Sentencia nº 01335 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Noviembre de 2000

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2000
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-006420-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res:2000-01335

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE J.J., a las quince horas veintiochominutos del dieciséis de noviembre del dos mil

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra J.A.M.S., cédula de identidad número 0-000-000, comerciante y taxista, y contra S.I.G.A., cédula de identidad número 0-000-000, casada, vecina de Dulce Nombre de C., por los delitos de HURTO SIMPLE, en perjuicio de J.A.R., H.M.V.C. y JUAN JOSE URBINA URBINA, HOMICIDIO CALIFICADO, en daño de M.G.M., F.P.R.G., y JUAN JOSE URBINA URBINA y TENTATIVA DE HOMICIDIO SIMPLE y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de O.C.R.D.E.I.G. ALVARADO.Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M., y C.L.R.G., este último como magistrado suplente. También intervienenel licenciado M.C.S. como defensor público de los imputados, y el licenciado M.A.G.M. como representante del Ministerio Público.

Resultando:

1-Que mediante sentencia N°179-2000, dictada a las dieciséis horas del cinco de junio del año dos mil, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial, G., resolvió:“POR TANTO: Con fundamento en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 31, 45, 71, 111, 112, 208, 212 inciso 3, 213 inciso 2 del Código Penal; 1, 4, 12, 13, 180 a 184, 258, 265 al 267, 363, 365, 367, del Código Procesal Penal, se declara al imputado J.M.S. autor responsable de DOS DELITOS DE HURTO SIMPLE, así recalificados, en perjuicio de J.A.R., H.M.V.C. y JUAN JOSE URBINA URBINA, imponiéndosele por cada uno de ellos la pena de TRES AÑOS DE PRISION, para un total de SEIS AÑOS DE PRISION que deberá descontar en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos carcelarios. Asimismo se ABSUELVE a M.S. de toda pena y responsabilidad por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en daño de M.G.M., F.P.R.G. y JUAN JOSE URBINA URBINA y de los delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO SIMPLE y ROBO AGRAVADO en perjuicio de O.C.R.D.. SeABSUELVE de toda pena y responsabilidad a S.I.G.A. del delito de HURTO SIMPLE en perjuicio de H.M.V.C. y JUAN JOSE URBINA URBINA. Respecto de la solicitud de revocatoria de Beneficio de Ejecución Condicional en pena anterior impuesta al imputado por otro Tribunal, por no contar con los elementos requeridos hasta el momento se omite pronunciamiento, sin que ello implique el cierre de la posibilidad del Ministerio Público degestionarlo nuevamente y ante la autoridad correspondiente.Por considerarse que la pena impuesta puede estimular en el imputado el deseo de sustraerse de su cumplimiento efectivo, se prorroga la prisión preventiva del encartado M.S. por el plazo de SEIS MESES a partir de hoy, el cual vencerá el veintinueve de noviembre del año en curso. Firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial. Son las costas del proceso penal a cargo del Estado. Fs). Licda. H.S. Maroto.Licda. R.G.A.Msc. A.B.M.. Jueces deJuicio”.

2-Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada S.C.V., en su condición de representante del Ministerio Público, interpuso recurso de casación y adhesión del mismo. En su alegato acusa falta de fundamentación por incorporación ilegal de pruebas y violación a las reglas de la sana crítica.

3- Queverificada la deliberación respectiva la Sala entró a conocer del recurso.

4-Que en los procedimientos se han observado lasprescripciones legales pertinentes .

Informa el M.G.A. y,

Considerando:

