en segunda instancia-, la liquidación canceladaal actor, en la que se considera un salario promedio mensual en metálico de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN COLONES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS Y A ELLO SE SUMO EL SALARIO EN ESPECIE, EQUITATIVAMENTE A SETENTA Y CINCO MIL COLONES, TOTALIZANDO UN SALARIO PROMEDIO DE CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN COLONES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS.La diferencia que el accionante recibió en la liquidación de marras, fue con ocasión de las sumas que percibía a través de la planilla de gastos confidenciales, y sobre los que no se efectuaba aporte alguno a la Asociación Solidarista, por lo que la empresa en un acto de liberalidad patronal, se los reconoció completos en razón de su antigüedad esto es, la suma de NOVECIENTOS NOVENTA MIL OCHENTA Y UN COLONES, Y SOBRE ELLOS TAMBIÉN LE PAGO AGUINALDO Y VACACIONES- véase la documental aportada en segunda instancia. En consecuencia, no resultó demostrada la liberalidad, costumbre o pacto entre las partes, sino que el actor se le canceló sus derechos laborales considerando los salarios reportados en planillas y los reconocidos por planilla de gastos confidenciales, totalizando la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN TRES MIL CIENTO TREINTA Y SIETE COLONES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS –véase que por un lado, se le canceló la suma de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE COLONES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE AUXILIO DE CESANTÍA Y DE ESA CANTIDAD RECIBIO LA SUMA DE UN MILLON CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO COLONES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS POR PARTE DE LA ASOCIACION SOLIDARISTA COMO REINTEGRO DEL APORTE PATRONAL PARA EL PAGO DE LA CESANTIA Y ADICIONALMENTE LA SUMA DE NOVECIENTOS NOVENTA MIL OCHENTA Y UN COLONES DE LOS SALARIOS PAGADOS POR PLANILLA DE GASTOS CONFIDENCIALES, INSISTIMOS Y ACLARAMOS EN EL CASO DEL DEMANDANTE NO MEDIO NINGUNA COSTUMBRE VIGENTE SINO UNA LIBERALIDAD PATRONAL APLICADA EXCEPCIONALMENTE EN SU CASO SOBRE EL SALARIO PERCIBIDO A TRAVES DE LA PLANILLA DE GASTOS CONFIDENCIALES, NO OBSTANTE, SU MALA FE ES EVIDENTE, AL PRETENDER UN EXCESO A TODAS LUCES INJUSTIFICADO.La reglaen casos de renuncia es lo que aplico como el alegar una excepción a esa regla, debió probarla, y no lo hizo. PETITORIA: Que se revoque el fallo recurrido, en cuanto consta en autos que los extremos laborales que recibió el actor, cubren sobradamente el pago de la cesantía, vacaciones y aguinaldo.SEGUNDO: SOBRE EL SALARIO DEL ACTOR. Bajo ningún concepto es dable considerar como parte de la remuneración del accionante, a la conclusión de la relación laboral por renuncia de aquel, las sumas que el actor en períodos anteriorespor concepto de INCENTIVOS toda vez que los mismos habían sido eliminados. Al contestar la demanda, dejamos fijada claramente la posición de la empresa, a saber, NO ES CIERTO QUE EL ACTORDEVENGARA SUMAS ADICIONALES POR CONCEPTO DEL SISTEMA DE INCENTIVOS QUE EL PRETENDE, PUES DICHO SISTEMA FUESUSPENDIDO A PARTIR DEL 1° DE JULIO DE 19945, lo que aquel aceptó y así lo acreditó al adjuntar el documento marcado N° 3, con su demanda. El salario del actor durante el último semestre laborado, incluyendo las setenta y cinco mil colones aceptados por concepto de salario en especie, totalizó la cantidad de SEISCIENTOSSESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOCE COLONESy no los SEISCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA COLONES MAS UN 50% ADICIONAL POR CONCEPTO DE SALARIO EN