Sentencia nº 00958 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Noviembre de 2000

PonenteAlvaro Fernández Silva
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2000
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-300012-0390-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

RESULTANDO:

  1. -

    El apoderado generalísimo del actor, en escrito de demanda de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene al demandado, a lo siguiente: 1) Por tres meses de trabajo, a razón seis mil quinientos cincuenta dólares en numerario más el cincuenta por ciento del salario en especie sea diecinueve mil seiscientos sesenta y dos dólares. 2) Por aguinaldo, período mil novecientos noventa y cuatro no pagado dos mil setecientos treinta dólares, ochenta y tres centavos. 3) Por dos meses de salario, por concepto de resolución unilateral del contrato de trabajo, según cláusula nueve del contrato a razón de nueve mil ochocientos treinta y un dólares, sea diecinueve mil seiscientos sesenta y dos dólares. 4) Dos boletos aéreos a Suiza, según la cláusula novena del contrato, con un valor aproximado de cinco mil dólares. 5) por cinco dozavos de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, al treinta de abril de mil novecientos noventa y cinco, de aguinaldo, no pagados, con salario en especie, cuatro mil noventa y seis dólares, veinticinco centavos. 6) Vacaciones Proporcionales de mil novecientos noventa y cinco, cinco mil ochocientos noventa y ocho dólares, sesenta centavos.7) Veinte meses no pagados por alquiler de apartamento en San José, el cual su representado no utilizó, por lo que se le debió cancelar un monto equivalente a seiscientos dólares por mes sea doce mil dólares. En sentencia se ordena a la demandada el pago de los extremos solicitados, sea la suma de cincuenta y tres mil quinientos cuarenta y ocho dólares, ochenta y cinco centavos, moneda de curso legal en Estados Unidos de América. Se ordena al pago de los intereses legales que esta suma de dinero ha generado desde el día treinta de abril de mil novecientos noventa y cinco, (fecha en que lo despidieron) al día de pago efectivo y real.Según lo establece la ley, intereses del cuatro por ciento anual suman la cantidad de tres mil ciento veintitrés dólares, sesenta y ocho centavos al día de hoy y al pago de ambas costas.

  2. -

    El apoderado de la demandada en su escrito de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis, contestó la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés, sine actione agit y prescripción.

  3. -

    El señor J., licenciado J.A.S.N., por sentencia de las siete horas treinta minutos del dos de noviembre del año próximo pasado, dispuso:De conformidad con los artículos 1, 2, 18, 29, 30, 153, 156, 301, 213, 220, 221, 223, 234, 235, 236, 238, 330, 485, 486, 487, 488 y 542 inciso b) del Código de Trabajo. y Ley de Aguinaldo 2412 del veintitrés de octubre de 1959 reformado por decreto 20236 TSS Se rechazan las excepciones de FALTA DE DERECHO, FALTA DE INTERES Y LA GENERICA DE SINE ACTIONE AGIT.Se declara con lugar la demanda ordinaria laboral, interpuesta por el señor J.J.G. M., contra INDUSTRIAL BOSQUES PUERTO CARRILLO, y se condena a esta última a cancelarle al trabajador los siguientes rubros: a) Por TRES MESES DE TRABAJO, la suma de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES. B) Por concepto de AGUINALDO correspondiente al período de 1994 la suma de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA DOLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS.-C) Por DOS MESES DE SALARIO POR RESOLUCION DEL CONTRATO, la suma de DIECISIETE MIL CIENTO OCHO DOLARES. D) El tanto correspondiente a DOS BOLETOS DE AVION DE COSTA RICA A SUIZA (clase ejecutiva), previa demostración pro medio de factura proforma de una Agencia de Viajes en Costa Rica.E) Por CINCO DOZAVOS DE AGUINALDO, de los últimos meses laborados, TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES. F) Por VACACIONES PROPORCIONALES del año 1995, la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES. G) Por veinte meses de pago de apartamento a razón de 600 dólares al mes, la suma de DOCE MIL DOLARES. para un gran total SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS, suma esta a la que SE REBAJAN LOS SIGUIENTES MONTOS; QUINCE MIL QUINIENTOS DOLARES, que ha reconocido el trabajador que ya le han cancelado, además la suma de QUINCE MIL DOLARES que ha demostrado el patrono que canceló al trabajador.Quedando un saldo a favor del aquí actor de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS. Asimismo se condena a INDUSTRIAL BOSQUE PUERTO CARRILLO a cancelarle al trabajador los intereses al tipo legal, que ha generado esta suma a partir del día treinta de abril de mil novecientos noventa y cinco hasta el efectivo pago del capital adeudado.Se condena a la vencida al pago de las costas procesales y personales de este proceso.Se establecen los honorarios de abogado en un QUINCE POR CIENTO de la condenatoria total.