I-Falta de fundamentación por incorporación ilegal de pruebas y violación a las reglas de la sana crítica: En los dos primeros motivos de su recurso por vicios de naturaleza formal, la licenciada S.C.V., F. de la Unidad de Delitos contra la Vida del Ministerio Público, cuestiona la fundamentación de la sentencia, porque estima que la misma se apoya, en forma esencial, en prueba que fue incorporada de manera ilegítima y además, porque en la valoración de la prueba se lesionaron las reglas de la sana crítica.Los reclamos se concretan de la siguiente forma a) El Tribunal concluye que la coartada del acusado no se desvirtuó y que, por esa razón, no puede considerarse que M.S. fuera la última persona que estuvo con el ofendido U.U. antes de que perdiera su vida. Para sustentar dicha conclusión, se fundamentan en las referencias que algunas personas hicieron al ser entrevistadas por los investigadores F.A. y G.R., referencias que constan en el informe policialque ambos oficiales elaboraron. El vicio reclamado consiste en que, en primer lugar, el Tribunal utiliza tales referencias, como si fueran testimonios recibidos en la audiencia, y les asigna el valor de prueba testimonial, cuando se trata de simples referencias de lo dicho por esas personas, según lo que consignaron los investigadores en su informe. En criterio de la recurrente esta forma de proceder implica la incorporación ilegal de prueba, pues lo que correspondía era localizar a estas personas, escuchar su testimonio completo de viva voz en la audiencia y adicionalmente, someterlas al contradictorio y control de las partes. Pero resulta que además, ni siquiera los oficiales A. y R. fueron escuchados en debate, por lo que no puede considerarse que el Tribunal pudo aprehender los “testimonios” de las personas que ellos entrevistaron, en forma indirecta,dado que los oficiales que actuaron no fueron llamados a juicio. Los juzgadores se refieren a lo dicho por A.D., K.A.S., M.F. y R.G. a los oficiales de la policía judicial señalados, quienes en su informe, afirmaron haberlos entrevistado. Se agrega que esas personas se constituyen en los testigos que tuvieron último contacto con el ofendido U.U., antes de que éste entrara en compañía del acusado y por ello se trata de prueba de vital importancia que debió ser recibida en la audiencia. Se indica en el recurso que, en cuanto al señor D., la sentencia se apoya en su “dicho”, para concluir que ya para las últimas horas del día veinticuatro de marzo, el ofendido se encontraba bajo los efectos del licor; lo mismo sucede con el “dicho” de K.A., del que extraen que incluso el ofendido “pudo haber consumido drogas” y de lo “dicho” por M.F., igualmente concluyen que el ofendido había ingerido gran cantidad de licor. Con fundamento en estos “testimonios” el Tribunal descarta que cuando el ofendido sufre la colisión con su vehículo –en las primeras horas del día veinticinco de marzo- viajando en compañía del acusado –lo cual está plenamente acreditado, pues testigos que sí fueron escuchados en debate dan cuenta de que el acusado viajaba con el ofendido y que éste se encontraba prácticamente inconsciente-, el estado en que el ofendido se encontraba era producto de su alta ingesta alcohólica y no porque M.S. le hubiera dado una sustancia para dejarlo sin sentido y poder despojarle de sus pertenencias y luego acabar con su vida. Para extraer tales conclusiones era necesario que el Tribunal se esforzara por escuchar a esos testigos y disipar así todas las dudas e interrogantes que fueran pertinentes. Más grave aún es la importancia que le concede a las referencias que el informe contiene respecto de lo manifestado por el señor R.G., pues según se dice en el documento, este testigo manifestó que en horas de la mañana del veinticinco de marzo, observó a U. U. en suvehículo con dos hombres más, camino a S.J. de la Montaña, lo que utiliza el Tribunal para apoyar su duda respecto de la responsabilidad de M.S. en el homicidio del ofendido, pues tal “testimonio” da margen para interpretar que en efecto, no fue el imputado la última persona que estuvo en contacto conUrbina U.. b) En segundo término se argumenta que en el fallo se incurre en una fundamentación incompleta al no valorar en forma adecuada el testimonio de H.V., esposa de U. U., quien narró que el último día que vio con vida a su esposo, éste portaba una cadena de oro gruesa, un reloj de pulsera, y lotería nacional y nicaragüense. Este dicho es esencial porque si se relaciona con la evidencia decomisada en la casa del imputado, se tendrían mayores y más graves indicios de que efectivamente M.S. fue quien acabó con la vida del ofendido, para poder despojarlo de todos sus bienes. Sin embargo, el Tribunal lo zza sin fundamento, lo que incide