ESPECIE. Consideramos que los fallos de instancia incurrieron en una indebida interpretación y valoración de la prueba documental y testimonial aportada y recibida en el expediente toda vez quede la documental marcada 3 y 10 y del testimonio de D.R.B., lo que se desprende es la existencia de una planilla de gastos confidencialesel pago de la liquidación de una parte de los extremos laborales –la reportada en las planillas del Seguro Social-, y la vigencia de los incentivos hasta el períodoeconómico 93-94, determinándose que a partir del 1 de julio de 1994 el demandante NO PERCIBIO INCENTIVO ALGUNO Y ACEPTO LA MODIFICACION DE SU CONTRATO LABORAL DENTRO DEL MES SIGUIENTE A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE AQUELLA –ARTICULO 605 DEL CODIGO DE TRABAJO-, AL NO RECLAMAR O IMPGUNAR LA MEDIDA PATRONAL, COMUNICADA SEGÚN NOTAAPORTADA POR EL ACTOR Y MARCADO COMO PRUEBA 3, FECHADA 24 DE JUNIO DE 1994 Y VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE JULIO SIGUIENTE NO OBSTANTE, ESTIMAMOS QUE SE DEJO DE CONSIDERAR LA DOCUMENTAL APORTADA EN SEGUNDA INSTANCIA QUE ACREDITA EL PAGO RECIBIDO POR EL ACTOR DEL APORTE PATRONAL POR MEDIO DE LA ASOCIACION SOLIDARISTA, LO MISMO QUE LA LIQUIDACION DE LOS EXTREMOS LEGALESCONSIDERANDO LO QUE SE LE PAGABAA TRAVES DE LA PLANILLA DE GASTOS CONFIDENCIALES, INSISTEMOS EN QUE LA NOTA APORTADA POR EL PROPIO ACTOR –PRUEBA 3- ES MUY CLARA Y NO ADMITE DISCUSION INDICA QUE EL SISTEMA DE INCENTIVOS SE SUSPENDIO Y DEL RESTO DE LA DOCUMENTAL TRAIDA AL EXPEDIENTE NO SE DESPRENDE QUE AQUEL HAYA SIDO SUSTITUIDO POR OTROMECANISMO,ALO SUMOEXISTE LA PRUEBAMARCADA6,QUEESUNA PROPUESTA ELABORADA POR EL ACTOR Y QUE NO CONSTA QUE HAYASIDO ACEPTADA, ASI LAS COSAS, NO SE PUEDE SUSTENTAR EL SALARIO PROMEDIO MENSUAL DEL ULTIMO SEMESTRE, SOBRE UNA BASE TOTALMENTE FALSA, A SABER, QUE EL ACTOR TENIA DERECHO A UN INCENTIVO QUE NUNCA DISFRUTO DURANTE VEINTE MESES A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 1994 Y HASTA EL MOMENTO EN QUE SE HIZO SU PRIMERA GESTION AL RESPETO EN AMRZO DE 1996 –VEASE LA PRUEBA MARCADA 7, APORTADA POR EL ACTOR, Y PEOR AÚN, QUE TALES INCENTIVOS SE LE ESTAN ADEUDANDO, POR NINGUN LADO CONSTAN PRUEBAS FEHACIENTES DE RECLAMOS FORMULADOS POR EL ACTOR INSTANDO SU PAGO, Y MUCHO MENOS, OFRECIMIENTOS CONCRETOS O PROMESAS DE LA DEMANDADA TENDIENTES A CANCELARLOS –COMO PRETENDIA EL FALLO RECURRIDO QUE HICIERAMOS PRUEBA NEGATIVA, A SABER, QUE EL ACTOR NO HIZO GESTIONES Y QUE NOSOTROS NO HICIMOS OFRECIMIENTOS NI PROMESAS-. A LOS JUECES DE INSTANCIA SOLO LES BASTO EL DICHO DEL ACTOR –LO QUE DIJO EN LA REPLICA A LAS EXCEPCIONES-, PERO Y LA PRUEBA???. En el sub júdice no se está discutiendo si los incentivos eran parte del salario o no, sencillamente que los mismos dejaron de regir desde el 1 de julio de 1994 y el actor no los percibió desde entonces y hasta el día 14 de abril de 1996, fecha en que renunció a su trabajo.En consecuencia, la reclamación del actor dirigida a que se le cancele los incentivos del ejercicio económico 94-95 y los del ejercicio 95-96 carece de asidero legal, porque los mismos no fueron reconocidos a nadie.Ninguna probanza existe en el expediente de que los mismos hayan sido mantenidos durante ese período –julio de 1994 a abril de 1996., de tal suerte que es indebido el cobro que el actor realiza sobrelos mismos en su demanda, como también lo es su pretensión de que sobre ellos se le pague un reajuste de la liquidación de extremos laborales.Comentario aparte, merece la consideración del fallo recurrido, de quetales diferencias deben ser incorporadas en el reajuste del preaviso –considerando VIII ab initio-, incurriendo la sentencia recurrida