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Guanacaste, integrado por los licenciados J.C.V., M.R. ¨P. y J.G.Q. M., por sentencia de las dieciséis horas diez minutos del veintisiete de junio del año en curso, resolvió: Se revoca parcialmente la sentencia apelada, en cuanto condenaba a Industrial Bosque Puerto Carrillo S.A., al pago de doce mil dólares por concepto de pago de veinte meses de alquiler apartamento a razón de seiscientos dólares al mes, y en su lugar se declara sin lugar ese extremo de la demanda.En todo lo demás se confirma la resolución impugnada.

  5. -

    Ambas partes formulan recurso, para ante esta S., en memoriales de datas veinte y veintiséis de julio del año en curso, que en lo que interesan dice:Recurso de la demandada: Las razones y fundamentos del recurso son los siguientes: a) El Tribunal A Quo acepta que la suma pagada al actor de seis mil quinientos cincuenta y cuatro dólares ($6.554), incluye efectivamente las contribuciones patronales a la Caja, que en Costa Rica ascienden al 22%, pues así lo estipula el contrato de trabajo. No obstante, sostiene el Tribunal que como se estipulóque el trabajador sería el encargado de efectuar el pago a la Caja, el salario a considerar para efectos de cálculo es la totalidad del pago bruto incluyendo dicho 22% de cargas sociales.La posición del Tribunal es equivocada, la contribución patronal a la Caja nunca se puede considerar como parte del salario para cálculo de derechos laborales.Por lo anterior, el salario a considerar para dicho cálculo es de cinco mil trescientos setenta y dos dólares con ochenta y cinco centavos ($5.372.15) lo cual sumando el 22% nos da la suma de seis mil quinientos cincuenta y cuatro dólares ($6.554.00), conforme se expresó en el hecho Segundo de al contestación de al demanda.b) No comparte el suscrito la posición del Tribunal A quo en el sentido de que mi representada deba pagar el tiquete correspondiente a al supuesta esposa del actor.Sostiene el Tribunal que no ha quedado acreditado que el actor se haya divorciado.Ignora el Tribunal completamente lo expresado por el suscrito en el punto 4 del Hecho Cuarto de la contestación de la demanda, donde indique expresamente que en la certificación visible al folio once del expediente, consta que el actor es efectivamente divorciado.Por lo demás, el testigo C.A. indicó que el actor estaba y vivía solo. Más aún, sostiene el Tribunal que aún si el actor se hubiera divorciado y no se necesitara el tiquete, si el beneficio se estipuló en el contrato, el mismo debe pagar de cualquier manera. La posición del Tribunal además de equivocada, es contradictoria, pues poco antes, al resolver lo referente al apartamento, expresamente señaló que se debe aplicar el principio de ius variandi o contrato realidad.Así las cosas, estamos en presencia de una modificación derivada del ius variandi pues el actor al ser divorciado no puede gozar un beneficio estipulado para su esposa, pues no la tiene más.C) por último, impugna el suscrito la condenatoria en costas que fue confirmada por el Tribunal A Quo. Lo anterior por cuanto el suscrito no se opuso a la demanda pro el fondo, simplemente no compartió el cálculo de derechos hecho por el Actor.Expresamente dije en la petitoria: subsidiariamente en el caso de que no se acoja dicha excepción, solicito se declare en sentencia sin lugar el cobro de rubros que exceden la liquidación que presentó en esa contestación ya que mi representada está en disponibilidad de reconocer el monto realmente adeudado. (el subrayado es mío).Sostiene el Tribunal A Quo que este proceso ha sido declarado con lugar y que el no compartir el cálculo y que el no compartir el cálculo es negar el pago de los derechos.Lo anterior no es cierto pues lo correcto es afirmar que este proceso ha sido declarado parcialmente con lugar y parcialmente sin lugar. La condena del Tribunal se circunscribe a la suma aproximada de dieciocho mil dólares (doce mil dólares menos que en primera instancia), de los cincuenta y tres mil dólares que reclamó el actor, o sea treinta y cinco mil dólares fueron rechazados, esto es, fue rechazado casi al doble de lo que se acogió en la sentencia de segunda instancia.Porlo tanto, debe entenderse que la demanda fue declarada sin lugar en su mayor parte, y no se debe condenar a mi representada a pagar las costas del proceso. Por lo anterior, solicito se declare con lugar este Recurso y se revoque la sentencia recurrida. Recurso por la parte actora: EN CUANTO A LOS HECHOS PROBADOS. A) El respetable Tribunal de Juicio de Liberia revoca parcialmente la Sentencia Dictada por el Juzgado de Trabajo de Nicoya a las 7 horas 30 minutos del 2 de noviembre de 1999 conocida en virtud de los recursos de apelación formulados por ambas