en forma esencial en las conclusiones que obtiene. Además, sobre este punto específico, también argumenta que omitieron referirse a lo declarado por A.M.L., oficial de policía que se apersonó al sitio de la colisión y quien narró que el ofendido, que se encontraba prácticamente inconsciente, portaba una cadena de oro gruesa, lo que confirma la versión de su esposa y además, que portaba dicho bien cuando se le vio, por última vez, en compañía precisamente del acusado. Ambos testigos, doña H. y A., fueron escuchados en el debate y no obstante ello, el Tribunal zza los elementos importantes que su versión aporta, afectando en forma esencial lo resuelto. c) También se reclama que existe violación a las reglas de la sana crítica al tergiversar los jueces, el contenido de la prueba y extraer de ella, conclusiones falsas. Así ocurre cuando el Tribunal valora las referencias que el informe policial contiene de lo dicho por R.G.V.. Esta persona, según consta en el informe dijo: “(…)Identificamos a dicha persona como R.G.V.… Indica que él le realiza trabajos de imprenta (confección de facturas y recibos) al Night Club Olimpus y que por ese motivo conoce a U. y manifestó que él se encontraba en Heredia, en el cruce de las carreteras que van a San José de la Montaña y Carrizal y que a eso de las 11:00 horas observó un vehículo, el cual CREE que era el de U. ya que lo conoce bien, y que lo iba conduciendo un sujeto con gorra iba otro sujeto y un tercero QUE LE PARECIÓ A URBINA. Manifiesta que el vehículo en mención iba con rumbo a S.J. de la Montaña” (el subrayado y destacado los suple la recurrente). Sin embargo señala la recurrente queel Tribunal tergiversa el contenido de ese “dicho” y afirma que M.S. no fue la última persona que estuvo con U., pues concluye en forma categórica que éste fue visto por el señor G. en un vehículo, rumbo a S.J. de la Montaña, cerca del mediodía, horas en que, por el contrario, M.S. ya se encontraba realizando las primeras transacciones con las tarjetas que, se demostró, sustrajo al ofendido. El testigo dijo a los oficiales que él creyó haber visto, nunca dijo que vió;además el testigo no dijo haber visto al ofendido en un vehículo, sino que dijo que era el vehículo de Urbina Urbina y no solo tergiversaron este aspecto del “dicho” de este señor, sino que además olvidaron analizar que el vehículo del ofendido fue retenido y decomisado ese día en horas tempranas, precisamente cuando ocurrió la colisión, por lo que no era posible que fuera ese vehículo el que vio esa persona y que el ofendido viajara en él. d) Se reclamaque en la sentencia se irrespetan las reglas de la experiencia y el sentido común cuando se le cree a G.M.S. –hermano del imputado- que narró que un día –y que según lo declarado por el imputado, es el día en que desaparece U.U.-, entre las ocho o nueve de la mañana, su hermano llegó a su casa y él se encontraba haciendo una zanja en el jardín, que J. le ayudó y que él lo vacilaba porque andaba una ropa que no era para ensuciarse, razón por la cualél empezó a ensuciar al imputado en su pantalón y camiseta, sin saber exactamente dónde, pero que cuando el imputado se fue iba todo sucio. Esta inverosímil historia es creída por el Tribunal –que calza sin mayor esfuerzo con la versión que diera el imputado- y con ello descartan que la suciedad evidente que mostraba el pantalón del ofendido cuando, cerca de las doce mediodía del 25 de marzo ‑día en que el ofendidocolisionó y luego desapareció-, es captado por las cámaras del cajero automático del Banco Popular en Novacentro y posteriormente por las del cajero en las oficinas centrales del citado Banco. Se argumenta que en dichas tomas y fotografías se aprecia cómo el pantalón del acusado se encuentra totalmente sucio en la parte de atrás y especialmente en toda la pierna derecha, como si se hubiera resbalado en barro y arrastrado, que es precisamente lo que sostiene el Ministerio Público que hizo, al lanzar el cuerpo del ofendido por el precipicio que bordea la carretera a Guápiles y al fondo del cual fueron hallados sus restos, sitio totalmente agreste, húmedo y lleno de barro.La suciedad que evidencia el acusado en su pantalón no coincide en forma alguna con la historia que relata su hermano, pues este dijo haberle lanzado barro y haberle ensuciado la camisa y el pantalón, aunque no recuerda en qué forma. Sin embargo, tal acción es compatible con manchas propias de pringues o salpìcaduras, nunca de la magnitud y forma de las que se evidencia, presentaba el imputado, pues la suciedad además se concentraba en su pantalón y no en su camiseta. Por ello, es evidente lo increíble y complaciente de la historia narrada por este testigo, de modo que no es posible sustentar válidamente el fallo en esta prueba.