en el vicio de ultra petita, porque tal reclamación no está contenida en la petitoria de la demanda y súmese a ello que el preaviso no se le reconoció porque se trató de una renuncia. PETITORIA:Que se revoque el fallo recurrido, en cuanto estima que el actor tiene derecho a recibir los incentivos de los ejercicios económicos 94-95 y 95-96 y que los mismos como parte del salario del accionante, deben ser considerados en el reajuste pretendido por concepto de aguinaldo, vacaciones y cesantía.Por aparte debe aclararse que los mentados reajustes no se refieren al preaviso, ya que este no fue reconocido ni reclamado, por tratarse de una renuncia. TERCERO:LA PRESCRIPCION: Se da la falta de aplicación del precepto 605 del Código de Trabajo y en su lugar se aplica indebidamente el ordinal 602 ídem, lo que a no dudarlo deja sin sustento nuestra argumentación y quebrante el derecho de defensa.En todo momento hemos sostenido, que si el actor sintió menoscabados sus derechos laborales y particularmente modificado su contrato de trabajo, en una de sus elementos esenciales, a saber, el salario, debió reclamar contra tal medida, dentro del mes siguientes a su vigencia. Como reiteradamente lo ha sostenido esa Sala, el principio de seguridad jurídica es elemental y forma parte los pilares de nuestro sistema jurídico y su mayor expresión se da a través del instituto de la prescripción, habida cuenta de los alcances que a la misma le ha dado la jurisprudencia constitucional, en tratándose de los derechos de los trabajadores.No obstante, leyendo y releyendo los alcances del voto 5969-93 y sus posteriores adiciones y aclaraciones, resulta claro que dichos pronunciamientos no variaron los alcances ni dejaron sin aplicación el precepto 605 precitado, el cual mantiene vigencia en cuanto a las reclamaciones que deberás hacer el trabajador cuando sufra una variación de sus condiciones contractuales, ya sea, dando por roto el contrato de trabajo y reclamando la tutela judicial o bien, manteniéndose en el puesto y reclamando el auxilio de las autoridades administrativas o judiciales, procurando el resguardo y restablecimiento de los supuestos derechos conculcados. En nuestro criterio la prescripción debió computarseconforme el numeral 605 ídem, a partir del 1 de julio de 1994, sin que consten en el expediente gestiones interruptoras, reclamaciones o, manifestaciones de voluntad del empleador tendientes a restituir el beneficio o garantizar su vigencia y ulterior aplicación.Consideramos en consecuencia, mal aplicada la prescripción con sustento en el ordinal 602 ibídem, a partir de la terminación de la relación laboral. De lo contrario: DONDE QUEDAN LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURIDICA Y EL DE BUENA FE, CONSUSTANCIALES A TODA RELACION LABORAL. PETITORIA:Que se revoque el fallo recurrido en cuanto desestima la excepción de prescripción y ordena el pago de los incentivos sobre los ejercicios económicos 94-95 y sobre éstos el reajuste de los extremos cancelados en la liquidación laboral, para en su lugar acoger dicha defensa y declarar la reclamación. CUARTO: CONDENATORIA EN COSTAS:Impugnamos la condenatoria en costas, en cuanto no se nos puede considerar litigantes de mala fe, ya que dentro del proceso hemos ejercido una defensa razonable y no hemos ejercido una oposición injustificada, sino que hemos defendido una tesis jurídica sustentada en el ordenamiento jurídico vigente y apoyada en los pagos que de buena fe se le hicieron al actor. En mérito de lo expuesto, y en caso de que se estime que el fallo de instancia merece confirmación, rogamos resolver la litis sin especial condenatoria en costas.