partes.Modifica el Tribunal de Juicio de Liberia los hechos probados de la sentencia de primera instancia, introduciendo un nuevo hecho que ha tenido por demostrado, en virtud del cual según sus argumentos merece revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de que se absuelve a la parte demandada al pago de 20 meses de apartamento en San José a favor de mi representado, razón por la cual a continuación me permito analizar la modificación realizada de al siguiente forma:HECHOS PROBADOS NÚMEROS 1 Y 2: Cito textualmente los hechos que tiene por probados la Resolución del Tribunal de juicio de Liberia:Se aprueba en un todo la relación de los HECHOS PROBADOS contenida en la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, pero se agrega el siguiente hecho demostrado. 2. El actor nunca vivió en apartamento alguno en San José, pues él decidió habitar únicamente en Palo Arco de Guanacaste, modificándose así esta condición del contrato de trabajo(Cita como prueba la demanda de folio 2 y contestación de demanda de folio 120 y teoría del Contrato Realidad) La sentencia de Primera instancia dictada por el Juzgado de Trabajo estableció literalmente en cuanto a este hecho probado: Que el señor J.J.G.M. laboró para la demandada Industrial Bosque Puerto Carrillo S.A., a partir del día primero de abril de mil novecientos noventa y tres, como Gerente de Producción, con una jornada de cuarenta y dos horas semanales, y con un salario mensual de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES, moneda de curso legal en Estados Unidos de América, además como bonificaciones se pactó brindar al trabajador dos pasajes vía aérea de Costa Rica a Suiza (ida y regreso) para él y su esposa, una vivienda en Palo Arco, y un apartamento en San José, Boletos aéreos gratis para él personalmente como también para su familia de Palo Arco a S.J., y viceversa, pactándose (cita como prueba la copia del contrato laboral de folios 5 a 8, y traducción de folios 26, 27, 28). De un análisis cuidadoso de cada uno de los hechos probados, se logra demostrar que tanto el hecho dictado por la sentencia de Primera Instancia así como el dictado por en la sentencia del Tribunal de juicio se apegan a la realidad, no obstante los respetables miembros del Tribunal de Juicio de Guanacaste omiten tener por demostrado en virtud del reconocimiento expreso que hace el demandado en su escrito de contestación de la demanda visible a folio 120 respecto al pago de los seiscientos dólares por concepto de pago del apartamento, lo cual para facilitar la labor del Despacho me permito transcribir: El apartamento en San José, nunca se dio pues el actor prefería alojarse en San José, los fines de semana donde amigos y los $600 nunca fueron pagados pues la empresa le suministró al actor una casa de su propiedad en Palo Arco, pero en todo caso reconozco esa suma de $600 que se iba a reconocer por pago (La negrita y el subrayado no es del original). De conformidad con lo anterior y ante un reconocimiento expreso de la parte demandada, resulta intrascendente el hecho de que mi representado habitara o no el apartamento en San José, lo cierto es que el Tribunal Superior no puede denegar como lo hizo el extremo correspondiente al pago de los seiscientos dólares mensuales por concepto de pago de apartamento, fundándose en la Teoría del Contrato Realidad, la cual efectivamente aplicaría al caso en concreto si los elementos fácticos fueran distintos; sin embargo, al existir un reconocimiento expreso de la parte demandada respecto al pago de $600 dólares por concepto de pago de apartamento, lo correcto es condenar a la parte demandada al pago obligatorio de dicho rubro.Al revocar la resolución de primera instancia el Adquem ha violentado los artículos 464 y 468 del Código de Trabajo pues deniega un rubro que el mismo demandado acepta en la contestación de la demanda.Un aspecto de gran trascendencia para el dictado de la resolución de fondo respecto al punto anterior es el hecho de que la parte demandada contractualmente se obligó a suministrar una casa en Palo Arco de Guanacaste y otra en San José independientemente de si el trabajador deseaba habitar en San José o en Palo Arco de Guanacaste, y el hecho de que la demandada le facilitara una casa en Palo Arco era parte de las obligaciones asumidas al momento de suscribirse el contrato laboral, no se trataba de una modificación al contrato como lo han entendido los señores miembros del Tribunal de Juicio, prevaleciendo siempre el derecho de mi representado respecto al pago del apartamento o casa en San José, máxime si la parte demandada ha reconocido expresamente dicho hecho.Es claro entonces que los $600 dólares eran parte del salario en numerario que debía cancelar el demandado y que nunca lo hizo.En