II.-

Los reclamos son procedentes. De la lectura integral del fallo, especialmente del aparte que trata los hechos en perjuicio de J.J.U.U., se evidencia la importancia que dieron los juzgadores al contenido del informe policial elaborado por los oficiales F.A.R. y G.R.S., de la Sección de Delitos Varios del Organismo de Investigación Judicial. Este informe, visible de folios 32 a 39, documenta las diligencias que ambos realizaron con motivo de la denuncia interpuesta por la señora H.V.C., esposa del ofendido, a raíz de su desaparición, así como las entrevistas realizadas a las personas que tuvieron último contacto con él.En este informe no sólo se detalla la identidad de los entrevistados, sino además su dirección exacta y forma de ser localizados. Si el Tribunal quería utilizar el conocimiento que estas personas evidenciaron con relación al ofendido debió haberlos allegado a la audiencia,para escuchar de viva voz su versión, en forma directa y con la inmediación de la prueba, además de permitir, con ello, el control de su dicho por las partes, en especial, porque esas diligencias fueron realizadas antes de que fueran hallados los restos de U.U. al fondo de un precipicio aledaño a la carretera a Guápiles, de modo tal que existían ya elementos para reforzar el interrogatorio y comprobar o no el conocimiento que esas personas tenían. Resulta a todas luces improcedente que el Tribunal utilice esas referencias y las califique de “testimonios”, porque no son más que eso, referencias y reseñas que los oficiales consignaron, como parte del recuento de las diligencias de investigación. Eso constituye sin más la introducción, en forma impropia e ilegal, de prueba que debió ser recibida en la audiencia, una forma de suplantar la prueba testimonial ya deslegitimada desde tiempo atrás por la jurisprudencia de esta Sala y de la instancia constitucional y menos procedente aún con las nuevas disposiciones procesales, que han descartado la posibilidad de incluir prueba que no sea la recibida en la audiencia, con las salvedades que, en forma excepcional, permite la ley, dando prioridad a la fase del debate y los principios que la informan y que son una garantía para las partes y la correcta administración de justicia. Pero además, los oficiales que confeccionaron el informe y que realizaron toda la investigación del caso de U.U. desde su desaparición hasta el hallazgo de sus restos, no fueron citados a juicio, ni se escuchó su testimonio, de modo que el informe sigue siendo un referente del todo indirecto y sin mayor aporte que el de un documento oficial. Por otra parte también se da un valor impropio a las referencias apuntadas, que tienenla relevancia que el documento que las contiene pueda tener y no el valor de prueba testimonial, como es calificada y hasta valorada en el fallo. Proceder de esta forma implica desconocer no sólo el compromiso con el deber deaveriguar la verdad de los hechos, principio rector de proceso ‑numeral 180 del Código Procesal Penal- sino la importancia misma del juicio y de sus principios, como la oralidad, la inmediación y el contradictorio, afectando en forma esencial con ello la sentencia y sus conclusiones, porque tales referencias son el soporte del razonamiento de los juzgadores, el que aparece, de esta forma, ilegalmente fundado. Además, lleva razón la recurrente cuando reclama no sólo contra dicha incorporación, sino además con la forma en que se tergiversa el contenido de dichas “referencias” y se omite correlacionarlo con la restante prueba. En efecto, ello ocurre en cuanto a la valoración de lo dicho por R.G. a los investigadores señalados, cuando afirma haber visto a U. en su vehículo –sin que se señale qué día en concreto fue que cree haberlo visto-, pues esa persona dijo a los investigadores –según lo que éstos consignaron en su informe-que el creyó haber visto al ofendido en su vehículo y en compañía de dos sujetos más, rumbo a S.J. de la Montaña. En primer lugar, esa persona no fue categórica, sino que creyó haberlo visto. Por el contrario, el Tribunal en forma infudada afirma que ese “testigo” vio al ofendido en un vehículo, sin reparar en los detalles señalados, lo que lesiona en forma flagrante las reglas lógicas de la derivación, además de resultar infundadas tales conclusiones, pues no se respeta la fuente de la que provienen y ésta, no es la adecuada, porque el testigo no fue escuchado en la audiencia, sin justificación alguna.