  6. -

    En los procedimientos se han observadolas prescripciones de ley.

    R.M.V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El apoderado de la parte demandada formula este recurso contra la sentencia número 35, dictada por el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 10:25 horas, del 23 de octubre de 1998. Aduce:a) Que, el Ad-quem, incurrió en un inadecuada apreciación y valoración de la oposición sostenida por la accionada, en la contestación de la demanda; dado que le atribuyó un reconocimiento implícito del derecho reclamado por el actor, consistente en un reajuste a su liquidación laboral.Aduce que, el reclamo de tal derecho no cabía, por mediar renuncia del actor a su trabajo.Señala, además, que en el fallo se tuvo por cierta la existencia de una costumbre en la empresa, no demostrada en los autos, según la cual, en caso de renuncia, se le pagaba a los empleados el monto completo de sus derechos laborales: b) Que, los fallos de instancia, hicieron una indebida interpretación y valoración de las pruebas documental y testimonial, aportadas y recibidas en el expediente, al no considerar que, a partir del primero de julio de 1994 y hasta su renuncia, el 14 de abril de 1996, el demandante no percibió incentivo alguno y aceptó la modificación de su contrato laboral, dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de aquélla. c) Que, se dio la falta de aplicación del precepto 605 del Código de Trabajo y que, en su lugar, se aplicó indebidamente el ordinal 602 del mismo cuerpo normativo, lo que deja sin sustento la argumentación de la parte recurrente y quebranta su derecho de defensa, porque, si el actor sintió menoscabados sus derechos laborales y, a la vez, modificado su salario, por la no percepción de incentivos, debió reclamar contra tal medida, dentro del mes siguiente a su vigencia. d) Que, el Ad-quem, también incurrió en el vicio de ultra petita, al considerar que las diferencias originadas por los incentivos, deben ser incorporados en el reajuste del preaviso; porque tal reclamación no está contenida en la petitoria de la demanda. c) Asimismo, impugna la condenatoria en costas, alegando que no se le puede considerar litigante de mala fe y, en caso de que se estime que el fallo de primera instancia merece confirmación, pretende que se resuelva sin especial condenatoria en costas.Solicita que se revoque el fallo recurrido: 1. Porque consta en los autos, que los extremos laborales que recibió el actor, cubren sobradamente el pago de la cesantía, de las vacaciones y del aguinaldo; 2. En cuanto estima, que el actor, tiene derecho a recibir los incentivos de los ejercicios económicos 94-95 y 95-96 y que, los mismos, como parte del salario del accionante, deben ser considerados en el reajuste pretendido, por concepto de aguinaldo, de las vacaciones y de la cesantía; y que se aclare que, los mentados reajustes, no se refieren al preaviso, ya que éste no fue reconocido ni reclamado, por tratarse de una renuncia y; 3. Se debe revocar el fallo, también en cuanto desestima la excepción de prescripción y ordena el pago de los incentivos sobre los ejercicios económicos 94-95 y 95-96, y sobre éstos, el reajuste de los extremos cancelados en la liquidación laboral, para en su lugar, acoger dicha defensa y declarar prescrita la reclamación.

    II.-

ANTECEDENTES

  1. M.F.R., laboró para la demandada, como Gerente de laDivisión de Pesca, del 13 de enero de 1992 al 14 de abril de 1996, día a partir del cual renunció.El 22 de mayo de 1996, “Coopemontecillos R.L.” giró un cheque, liquidándole las prestaciones legales, y él lo recibió bajo protesta; por considerar que no cubría la totalidad de lo que en derecho le correspondía. B) En razón de lo anterior, su apoderado demandó a la accionada, solicitando el pago de los siguientes extremos: “1.) Que se tenga como salarial real de mi representado la suma de ¢1.181.190,80 mensual. 2.) Que todas las liquidaciones hechas por la Cooperativa deben hacerse con base en el monto indicado en el punto uno. 3.) Que laCooperativa debe de pagar a mi representado los incentivos adeudados por los períodos 1994/1995 y 1995/1996 por un monto de ¢3.664.117,50. 4.) Que la Cooperativa debe pagar a mi representado la suma de ¢1.124.920,20 por salario en especie. 5.) Que a mi representado se le adeuda, sólo por conceptos de los aportes dichos, la suma de ¢8.602.580,90. 6.) Que se condene a la demandada al pago de las sumas adeudadas y al pago de ambas costas de esta acción.”La demandada contestó negativamente y opuso las excepciones de pago, falta de derecho, prescripción, y la genérica de Sine Actione Agit.En la sentencia de primera instancia se declaró, parcialmente, con lugar la demanda.Se rechazaron las excepciones de prescripción y de pago; en tanto que lagenérica Sine Actione Agit, comprensiva a su vez de la falta de derecho, se acogió en lo denegado y se rechazó en todo lo demás.Por lo cual, entonces, la demanda del actor se acogió en los siguientes extremos: a) que, el salario base que el actor recibió en efectivo, durante el último semestre de labores, es de 738.722,14 colones; b) que, la liquidación de prestaciones realizada, debe hacerse con base en el monto anterior, a lo que se sumará lo que debió cancelarse, al actor, en ese mismo período en concepto de incentivos y el valor del vehículo disfrutado como salario en especie, teniendo en consideración que el nuevo salario promedio mensual del último semestre no puede ser superior a 1.181.190,80 colones. c) que, al actor, se le deben cancelar los incentivos adeudados por los períodos 1994/95 y 1995/96, utilizando para estos períodos los mismos parámetros que se emplearon para calcular elincentivo del período fiscal de 1993-94, con un tope máximo de 3.664.117,50 colones; y, d) que, al actor, se le deben pagar las diferencias resultantes del nuevo cálculo de las prestaciones liquidadas, para tales efectos se tomará en cuenta que lo debido es únicamente 120 días de cesantía, 48 días de vacaciones y 1/12 de aguinaldo, y que el monto resultante no puede ser superior a 8.602.580,90 colones. El cálculo exacto de las sumas debidas,por la empresa demandada, se reserva para la etapa de ejecución de sentencia.Todos los demás extremos solicitados se rechazan.Son ambas costas del proceso a cargo de la parte demandada, fijándose las personales en un 15% del total de la condenatoria.El Tribunal Superior, confirmóen todos sus extremos la resolución recurrida.