base a lo anteriormente expuesto, respetuoso solicito se revoque la resolución dictada por el Tribunal de Juicio de Liberia en cuanto a este hecho y se mantenga la condenatoria hecha al demandado respecto al pago que ha de realizar correspondiente a 20 meses de apartamento a razón de seiscientos dólares mensuales, según lo establecido en la sentencia de primera instancia.B. EN CUANTO AL CONSIDERANDO III DEL TRIBUNAL SUPERIOR.Por considerar que se incurrirpetita, el Tribunal de Juicio de Liberia, en el considerando III de la sentencia que se impugna, confirma el argumento esgrimido por el Juzgado de Primera Instancia relacionado con el monto que ha sido estimado correctamente por el Juzgado de Primera Instancia así como por el Tribunal de Juicio, en la suma de $25.662,00 sin embargo, confirma el argumento del Juzgado de primera instancia y solamente le concede a mi representado la suma de $19.662,00 dólares en ultrapetita. El Tribunal de Juicio ha basado su argumento aduciendo que mi representada fijó el monto máximo que pretendía se le otorgara en sentencia por dicho rubro, lo cual resulta ser inexacto.El punto primero del hecho quinto de al demanda, claramente establece: Por 3 meses de trabajo a razón de $6.554,00, en numerario más el 50% del salario en especie: $19.662,00 (La negrita y el subrayado no es del original).Analizando el punto anterior, se logra evidenciar que esta representación nunca pretendió limitar o fijar el monto máximo que podría ser concedido en sentencia, simplemente se limitó a solicitar que se le condenara al demandado a cancelar 3 meses de trabajo a razón de &6.554,00 MAS EL 50% DEL SALARIO EN ESPECIE, nótese que el monto producto de la sumatoria del salario en numerario no comprende el salario en especie.La indicación de $19.662,00 corresponde a un error material que en nada debe perjudicar al actor, pues la demanda es clarísima al establecer que pretendía cobrar de la demandada los derechos laborales relacionados con el salario en numerario más el salario en especie.El actor expresó claramente su voluntad de lograr una condenatoria total sobre los rubros que le correspondían y un error material a la hora de indicar un monto no puede ocasionar un perjuicio al actor.El argumento del Tribunal de Juicio, carece de fundamento jurídico por cuanto no existe una renuncia expresa respecto a la diferencia que se le ha de cancelar a mi representado pro dicho rubro.No existe ultrapetita en este caso pues existe suficiente evidencia en la demanda de que mi representado solicito el pago del salario en numerario y el salario en especie.Se trata simplemente de una mala apreciación del documento, ya que la voluntad de mi representado no era la de fijar un monto máximo de pretensión sino simplemente solicitar lo que en derecho le corresponde, más el 50% de salario en especie.En virtud de lo expuesto con anterioridad solicito respetuosamente a esta Sala revocar la resolución impugnada en lo que al punto anterior se refiere concediéndole a mi representado la suma de $25.662 dólares por concepto de 3 meses de trabajo adeudado, los cuales han sido reconocidos expresamente como adeudados por parte del demandado.PETITORIA.. Respetuoso solicito se case la sentencia de segunda instancia y por el se revoque la sentencia declarando con lugar el pagod e $25.66,00 por tres meses de trabajo no cancelados, y declarando con lugar la condenatoria de primera instancia por 20 meses de alquiler del apartamento.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.F.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El apoderado del actor y el representante de la accionada formulan sendos recursos contra la sentencia dictada por el Tribunal de Trabajo, de Liberia, a las 16:10 horas, del 27 de junio, del año 2000. El primero aduce: a) que, el Tribunal, interpretó incorrectamente las probanzas evacuadas, al denegarle a su representado el pago del salario en especie; consistente en 20 meses de pago de apartamento en la ciudad de San José; y, b) que, el Ad-quem, aplicó indebidamente el concepto de vicio por incongruencia, al concederle a su poderdante la suma de diecinueve mil seiscientos sesenta y dos dólares. La parte demandada por su lado alega: a) que, constituye un error el considerar que, el accionante, devenga un salario de seis mil quinientos cincuenta y cuatro dólares; cuando, en realidad, contractualmente, se pactó que de esa suma el actor debía deducir el pago de la cuota obrero patronal, a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social; b) que también es un error otorgarle el pago del tiquete aéreo, correspondiente a la esposa del actor, como salario en especie, ya que fue acreditado que él se encuentra divorciado; y, c) que está disconforme con la condenatoria en costas.