III.-

Por otra parte, debe indicarse que lleva razón la recurrente cuando reclama la omisión del Tribunal en analizar el dicho de la esposa del ofendido y del oficial A.M.L., quienes refieren que el último día que se vio con vida al ofendido, éste portaba una cadena de oro gruesa, circunstancia que el Tribunal estima no se acreditó con certeza, pese a las referencias claras que hicieron ambos testigos, sin que el Tribunal fundamente en debida forma por qué de sus conclusiones, que afectan directamente la hipótesis del Ministerio Público en el sentido de que M. se apoderó de todos los bienes de valor del ofendido y luego acabó con su vida.. De igual forma,lesionan las reglas de la sana crítica los juzgadores, cuando dan credibilidad a lo dicho porGerardo M.S. respecto del incidente con barro en el que supuestamente ensució al acusado, porque en su análisis el Tribunal no valora en debida forma el vídeo y las fotografías tomadas al imputado por las cámaras de los cajeros automáticos del Banco Popular, a los que se presenta escasas horas después de habérsele visto en compañía del ofendido -a quien por el contrario, no se le vió más- , haciendo uso de las tarjetas que le sustrajo. Debió el Tribunal razonar por qué estima que las manchas evidentes en las fotografias dichas, coinciden con la versión que diera el testigo y explicar con base en qué elementos apoyan su razonamiento. La versión de este testigo, respecto de la forma en que “ensució” al acusado no es coherente con el tipo de manchas que se evidencian en sus ropas, de allí que resultan infundadas las conclusiones del fallo en un aspecto de esencial importancia. A su vez, tampoco analizan la pronta disposición que tuvo M.S. de los bienes del ofendido, las llamadas hechas desde su celular minutos después de haberse retirado del sitio de la colisión; el pronto uso de las tarjetas del ofendido en los cajeros automáticos, obteniendo importantes sumas de dinero y su traslado a Golfito ese mismo día.No profundiza el fallo sobre el factor temporal en todos estos eventos, incluida la suciedad que evidencian sus ropas cuando acude a sacar dinero de los cajeros automáticos, ni lo contrasta en forma suficiente con la hipótesis de la Fiscalía y el hallazgo de los restos de U.U. al fondo de un precipicio en la zona del Parque Nacional Braulio Carrillo. Estos detalles son importantes, porque la sentencia, cuando analiza la vinculación del acusado con la muerte de los otros ofendidos, concluye, en el caso de F.P. “(…)Por lo que no cuenta el Tribunal con elemento probatorio alguno que acredite que el aquí imputado tuviera algún contacto físico con el ofendido, ni testigo alguno que pudiera ubicar al ofendido y al imputado en algún lugar juntos o al menos conversando poco antes de su muerte (…)” (sentencia, folio 549), no obstante, en el caso de U.U., existen testigos y el acaecimiento de un evento –nada menos que un accidente de tránsito- que permitió ubicar al imputado junto con el ofendido, luego de lo cual no se le vuelve a ver, pero al poco tiempo si se encontró al imputado haciendo uso de los bienes del ofendido y por ello la sentencia, al razonar en forma tan distinta para extremos similares, se muestra inconsistente. Lo mismo sucede con relación al ofendido M.G., cuyo homicidio también se le atribuyó al acusado y en cuyo caso el Tribunal razonó “(…)no contamos con prueba directa que nos pudiera probar en forma fehaciente que efectivamente se dio un contacto físico entre el ofendido G. y el aquí imputado que alguna persona los viera juntos, y en lo único que sustento (sic) el Ministerio Público la acusación fue en el decomiso que se realizó en la casa del imputado de un encendedor y un llavero y sobre los cuales indicó un cuñado del ofendido que el mismo tenía unos iguales y por eso piensa que podrían ser los mismos. También se encontró un manojo de noventay tres llaves que se decomisaron en la casa del imputado una llave logra abrir la gaveta deun mueble de la casa del ofendido. Sin embargo, no puede tener el tribunal (sic) una certeza absoluta de que esos objetos decomisados hayan sido los bienes del ofendido ya que son objetos totalmente comunes (….)Tenemos que en las pericias médico legales no se pudo determinar la hora de la muerte del ofendido y este es un hecho muy importante ya que el aquí imputado en horas próximas a las que se le atribuye haberle dado muerte al aquí ofendido había sido detenido por una denuncia que le interpusiera el ofendido R.D. en su contra, y como se desprende del parte del Ministerio de Seguridad que corre a folio 91 del expediente, la detención ocurrió al ser las 00:45 horas del 8 de abril de mil novecientos noventa y ocho en avenida 2 calle cero, en donde es detenido J. A.M.S., el aquí imputado, por lo que este hecho hace que sea imposible de ubicar al