III.-

El recurrente aduce, por la forma, un presunto vicio de ultra petita, por parte del Ad-quem, en cuanto ordenó, que las diferencias originadas por los incentivos, deben ser incorporadas en el reajuste del preaviso. Sin embargo, no lleva razón, porque en su demanda el actor estimó su salario real en la suma de 1.181.190,80 colones (ver demanda a folio 2 vuelto); que comprende salario base, salario pago mediante “planilla confidencial”, incentivos, y salario en especie.Consecuentemente, al solicitar en la petitoria, que se tuviera como salario real la misma suma de 1.181.190,80 colones, resulta lógico suponer que los incentivos se encuentran incluídos. Además, el actor indicó expresamente: “Que todas las liquidaciones hechas por la Cooperativa deben hacerse con base en el monto indicado en el punto uno.”-

IV.-

El recurrente acusa, como primer agravio por el fondo, que el Ad-quem incurrió en una inadecuada apreciación y valoración de su oposición en la contestación de la demanda, porque le atribuyó de su oposición en la contestación de la demanda, porque le atribuyó haber reconocido, implícitamente, el pretendido reajuste a la liquidación laboral del actor, que, en realidad, no cabía reclamar, por haber éste renunciado a su trabajo y no existir, entonces, responsabilidad patronal alguna. Alega que de acuerdo con los numerales 28 y 29 del Código de Trabajo y 21, inciso b), de la Ley de Asociaciones Solidaristas, carece de derecho parareclamar un reajuste a su liquidación laboral, y que sólo tenía derecho alaporte patronal depositado en la Asociación Solidarista, como reserva parael pago de cesantía.Reclama, asimismo, que en el fallo se tuvo por cierta la existencia de una costumbre, en la empresa, no demostrada en los autos; según la cual, inclusive en caso de renuncia, se le pagaba a losempleados el monto completo de sus derechos laborales.Aclara que no medió una costumbre vigente, sino una liberalidad patronal, y lo que el actor pretende es un exceso injustificado.

V.-

La parte demandada lleva razón, en cuanto a que no existe disposición legal que le obligue a reconocer el reajuste de la cesantía, quepretende el actor.El artículo 29 del Código de Trabajo, establece el deber del patrono de pagarle al trabajador el beneficio del auxilio de cesantía, únicamente en el caso de que el contrato de trabajo, por tiempo indeterminado, concluya por razón de despido injustificado; es decir, cuando no se dan las causas que establece el artículo 81 ídem. De esta forma, la accionada en ningún momento adquirió la obligación de pagarle al actor, concepto alguno por cesantía, y tampoco se le puede atribuir el reconocimiento implícito de tal pretensión; por el solo hecho de haberle pagado una parte del extremo, que en teoría, le hubiera correspondido. El actor renunció a seguir laborando para la Cooperativa demandada y, deconformidad con el artículo 28, inciso c) ibídem, tratándose de un contrato a tiempo indefinido, le correspondía dar aviso previo a su patrono, con un mes de anticipación. En su momento, no adujo otra causa, más que esa renuncia, la cual fue voluntaria. No atribuyó responsabilidad a lademandada, por el término de la relación laboral, y en razón de ello, de acuerdo con las normas en mención, nunca nació a su favor, el derecho decobrar a la empresa demandada, suma alguna por dicha cesantía.Muy distinto es que existiera en la empresa una Asociación Solidarista y que, en virtud de ello, resultara aplicable el artículo 21, inciso b) de la Ley de Asociaciones Solidaristas, que establece, en lo que interesa: “Si un afiliado renunciare a la empresa, y por lo tanto a la asociación, recibirá el aporte patronal, su ahorro personal y cualquier otro ahorro o suma a que tuviere derecho, más los rendimientos correspondientes.

