Sentencia nº 09935 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Noviembre de 2000

PonenteJosé Luis Molina Quesada
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-009150-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-009150-0007-CO

Res: 2000-09935

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con cuarenta y seis minutos del siete de noviembre del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por R.R.E., mayor, casado, ingeniero en Informática, vecino de Puntarenas, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de G.G.B.B., contra la Junta Liquidadora y el Curador de la Quiebra del Banco Federado Cooperativo de Ahorro y Crédito y Servicios Múltiples Sociedad de Responsabilidad Limitada.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas y treinta minutos del treinta de octubre del dos mil (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Junta Liquidadora y el Curador de la Quiebra del Banco Federado Cooperativo de Ahorro y Crédito y Servicios Múltiples Sociedad de Responsabilidad Limitada y manifiesta: a) que el veinte de junio del dos mil la amparada solicitó al Banco recurrido una petición a efecto de que le certificara el monto del saldo deudor correspondiente a su tarjeta de crédito, así como la circunstancia de que nunca ha realizado ningún tipo de operación, ni suscrito contrato con el Banco Federado R.L. relacionado con créditos u otras operaciones bancarias, ni ha recibido por dichos conceptos suma alguna de parte de dicho banco (ver copia a folio 9 del expediente); b) que transcurrido el plazo legal y ante la negativa del Banco recurrido de expedir la certificación solicitada, el seis de julio del año en curso presentó personalmente un escrito a fin de la presentación a retirar la certificación solicitada y la negativa por parte del Banco para certificar lo pedido (ver copia a folio 8 del expediente). Solicita que se acoja el recurso y se ordene a los recurridos cumplir con lo pedido.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R. elM.M.Q.; y,

Considerando:

Único: La inconformidad del recurrente radica en la falta de respuesta por parte de los representantes del Banco recurrido, por violación al derecho de petición de la amparada. La libertad de petición que establece el artículo 27 constitucional consiste en el derecho que se otorga a todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier servidor público o entidad estatal, con el fin de exponer un asunto de su interés. Ese derecho fundamental se complementa con el de obtener pronta respuesta, sin que esto último signifique necesariamente una contestación favorable. Como en este caso los reclamos cuya falta de resolución se acusa fueron hechos a la Junta Liquidadora y el Curador de la Quiebra del Banco Federado Cooperativo de Ahorro y Crédito y Servicios Múltiples Sociedad de Responsabilidad Limitada –quienes representan a un sujeto de derecho privado y no de carácter estatal– no se ha producido el quebranto acusado, por lo que el reclamo es inadmisible.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

L.F.S.C.Presidente, a.i.

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.JLMQ/pres/f

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