imputado a media noche matando a M., llevándolo hasta el Zurquí que se encuentra a una distancia considerable de San José, todo esto en menos de cuarenta y cinco minutos y que al ser detenido no presente en sus ropas suciedad alguna o señas de violencia, ya que por las versiones rendidas en la audiencia, inclusive por la misma fiscal y la de los oficiales del O.I.J. para llegar al sitio donde se lanzaron los cuerpos, se debe hacer un recorrido considerable de al menos unos cien metros, por un camino lleno de barro (….)” (sentencia, folio 550). Vemos como en ambos casos, la sentencia concluye en que duda de las responsabilidad del imputado, pues echa de menos testigos que hubieran visto a los ofendidos en compañía deMadrigal S. antes de su desaparición; además, que no tiene certeza que los bienes encontrados en su poder sean de los ofendidos y, por último, que en el caso de M.G., al ser detenido el imputado, en apariencia poco tiempo después de que se le imputa haberle dado muerte y no se encuentran sus ropas sucias o signos de violencia.Si estos son los elementos fundamentales en que se basa el Tribunal para absolver al imputado de tales delitos, no es posible comprender cómo en el caso de U.U., en el que precisamente esos elementos existen, hay testigos presenciales que ubican al imputado junto con el ofendido casi inconsciente, de que luego el acusado se lo lleva en su vehículo del sitio y pocas horas después hay fotografías y vídeos de M.S. con sus ropas absolutamente sucias y haciendo uso de los bienes del ofendido ‑un canguro, sus tarjetas y su teléfono celular-también argumentan la duda, porque ello representa una grave inconsistencia del fallo y muestra la insuficiente fundamentaciónde la que protesta el Ministerio Público. La insuficiencia en los fundamentos del fallo, de la que se queja el órgano acusador, se acentúa cuando los juzgadores zzan el análisis de prueba esencial incorporada a la audiencia, como resulta, por ejemplo, el acta de aplicación de la prueba de luminol en el vehículo del imputado (folio 47), reactivo con el que se logra detectar manchas de sangre y que resultó positivo en varias partes del vehículo de M.S., sin que la sentencia mencione esta prueba y la relacione con las restantes evidencias. Además, conviene agregar que en cuanto al estado etílico en que supuestamente se encontraba el ofendido al momento de la colisión, dicho extremo lo fundamenta básicamente el Tribunal en las referencias de los testigos, contenidas en el informe policial, y cuya incorporación resulta incorrecta, pero además, en lo que manifestaron los testigos del accidente, siendo ello impreciso, pues los testigos afirmaron que parecía estar ebrio, no obstante, no podían afirmarlo, pero a todos les pareció muy anormal su estado, pues estaba casi inconsciente, al punto que hasta el suelo fue a dar y luego terminó dormido. En contraste con ello, tampoco analizó el Tribunal la actitud y la conducta del acusado, quien insistía en llevarse el vehículo del ofendido y cuando no pudo hacerlo, sin mayor complicación le quitó el radio, los parlantes, la planta de poder del radio y sacó un maletín tipo canguro y otro maletín negro, ambos del ofendido y se los llevó en su vehículo. El oficial de tránsito J.R.D. narró en la audiencia “(…)Yo corrí y llegué hasta donde estaba el Land Cruiser con el vehículo y el señor se bajó asustado y nervioso, el conductor abrió la puerta y el de la derecha le decía que no se bajara. El señor intentó bajarse, pero a la vez le hacía caso al de la derecha, yo le dije que apagara el carro, que era oficial de tránsito, el señor se quedó indeciso y apagó el vehículo, el otro le dijo no se baje ya nos vamos, el señor se volvió a montar y no lo hizo, se monto (sic), se le bajaron los pies y como era gordose bajó un poco y yo le dije a los guardias civiles que el señor estaba en estado de ebriedad,estaba como drogado, si emanaba olor a wisky, a licor, lo agarramos y lo llevamos a la parte trasera de un camper (…).El acompañante me dijo que era amigo y que iría a traer un carro para ayudarle. El me dijo y porque (sic) no me llevo yo el carro, yo le dije que no que el carro iba a quedar detenido, él insistió mucho en que se lo diera. Yo le negué el que se llevara el carro. El señor arrecostado en su estado reaccionó un poco, me dio el pasaporte, me dijo que era nicaragüense y los documentos del vehículos (sic). Yo hice el croquis y orillé los carros para no hacer más aglomeración. El señor insistía en llevarse el vehículo. Y. había hecho el croquis y le entregué las boletas cuando le entregué las boletas a U. y se las echó a la bolsa, cuando regrese (sic) luego lo vi arrecostado al carro totalmente dormido, no reaccionaba nada. Se trató por cualquier medio de despertarlo, en un momento abrió los ojos, pero se veía somnoliento, como drogado, diferente a la persona que está tomado (sic), lo digo porque por mi experiencia la persona tomada actúa distinto, U. estaba pasivo, solo cuando chocó se mostró agresivo, pero fue por lo que el acompañante le dijo que por él habían chocado (…) Cuando me iba a llevar el vehículo, el acompañante insistía en que no lo hiciera, incluso me ofreció dinero, entonces dijo que U. era su amigo y que iba a traer un carro para llevárselo, dijo que sabía donde vivía, en San Pedro (…) Del carro sacó portadocumentos, llamado canguro negro y un maletín color negro, retiró el radio y unos casetes, se fue a la parte trasera y sacó un radio y una planta del mismo radio, yo no le podía decir no porque no sabía las condiciones de amistad (…) ” (sentencia, folios 509 a 511). Por su parte F.J.F.S., del Instituto Nacional de Seguros, narró al respecto “(…)No sentí ningún olor a licor. U. no podía hablar nada, no coordinaba nada, cabeceaba para todo lado (…)Vi en buen estado al acompañante, andaba camiseta blanca limpia (…)” (sentencia, folio 511). A.M.L. narró al respecto “(…)Fuimos a prestar colaboración y cuando se bajó un señor con una cadena bastante gruesa, el señor venía no sé si borracho, no sé en que (sic) estado, digamos que borracho porque no se podía parar, yo lo agarre (sic) cuando se ladeo (sic) y lo senté en un carro, de ahí por cierto también se caía. Se bajó un señor que se hacía responsable del accidente y el transito (sic) le dijo que de por sí él no podía manejar así, dijo que él se lo llevaba y quería llevarse el carro,pero (sic) el oficial no lo dejó. A los diez o quince minutos llegó él en un carro rojo y lo montó ahí (…)No escuché discusión entre el señor grueso y el acompañante, no sé si estaba borracho, pero no estaba como una persona normal (…)El acompañante lo ayudó a montarse en el carro, este señor grueso hablar no podía, lo hacía enredado. No puedo decirle que era borracho porque a como andaba no olía tanto, no tenía el “tufo” (…)” (sentencia, folio 516). Finalmente el señor G.G.A., conductor del vehículo que fue colisionado por el ofendido, dijo que éste no se encontraba “en sus cinco sentidos”, que no se acercó para sentirle olor a licor pero que no podía ni hablar. Dijo que el acompañante vestía ropa sport y que luego de los hechos, ambos se fueron en un carro rojo (sentencia, folio 520). Tales elementos no fueron analizados en la sentencia, que concluye sin más que el ofendido estaba ebrio y lo extrae de la prueba dicha, sin que ello se derive en forma cierta de ella. Además, omitió todo análisis de la conducta del acusado en ese momento, del estado de sus ropas, la insistencia para llevarse el vehículo del ofendido y de la forma en que se retira del sitio. Casualmente, el estado de adormecimiento en que se encontraba el ofendido, coincide con el estado en que cayó la ofendida J.A. y que aprovechó el acusado para sustraerle todas sus pertenencias –hecho que tiene por probado la sentencia y que, al no haber sido impugnado, se encuentra firme (sentencia, folios 535 y 536)-, sin que los jueces siquiera relacionen ambos aspectos, que al menos ameritaban un análisis especial, por la similitud de condiciones de ambos ofendidos en contacto con M.S.. Todos estos son elementos fundamentales que al no ser valorados, vician por insuficientes las conclusiones obtenidas. Así las cosas, procede acoger los reclamos del Ministerio Público. En consecuencia, debe invalidarse el fallo únicamente en lo que respecta a la absolutoria que se ha dictado contra el imputado por el homicidio calificado que se le atribuye en perjuicio de J.J.U.U.. Sin embargo, por la estrecha vinculación que existe entre este hecho y el apoderamiento de los bienes del ofendido, del que también fuera imputado S.M. y resultó condenado, no obstante por la absolutoria en cuanto al homicidio, el Tribunal recalificó este hecho a hurto simple, debe invalidarse también este extremo de la sentencia, pues la pretensión principal del Ministerio Público es sostener la imputación original de homicidio calificado y robo agravado, siendo que ambos configurarían, de ser ciertos, una sola acción en sentido jurídico y por ello no puede ordenarse el reenvío únicamente por el homicidio, sin afectar sensiblemente la calificación jurídica que se pretende y la unidad lógica y la coherencia jurídica que debe mantener la decisión judicial que en definitiva se adopte. En consecuencia, se anula la sentencia en cuanto absuelve al imputado S.M. del delito de homicidio calificado en perjuicio de J.J.U.U. y en cuanto recalifica los hechos y lo condena por el delito de hurto simple en perjuicio del mismo ofendido. Respecto de ambos hechos se ordena el reenvío del proceso para la celebración de un nuevo juicio como corresponde. En los demás extremos, el fallo permanece inalterable.

IV.-

En su tercer motivo del recurso, la impugnante cuestiona la absolutoria dispuesta en beneficio de la coimputada S.I.G.A., esposa de M.S., a quien el Ministerio Público le atribuyó haber hecho uso de las tarjetas del ofendido U.U., a sabiendas de que las mismas eran sustraídas, no obstante lo cual las utilizó en el cajero automático del Banco Popular en Novacentro, sitio al que llegó en compañía del imputado y es ella quien realiza la transacción, por la cual obtuvo setenta y cinco mil colones que en forma ilegal fueron debitados de la cuenta. El Ministerio Público cuestiona el razonamiento del Tribunal, cuando cree lo que el imputado narró al respecto en la audiencia, pues éste dijo que su esposa desconocía que la tarjeta era robada sino que él le dijo que un amigo se la había dado para que la utilizara, en pago de un dinero que le debía y en el fallo se concluye que tal versión no fue desacreditada. A juicio de la recurrente, tal versión resulta increíble, pues nadie puede creer que una persona entregue una tarjeta en pago de una deuda y para su uso indiscriminado, porque sería como entregar una chequera en blanco, con todas las fórmulas firmadas, para que quien la recibe disponga del dinero a su antojo. Insiste en que de las fotografías y del vídeo del cajero automático es posible deducir sin mayor esfuerzo que es la imputada la que acciona la clave y realiza la operación y por ello estima que la sentencia se encuentra viciada y que deber ser anulada. Esta S. estima que efectivamente, de la observación de la secuencia fotográfica, obtenida del vídeo es posibleestablecer que es la imputada la que acciona el cajero y logra realizar la transacción con la tarjeta del ofendido. Además, también resulta contraria a las reglas de la experiencia la versión que según el imputado dio a su esposa para justificar la tenencia de la tarjeta. Sin embargo, pese a lo apuntado, aún así resultan insuficientes estos elementos, para establecer más allá de toda duda razonable, que la imputada usó la tarjeta conociendo de su ilícita procedencia y con el afán de apoderarse de esa forma del dinero del ofendido. Es evidente que la imputada sabía que la tarjeta no era de su esposo, pues no estaba a su nombre. Fue el imputado quien se la proporcionó y, en este aspecto, aunque su versión no sea creíble, existe duda –porque no se acreditó con certeza- sobre el conocimiento de la imputada respecto de la procedencia ilícita de la tarjeta y, en consecuencia, de la ilicitud de la transacción que realizó. N. cómo la operación la realiza siempre supervisada por el imputado, quien la acompaña hasta el cajero y se queda a su lado, lo que hace sospechar que tal transacción la hizo a su pedido, sin tener claro, entonces, que ella conociera el origen y propósito de la misma, porque no existe prueba que despeje ese aspecto. Así las cosas, pese a que los vicios reclamados se dan, los mismos no tiene la virtud de ser esenciales, pues aún superados e incluidos hipotéticamente en el fallo, la conclusión que se obtuvo se mantendría inalterable, por lo que carece de interés procesal la invalidación de lo resuelto.

V.-

La última prórroga acordada por el Tribunal Superior de Casación sobre la prisión preventiva, en resolución 42-2000, venció el 22 de julio de este año (folio 106, legajo de medidas cautelares). El Tribunal al dictar sentencia –aún dentro del plazo de la última prórroga acordada por el Tribunal de Casación- prorrogó la medida por seis meses más, de conformidad con lo que dispone el numeral 258 del Código Procesal Penal. Según lo resuelto por la Sala en los considerandos precedentes, debe ordenarse el reenvío de este proceso, en los extremos señalados, por los que debe celebrarse un nuevo juicio. Así las cosas y pese a que la sentencia queda firme en cuanto a la condenatoria a tres años de prisión del imputado por los hechos cometidos en perjuicio de J. A.R., de modo que debe descontar dicha pena, con respecto a la causa que aún se encuentra pendiente, esta S., de conformidad con lo establecido en el párrafo final del artículo 258 citado, ordena que la prisión preventiva del acusado se mantenga por seis meses más, contados a partir de la fecha de esta resolución. Durante el tiempo señalado, el Tribunal deberá realizar el nuevo juicio y resolver en definitiva la situación jurídica de M.S..

VI.-

Finalmente, esta S. estima prudente llamar la atención del Tribunal respecto del mal estado del expediente principal, en el que gran cantidad de folios se encuentran prácticamente desprendidos, incluso algunos relacionados con pericias importantes en este caso, por lo que deberá procurarse remediar esta situación, mediante el reforzamiento y reconstrucción del expediente, a fin de evitar perjuicios graves por la pérdida de documentos probatorios o constancias importantes del proceso.

Por Tanto:

Se declaran con lugar los motivos primero y segundo del recurso de casación que formula el Ministerio Público. Se anula la sentencia en cuanto absuelve al imputado J. M.S. por el delito de homicidio calificado en perjuicio de J.J. U.U. y en cuanto recalifica los hechos y lo condena por el delito de hurto simple en perjuicio del mismo ofendido. Respecto de ambos hechos se ordena el reenvío del proceso para la celebración de un nuevo juicio como corresponde. En todos los demás aspectos, el fallo permanece inalterable. Se declara sin lugar el tercer motivo del recurso de casación del órgano fiscal, en el que impugna la absolutoria dispuesta a favor de S.I.G.A.. Se prorroga la prisión preventiva del imputado por el término de seis meses, contados a partir de la fecha de esta resolución, a efectos de realizar el juicio de reenvío, tiempo durante el cual deberá resolverse en definitiva la situación jurídica de M.S.. Tome nota el Tribunal de las recomendaciones hechas en el último considerando de esta resolución.

DanielGonzález A.

Jesús A. Ramírez Q.Mario A. HouedV.

R.C.M.CarlosL.R.G.

(688-3/8-00)gml

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