VI.-

Pese a todo lo anterior, se demostró que, en el caso de los gerentes de la Cooperativa demandada, era una práctica común reconocer, en el supuesto de renuncia, la diferencia de cesantía no cubierta por el aporte patronal hecho a la Asociación Solidarista. Ello, en realidad, constituyóuna actuación sin respaldo legal alguno.Fue un acto voluntario de la accionada, que no tiene apoyo en el ordenamiento jurídico.Tal extremo era calculado tomando como base, únicamente, el salario mensual reportado en las planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social, y el salario en especie, no así los montos correspondientes a gastos confidenciales e incentivos. (ver folios 106, 108 y 109 del expediente principal, y 4, 114 vuelto, y 115, 124 y 125, todos frente, de la fotocopia certificada del ordinario laboral de M.M.P., exgerente de laDivisión Avícola de la misma Cooperativa demandada).De acuerdo con elsistema aplicable, respecto de la valoración probatoria, que aquí se rige por las reglas de la sana crítica y los principios de razonabilidad, la parteque invoca la existencia de una obligación derivada de la costumbre, debe demostrarla de manera fehaciente, y no solamente respecto de suexistencia, sino también en cuanto a su extensión.No puede quedar duda, en el ánimo de quien impondrá la norma, de que la obligación existeen los términos planteados. Ello es así, porque se trata de una obligación, no de orden legal ordinario, sino derivada de la concesión graciosa, que requiere en consecuencia, un asidero probatorio suficientemente sólido. A juicio de esta S., el pago de cesantía, hecho por la Cooperativademandada, tomando en cuenta únicamente el salario reportado en planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social y el monto equivalente a salario en especie, no se puede considerar omiso o falto, desde el punto de vista de la costumbre invocada.En consecuencia, debe revocarse lo que en tal sentido dispuso el Tribunal, no quedando la Cooperativa demandada, obligada a cancelar al actor, el pretendido ilegítimo reajuste por cesantía.

VII.-

Ahora bien, lo dicho hasta aquí no resulta aplicable a los extremos del aguinaldo y de las vacaciones, cuyo reajuste reclama el actor, porque tales derechos si se encuentran otorgados por ley. Deben calcularse de acuerdo con el salario realmente percibido; el cual, según C. es el conjunto de ventajas materiales y beneficios que eltrabajador obtiene, como remuneración del trabajo que presta en una relación subordinada laboral.(CABANELLAS, G., Contrato de Trabajo, parte general, volumen II, Buenos Aires, B.O., 1963, p. 325). El salario, para los efectos de calcular los extremos delaguinaldo y de las vacaciones, en el caso que nos ocupa, y como lo tuvieron en cuenta los juzgadores de Instancia, incluye tanto el salario reportado en las planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social, cuanto el salario pagado mediante las otras planillas, sea las confidenciales y el salario pagado, en especie, e incentivos. Todo de acuerdo con los artículos 157, 162 y 164 del Código de Trabajo, así como el artículo 2 la Ley de A. en la Empresa Privada, número 2412 de 23 de octubre de 1959,que hacen referencia a las remuneraciones ordinarias y extraordinarias, pagos hechos en especie, y participación de utilidades. A folio 108, consta el pago hecho al actor, del aguinaldo y de las vacaciones, calculados únicamente con base en el salario mensual, reportado en las planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social, y el salario en especie, fijado en 75.000 colones mensuales. La diferencia por el pago de salario en especie, será determinada en etapa de ejecución de sentencia, de acuerdo con lo resuelto por el A-quo. En los pagos hechos, no se incluyeron, ni el salario pagado mediante la planilla confidencial, ni los incentivos. El primero quedó fijado, por el A-quo, en 393.730,21 colones, y su existencia se demostró mediante la declaración del testigo D.R. R.; (ver folio 48 frente), quien fungió de 1994 a 1996 como Director Financiero y Administrativo de la demandada. Los incentivos también deberán ser incluidos, dentro del salario total real, devengado por el actor; en virtud de lo que se dirá en el Considerando IV, y también serán fijados en ejecución de sentencia, mediante peritaje.

VIII.-

Reclama que, los fallos de instancia, incurrieron en una indebida interpretación y valoración de las pruebas documental y testimonial aportadas yrecibidas en el expediente, al no considerar que, a partir del primero de julio de 1994 y hasta su renuncia, el 14 de abril de 1996, el demandante no percibió incentivo alguno y aceptó la modificación de su contrato laboral, dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de aquélla.No existe mala valoración de la prueba, por parte del Tribunal Ad-quem, tal y como lo pretende hacer ver el recurrente, pues en ningún momento se tuvo por demostrado que, el actor, renunciara a su derecho de percibir incentivos.Por el contrario, de acuerdo con las pruebas número 3, 5 y 7, el 16 de junio de 1994 la Gerencia General de la Cooperativa demandada acordó la “Suspensión del sistema de incentivos a Gerentes, a partir del 1 de julio”, en virtud de que se redefiniría un nuevo esquema.Por consiguiente,no cabe aplicar el artículo 605 del Código de Trabajo, pretendiendo la prescripción del derecho de cobrar incentivos,dado que su pago fue expresamente, y de manera unilateral, suspendido, a la espera de nuevas directrices en tal sentido, y no es sino tiempo después de puesta la renuncia del actor, que cabría hablar de prescripción, de acuerdo con elartículo 602, del mismo cuerpo normativo (ver, al efecto, el voto de la Sala Constitucional, número 5969-93, de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993; de ineludible aplicación aquí).

IX.-

El recurso contiene una impugnación general al salario con que se hicieron los cálculos para el pago de la cesantía, y en las manifestaciones del recurrente se hace una expresa aceptación del salario en especie, en el monto de setenta y cinco mil colones.La resolución que se conoce en grado, no determina el porcentaje por ese concepto, y esta S. encuentra, que lo congruente es que ese extremo, a determinar en la ejecución de sentencia, se limite a un máximo de un diez por ciento del salario mensual devengado por el actor.

X.-

COSTAS

El recurrente solicita que se resuelva esta causa sin especial condenatoria en costas, por haber la parte demandada litigado con buena fe, ejerciendo una defensa razonable y sin oposiciones injustificadas. Vista la forma en que se está resolviendo, y en virtud del artículo 222 del Código Procesal Civil, por haber vencimiento recíproco, procede eximirle del pago de las costas personales y procesales.

XI.-

De conformidad con lo expuesto, en lo que ha sido objeto del recurso, procede revocar la sentencia impugnada, en cuanto reconoció diferencias por concepto de cesantía, aspecto que se debe denegar y respecto del cual se procede acoger la excepción de falta de derecho. Deberá modificarse dicho pronunciamiento, en el sentido de que el salario en especie se fijará prudencialmente en la ejecución de sentencia, con lacondición de que no puede superar el diez por ciento del salario mensual devengado por el actor. Igualmente, procede revocar lo resuelto en cuanto a costas, para resolver el asunto sin especial condenatoria en esos gastos. En lo demás, debe confirmarse el fallo recurrido.-

POR TANTO:

Se revoca la sentencia impugnada, en cuanto reconoció diferencias por concepto de cesantía, aspecto que se deniega, y respecto del cual se acoge la excepción de falta de derecho.Se modifica dicho pronunciamiento en el sentido de que el salario en especie se fijará prudencialmente en la ejecución de sentencia, con la condición de que no puede superar el diez por ciento del salario mensual devengado por el actor. Igualmente, se revoca lo resuelto en cuanto a costas, y se resuelve el asunto sin especial condenatoria de esos gastos.En lo demás se confirma.

Orlando Aguirre Gómez

Zarela María Villanueva MongeAlvaro Fernández Silva Jorge Hernán Rojas SánchezJulia Varela Araya

car.-

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