    II.-

ANTECEDENTES

El actor comenzó a laborar como Gerente de Producción, para la sociedad accionada, a partir del 1° de abril de 1993, en la localidad de Palo Arco, de la Provincia deGuanacaste. En la cláusula tercera del convenio, suscrito entre las partes, se pactó que el accionante devengaríaseis mil quinientos cincuenta y cuatro dólares, como salario integral, monto dentro del cual,se incluía el pago de los costos correspondientes a las contribuciones patronales, como también a la caja de pensiones, las cuales serán efectuadas por el trabajador. Asimismo, con el carácter de una bonificación especial, se acordó otorgarle un viaje, por vía aérea, de ida y vuelta de Costa Rica a Suiza, para él y para su esposa; una vivienda en Palo Arco y un apartamento en San José. El 30 de abril de 1995, el accionante fue despedido, sin justa causa, aduciéndose problemas financieros en la empresa. En consecuencia, planteó esta demanda solicitando lo siguiente: a) cincuenta y tres mil quinientos cuarenta y ocho dólares, con ochenta y cinco centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica; los cuales corresponden a tres meses de trabajo; b) el aguinaldo del año 1994; c) dos meses de salario, por la resolución unilateral del contrato; d) dos boletos aéreos a Suiza; e) las vacaciones proporcionales, de 1995; f) veinte meses de alquiler de apartamento en San José.El juzgador de primera instancia le concedió: 1) diecinueve mil seiscientos sesenta y dos dólares, correspondiente al salario de tres meses; 2) dos mil setecientos treinta dólares, con ochenta y tres centavos, por el aguinaldo; 3) dos meses de salario, por la resolución contractual: diecisiete mil ciento ocho dólares; 4) dos boletos de avión de Costa Rica hacia Suiza; 5) cinco dozavos de aguinaldo: tres mil quinientos sesenta y cuatro dólares; 6) vacaciones proporcionales: cinco mil ochocientos noventa y ocho dólares; y, 7) veinte meses de pago de apartamento: doce mil dólares. Para un total de treinta mil cuatrocientos sesenta y tres dólares, con cuarenta y tres centavos, una vez hechas las deducciones del caso. El Tribunal revocó ese pronunciamiento, únicamente en cuanto al pago de los veinte meses de alquiler, del apartamento en San José. Así las cosas, el punto fundamental de este asunto consiste en determinar si ese pronunciamiento es correcto o no.

III.-

EL RECURSO DEL ACTOR:

Como primer agravio, el representante del accionante se muestra disconforme con la decisión del Ad-quem, de denegarle el pago de aquellos 20 meses, por el alquiler de un apartamento en San José, que formaba parte de los beneficios salariales que iba a percibir el actor. Según él, el propio personero de la accionada lo reconoció, ese apartamento en San José nunca se le otorgó al actor, ya que él decidió habitar en una casa de habitación propiedad de la accionada, ubicada en Palo Arco, de Guanacaste. Al respecto, resalta lo afirmado por el representante de la sociedad demandada, a folio 120, donde indicó reconozco la suma de $ 600 que se iba a reconocer por pago de ambas viviendas como salario en especie, para efectos de cálculo de salario Es cierto que, el representante de la demandada, manifestó expresamente esa circunstancia. No obstante, en la realidad, de acogerse la pretensión del actor, se estaría favoreciendo un enriquecimiento sin causa de su parte, debido a que él nunca disfrutó de ese concreto beneficio salarial como lo afirmó en el hecho segundo de su demanda; por lo que, el mismo, no puede ser considerado como salario en especie. Más aún, si se toma en consideración, que el numeral 166 del Código de Trabajo establece que, ese tipo de remuneración, comprende sólo aquello que recibe o goza el trabajador; situación que, por las razones apuntadas, nunca se dio en el sub-júdice.

IV.-

En otro orden de ideas, el recurrente aduce que, el Tribunal, interpreta incorrectamente lo que es un vicio de incongruencia por ultrapetita, al no concederle la suma de veinticinco mil seiscientos sesenta y dos dólares, por concepto de tal salario en especie. El motivo del pronunciamiento de los juzgadores, gira en torno a la pretensión del actor, donde solicitó que se le concedieran: “…3 meses de trabajo, a razón de $6.554,00, en numerario más el 50% del salario en especie: $ 19.662,00”. Considera la Sala, que es un hecho transcendental, el que, almomento de establecer la demanda, el accionante tuvo una asistencia letrada, técnica y profesional, esto es calificada, que debió asesorarlo para el pleno ejercicio de sus derechos. Bajo esta perspectiva, es obvio que seincurrió en una imprecisión, al momento de formular la acción, puesto que, al parecer la intención de la parte actora era cobrar el salario pactado contractualmente, y el salario en especie que como quedó acreditado en los autos,percibía su representado. No obstante, al limitar esa pretensión a un monto específico, no les es posible a los juzgadores conceder más de lo pedido, dado que de lo contrario se violentarían los principios de igualdad y de equidad, que deben regir el tratamiento procesal que reciben las partes.

V.-

RECURSO DE LA SOCIEDAD DEMANDADA:

Alega el personero de la empresa accionada que constituye un error el afirmar que, el salario del actor, ascendía a la suma de 6,554,00 dólares, puesto que, contractualmente, se pactó que el trabajador debía deducir de ese monto el 22% de cargas sociales. No lleva razón el apoderado de la accionada, debidoa que el numeral 22 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, señala la obligación forzosa que tiene el empleador de retener las cuotas obrero patronales, no siendo posible que esa obligación sea delegada en el trabajador. De todas formas, el cálculo de los derechos laborales, que le corresponden al actor, se debe efectuar con base en el salario bruto y no en el líquido. Por otra parte, el recurrente alega que el accionante no tiene derecho al pago de los dos tiquetes aéreos de Costa Rica a Suiza, para él y su esposa, dado que quedó constatado en los autos que se encuentra divorciado. En ningún momento del proceso el actor ha indicado que esos dos tiquetes sean para él y su esposa. Claramente del contrato se desprende que la empresa accionada acordó darle a él y eventualmente a su esposa, dos pasajes aéreos por año. Ahora bien, si tomamos en consideración, que la relación se inició el 1° de abril de 1993 y finalizó el 30 de abril de 1995, debe entenderse que lo que se está solicitando son los dos tiquetes que le corresponden, por los dos años laborados.

VI.-

SOBRE LAS COSTAS:

Por último, el apoderado de la accionada se muestra disconforme con la condenatoria en costas, a cargo de su representada, ya que, según él, nunca se opusieron a la demanda del actor, en cuanto al fondo. Tal aseveración no es cierta, debido a que durante el transcurso del litigio, la accionada, se ha opuesto al cobro del salario en especie que efectúa el actor; asimismo, también impugnó el monto de los extremos reclamados por éste. Por ello, es procedente la condenatoria en costas, a cargo de la accionada artículos 221 del Código Procesal Civil y 452 del Código de Trabajo

VII.-

Por las razones expuestas, se ha de confirmarel fallo impugnado.

POR TANTO

Se confirma la sentencia recurrida. R. sendas copias de las sentencia al departamento de la Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social y a la Dirección General de la Tributación Directa, para lo que en Derecho corresponda.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva MongeAlvaro Fernández Silva

Grettel Ortiz AlvarezJuan Carlos Brenes Vargas

Dhv.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR