Sentencia nº 01262 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Noviembre de 2000

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2000
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-000394-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Res:2000-01262

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horascon dieciocho minutos del tres de noviembre del dos mil.

Procedimiento de revisión, interpuesto en la presente causa seguida contra J.G.R.G. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO en perjuicio de Y.M.B.Y.; y,

Considerando:

  1. El accionante en revisión presenta en su demanda los siguientes yerros de la sentencia condenatoria firme: a) Deficiente fundamentación del fallo en cuanto los juzgadores no razonaron el monto de pena impuesta, dejando de contemplar que el justiciable no ostenta antecedentes delictivos ni representaba peligrosidad para su entorno social. b) Contradictoria fundamentación en el análisis probatorios, porque en tanto niega credibilidad a los testigos, luego los considera veraces para acreditar la velocidad a que circulaba. Además le resta validez al acta notarial utilizada como elemento de prueba, con la cual pretendía probar que la velocidad en el sector donde se produjo el accidente se encontraba regulada en sesenta kilómetros horarios, documento que no valoraron los jueces, lo que también convierte en infundamentado el fallo. c) De igual manera es contradictoria la sentencia cuando no concede valor al dicho de A.S., cuando lo compara con el croquis levantado en el sitio del percance, mas luego “le devuelve credibilidad” en el análisis que hace respecto a la deposición de una testigo. La demanda es inadmisible. En el primer caso alegado (fundamentación de la pena) no precisa el interesado en qué consiste el agravio causado, puesto que el tribunal sí hace un adecuado análisis de las circunstancias relativas a la individualización de la pena, como puede observarse a folio 174 vuelto. Ahí se refiere a la personalidad del agente, la gravedad del hecho y grado de culpa, todo con extensión de argumentos que se exponen a lo largo del fallo, las consecuencias derivadas del suceso, en especial la condición particular de la víctima y sus damnificados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código Penal. No expresa con claridad y precisión el accionante por qué el considerar los elementos echados de menos, hubiese correspondido una pena diferente a la impuesta, sobre todo si se toma en cuenta que según se indica en la sentencia (vid. f. 168 vto.), R.G. es reincidente específico, contrario a lo expuesto por el interesado, pues cuenta con una sentencia anterior por hecho culposo de lesiones (ver certificación de folio 60). Semejante defecto al deducir el reclamo convierte en informal la demanda y así debe declararse. En cuanto a los demás reproches igual suerte debe correr la solicitud, esta vez porque los mismos reclamos fueron objeto de análisis en casación ante recurso planteado por el defensor del justiciable, Licenciado M.E.G.S.. Nótese que en ese libelo se cuestionó en el aparte titulado “II. A Desecha testigos y luego les devuelve credibilidad” (vid. fs. 194 a 196), precisamente lo mismo alegado en la demanda revisoria, esto es la supuesta contradicción del tribunal de sentencia al restarle crédito y concedérselo a la vez, a prueba testimonial recabada en la audiencia. Lo mismo ocurre con el acta notarial, aludida tanto en el recurso extraordinario citado como en el presente procedimiento de revisión. Ambas cuestiones fueron objeto de estudio por esta Sala y resuelto en la forma como se indica en la resolución 000218-99 de nueve horas treinta minutos del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve,aparte II de la sentencia (fs. 205 a 210). Además, en el Considerado III de esa pieza se resuelve el reproche formulado en torno a la velocidad del vehículo conducido por R.G., a la que alude también el revisionista en su demanda con cita del acta notarial levantada para constatar el kilometraje horario autorizado para circular en el sector del percance. En ese orden de ideas, aparte de no precisarse de manera concreta el agravio puesto que no se indica de qué forma influye en el debido proceso el alegado juicio contradictorio emitido por el tribunal de sentencia en el análisis de la prueba, las cuestiones debatidas en esta oportunidad ya lo fueron en sede casacional, lo que torna inadmisible la acción, a tenor de lo dispuesto por los artículos 410 y 411 infine del Código Procesal Penal.

Por Tanto:

Se declara inadmisible elprocedimiento se revisión promovido por el condenado J.G.R.G..

M.A.. Houed V.

Rodrigo Castro M. Carlos L. Redondo G.

José Joaquín Vargas G. José Ml. A.G.

dig imp ocs

exp 844-4-00

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